TA VALL - 76001333301520150029901-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301520150029901-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-33-33-015-2015-00299-01
DEMANDANTE: JAIME JURADO BETANCOURT Y OTOS
notificacion.procesal@gmail.com
DEMANDADOS:
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO - INPEC
notificaciones@inpec.gov.co
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
TEMA: LESIÓN RECLUSO
Sentencia de segunda instancia nro. 56
1. Objeto de la decisión
Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia nro. 115 del 2 1 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
2. Antecedentes.
2.1. Demanda y pretensiones
La demanda y sus pretensiones se dividen de la siguiente manera:
2.1.1. Pretensiones
➢ Que se declare patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec de todos los perjuicios morales, materiales y daño a la salud o fisiológico que se ocasionaron con motivo de las graves lesiones
➢ Que se declare patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec de todos los perjuicios morales, materiales y daño a la salud o fisiológico que se ocasionaron con motivo de las graves lesiones padecidas por el señor Jaime Jurado Betancourt los días 05 de agosto de 2014 y 02 de enero de 2015, mientras se encontraba cumpliendo una condena en e l complejo penitenciario “Eron” de Jamundí Valle del Cauca.➢ Como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec a la parte demandante señor Jaime Jurado Betancourt, Juan Carlos Betancourt y Sandra Milena Betancourth lo siguiente:
Por perjuicios materiales
Por lucro cesante solicita el reconocimiento en favor del señor Jaime Jurado Betancourt la suma de diez millones ciento treinta y tres mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($10.133.559).
Por perjuicios morales
Nombre Parentesco SMLMV Jaime Jurado Betancourt Lesionado 40 SMLMV Juan Carlos Betancourt Hermano del lesionado 40 SMLMV Sandra Milena Betancourt Hermana del lesionado 40 SMLMV
Daño a la salud o fisiológico
Solicito sea reconocido por este concepto la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.1.2. Hechos.
➢ El 05 de agosto de 2014 mientras el señor Jaime Jurado Betancourt se encontraba en el patio 4A del bloque 1, del establecimiento carcelario de Jamundí, siendo aproximadamente la 1:30 p.m. es agredido en su hombro izquierdo por un recluso con arma blanca.
encontraba en el patio 4A del bloque 1, del establecimiento carcelario de Jamundí, siendo aproximadamente la 1:30 p.m. es agredido en su hombro izquierdo por un recluso con arma blanca.
➢ De igual manera, el día 02 de enero de 2015 el señor Jaime Jurado Betancourt es nuevamente agredido en su hombro izquierdo por otro interno mientras se encontraba recluido en el patio 4A del bloque 1 del establecimiento penitenciario y carcelario de Jamundí, siendo aproximadamente las 3:00 p.m.
➢ En las dos oportunidades los custodios del Establecimiento Penitenciario le prestaron los primeros auxilios y lo remitieron al Hospital Piloto de Jamundí E.S.E. en donde le prestaron los servicios médicos.
➢ Los hechos anteriores han causado a los demandantes un gran dolor, tristeza y congoja, teniendo en cuenta que las lesiones que padece, se dieron en circunstancias totalmente reprochables debido a que fueron causadas por los propios reclusos con un arma cortopunzante.
3. Contestación de la demanda
3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec-.
La entidad demandada, dentro del término oportuno allegó contestación a la demanda y en la misma indicó oponerse a la prosperidad de las pretensiones , teniendo en consideración los siguientes argumentos:Que al Inpec le corresponde velar por la vida de los internos desde el momento en que ingresan a un establecimiento carcelario, otorgándoles seguridad, cuidado, custodia y protección en su integridad personal para mantener las condiciones psicofísicas que tenían al momento de la privación de la libertad.
que ingresan a un establecimiento carcelario, otorgándoles seguridad, cuidado, custodia y protección en su integridad personal para mantener las condiciones psicofísicas que tenían al momento de la privación de la libertad.
Que si bien es cierto se evidencia que el señor Jaime Jurado Betancourt sufrió lesiones en su cuerpo, lo cierto es que las mismas fueron producto del actuar delincuencial y mal intencionado, de iniciar la riña con su compañero de patio el señor José Lagarc ha Perea, con la única finalidad de agredirse mutuamente con armas cortopunzantes.
Que ambos violaron las normas y reglamentos penitenciarios causándose recíprocamente lesiones en diferentes partes de sus cuerpos , situación que quedó debidamente consignada en la minuta de guardia.
Que teniendo en cuenta que el causante del daño sufrido fue el señor Jaime Jurado Betancourt se estaría frente a la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, por una actuación de responsabilidad propia del afectado.
Que de conformidad con lo obrante en el expediente el señor Jaime Jurado Betancourt se encuentra probado que en su contra se siguen diversas investigaciones por la violación del régimen interno ; situación que permite inferir que es una persona conflictiva y provocadora de riñas.
Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario le brindó toda la atención médica oportuna a través de Caprecom EPS, con el fin de mejorar su estado de salud, por lo que resulta inaceptable endilgarle algún tipo de responsabilidad.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia 115 de fecha 2 1 de octubre de 2021, el Juzgado Quince Administrativo de Cali denegó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia 115 de fecha 2 1 de octubre de 2021, el Juzgado Quince Administrativo de Cali denegó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
Que no obran pruebas en el plenario que permitan establecer que el daño resulta imputable a la entidad demandada.
Que le correspondía a la parte demandante acreditar los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Administración, esto es, la imputación. Sin embargo, no fueron demostrados.
Que los medios de convicción obrantes en el proceso no permiten establecer los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal.
Que no existe material probatorio que permita dilucidar que el daño sea atribuible a la entidad demandada y forzoso resulta denegar las pretensiones de la demanda, dada la ausencia probatoria para endilgarle responsabilidad.5. Recurso de apelación.
5.1. Parte demandante
Dentro del término conferido allegó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y en el mismo indicó que:
Considera que con el material probatorio que obra en el expediente se encuentra demostrado que el Joven Jurado Betancourt mientras se encontraba privado de la libertad, resultó lesionado en su hombro izquierdo los días 05 de agosto de 2014 y 2 de enero de 2015 em hechos que de ninguna forma se le puede edificar alguna responsabilidad, pues no existe prueba de ello.
Se probó fehacientemente que no participó en riña alguna y preciso que los reportes entregados por el Inpec no resultan ser coherentes con los hechos, pues las lesiones no corresponden a la realidad.
responsabilidad, pues no existe prueba de ello.
Se probó fehacientemente que no participó en riña alguna y preciso que los reportes entregados por el Inpec no resultan ser coherentes con los hechos, pues las lesiones no corresponden a la realidad.
Concluyó que teniendo en cuenta las circunstancias en las cuales el actor resultó lesionado mientras estaba bajo custodia del Inpec, se concluyó que el daño es jurídicamente imputable a la administración, toda vez que el Estado tenía la obligación de garantizar la seguridad del demandante.
Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a la totalidad de las pretensiones.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó se revoque parcialmente las pretensiones, considerando que la producción del daño se configuró la concurrencia de culpas.
7. Consideraciones
7.1. Competencia
Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali.
7.2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación formulado por la parte activa , esta Sala se contrae en determinar , si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y, como consecuencia de ello, acceder a las pretensiones, por cuanto lo arribado en el plenario permite inferir que la Administración es responsable patrimonialmente por las lesiones sufridas dentro del penal los días 05 de agosto de 2014 y 02 de enero de 2015.
plenario permite inferir que la Administración es responsable patrimonialmente por las lesiones sufridas dentro del penal los días 05 de agosto de 2014 y 02 de enero de 2015.
Solución del caso
La tesis de la Sala es que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.Para adoptar esa tesis, se analizará: i) la responsabilidad extracontractual del Estado y ii) el caso concreto.
7.3. Responsabilidad extracontractual del Estado
7.3.1. Responsabilidad del Estado por daños causados a las personas privadas de la libertad
La responsabilidad del Estado en Colombia tuvo sus inicios en providencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1896, en donde se determinó que todas las naciones deben protección a sus habitantes, nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Est ado, como persona jurídica, no es susceptible de responsabilidad penal, sí está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan por un perjuicio imputable a sus funcionarios públicos.
El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera:
Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho:
Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la
gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho:
Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta fo rma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justifica r tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.
(…)
Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo1.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, 26 de febrero de 2015. Radicación: 68001-23-15-000-1999-02617-01.Ahora bien, ha precisado la Jurisprudencia Administrativa 2, frente a la responsabilidad por daños causados a las personas privadas de la libertad, que el régimen aplicable será el objetivo, estructurado en torno al deber de cuidado, vigilancia y custodia del personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
responsabilidad por daños causados a las personas privadas de la libertad, que el régimen aplicable será el objetivo, estructurado en torno al deber de cuidado, vigilancia y custodia del personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) frente al personal privado de la libertad (PPL), de acuerdo con las condiciones de especial sujeción a las que se encuentra sometida dicha población, y según la cual, la sola demostración de que la víctima no ha sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó como detenido, permite imponer al Estado el deber de reparar el daño causado.
Temática sobre la cual la jurisprudencia administrativa realizó las siguientes precisiones3: i) el Estado asume normalmente una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas, no obstante, es de mayor envergadura cuando aquellas detentan la calidad de retenidos o privados de la libertad, comoquiera que se encuentran en una situación de particular sujeción frente al Estado; ii) por tanto, todo agente estatal debe abstenerse de desplegar conducta alguna que los vulnere (obligación de no hacer) y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan (obligación de hacer); iii) en consecuencia, y una vez demostrada la existencia de un daño antijurídico, causado en la vida o en la integridad corporal de quien se encuentra privado de la libertad, puede concluirse que aquél es imputable al Estado; y finalmente iv) el Estado solo se exime de responder por los daños causados a dicho personal, en el caso de que logre acreditar la existencia de una causa extraña.
El caso concreto
y finalmente iv) el Estado solo se exime de responder por los daños causados a dicho personal, en el caso de que logre acreditar la existencia de una causa extraña.
El caso concreto
7.4. Juicio de responsabilidad
Hechos probados.
-. El señor Jaime Jurado Betancourt el día 05 de agosto de 2014 a las 5:53 p.m fue atendido en el Hospital Piloto de Jamundí por presentar “ 4 HORAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN HERIDA A NIVEL DE HOMBRO IZQ CAUSADO POR OBJETO CORTO PUNZANTE REFIERE DOLOR ACTUAL SIN SANGRADO ”, paciente que fue llevado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Jamundí4. En este sentido, se le realiza asepsia antisepsia retiro de sutura hilo dental con anestesia local sutura con prolene 3 puntos y se le formuló diclofenaco, toxoide tetánico, cefalexina, ibuprofeno y el retiro de los puntos en 12 días.
-. De manera posterior el día 02 de enero de 2015 a las 3:22 p.m es remitido el señor Jaime Jurado Betancourt de la cárcel de Jamundí por herida en hombro con arma blanca, así entonces, es suturado con hilo dental en el penal y remitido por sobreinfección de herida. Razón por lo que, se le realizó lavado de herida yodado + solución salina, sutura afrontamiento prolene 3 puntos sin complicaciones. -. Por
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, Radicación
solución salina, sutura afrontamiento prolene 3 puntos sin complicaciones. -. Por
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, Radicación Número: 41001-23-31-000-2001-00573-01(52867), Actor: José Alfonso López Pineda y Otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Referencia: Acción de Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: María Adriana Marín, Radicación: 41001-23-31-0002001-00573 -01(52867), sentencia del 30 de agosto de 2018. 4 Folio 19 y siguientes del expediente digitalizado.consiguiente, se le suministró tetanol ampolla, diclofenaco y retiro de puntos en 7 días.
-. Obra oficio nro. 2422-COJAM-19614 del 05 de agosto de 20145, mediante el cual el Pabellonero 4A del bloque 1 le informa al Director del COJAM de Jamundí que el día 05 de agosto de 2014 a las 12:25 que los señores Jaime Jurado Betancourt y José Lagarcha Perea se vieron involucrados en una riña en el pabellón 4A con arma blanca artesanal de fabricación carcelaria; provocándole una herida de considerable apreciación en el hombro izquierdo, entre otros golpes y magulladoras. En el mismo se dejó constancia que e señor Jurado Betancourt responde de igual forma al agresor, provocándole una herida a la altura del tórax de considerable apreciación con arma blanca.
se dejó constancia que e señor Jurado Betancourt responde de igual forma al agresor, provocándole una herida a la altura del tórax de considerable apreciación con arma blanca.
-. El señor Jaime Jurado Betancourt ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí el día 08 de febrero de 2013 y se encontraba a órdenes del Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Cali y por condena impuesta por el Juzgado 17 del Circuito de Santiago de Cali – Valle.
-. Es remitid a por el penal la minuta del 05 de agosto de 2014, en la que obra el siguiente registro:
-. Igualmente, se incluyó en la respectiva minuta del 02 de enero de 2015 que en efecto el señor Jaime Jurado Betancourt volvió a ser agredido, toda vez que en el mismo se indicó lo siguiente:
5 Folio 69 del expediente digitalizado.-. Obra certificación del 17 de septiembre de 20156 en la que la Oficina de Investigaciones Internas certifica que el señor Jaime Jurado Betancourt presentaba 4 investigaciones activas por agresión a compañeros y por tener dentro del penal objetos prohibidos como armas , sin embargo, no se encontraban sanciones ejecutoriadas en su contra.
-. Testimonio de la señora Angie Lizeth Rodríguez Saldarriaga, recepcionado el día 25 de abril de 2017.
-. Interrogatorio del señor Jaime Jurado Betancourt, recepcionado el día 25 de abril de 2017.
El daño
En el caso bajo estudio se tiene que el daño alegado se configura en las lesiones con
-. Interrogatorio del señor Jaime Jurado Betancourt, recepcionado el día 25 de abril de 2017.
El daño
En el caso bajo estudio se tiene que el daño alegado se configura en las lesiones con arma blanca que padeció el señor Jaime Jurado Betancourt el día 05 de agosto de 2014 y 02 de enero de 2015 dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí mientras se encontraba purgando una condena impuesta por el Juzgado 17 del Circuito de Santiago de Cali – Valle.
Lo anterior, por cuanto del historial clínico arribado se puede concluir que el demandante en efecto tuvo que ser trasladado al Hospital Piloto Jamundí en las referidas oportunidades con la finalidad de que se le suturara las heridas infringidas en su humanidad dentro del penal.
➢ La imputación
En lo que respecta a la forma en que sucedieron los hechos los días 05 de agosto de 2013 y 02 de enero de 2014, obra historia clínica y reportes del penal que dan cuenta que se suscitó con el demandante Jaime Hurtado Betancourt riñas con sus compañeros del penal.
Como consecuencia de la riña presentada en las mentadas fechas, se tiene que el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – Valle, inició 4 procesos sancionatorios disciplinarios en contra del interno Jaime Jurado Betancourt, por agredir y amenazar a sus compañeros; procesos que a la fecha de la certificación expedida el día 17 de septiembre de 2017, se encontraban en trámite.
6 Folio 100 del expediente digitalEn este punto, debe indicarse que en el proceso no obran como pruebas las
la certificación expedida el día 17 de septiembre de 2017, se encontraban en trámite.
6 Folio 100 del expediente digitalEn este punto, debe indicarse que en el proceso no obran como pruebas las actuaciones adelantadas dentro de las investigaciones disciplinarias internas que se iniciaron en contra del demandante.
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en precedencia, se tiene que, en efecto, el señor Jaime Jurado Betancourt fue herido en 2 oportunidades con arma cortopunzante, mientras se encontraba recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – Valle, esto es, bajo vigilancia, custodia y protección del Estado, en la medida que el actor se encontraba para tal fecha, privado de la libertad.
No obstante lo anterior, del análisis de las pruebas arrimadas al plenario se logra determinar, que en el presente asunto se encuentra probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que la lesión que sufrió el señor Jaime Jurado Betancourt fue producto de una conducta imputable a su propio actuar, al participar en forma activa de una riña con sus compañeros de patio, sin precaver en dicho momento la gravedad o no de las lesiones que se estaban causando.
En este orden de ideas, se tiene que, a juicio de la Sala, la conducta asumida por el señor Jaime Jurado Betancourt , de participar en dos riñas dentro del complejo carcelario, dio lugar, en forma exclusiva y determinante, a la causación del daño antijurídico alegado, ya que se involucró de manera libre y consciente en actos de indisciplina interna.
Por tanto, las lesiones causadas en su integridad sólo pueden ser imputadas a su
antijurídico alegado, ya que se involucró de manera libre y consciente en actos de indisciplina interna.
Por tanto, las lesiones causadas en su integridad sólo pueden ser imputadas a su propia responsabilidad, ya que la actuación que desplegó la indisciplina con sus compañeros de patio, fue un hecho “imprevisible” para la entidad demandada, pues la lesión fue ocasionada con un arma corto -punzante; situación que por sí sola no configura una omisión en el deber de vigilancia y control de los internos, no siendo por lo tanto una circunstancia previsible para el personal encargado de la seguridad del penal.
En virtud de lo expuesto en precedencia y valorados los elementos recaudados en el curso del proceso, la Sala considera que en el presente asunto se logró acreditar que el proceder del actor fue determinante en la producción del daño antijurídico, pues participó de manera activa en dos oportunidades en una riña con un compañeros de celda, sin precaver las consecuencias que podría tener en su integridad física; circunstancia que sin lugar a dudas impide endilgarle responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por los hechos ocurridos el 05 de agosto de 2013 y 02 de enero de 2015 , dada la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Además, es importante señalar, que si bien no se desconoce la relación de especial sujeción en la que encontraba el demandante, al estar privado de la libertad, lo cierto es que no resulta posible imputar los daños que sufrió mientras estuvo recluido en el centro carcelario de Jamundí a la entidad deman dada, ni declarar una concausa
es que no resulta posible imputar los daños que sufrió mientras estuvo recluido en el centro carcelario de Jamundí a la entidad deman dada, ni declarar una concausa por el deber de custodia que tiene el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC frente a los reclusos, en atención a que en el sub-lite no se observa ninguna conducta activa u omisiva por parte de dicha institución, que haya sido relevante o determinante en la producción del daño. Es más, de la revisión de la historia clínicaque reposa en el expediente, se infiere un actuar diligente del Inpec frente a la atención en salud que requería el interno Jurado Betancourt, entidad que realizó su remisión al Hospital Piloto de Jmaundí el mismo día de los incidentes.
En virtud de lo expuesto y como quiera que las pruebas que obran en el plenario son contundentes en acreditar, que el actor, de manera libre y espontánea, decidió participar en una riña con otros internos, sin que la misma hubiere sido previsible por parte de los guardias del penal, pues como es sabido, este tipo de situaciones o enfrentamientos ocurren de manera imprevista e impiden al Estado adoptar una posición oportuna respecto de la seguridad de los internos, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.
8. Condena en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, su condena, hoy en día, es únicamente por haber sido vencida la parte en una act uación procesal y en caso de que se hayan causado.
365 del Código General del Proceso, su condena, hoy en día, es únicamente por haber sido vencida la parte en una act uación procesal y en caso de que se hayan causado.
Para estos fines, la Sala advierte que si bien no prosperó el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, lo cierto es que la parte demandada no alegó de conclusión ante esta instancia, lo que permite descartar la condena en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 115 de fecha 21 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente Sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”.
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
Magistrada