TA VALL - 76001333301520150034501-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301520150034501-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO: 76001333301520150034501
DEMANDANTE: EDUARDO ABADIA SEGURA
hectorortizmejia16@gmail.com
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
deval.notificacion@policia.gov.co
ASUNTO: PENSIÓN DE INVALIDEZ
DECISION: CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No. 30
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Resuelve apelación sentencia)
La Sala Quinta decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia No. 212 del 12 de noviembre del 2019, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali - Valle del Cauca.
I. Antecedentes
1.1. La demanda1 y su contestación
1.1.1. Pretensiones
El señor Eduardo Abadía Segura demanda con el fin de obtener:
- La nulidad del acta medico laboral N° 255 del 15 de enero de 2015, proferida por la Seccional de Sanidad del Valle del Cauca de la Policía Nacional, mediante la cual se determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 53.20% y del acto médico laboral N° M15-255
proferida por la Seccional de Sanidad del Valle del Cauca de la Policía Nacional, mediante la cual se determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 53.20% y del acto médico laboral N° M15-255 MDNSG-TML 41.1, del 30 de septiembre de 2015, expedida por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, por medio del cual se modificó la calificación de la seccional de sanidad.
1 Del expediente digitalizado, carpeta expediente digitalizado archivo 015-2015-00345 cuaderno 1. Folio 55 a 67.Rad. No. 76001333301520150034501
Actor: EDUARDO ABADIA SEGURA
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
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A título de restablecimiento del der echo, solicita que se condene a la entidad a que teniendo en cuenta el porcentaje real de la pérdida de capacidad del actor, es decir superior al 50%, se estudie; i) el reconocimiento de la pensión de invalidez y se cancele todos los sueldos, primas y demá s emolumentos desde la fecha del retiró de la Policía Nacional, hasta que sea haga efectivo el derecho prestacional, ii) que se condene al pago de 100 SMLMV, por el concepto de perjuicios morales sufridos con motivo de la expedición de las actas medico lab orales y, iii) que se condene en costas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El señor Eduardo Abadía Segura, laboró al servicio de la Policía Nacional desde el
condene en costas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El señor Eduardo Abadía Segura, laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 24 de junio de 1996, sumando hasta la fecha de la presentación de la demanda un total de 18 años, 11 meses y 17 días. Que, dentro del servicio activo de la Policía Nacional, presentó episodios depresivos moderados y graves relacionados con trastorno mental y del comportamiento debido al uso de sustancias psicotoxicas y alcohol. La Seccional de Sanidad del Valle del Cauca de la Policía Nacional, realizó junta médico laboral N° 255, otorgando una pérdida de capacidad laboral del 53,20% bajo el diagnostico de ¨episodio depresivo por abuso de licor y sustancias psicotoxicas¨, patología catalogada como de origen común y considerando que por la gravedad de la patología es consider ado el demandante como ¨no apto, sin reubicación laboral¨. El dictamen fue recurrido por el demandante y el 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Médico Laboral Móvil de revisión militar y de policía, modificó la decisión y mediante acta médico laboral N° M15-255 MDNSG-TML-41.1 registrada a folio 064, calificó la pérdida de capacidad laboral en el 19.00%.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas adujo la Constitución Política artículos 2, 13, 29 y 48, los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1796 del 2000.
Como normas violadas adujo la Constitución Política artículos 2, 13, 29 y 48, los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1796 del 2000. Manifestó que, como concepto de violación la falsa motivación de las actas medico laborales en sus dos instancias por cuanto conforme al artículo 16 del Decreto 1796 del 2000 estipula que el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifiqué el diagnostico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afectaciones que presente el interesado, son los soportes de la junta medico laboral y una vez recibidos, los definitivos que dete rminen las secuelas permanentes, luego la junta m édico laboral debe reunirse a más tardar dentro de los 90 días siguientes.Rad. No. 76001333301520150034501
Actor: EDUARDO ABADIA SEGURA
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
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Expuso que las entidades demandadas violaron el principio de legalidad al proferir actas médicas laborales, con base en el concepto médico del especialista de psiquiatría que ya había expirado, desde hace más de 15 meses, pues había perdido validez y vigencia, tal como lo acredita el parágrafo único del artículo 16 del decreto 1796 del 2000, omitiendo las entidades accionadas que la pa tología de base del actor es progresiva y así lo acredita la historia clínica personal y a la obrante en la Seccional de Sanidad del Valle del Cauca. Por último, consideró que al demandante le asiste el derecho a la indemnización y
de base del actor es progresiva y así lo acredita la historia clínica personal y a la obrante en la Seccional de Sanidad del Valle del Cauca. Por último, consideró que al demandante le asiste el derecho a la indemnización y pago de pensión de inva lidez por haber adquirido una disminución de la capacidad laboral superior al 50%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1157 del 2014.
1.1.4. Contestación de la demanda2
La Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional se opuso a las pretensiones, al considerar que los actos cuestionados se encuentran con el lleno de las formalidades establecidas en la ley, con la motivación suficiente y con el goce de la presunción de legalidad. Manifestó que, el demandante por diferentes padecimiento s de salud, se realizó junta medico laboral por parte de la Dirección de Sanidad el día 15 de enero de 2015, en la cual se dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 53.20%, dicha decisión fue apelada y pas ó a ser revidada por el Tribunal M édico Laboral, quienes mediante acta N° M15-255 de fecha 30 de septiembre de 2015, modificó la calificación definitiva, dejando una disminución del 19% y se declaró NO APTO para el servicio y sin recomendación de reubicación laboral. Que, mediante Resolució n N° 05643 del 14 de diciembre de 2015, se retiró del servicio al demandante por disminución de la capacidad psicofísica, sustentada en lo resuelto por el Tribunal Médico Laboral. propuso las siguientes excepciones:
- Indebida representación: manifestó que la Policía Nacional simplemente
servicio al demandante por disminución de la capacidad psicofísica, sustentada en lo resuelto por el Tribunal Médico Laboral. propuso las siguientes excepciones:
- Indebida representación: manifestó que la Policía Nacional simplemente ejecutó lo dispuesto por el Tribunal Médico laboral de revisión militar, donde se le otorgo al demandante una disminución de la capacidad laboral del 19% sin sugerencia de reubicación laboral y, es el Tribunal M édico Laboral quien depende de la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que carecen de competencia para representar judicialmente a una entidad que no hace parte de su estructura orgánica, fijada en el Decreto 4222 de 2006, medicado parcialmente por el decreto 216 de 2010.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: adujo que se configura dicha excepción porque la valoración médica científica está en ca beza del Ministerio de Defensa - secretaria general - Tribunal Medico Laboral de
2 Del expediente digitalizado, carpeta expediente digitalizado archivo 015-2015-00345 cuaderno 1. Folio 114 a 125.Rad. No. 76001333301520150034501
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Revisión Militar y de Policía, en los cuales resalta cual es la composición de los organismos médico-laborales militares y de policía de acuerdo con el Decreto 094 de 1989.
1.2. Decisión de primera instancia3
A través de la sentencia 212 del 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Quince
Decreto 094 de 1989.
1.2. Decisión de primera instancia3
A través de la sentencia 212 del 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, declaró la nulidad del acta médico laboral N° 255 del 15 de enero de 2015 , mediante la cual se calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 53,20% y del acta medico laboral N° M15-255 MDNSG—TML41.1, registrada a folio N° 064 del 30 de septiembre de 2015, expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por la cual se disminuyó dicho porcentaje en un 19%. A título de restablecimiento del derecho, conden ó a la parte demandada a que emitiera acto administrativo reconociendo la pensión de invalidez del demandante, teniendo en cuenta la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca, con base en el porcentaje dictaminado 100%, conforme al artículo 2 numeral 4 del Decreto 1157 del 2014. Para tal efecto, tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: i) El Tribunal Médico Laboral consignó como antecedentes de la decisión, la historia clínica del demandante, pero solo mencionó el concepto del 21/12/2013 y el de ortopedia del 29 de octubre de 2014 que no están actualizados, pues en el expediente había conceptos recientes de salud mental del demandante.
- El concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, fue un dictamen debidamente sustentado y se encuentra en firme y se observó que contrario a lo dispuesto por los
mental del demandante.
- El concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, fue un dictamen debidamente sustentado y se encuentra en firme y se observó que contrario a lo dispuesto por los tribunales médico policiales, dicho órgano de calificación le otorg ó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 100%, señalando en audiencia que el actor se encontraba en condiciones muy malas al punto que se hallaba totalmente dopado por la medicación con antecedentes psiquiátricos con auto agresión y hetero agresión, siendo un paciente de difícil manejo.
- La calificación atacada en el medio de control no corresponde a la realidad del estado de salud del demandante, pues su estado de invalidez es crítico sin que exista concepto que permita determinar la recuperación total para reubicarse laboralmente, circunstancias que limitan su subsistencia y la de su familia, estableciendo el Tribunal Médico que el actor no es aptó para continuar trabajando ni para ser reasignado a otra área y sin embargo se le otorgó una calificación del 19% omitiendo el historial médico.
3 Del expediente digitalizado, el archivo 01. Cuaderno 01 015-2015-00345-01Rad. No. 76001333301520150034501
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- Las declaraciones rendidas por la esposa y el hermano coinciden en señalar la afectación de la salud mental de demandante y que paulatinamente ha ido empeorando sin que tenga cobertura en salud ni medios para subsistir.
- Las declaraciones rendidas por la esposa y el hermano coinciden en señalar la afectación de la salud mental de demandante y que paulatinamente ha ido empeorando sin que tenga cobertura en salud ni medios para subsistir.
1.3. Recurso de apelación4
La parte demandada ratifico los argumentos de la contestación y pidió revocar la sentencia de primera instancia y declarar la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el Tribunal Médico depende del Ministerio de Defensa Nacional y aunque realicen funciones que los vinculen a las fuerzas militares y de policía, es una dependencia autónoma a la Policía Nacional.
Adujo que, los actos demandados no resuelven un asunto pensional que es la pretensión principal del actor y, que además la demanda es un asunto susceptible de conciliación, dicho requisito no fue presentado con la demanda.
Que, se ordenó a la entidad a reconocer y pagar una pensión de invalidez al actor, sobre un calificador diferente, imponiendo a la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca del régimen general, ante a la Junta Médico Laboral y al Tribunal Médico Laboral, dejando de lado a los entes militares de calificación, que son habilitados y especializados para realizar la valoración del demandante.
Argumentó que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, no tuvo en cuenta la información clínica y conceptos de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral, para emitir su dictamen, configurándose una falta de motivación del dictamen.
1.4. Tramite de segunda instancia
Laboral y el Tribunal Médico Laboral, para emitir su dictamen, configurándose una falta de motivación del dictamen.
1.4. Tramite de segunda instancia
Dentro del término concedido para alegar de conclusión, la parte demandante, guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto5.
La entidad demandada, presentó alegatos de conclusión, donde solicito que, se revocara la sentencia de primera instancia, al considerar que no existe vicios en los actos demandados y que los mismos se ajustaron a la constitución y la ley.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
4 Folio 329 a 333 del expediente digitalizado, cuaderno 2. 015-2015-00345. 5 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333015201500345017600123Rad. No. 76001333301520150034501
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El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso, conforme la apelación.
2.2. Problema jurídico
En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos en esta instancia se contraen en determinar:
- Si existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la
Policía Nacional.
En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos en esta instancia se contraen en determinar:
- Si existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Policía Nacional. ii) si las actas proferid as por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por medio de la cuales se calificó la pérdida de la capacidad laboral del actor, no se debieron controvertir administrativa ni judicialmente ya que no resuelven un asunto pensional. iii) Si se presentó o no la conciliación extrajudicial. iv) Si tiene o no valor probatorio de los dictámenes de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez para los miembros de la Fuerza Pública. v) Si existe falsa motivación del dictamen pericial presentado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
2.3. Pensión de invalidez en el régimen especial de la fuerza pública
En lo relacionado con el estado y la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, los Decretos 2728 de 1968, 1836 de 1979, 094 de 1989, 1796 de 2000 y 4433 de 2004 se han ocupado de estos aspectos, precisando los procedimientos médicos científicos con los que se verifica su capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcentaje de pérdida de esa y las prestaciones económicas que se reconocen. El Decreto 094 de 1989 6 regulaba la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
se reconocen. El Decreto 094 de 1989 6 regulaba la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. En cuanto a la falt a de aptitud el inciso 3 del artículo 3 ídem señalaba que “Será calificado no apto el que presente alguna alteración sicofísica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”.
6 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.Rad. No. 76001333301520150034501
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Ahora bien, como resultado de la desvinculación del servicio el decreto en comento establecía la obligación de realizar el examen de capacidad psicofísica en todos los casos, el cual “ tiene carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes” (inciso 3 artículo 4 ídem), y cuya importancia, destaca el Consejo de Estado, radica en los derechos prestacionales derivados del estado de salud del miembro de la Fuerza Pública. En efecto, el artículo 8 reguló el examen
Consejo de Estado, radica en los derechos prestacionales derivados del estado de salud del miembro de la Fuerza Pública. En efecto, el artículo 8 reguló el examen de retiro en los siguientes términos:
«Artículo 8º EXAMENES PARA RETIRO. Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, deben observar comp leta continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se llevará un riguroso control sobre el proceso de los exámenes de la capacidad sicofísica para retiro y de las correspondientes Juntas MédicoLaborales, exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias.» Así pues, la disminución de la capacidad laboral del integrante de la fuerza pública da lugar al reconocimiento de diversas prestaciones, entre ellas, la pensión de invalidez, regulada en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, para el caso de los soldados cuando sufrieran una pérdida igual o s uperior al 75% de su capacidad psicofísica, así: «Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal
psicofísica, así: «Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares , l a Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el psicofísica , te ndrá derecho mientras subsista la incapacidad , a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera , así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica . b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicófísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95% . c) El 100 % d e dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.» En su artículo 39, el Decreto 1796 de 2000 establecía la prestación pensional por invalidez para el personal vinculado al servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales, siempre que hayan perdido el 75 % o más de su capacidad psicofísica durante el servicio. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 38:Rad. No. 76001333301520150034501
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38:Rad. No. 76001333301520150034501
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«ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE
OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:
a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).
b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).»
c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).» En consonancia con lo expuesto, se advierte que el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 establecía que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se registraban las lesiones de los miembros de la Fuerza Pública se podían calificar como: i) en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; ii) en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; iii) en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo y iv) en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden de un superior. En estos términos resulta evidente que en los casos en los que un miembro de la Fuerza Pública experimente una disminución de su capacidad laboral en servicio surge el derecho a percibir la prestación pensional derivada de un estado de invalidez; porque el Estado tiene la obligación constitucional y legal de proteger a todos los residentes del país, lo que cobra una especial relevancia en el caso de quienes prestan sus servicios en defensa de la soberanía nacional y como garantes de los derechos y libertades públicas7 .
7 Sentencia del 28 de octubre de 2016, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés., proceso con radicado 25000-23-25-000-2012-01112-01 (0856-2014)Rad. No. 76001333301520150034501
Actor: EDUARDO ABADIA SEGURA
con radicado 25000-23-25-000-2012-01112-01 (0856-2014)Rad. No. 76001333301520150034501
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2.4. Competencia de las Juntas Médico-Laborales y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
los organismos que dictaminan el índice de disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública son la Junta Médico -Laboral y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 094 de 1989 la convocatoria de la Junta Médico Laboral se produce cuando en la práctica de un examen físico se advierten lesiones o afecciones que ocasionen la disminución de la capacidad laboral; entre tanto, el Tribunal Médico Laboral y de Re visión Militar y de Policía se conforma a solicitud del interesado o de la Dirección de Sanidad 8, con el objeto de aclarar, ratificar, modificar o revocar las decisiones adoptadas por las Juntas Médico Laborales y conoce « en última instancia de las reclama ciones» que surjan contra tales decisiones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 ibidem. La anterior disposición fue derogada por el Decreto 1796 de 2000, que regula lo concerniente a la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, así como los aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensiones por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de
concerniente a la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, así como los aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensiones por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, en el cual se mantuvieron los organismos médico laborales militares y de po licía que estaban consagrados en el Decreto 094 de 1989 y sus funciones y causales de convocatoria están descritas en los artículos 15 y siguientes del decreto de 2000, que se citan a continuación:
«Artículo 15. Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. Sus funciones son en primera instancia:
1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por
Lesiones.
6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
Artículo 18. Autorización para la reunión de la Junta Médico -Laboral. La Junta Médico -Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico -Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.
Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico -Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.
Artículo 21. Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia
8 Artículo 27 del Decreto 094 de 1989.Rad. No. 76001333301520150034501
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de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas médicolaborales y en consecuencia p odrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. Parágrafo 1. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. Parágrafo 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.»
2.5. De lo probado en el proceso
- Se encuentra probado que el señor Eduardo Abadía Segura, se vinculó a la Policía Nacional desde el 24 de junio de 1996 y a la fecha del 09 de octubre
2.5. De lo probado en el proceso
- Se encuentra probado que el señor Eduardo Abadía Segura, se vinculó a la Policía Nacional desde el 24 de junio de 1996 y a la fecha del 09 de octubre de 2015, contaba con 18 años, 9 meses y 17 días de servicio según constancia emitida por el Jefe Grupo Administración Historias Laborales.9
- Mediante Resolución N° 05643 del 14 de diciembre de 2015, la Policía Nacional retiró del servicio activo al demandante por disminución de capacidad laboral del 19%.10
- Acta de Junta Médico Laboral N° 255 del 15 de enero de 2015 11, donde se emitió concepto de pérdida de capacidad laboral de l demandante,
emitiendo las siguientes conclusiones:
La determinación del concepto de la junta medico laboral, tomó como base los siguientes conceptos:
9 Folio 15 del cuaderno 1 expediente digitalizado. 10 Folio 80 a 81 del cuaderno 1 expediente digitalizado. 11 Folio de 3 a 5 del cuaderno 1 expediente digitalizado.Rad. No. 76001333301520150034501
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- El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se reunió el día 30 de septiembre de 2015 y emitió acta N° M15-255 MDNSG-TML-41.1 12.
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