TA VALL - 76001333301520170019601-(15-05-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301520170019601-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
76001-33-33-015-2017-00196-01
Sentencia
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca , miércoles, 15 de mayo de 2024. Radicado 76001-33-33-015-2017-00196-01
Demandante ALEXANDER RAMÍREZ FLORES Y OTROS
maurocas77@yahoo.com
Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO – INPEC
demandas.roccidente@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co demandas1.roccidente@inpec.gov.co Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Tema LESIONES EN PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD
Sentencia 0083
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. Se confirma la responsabilidad y los perjuicios morales ; se revoca la decisión respecto del reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante porque no se probó la actividad laboral desplegada por el recluso al interior del establecimiento carcelario.
II. RESUMEN DEL CASO
3. El 23 de enero de 2016, el señor Alexander Ramírez Flórez, quien se encontraba
establecimiento carcelario.
II. RESUMEN DEL CASO
3. El 23 de enero de 2016, el señor Alexander Ramírez Flórez, quien se encontraba recluido en condición de condenando en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, resultó herido a la altura del hombro izquierdo con arma corto punzante a manos de otro recluso, quien logró ser identificado.
III. ANTECEDENTES
- La demanda
4. El 24 de julio de 2017, Alexander Ramírez Flórez, con su grupo familiar, presentó demanda en ejercicio de l medio de control de reparación directa , en contra d el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) con el fin de que se hiciera la
siguiente declaración:
“Que se declare administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor ALEXANDER RAMÍREZ FLÓREZ, el día 23 de enero de 2016, durante su reclusión en el Centro carcelario de Jamundí”.76001-33-33-015-2017-00196-01
Sentencia
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5. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios:
- Los hechos
6. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos:
7. Alexander Ramírez Flórez (víctima directa) estaba recluido en el Complejo
Carcelario y Penitenciario de Jamundí.
- Los hechos
6. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos:
7. Alexander Ramírez Flórez (víctima directa) estaba recluido en el Complejo
Carcelario y Penitenciario de Jamundí.
8. El 23 de enero de 2016 fue herido por otro recluso en su hombro izquierdo con un “arma cortopunzante”. Fue trasladado al Hospital Piloto de Jamundí para ser atendido de urgencia. Como consecuencia de las lesiones “ha pedido capacidad para trabajar”.2
- Contestación de la demandada
9. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones.
10. Argumentó que no es posible la exigibilidad de responsabilidad alguna, porque de las pruebas obrantes en el plenario, emerge la “inexistencia del hecho dañoso” al considerar que no existen elementos demostrativos con los que se pueda concluir que las lesiones padecidas por el interno son consecuencia de un funcionamiento anormal o inactividad de la entidad penitenciaria y carcelaria. 3
- Sentencia recurrida
11. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los
siguientes términos:
PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por las lesiones causadas al señor Alexander Ramírez Flórez, conforme a las motivaciones consignadas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:
Alexander Ramírez Flórez, conforme a las motivaciones consignadas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:
Para Alexander Ramírez Flórez, Isabel Flórez Herrera, el menor Andrew Philip Ramírez González (representado por su padre, el primero de los nombrados),
1 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Folios 24 a 45 del expediente escaneado. 3 Folios 67 a 73. Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Alexander Ramírez Flórez Víctima directa 90 SMLMV1 Isabel Flórez Herrera Madre de la víctima directa 80 SMLMV Andrew Philip Ramírez González Hijo de la víctima directa 80 SMLMV Junior Alexander Ramírez Peña Hijo de la víctima directa 80 SMLMV Paola Andrea González Mercado Compañera de la víctima directa 80 SMLMV Daño a la salud Alexander Ramírez Flórez Víctima directa 95 SMLMV Lucro cesante Alexander Ramírez Flórez Víctima directa $30.000.00076001-33-33-015-2017-00196-01
Sentencia
3 Junior Alexander Ramírez Peña y Paola Andrea González Mercado, la cantidad de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.
TERCERO: Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor
para cada uno de ellos.
TERCERO: Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Alexander Ramírez Flórez la suma de $454.263.oo.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Las condenas impuestas deberán cumplirse como lo estipulan los artículos 192 y 195 del CPACA.
12. El Juez consideró que la entidad demanda es responsable de la lesión sufrida por el señor Alexander Ramírez Flórez el 23 de enero de 2016, al interior del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí , en tanto su actuar negligente y omisivo contribuyó de manera eficiente a la producción del daño.
13. Es así como encontró configurados los elementos necesarios para declarar a título de falla en el servicio la responsabilidad del Instituto Carcelario y Penitenciario, por cuanto “la entidad demandada no demostró que hubiese implementado acciones tendientes a evitar la ocurrencia de los daños a las personas privadas de la libertad, como la realización de requisas y decomisos”.
14. Señaló que “no existe en el plenario prueba alguna que permita tener por demostrado que las lesiones de la víctima hubieren ocurrido por razón de su propia y exclusiva culpa. Por el contrario, es claro, que el señor Alexander Ramírez Flórez sufrió unas lesiones personales, encontrándose bajo la supervisión y vigilancia del INPEC y que no participó en la riña en la que resultó herido”.
15. En materia de perjuicios, el Juzgado reconoció los de orden moral a favor del
sufrió unas lesiones personales, encontrándose bajo la supervisión y vigilancia del INPEC y que no participó en la riña en la que resultó herido”.
15. En materia de perjuicios, el Juzgado reconoció los de orden moral a favor del lesionado, de sus hijos, de la madre y de su compañera permanente, toda vez que se acreditaron los grados de consanguinidad y afinidad existentes entre ellos, así como el sufrimiento y congoja padecidos, derivados de sus lazos familiares.
16. En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $454. 263, en favor de la víctima directa, al considerar que el lesionado se encontraba en edad productiva, porque para la ocurrencia de los hechos, 23 de enero de 2016, contaba con 38 años y se tuvo conocimiento que pintaba y estucaba casas antes de ser privado de su libertad, por lo que liquidó el lucro cesante con el salario mínimo legal mensual vigente.
17. Finalmente, negó el reconocimiento del daño a la salud a favor de la víctima directa, porque este tipo de perjuicios se configura cuando se presenta un menoscabo grave en la integridad física y estética, lo que no fue probado en el presente caso.
- Recurso de apelación
18. Contra la sentencia de primera instancia el Instituto Penitenciario y Carcelario interpuso recurso de apelación.
19. En su criterio en el daño ocasionado al señor Alexander Ramírez Flórez se configuraron circunstancias constitutivas de eximentes de responsabilidad, esto es,
interpuso recurso de apelación.
19. En su criterio en el daño ocasionado al señor Alexander Ramírez Flórez se configuraron circunstancias constitutivas de eximentes de responsabilidad, esto es, culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, si se tiene en cuenta que:76001-33-33-015-2017-00196-01
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4 “El PPL Escobar Vásquez Jefferson -agresor - y el PPL. Ramírez Flórez Alexander – lesionado -, tenían diferencias desde antes de estar privados de la libertad, pese a ello y al momento de ser puestos a disposición del INPEC, ambos internos guardaron silencio, omitiendo su deber de autoprotección, situación que se sale de la órbita de las funciones de seguridad que debe implementar el INPEC, ya que si bien, hay eventos en los que se presentan alteraciones del orden interno en los Establecimientos carcelarios, para el caso, era posible evitar los hechos ocurridos para el día 2 3 de enero de 2016, si el señor Alexander Ramírez Flórez al ser puesto a disposición del INPEC comunica las diferencias con el señor Escobar Jefferson o en su defecto, al observar que este salía del pabellón, comunica de inmediato a los funcionarios del INPEC las diferencias que estos tenían, para que se hubiese n activados los protocolos de seguridad, pero el señor ALEXANDER guardo silencio, y como consecuencia resulto lesionado”.
20. En similares términos insistió en que el perjuicio moral otorgado a los demandantes no estaba llamado a prosper ar por la omisión del señor Alexander Ramírez Flórez de comunicar o solicitar protección. En su defecto, debió reducirse
20. En similares términos insistió en que el perjuicio moral otorgado a los demandantes no estaba llamado a prosper ar por la omisión del señor Alexander Ramírez Flórez de comunicar o solicitar protección. En su defecto, debió reducirse por la condena en un 50% por concurrencia de culpas.
21. En cuanto al perjuicio material señaló que éste no es procedente, “por cuanto el señor Alexander Ramírez Flórez para la fecha en que acaecieron los hechos, se encontraba condenado a la pena de 08 años de prisión por el delito de Hurto y a disposición del Juzgado 01 de Ejecución de Penas de Cali, lo anterior torna incierto el daño, pues no era posible determinar si el condenado recobraría su libertad o el ingreso que percibía”. • Trámite procesal de segunda instancia
22. El Juzgado concedió el recurso mediante auto del 15 de diciembre de 2021 y esta Corporación lo admitió con providencia calendada del 24 de junio de 2022.
23. Frente a la oportunidad de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado, las partes guardaron silencio, y el Agente del Ministerio Público, se abstuvo de conceptuar.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- Prelación de fallo
24. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada
asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
25. En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, para fallar todos los procesos de un mismo tema, lo que permite celeridad y eficiencia a administrar justicia.
26. Dado que en la actualidad el Despacho se encuentra fallando todos los procesos cuya controversia gira en torno a la responsabilidad del Estado por daños76001-33-33-015-2017-00196-01
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5 a reclusos, esta S ala se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada, por tratarse del mismo asunto.
- Competencia
27. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según los art ículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por lo s jueces administrativos.
- El problema jurídico en esta instancia
28. La Sala debe establecer si se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico alegado en la demanda, es decir, la lesión sufrida por el señor Alexander
administrativos.
- El problema jurídico en esta instancia
28. La Sala debe establecer si se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico alegado en la demanda, es decir, la lesión sufrida por el señor Alexander Ramírez Flórez dentro del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, para luego analizar si es posible atribuirle el mismo a la entidad demandada.
29. Dado que la parte demandada es apelante única, la Sala se limitará a analizar las razones que motivan su inconformidad frente al fallo del 10 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali.
30. En tal sentido deberá examinar si se configuraron las causales eximentes de responsabilidad denominadas hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.
- Tesis:
31. La Sala encuentra acreditada la existencia del daño, así como el nexo causal entre éste y las condiciones de reclusión del señor Alexander Ramírez Flórez, por lo que la entidad demandada resulta administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a la parte actora , sin que exista algún eximente de responsabilidad.
32. Sin embargo, la Sala revocará el lucro cesante en favor de Alexander Ramírez Flórez, como quiera que al momento del hecho no desarrolla ba ninguna actividad productiva, pues cumplía pena de prisión de ocho (8) años.
- Análisis sobre la responsabilidad
33. Para sustentar la tesis anunciada, la Sala analizará la existencia del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Posteriormente se abordará la imputación del daño a la entidad demandada.
vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Posteriormente se abordará la imputación del daño a la entidad demandada.
34. En el caso concreto, en la demanda se afirmó que el daño lo constituyen las lesiones causadas por otro recluso al señor Alexander Ramírez Flórez al interior del establecimiento penitenciario y carcelario de Jamundí.
35. Al respecto se encuentra n debidamente acreditados los siguientes hechos
relevantes:
a) El señor Alexander Ramírez Flórez ingresó al Centro Carcelario y Penitenciario de Cali, al ser condenado a pena privativa de la libertad, siendo76001-33-33-015-2017-00196-01
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6 su último lugar de reclusión el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí.
b) El 23 de enero de 2016, aproximadamente a las 3:30 p.m., el interno fue herido con arma corto punzante a la altura del hombro izquierdo , aparentemente por un compañero en las instalaciones dentro del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí . Producto de la agresión sufrida, el señor Ramírez Flórez se le diagnosticó:
c) Así mismo se le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 15 días:
36. Con fundamento en anteriores aspectos fácticos, la Sala encuentra
días:
36. Con fundamento en anteriores aspectos fácticos, la Sala encuentra demostrado la existencia del daño invocado por la parte demandante, consistente en la lesión sufrida por el señor Alexander Ramírez Flórez, ocasionada el 23 de enero de 2016, al haber recibido una herida con arma corto punzante en el hombro izquierdo, dentro de las instalaciones del Compl ejo Carcelario y Penitenciario de
Jamundí.
37. En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en76001-33-33-015-2017-00196-01
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7 consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación:
“En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de un a motivación que
que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de un a motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadra r la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.
En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”4.
38. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, e l juez puede -en cada caso concreto - válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
39. En el caso bajo estudio , para efectos de imputabilidad del daño a la parte
considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
39. En el caso bajo estudio , para efectos de imputabilidad del daño a la parte demandada, se tendrá en cuenta tanto la relación especial de sujeción que surge entre el Estado y el recluso5 -por razón del encarcelamiento, los presos no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares6-, como la falla del servicio7 en que incurrió el INPEC8, según pasa a exponerse.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 19001233100019990081501 (21515), actor: María Hermenza Tunubala Aranda, C.P. Hernán Andrade Rincón. 5 “Con fundamento en lo anterior, pude concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades,
relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración.// Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad” . Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 66001-23-31-000-1998-00454-01(18800), actor: Ofelia Pérez Díaz y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 25000-23-26-000-1995-01957-01(18886), actor: Eduardo Rojas Quinche y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Es evidente que cuando las autoridades que tienen a su cargo el cuidado, custodia y vigilancia de los reclusos incurren en acciones u omisiones constitutivas de falla del servicio, la responsabilidad patrimonial del Estado tendrá que ser declarada con base en este título jurídico de imputación. Dicho, en otros términos, en cualquier caso, será necesario determinar si las autoridades actuaron dentro del marco de sus obligaciones legales y constitucionales, más aún, con el fin de que la administración adopte los correctivos que sean del caso para evitar situaciones vulneradoras que comprometan su responsabilidad nuevamente. Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010,
administración adopte los correctivos que sean del caso para evitar situaciones vulneradoras que comprometan su responsabilidad nuevamente. Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, exp. 25000-23-26-000-1997-03365-01(18271), actor: Myriam Roa Duarte y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 En sede de unificación jurisprudencial la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: No puede desconocerse que en las cárceles colombianas existe un estado de cosas inconstitucional caracterizado por un hacinamiento que entró en un período de alarma desde el año 1995, de acuerdo con la Corte Constitucional8, y que ha sido el resultado de la negligencia con que tradicionalmente se ha manejado el tema carcelario en el país, por lo que su remedio “no está únicamente en las manos del INPEC o del Ministerio de Justicia”8. En palabras de la Corte: …el problema de las cárceles y de las condiciones de vida dentro de ellas no ocupa un lugar destacado dentro de la agenda política. A pesar de que desde hace décadas se76001-33-33-015-2017-00196-01
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40. Obra en el expediente fragmentos del proceso disciplinario adelantado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECcon ocasión de los hechos ocurridos el 23 de enero de 2016 en donde resultó herido el señor Alexander Ramírez Flórez, dentro del cual se determinó la responsabilidad disciplinaria de otro recluso conocido como Jefferson Escobar Vásquez.
conoce que la infraestructura carcelaria es inadecuada, que los derechos de los reclusos se vulneran, que los penales no
recluso conocido como Jefferson Escobar Vásquez.
conoce que la infraestructura carcelaria es inadecuada, que los derechos de los reclusos se vulneran, que los penales no cumplen con su función primordial de resocialización y que los centros carcelarios del país rebosan de sindicados no se observa una actitud diligente de los organismos políticos del Estado con miras a poner remedio a esta situación. La actitud de los gestores de las políticas públicas frente al problema de las cárceles obedece a la lógica del principio de las mayorías, que gobierna los regímenes democráticos. Los reclusos son personas marginadas por la sociedad. El mismo hecho de que sean confinados en establecimientos especiales, difícilmente accesibles, hace gráfica la condición de extrañamiento de los presos. En estas condiciones, los p enados no constituyen un grupo de presión que pueda hacer oír su voz. Por eso, sus demandas y dolencias se pierden entre el conjunto de necesidades que agobian las sociedades subdesarrolladas, como la colombiana. 51. La racionalidad constitucional es difer ente de la de las mayorías. Los derechos fundamentales son precisamente una limitación al principio de las mayorías, con el ánimo de garantizar los derechos de las minorías y de los individuos. El juez constitucional está obligado a asumir la vocería de las minorías olvidadas, es decir de aquellos grupos que difícilmente tienen acceso a los organismos políticos. Por esta razón, la Corte Constitucional está llamada a actuar en ocasiones como la presente, llamando la atención sobre el estado de cosas inconst itucional que se presenta en el sistema penitenciario colombiano y que exige la toma de medidas por parte de las distintas ramas y órganos del poder, con miras a
ocasiones como la presente, llamando la atención sobre el estado de cosas inconst itucional que se presenta en el sistema penitenciario colombiano y que exige la toma de medidas por parte de las distintas ramas y órganos del poder, con miras a poner solución al estado de cosas que se advierte reina en las cárceles colombianas. Para el efecto consultar: sentencia del 28 de agosto de 2014, exp: 28832, actor: Andreas Erich Sholten, C.P. Danilo Rojas Betancourth.76001-33-33-015-2017-00196-01
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41. De esta manera, es claro que al recluso en mención se le causó una herida en el hombro izquierdo -hacia la región escapular - producida por un arma corto punzante como resultado de una agresión producida por una persona que fue individualizada, lo que en ningún momento implica que el daño en análisis no pueda ser imputado a la entidad demandada bajo el argumento de que está probado quien lo causó.
42. Es suficiente lo descrito para atribuirlo a la entidad demandada sin analizar incumplimiento alguno en el contenido obligacional a su cargo, observando que dirige, administra, sostiene y vigila los establecimientos de reclusión, entre ellos, el
Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí.
43. Lo anterior al tener en cuenta la obligación de garantizar la seguridad del señor Alexander Ramírez Flórez, esto es, de protegerlo contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal, sin encontrarse él en la obligación de soportar un menoscabo a dichos bienes jur ídicos tutelados por la ley por la circunstancia de encontrarse detenido9.
en riesgo su vida o su integridad personal, sin encontrarse él en la obligación de soportar un menoscabo a dichos bienes jur ídicos tutelados por la ley por la circunstancia de encontrarse detenido9.
44. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que en los hechos del 23 de enero de 2016 en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio de vigilancia y custodia, en consideración a que el señor Ramír ez Flórez, en su calidad de recluso, terminó lesionado en la prisión aludida, y aunque se pudo determinar quién le propinó la herida con arma corto punzante, lo cierto es que las autoridades respectivas no se percataron del uso de armas al interior del pen al; falta u omisión que indudablemente se constituye en la causa eficiente de la realización del acto que llevó a que dicha víctima fuera lesionada10, en flagrante vulneración de su dignidad humana11.
45. En ese orden de ideas , la Sala encuentra acreditado que las funciones de vigilancia y control en cabeza del –INPEC–, no se vieron satisfechas, pues el conjunto probatorio hace resplandecer serias deficiencias en la prestación del servicio carcelario, pues tal como se expuso co n antelación, los internos no deben poseer ningún tipo de armas, ni elementos corto -contundente dentro del Centro Penitenciario, razón por la que el personal de guardia debió cumplir con sus obligaciones de control, requisa permanente y estricta vigilancia, cerciorándose que los internos no tuvieran ningún tipo de objeto que pueda herir y que tampoco se presenten agresiones entre ellos.
obligaciones de control, requisa permanente y estricta vigilancia, cerciorándose que los internos no tuvieran ningún tipo de objeto que pueda herir y que tampoco se presenten agresiones entre ellos.
46. Así, el eficaz cumplimiento de esa obligación pudo evitar que Alexander Ramírez Flórez fuera atacado con un arma por uno de sus compañeros, como si no existiera quien vigilara o custodiara el lugar, poniendo en riesgo su vida e integridad física.
47. Conforme a lo anterior, son indiscutibles las
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