TA VALL - 76001333301520170009501-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301520170009501-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-33-33-015-2017-00095-01
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESnotificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
paniaguacali1@gmail.com paniaguacohenabogadossas@gmail.com
DEMANDADO: ANA CECILIA GARZÓN DE ARIAS
leonarturogarciadelacruz@hotmail.com
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisd iccional de Decisión Oral No. 4 , a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 128 del 27 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:- 22. HECHOS
Se indicó en la demanda que el extinto Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución No. 5688 del 5 de junio d e 2010, le reconoció a la señora CECILIA GARZÓN DE ARIAS una pensión de vejez de carácter compartido con el Hospital Universitario del
Resolución No. 5688 del 5 de junio d e 2010, le reconoció a la señora CECILIA GARZÓN DE ARIAS una pensión de vejez de carácter compartido con el Hospital Universitario del Valle E.S.E., efectiva a partir del 6 de octubre de 2005.
Que, el 15 de diciembre de 201 4 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con el fin de que se le aplicara una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación, petición que fue atendida a través de la Resolución GNR 248711 del 14 de agosto de 2015, reconociéndosele un retroactivo pensional de $4.259.141.
Manifestó también, que la citada señora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue confirmado mediante las Resoluciones GNR 90159 del 30 de marzo de 2016 y VPB 20220 del 3 de mayo del mismo año.
A su vez, anotó que se ordenaron remitir los anteriores actos administrativos ante la Gerencia Nacional de Defensa judicial de la entidad, para obtener la revocatoria directa de3la Resolución GNR 248711 del 14 de agosto de 2015 , pues la reliquidación ordenada en esta no tuvo en cuenta que se trataba de una pensión compartida.
3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se afirmó que el régimen aplicado para el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartido a la actora por el extinto ISS, fue el consagrado en la Ley 33 de 1985 como beneficiaria del régimen de transición, que establece una tasa de reemplazo del ingreso base de liquidación del 75%.
carácter compartido a la actora por el extinto ISS, fue el consagrado en la Ley 33 de 1985 como beneficiaria del régimen de transición, que establece una tasa de reemplazo del ingreso base de liquidación del 75%.
Que no obstante lo anterior, mediante el acto acusado se ordenó la reliquidación de la prestación esta vez con una tasa de reemplazo del 85%, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo anterior, señaló que la pensión no podía ser reliquidada con un régimen diferente al aplicado por el Hospital Universitario del Valle y luego por el ISS, lo que generó un mayor valor a pagar a cargo de la entidad demandante.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
No contestó la demanda.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A Quo declaró la nulidad de la Resolución No. GNR 248711 del 14 de agosto de 2015, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez reconocida a la señora ANA CECILIA GARZÓN DE ARIAS y negó las demás pretensiones de la demanda.
Para proferir la anterior decisión, argumentó que el Departamento del Valle del Cauca le reconoció a la citada señora una pensión de jubilación mediante la Resolución No. 2307 del 2 de agosto de 2001, en calidad de empleada del Hospital Universitario del Valle, para lo cual, le aplicó el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, es decir, liquidó la prestación con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, pagadera hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez.- 4con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, pagadera hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez.- 4Que luego el ISS a través de la Resolución 5688 del 5 de junio de 2010, le reconoció una pensión de vejez compartida bajo la misma normatividad , al considerarla beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, respecto del acto administrativo acusado cuya nulidad fue declarada, indicó que con este se reliquidó erradamente la pensión de vejez aplicando el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, sin tener en cuenta el régimen de compartibilidad pensional al que estaba sometido el reconocimiento pensional efectuado por el ISS.
Finalmente, negó el restablecimiento del derecho tendiente a que se condenara a la señora GARZÓN DE ARIAS a devolver las mesadas pensionales pagadas en exceso y el retroactivo pensional producto de la reliquidación, señaló que no se logró acreditar que “se prevalió de medios ilegales en detrimento de la Administración para obtener la expedición del acto cuya nulidad se acusa, o que con su actuar haya desbordado el amparo constitucional de la buena fe.”
6. APELACIÓN
La entidad demandante apeló la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad por haberse negado el restablecimiento del derecho solicitado, frente a lo cual indicó que , “el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales antes referidos, atenta contr a el principio de Estabilidad Financiera del
inconformidad por haberse negado el restablecimiento del derecho solicitado, frente a lo cual indicó que , “el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales antes referidos, atenta contr a el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, previsto en el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantiza r a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distr ibuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.”
Agrego que, en este caso la buena fe de la demandada se encuentra desvirtuada “desde el momento mismo que Colpensiones mediante auto de pruebas, solicitó el consentimiento de la señora CECILIA GARZON DE ARIAS, con el fin de revocar la Resolución GNR 248711 del 14 de agosto de 2015, la actitud de la demandada, fue no atender el requerimiento, y solo ha sido posible por la vía judicial, muy a pesar de5conocer el error que motivó tal comportamiento. Ello implica que a partir de ese instante, es decir, cuando asumió la posición que motivó esta demanda, se genera un comportamiento que permite desvirtuar la buena fe del demandado, y por ello, solicitamos que se revoque los numerales tercero, cuarto y séptimo de la sentencia, ordenando devolver los dineros pagados de más, con motivo de la declaratoria de nulidad
comportamiento que permite desvirtuar la buena fe del demandado, y por ello, solicitamos que se revoque los numerales tercero, cuarto y séptimo de la sentencia, ordenando devolver los dineros pagados de más, con motivo de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, con la consecuente condena en costas, sin dejar de lado la devolución de los pagos en exceso destinados a Salud que fueron percibido por la Empresa Promotora de Salud.”
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a establecer s i con ocasión de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. GNR 248711 del 14 de agosto de 2015, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez de la señora ANA CECILIA GARZÓN DE ARIAS, es procedente que en esta instancia se le condene a la devolución de las mesadas pensionales pagadas en exceso y del retroactivo pensional producto de la reliquidación, para lo cual , se estudiará si la entidad demandante se ocupó de desvirtuar el principio de buena fe de la citada señora en el trámite pensional.
2. PRINCIPIO DE LA BUENA FE
La buena fe es un principio general del derecho, que se encuentra consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, al disponer que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”
En este senti do, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de la administración, generándose así una confianza recíproca entre las partes de que toda la
presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”
En este senti do, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de la administración, generándose así una confianza recíproca entre las partes de que toda la actuación administ rativa se surta de conformidad con el principio de legalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, precisó lo siguiente:
“En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas6que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y sig nifica que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”
De otro lado, aunque la presente demanda no se trata de una nulidad y restablecimiento
manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”
De otro lado, aunque la presente demanda no se trata de una nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, debe anotarse que el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, refiriéndose a los actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, dispone que “no habrá lugar a recuper ar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Así mismo, es importante citar la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 23 de octubre de 2020 1, en la que estudió una demanda de lesividad presentada por una universidad pública que asumió sin tener competencia y de forma temporal el pago de la diferencia de una pensión de un docente, a quien el extinto ISS no le reconoció correctamente el derecho pensional, con la condición que este adelantara los trámites administrativos para la reliquidación de la prestación ante el fondo de pensiones.
La Alta Corpora ción determinó que, pese a nunca haber solicitado la reliquidación de la pensión, ello por sí solo no desvirtuó la presunción de la buena fe del pensionado, para que el centro univ ersitario obtuviera la devolución de suma de dinero alguna. De la providencia se transcribe:
“Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la Universidad de Antioquia debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que, como se ha precisado, se presume.
perseguidas en esta demanda, la Universidad de Antioquia debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que, como se ha precisado, se presume.
En ese sentido, se estima que el hecho que el accionado no haya adelantado ninguna gestión administrativa con el fin de que el ISS, hoy Colpensiones, le reconociera su mesada pensional con la inclusión de los factores salariales pretendidos, pese a que la Resolución 257 de 2003, advirtió que el pago efectuado por la Universidad era temporal y que el pensionad o debía pedir la reliquidación al ente previsional, no denota per se, un act uar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia del 23 de octubre de 2020, Magistrado Ponente Cesar Palomino Cortés, radicación No. 05001-23-33-000-2014-00061-01(1088-17)- 7Así las cosas, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del pensionado, resulta improcedente ordenar la devolución de las sumas pagadas a su favor por virtud del acto censurado.”
En conclusión, para obtener el reembolso o la devolución de sumas de dinero pagadas y no debidas en materia pensional, se debe desvirtuar la presunción de buena fe que ampara al pensionado.
3. CASO CONCRETO
De las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra acreditado que el Departamento del Valle del Cauca le reconoció una pensión de jubilación a la señora GARZÓN DE ARIAS
ampara al pensionado.
3. CASO CONCRETO
De las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra acreditado que el Departamento del Valle del Cauca le reconoció una pensión de jubilación a la señora GARZÓN DE ARIAS mediante la Resolución No. 2307 del 2 de agosto de 2001 , por haber estado vinculada como empleada pública durante 20 años al Hospital Universitario del Valle, para lo cual le aplicó la Ley 33 de 1985 con el 75% de los salarios devengados en el último año de servicios; así mismo, se advirtió q ue la prestación sería cancelada hasta tanto el ISS le reconociera la pensión de vejez.
Posteriormente, el ISS a través de la Resolución No. 5688 del 5 de junio de 2010 , le reconoció la pensión de vejez de forma compartida, aplicándole también la Ley 33 d e 1985 como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
La señora GARZON DE ARIAS el día 15 de diciembre de 2014, solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de vejez, para que se le aplicara el Decreto 758 de 1990 y se tuviera en cuenta una tasa de reemplazo del 90% en el ingreso base de liquidación; acto seguido, la prestación fue reliquidada por medio de la Resolución No. GNR 248711 del 14 de agosto de 2015 , con el 85% del ingreso base de liquidación y le reconoció u n retroactivo pensional , pero contrario a lo consignado en la sentencia de primera instancia, la normatividad que se le aplicó fue la Ley 100 de 1993 y no el Decreto
reconoció u n retroactivo pensional , pero contrario a lo consignado en la sentencia de primera instancia, la normatividad que se le aplicó fue la Ley 100 de 1993 y no el Decreto 758 de 1990, según se lee en el acto administrativo.
En esta instancia, la entidad demand ada solicitó que se condene a la citada señora a la devolución de las mesada s pensionales pagadas en exceso y del retroactivo pensional producto de la reliquidación a la que no tenía derecho, pretensión a la que tampoco accederá la Sala, pues sin perjuicio de la eventual afectación al principio de estabilidad financiera alegado en el recurso de apelación, lo cierto es que no se acreditó que la demandada accedió a la reliquidación con desconocimiento del principio de la buena fe.- 8Efectivamente, lo que se ap recia es que la entidad demandante ante la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez compartida, erradamente aplicó la Ley 100 de 1993 para incrementar la cuantía de la mesada pensional, generando a su vez el reconocimiento de un retroactivo pensio nal, situación que en todo caso, por si sola, no demuestra que la demandada efectuó la solicitud con vicios de mala fe, al contrario, tenía la convicción de que le asistía el derecho a que su pensión fuera reliquidada con una tasa de reemplazo mayor, tanto así, que interpuso los recursos de reposición y de apelación contra el acto administrativo acusado, el cual fue finalmente confirmado.
Respecto de la manifestación de la entidad demandante en el sentido que se encuentra probada la mala fe de la señora GARZÓN DE ARIAS por no haber otorgado su consentimiento cuando se le solicitó para la revocatoria directa de la Resolución No. GNR
Respecto de la manifestación de la entidad demandante en el sentido que se encuentra probada la mala fe de la señora GARZÓN DE ARIAS por no haber otorgado su consentimiento cuando se le solicitó para la revocatoria directa de la Resolución No. GNR 248711 del 14 de agosto de 2015 , es absolutamente desacertada, porque no se encuentra en armonía con el trámite de la revocator ia directa consagrado en el artículo 97 del CPACA para los actos administrativos de carácter particular y concreto, del que, de ninguna forma, puede entenderse que si el titular del derecho no emite su consentimiento se configura la mala fe.
Así pues, n o puede pretender la entidad demandante que se entienda desvirtuada la presunción de la buena fe que le asiste a la actuación de la pensionada (demandada), con la actitud de negarse a otorgar su consentimiento para que se revocara un acto de reconocimiento a su favor, cuando este requisito hace parte de un procedimiento el que concluirá, tal como lo prevé el artículo 97 del CPACA, en la posibilidad de que la autoridad pueda demandar su propio acto, si considera que el mismo es contrario a la Constitución o a la ley, como lo hizo en este caso.
En este sentido, la pretensión de la entidad no sólo resulta desacertada como ya se dijo, sino que, además, es inconstitucional, al presumir la mala fe de la pensionada a partir de la posibilidad que le otorga la disposición en cuestión de negar el consentimiento, cuando al contrario, l o que busca la norma con dicho procedimiento es garantizar los derechos individuales de los beneficiarios de un acto administrativo particular y concreto, que goza de presunción de legalidad.
al contrario, l o que busca la norma con dicho procedimiento es garantizar los derechos individuales de los beneficiarios de un acto administrativo particular y concreto, que goza de presunción de legalidad.
Por lo discurrido hasta aquí, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia al no haberse desvirtuado la presunción de buena fe de la señora GARZÓN DE ARIAS en el trámite pensional.- 95. COSTAS
En el presente caso, aunque se resue lve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, no hay lugar a condenar la al pago de las costas procesales de segunda instancia , en la medida que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en el que no es procedente tal condena por discutirse un tema de interés público , en este caso los recursos de la seguridad social.
En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 128 del 27 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Sentencia discutida y aprobada en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 de la fecha.
Los Magistrados,
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Sentencia discutida y aprobada en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 de la fecha.
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente) ( Firmado electrónicamente)
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES
(Firmado electrónicamente)