TA VALL - 76001333301520170031101-(16-12-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301520170031101-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
RADICACIÓN: 76001-33-33-015-2017-00311-01
DEMANDANTE: Martha Leonor Hernández Y otros
rodriguezyarboleda@yahoo.com
DEMANDADO:
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) notificaciones@inpec.gov.co demandas.roccidente@inpec.gov.co MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa TEMA: Responsabilidad estatal por muerte de persona privada de la libertad
Sentencia No.404_
OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 1 8 de diciembre de 2020, por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó:
PRIMERO DECLARAR no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima formulada por el INPEC al contestar la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por los p erjuicios morales causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de la señora
SEGUNDO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por los p erjuicios morales causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de la señora Adriana Paola Bernal Hernández, conforme a las motivaciones consignadas en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes, lassiguientes cantidades:
- Para Martha Leonor Hernández, madre de la víctima, la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.
- Para Luz Mery Hernández, abuela de la víctima, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.
- Para Julio César Balcero Hernández, hermano de la víctima, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.
- Para Ismael Hernández, hermano de la víctima directa, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.
- Para Jhon Fredy Bernal González, hermano de la víctima directa, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Condenar en costas a cargo del INPEC como entidad deman dada.
Para su liquidación, que deberá efectuarse por Secretaría, inclúyase el equivalente al 4% del valor total que arroje la liquidación de las condenas, como agencias en derecho.
Para su liquidación, que deberá efectuarse por Secretaría, inclúyase el equivalente al 4% del valor total que arroje la liquidación de las condenas, como agencias en derecho.
QUINTO: Las condenas impuestas deberán cumplirse como lo estipulan los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: Ordenar la devolución de los dineros remanentes si a ello hubiere lugar por concepto de gastos del proceso, una vez se efectúe la liquidación respectiva.
SÉPTIMO: Notificar esta providencia en la forma prevista por el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo .
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones
Mediante escrito radicado el 17 de noviembre de 201 7 los demandantes 1, mediante apoderado judicial, solicitaron , en su calidad de víctima s, que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, por el daño ocasionado a raíz de la muerte de
1Jhon Fredy Bernal González, José Fabian Bernal González, Ismael Hernández, Julio Cesar Balcero Hernández, Luz Mery Hernández, Martha Leonor Hernándezla señora Adriana Paola Bernal Hernández mientras se encontraba recluida en la cárcel de Jamundí -Cojam y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios morales.
1.2. Los hechos:
En síntesis, son los siguientes:
El 13 de octubre del 2015, siendo aproximadamente las 04:00 pm, la señora Adriana Paola Bernal Hernández en calidad de condenada dentro del
1.2. Los hechos:
En síntesis, son los siguientes:
El 13 de octubre del 2015, siendo aproximadamente las 04:00 pm, la señora Adriana Paola Bernal Hernández en calidad de condenada dentro del complejo carcelario y penitenciario de Jamundí fue ingresada a una de las celdas conocidas por las reclusas como «las celdas del castigo», las cuales están ubicadas en el centro del patio del pabellón U.T.E.
Las «celdas del castigo» están situadas en la intemperie del patio y cuentan con una pequeña lamina en la parte superior que cubre la mitad de la jaula, donde si llueve o si hace sol la persona que se encuentra al interior de la jaula queda totalmente expuesta a los rayos solares o al agua de la lluvia.
Una hora después de que la señora Adriana Paola Bernal Hernández fuera ingresada a la «celda del castigo » comenzó una fuerte lluvia y clima frio que duro hasta la madrugada del día 14 de octubre de 2015.
Mientras la señora Adriana Paola Bernal Hernández, se encontraba allí, se quejó en reiteradas veces por el frio que sentía, por sentir dolor abdominal, se quitó la ropa en varias ocasiones para escurrirla por lo mojada que se encontraba y manifestó que ya no aguantaba más seguir en ese lugar, que estaba sufriendo y que sentía desespero.
Las señoras Jenny Rojas y Xiomara Sotelo fueron llevadas el mismo día y aproximadamente a la misma hora que la señora Adriana Paola Bernal Hernández al pabellón U.T.E, y fueron ingresadas a las celdas normales para las
Las señoras Jenny Rojas y Xiomara Sotelo fueron llevadas el mismo día y aproximadamente a la misma hora que la señora Adriana Paola Bernal Hernández al pabellón U.T.E, y fueron ingresadas a las celdas normales para las reclusas, también las reclusas Linda Cater Palacios Romero y Nohely Tovar fueron ingresadas al pabellón U.T.E aproximadamente a la misma hora y al igual que laseñora Adriana Paola Bernal Hernández encerradas en «las celdas del castigo», pero ellas dos fueron retiradas de las mismas aproximadamente a las 09:30 pm para ser llevadas a las celdas normales de las reclusas, pues se encontraban mojadas y expuestas al frio que hacia esa noche, destino que no tuvo la señora Adriana Paola Bernal Hernández a quien dejaron en la jaula a la intemperie en medio del inclemente clima.
El día 14 de octubre de 2014 , siendo aproximadamente la 12:10 am la señora Adriana Paola Bernal Hernández se encontraba sentada en posición fetal dentro de la celda y no respondía al llamado de sus compañeras ni de las dragoneantes por lo que fue llamado el medico Nicolas Tafur Eduardo Daza , quien acudió al llamado y encontró a la señora Adriana Paola Bernal Hernández muerta.
La señora Adriana Paola Bernal Hernández era paciente psiquiátrica, y al momento de los hechos se encontraba con enfermedades mentales las cuales no fueron atendidas de la manera correspondiente.
2. La contestación de la demanda
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones incoadas ya que, en su concepto, en
2. La contestación de la demanda
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones incoadas ya que, en su concepto, en el presente caso se observa que el deceso de la señora Adriana, no se presenta por negligencia o falla en la prestación del servicio por parte de la entidad, sino, que por el contrario, la interna lleva a cabo una conducta de forma voluntaria, decide colgarse de la reja con un cordón o balaca perdiendo así la vida.
No se presenta intervención alguna de la entidad en el resultado conseguido por la occisa diferente a la propia. El INPEC no efectuó acción ni dej ó de efectuar función alguna que conlleven a lo ocurrido, esto es, no se puede hablar de responsabilidad del INPEC, sino una decisión libre, voluntar ia, autónoma y exclusiva de la víctima. Si bien es cierto que estuvo aislada en celdas de atención especial, se debió a medidas preventivas dirigidas a salvaguardar la integridad de la reclusa y compañeras de reclusión y del establecimiento carcelario engeneral, pues, su actuar de indisciplina era muy riesgoso , buscaba incendiar los pabellones y celdas del establecimiento de reclusión.
No existió injerencia por parte de la administración, por lo cual no existe relación de causalidad entre la muerte y las acciones y omisiones en las que presuntamente incurrió la entidad, de tal manera que este infortunio le hubiese podido pasar estando privado de la libertad o bien gozando de la misma, por lo tanto no se le puede indilgar responsabilidad al INPEC, por un he cho propio de la víctima, por lo tanto, estaríamos frente a la eximente de responsabilidad de la
podido pasar estando privado de la libertad o bien gozando de la misma, por lo tanto no se le puede indilgar responsabilidad al INPEC, por un he cho propio de la víctima, por lo tanto, estaríamos frente a la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. Toda vez que fue la señora A driana la causante de su propio daño.
La señora no se encontraba en una condición especial de cuidado diferenciada de los demás privados de la libertad, no mostraba características de ser una interna con riesgos suicidas como para que hubiera recibido tratamientos o cuidados especiales, se trataba de una reclusa agresiva y conflictiva, no de actitudes suicidas.
Las calificaciones de conducta se encuentran sobre todo entre mala y regular Presenta trece (13) sanciones disciplinarias por su actuar delictivo, de indisciplina y generadora de riñas, desorden e incitar a compañeras a formar rebelión y caos. EI INPEC, se vio obligado a trasladarla en diez (10) ocasiones a diversos establecimientos carcelarios del país para salvaguardar su integridad física y la vida propia y de los demás, produciendo estos traslados un alto desgaste en el erario público por gastos de movilidad que el traslado de un recluso representa.
3. Los alegatos de primera instancia
La parte actora reiteró lo expuesto en la demandan, especialmente señaló que la entidad es responsable por no habérsele dado el tratamiento de paciente psiquiátrica a la interna Adriana Paola de conformidad con el estatuto penitenciario (Ley 65 de 1993).
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.4.- La sentencia recurrida
psiquiátrica a la interna Adriana Paola de conformidad con el estatuto penitenciario (Ley 65 de 1993).
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.4.- La sentencia recurrida
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali estableció que el acervo probatorio permite tener por demostrado que la señora Adriana Paola Bernal Hernández falleció el día 14 de octubre de 2015, como consecuencia de un estado de anoxia -hipoxia cerebral, ocasionado por asfixia mecánica por estrangulamiento, de conformidad con el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal; sin embargo, tal documento no determina en forma fehaciente que se trató de un suicidio.
Se pudo establecer que el 13 de octubre de 2015 , la señora Adriana Paola Bernal y otras reclusas habían quemado colchonetas, cobijas y otros elementos en señal de protesta, alterando el orden interno, por lo que fueron conducidas a la unidad de tratamiento especial (UTE), donde fueron encerradas en celdas a excepción de la occisa, quien fue ingresada a una celda con cerramiento de malla.
El testimonio de la señora Eilin Noelin Rodríguez Tovar, quien también se encontraba en una celda de castigo, permitió establecer que la víctima se hallaba a la intemperie, expuesta a la lluvia, que pedía ayuda desesperadamente, tomaba medicamentos psiquiátricos y antes de ser castigada estaba haciendo huelga de hambre para que la trasladaran.
En el mismo sentido, el testigo Cristian Alexis Muñoz Murillo , quien fue asignado por la Policía Judicial para investigar los hechos de la demanda, manifestó que
castigada estaba haciendo huelga de hambre para que la trasladaran.
En el mismo sentido, el testigo Cristian Alexis Muñoz Murillo , quien fue asignado por la Policía Judicial para investigar los hechos de la demanda, manifestó que la interna se encontraba en una celda con condiciones inadecuadas, se le encontró un cordón a pesar de que las internas deben ser requisadas y se les debe quitar cualquier elemento con el que puedan hacerse daño.
Lo anterior va en contravía de lo establecido en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por las Naciones Unidas en 1955, en las que se señala que los sitios destinados a los internos deberán satisfacer las exigencias de higiene, volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación; como tambié n en los principios y buenas prácticassobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante la Resolución 01/08, que establecen que las personas privadas de libertad deben disponer de espacio suficiente, exposición diaria a la luz natural, ventilación y calefacción adecuadas; y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha sido reiterativa en este asunto.
Las pautas elaboradas por el mismo INPEC para el manejo y atención de internos en unidades de tratamiento especial, establecen que la detención en un área tal no debe tener connotación de castigo ni limitar o suprimir los derechos humanos ligados especialmente a la dignidad humana. Todo lo contrario, se evidencia en el presente caso, en el que se demostró mediante la prueba documental y testimonial aportada, que las internas eran llevadas a
derechos humanos ligados especialmente a la dignidad humana. Todo lo contrario, se evidencia en el presente caso, en el que se demostró mediante la prueba documental y testimonial aportada, que las internas eran llevadas a estas celdas de castigo, donde quedaban expuestas a la inclemencia del clima y donde no tenían acceso a instalaciones sanitarias ni contaban con estructuras adecuadas para dormir. Así mismo, el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal realizado al cadáver de la señora Adriana Paola Bernal, da cuenta que se halló una hoja metálica tipo cuch illa de afeitar en el lado yugal de la mejilla izquierda.
EI INPEC manifestó en su contestación, que la señora Adriana Paola Bernal era una interna agresiva y que en el presente caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Sin embargo, el Despacho no lo consideró así, pues para que tal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única del daño y que, por tanto, constituya l a raíz determinante del mismo.
La señora Adriana Paola Bernal fue sometida a tratos inhumanos y degradantes, al ser llevada a una celda de castigo que se encontraba a la intemperie, hecho que fue determinante en la concreción del daño que reclaman los demandantes. Aunque en materia carcelaria existen una serie de barreras como el hacinamiento de los centroS carcelarios y la falta de presupuesto, ellono exonera al Estado de su responsabilidad con quienes se encuentran a su cargo por estar privados de la libertad.
La entidad demandada no implementó acciones efectivas tendientes a evitar
como el hacinamiento de los centroS carcelarios y la falta de presupuesto, ellono exonera al Estado de su responsabilidad con quienes se encuentran a su cargo por estar privados de la libertad.
La entidad demandada no implementó acciones efectivas tendientes a evitar la ocurrencia de los daños a la privada de la libertad ni respetó sus propias pautas para el manejo y atención de internos en unidades de tratamiento especial (UTE).
Adicionalmente, no existe en el plenario prueba alguna que permita tener por demostrado que las lesiones de la víctima hubieren ocurrido por razón de su propia y exclusiva culpa. Por el contrario, es claro que la señora Adriana Paola Bernal falleció por es trangulamiento encontrándose bajo la supervisión y vigilancia del INPEC, por lo que hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada en el presente caso.
5.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación y sustentó su inconformidad en que no se probó el incumplimiento de las normas que regulan el servicio carcelario.
Alegó que, en cuanto a la responsabilidad en los casos de muerte o lesiones de reclusos, la pauta jurisprudencial indica que aplica el régimen objetivo, en virtud de la posición de garante que frente a ellos tiene el Establecimiento, traducido en el deber de protección especial a c argo de las autoridades por las especiales condiciones de sujeción a las que están sometidos quienes se hallan privados de la libertad. De modo que para estructurar el juicio de responsabilidad debe establecerse el daño, las circunstancias en que éste se produce y la condición de recluso, mientras que la entidad, por la naturaleza
privados de la libertad. De modo que para estructurar el juicio de responsabilidad debe establecerse el daño, las circunstancias en que éste se produce y la condición de recluso, mientras que la entidad, por la naturaleza del régimen de responsabilidad, podrá exonerarse demostrando la ocurrencia de una causa extraña como fuerza mayor, el hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.
No obst ante, también ha reconocido la jurisprudencia, la conveniencia de examinar este tipo de asuntos, cuando las circunstancias del caso lo exijan, bajola perspectiva de la falla del servicio, a efectos de hacer efectiva la labor de control y orientación que y ace en la jurisdicción contenciosa administrativa, y en virtud de la cual deben ponerse a vista las falencias en las actuaciones de las autoridades a efectos de que, bajo su cuenta y responsabilidad, apliquen los correctivos que fueren necesarios.
Es claro el desacuerdo con la imputación de responsabilidad que hace el señor Juez en su providencia de condena al no tener en cuenta el eximente de responsabilidad planteado por la defensa, denominado culpa exclusiva de la víctima y del cual existe en el expediente suficiente material probatorio que dan cuenta de la autoagresión de la PPL, que causo su deceso. Ejemplo de ello son los informes de Policía Judicial que dan cuenta de manera objetiva de la verdadera causa de la muerte de la PPL., en igual sentido se encuentra el Acta de Necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forense en el que se consigna que: Señales Particulares: CUELLO: Hay presencia surco de presión cervical único, simétrico, con dirección ascendente, de color mar rón oscuro, suprahioideo incompleto en región
Legal y Ciencia Forense en el que se consigna que: Señales Particulares: CUELLO: Hay presencia surco de presión cervical único, simétrico, con dirección ascendente, de color mar rón oscuro, suprahioideo incompleto en región occipital, de mayor profundidad en zona anterior con longitud de 26x0.4 centímetros; Hay presencia de en el surco de presión de piel apergaminada, en la cual se visualiza lesión patrón tipo tejido que se correl aciona con cordel elástico negro (balaca) encontrado en el cuello de la víctima.
Igualmente se registran los Principales Hallazgos de la Necropsia de Adriana Paola Bernal González, en la cavidad anal, región peri -anal dentro de la cual se encuentra bolsa plástica transparente, de pequeño tamaño, que en su interior se encuentran siete ( 7) fósforos de cabeza azul; empacados con cinta adhesiva de papel, dichos elementos prohibidos seguramente fueron utilizados con anterioridad para prender el fuego en la celda asiganda para su permanencia, lo que motivo su traslado a la celda de control do nde posteriormente dio lugar a los lamentables hechos que motivan la presente demanda, con todo lo anterior se evidencia que la PPL señora Adriana Paola Bernal González provocó su muerte por asfixia de manera mecánica,generando el eximente de responsabili dad administrativa alegado, razón por la cual la sentencia debió exonerar al INPEC, por culpa exclusiva de la víctima. Conforme a la jurisprudencia, la culpa exclusiva de la víctima exonera total o parcial de la responsabilidad administrativa, de acuerdo c on el grado de participación del afectado en la producción del daño; o lo que es lo mismo,
Conforme a la jurisprudencia, la culpa exclusiva de la víctima exonera total o parcial de la responsabilidad administrativa, de acuerdo c on el grado de participación del afectado en la producción del daño; o lo que es lo mismo, para que la culpa exclusiva de la víctima opere en favor de la administración, es necesario que la conducta desplegada por aquella sea a la vez la causa del daño y l a raíz determinante del mismo. Se precisa que en realidad lo que exonera es el hecho exclusivo de la víctima, culpable o no, a condición de que sea exclusivo y de que, revista las características de imprevisibilidad e irresistibilidad, propias de la fuerza mayor.
Se encuentra debidamente probado que la PPL Adriana Paola Bernal González de manera consiente y voluntaria se provocó la asfixia por medio mecánico o torniquete con la banda elástica que utilizaba en su cabello y con uno de los cordones del zapato que ella portaba, hechos estos evidenciados en la investigación adelantada.
6. Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 19 de marzo de 2021 se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
El mencionado recurso fue admitido mediante auto del 26 de enero de 2023, en el que además se informó a las partes que contaban con el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de dicho proveído para presentar sus alegatos de conclusión, finalizado el cual el Ministerio Público contaba con los 10 días siguientes para pronunciarse. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
conclusión, finalizado el cual el Ministerio Público contaba con los 10 días siguientes para pronunciarse. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. CompetenciaSegún el artículo 153 2 del CPACA, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia el proceso. Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el análisis se limitará a las razones de inconformidad presentadas por la parte demandante contra la decisión de primera instancia.
2. Validez de la prueba recaudada
El material probatorio presentado con la demanda y el auto de pruebas se sometió a contradicción entre las partes y será valorado bajo el principio de comunidad de la prueba, las reglas de sana crítica, lógica y experiencia. Esto se alinea con la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013 3, que otorga valor a las pruebas documentales no cuestionadas en su veracidad tras el proceso de contradicción, con respetó de la buena fe y la lealtad procesal.
3. Problema jurídico
Establecer si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) es administrativamente responsable de la muerte de la señora Adriana Paola Bernal González en el centro de reclusión de Jamundí, el 14 de octubre de 2015 y si se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ya que enc uentra acreditado que la señora Adriana Paola Bernal González en su condición de privada de la libertad sufrió un daño en su integridad al interior de la cárcel
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ya que enc uentra acreditado que la señora Adriana Paola Bernal González en su condición de privada de la libertad sufrió un daño en su integridad al interior de la cárcel donde se encontraba recluida, la jurisprudencia administrativa ha dispuesto que en estos casos y bajo los postulados del régimen objetivo de responsabilidad por
2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apel Eaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de au tos susceptibles de este medio. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.daño especial, la sola acreditación de esta situación desata la responsabilidad del ente demandado, ya q ue evidencia un incumplimiento de su parte, del deber de cuidado, vigilancia y custodia que tiene para con la población carcelaria.
Adicional al hecho de que no fue acreditada la materialización de causa extraña alguna que le hubiere permitido al Inpec eximirse de responsabilidad en el presente caso.
5. Marco normativo y jurisprudencial
5.1. Responsabilidad del Estado por daños causados a las personas privadas de la libertad
La Constitución de 1991, en su artículo 90, indic ó que el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas.
El Consejo de Estado ha desarrollado ese principio de responsabilidad al señalar que busca garantizar los derechos e int ereses de los ciudadanos y reparar los
patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas.
El Consejo de Estado ha desarrollado ese principio de responsabilidad al señalar que busca garantizar los derechos e int ereses de los ciudadanos y reparar los desequilibrios ocasionados por acciones administrativas que causen daños antijurídicos. Sin embargo, no basta con probar que el daño es antijurídico; también es necesario que sea imputable al Estado por su acción u omisión.
Ahora bien, h a precisado la Jurisprudencia Administrativa4, frente a la responsabilidad por daños causados a las personas privadas de la libertad, que el régimen aplicable será el objetivo, bajo la tipología del daño especial, estructurado en torno al deber de cuidado, vigilancia y custodia del personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) frente al personal privado de la libertad (PPL), de acuerdo con las condiciones de especial sujeción a las que se encuentra sometida dicha p oblación, y según la cual, la
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente : María Adriana Marín, Radicación Número: 41001-23-31-000-2001-00573-01(52867), Actor: José Alfonso López Pineda y Otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Referencia: Acción de Reparación Directa.sola demostración de que la víctima no ha sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó como detenido, permite imponer al Estado el deber de reparar el daño causado.
Temática sobre la cual la jurisprudencia administrativa realizó las siguientes precisiones5: i) el Estado asume una obligación específica de protección y
las mismas condiciones en que ingresó como detenido, permite imponer al Estado el deber de reparar el daño causado.
Temática sobre la cual la jurisprudencia administrativa realizó las siguientes precisiones5: i) el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en razón de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas, no obstante, es de mayor trascendencia cuando aquellas ostentan la calidad de retenidos o privados de la libertad, ya que se encuentran en una situación de particular sujeción frente al Estado; ii) en consecuencia, todo agente estatal debe abstenerse de ejecutar conducta alguna que los transgreda (obligación de no hacer) y debe evitar que terceros ajenos a dicha relación lo lleven a cabo (obligación de hacer); iii) por lo que , una v ez demostrada la existencia de un daño antijurídico, causado en la vida o en la integridad corporal de quien se encuentra privado de la libertad, puede concluirse que aquél es imputable al Estado; y finalmente iv) el Estado solo resulta exento por los daños causados a dicho personal, en el caso de que logre acreditar la existencia de una causa extraña.
Ahora bien y siguiendo los referidos precedentes jurisprudenciales, el presente caso será analizado bajo el régimen objetivo de responsabilidad del Estado y por el título de imputación de daño especial, en el cual corresponde al interesado demostrar (i) el daño; (ii) la especial sujeción dada su condición de recluso y (iii) el nexo de causalidad entre ambas.
6. Análisis probatorio y resolución del caso concreto
El daño
En el caso bajo estudio, se encuentra debidamente acreditado con el
recluso y (iii) el nexo de causalidad entre ambas.
6. Análisis probatorio y resolución del caso concreto
El daño
En el caso bajo estudio, se encuentra debidamente acreditado con el certificado de defunción6 que indica la señora Adriana Paola Bernal Hernández falleció el día 14 de octubre de 2015.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C . P.: María Adriana Marín, Radicación : 41001-23-31-000-2001-00573-01(52867), sentencia del 30 de agosto de 2018. 6 01 ExpDigitalizado Folio 3La especial sujeción dada su condición de recluso
Debe decirse, que ha sido unánime la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado7 como de la Corte Constitucional8, al precisar que la situación de indefensión o de especial sujeción a la que se encuentra n sometidos los privados de la libertad , deriva precisamente de su estado de reclusión, lo que genera que la mayoría de sus derechos se encuentren restringidos y dependan enteramente de las medidas de protección que en relación
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