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TA VALL - 76001333301520180001702-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301520180001702-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 29

Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA

Radicación: 76001333301520180001702

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral

Demandante: María Laurencia Muñoz Gutiérrez

Apoderado: Juan Sebastián Acevedo Vargas

juansebastianavecedovargas@gmail.com;

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial – DEAJ

Apoderada: Viviana Novoa

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; Ministerio

Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos

Administrativos de Bogotá opchavez@procuraduria.gov.co Asunto: Prima especial de servicios

Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 331 del 26 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora María Laurencia Muñoz Gutiérrez, interpuso demanda, a través de la cual invocó las siguientes pretensiones:

restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora María Laurencia Muñoz Gutiérrez, interpuso demanda, a través de la cual invocó las siguientes pretensiones:

1.1.- Que se inapliquen los Decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 13 88 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 10 24 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016 y los que se expidan en adelante por reiterar la ilegalidad declarada mediante sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado.

1.2.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJCLR16-2965 del 5 de octubre de 2016 expedida por la Dirección2

Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y el acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación elevado el 29 de noviembre de 2016 contra la anterior decisión.

1.3.- Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a; “la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales – primas, vacac iones, cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, bonificación por actividad judicial y las demás a las que haya lugar y en derecho le corresponda a la demandante -, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, incluyendo la Prima Especial de Servicios como factor salarial, es decir, el pago retroactivo de las sumas dejadas de pagar, indexadas y

lugar y en derecho le corresponda a la demandante -, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, incluyendo la Prima Especial de Servicios como factor salarial, es decir, el pago retroactivo de las sumas dejadas de pagar, indexadas y con los respectivos intereses moratorios y sanciones por el no pago de las mismas, todo lo anterior desde la fecha de su posesión como Juez y hasta el 30 de noviembre de 2016, tal y como lo ordena la Ley 4ª de 1992 y la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, expediente 11001-03-25-000-200700087-00(1686-07)”.

1.4.- Que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo al artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

La part e demandada mediante apoderada judicial1 contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Adujo que la sentencia CE-SUJ-016-S2-19 del 2 de septiembre de 2019, en la que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 concluyendo que “los jueces de la República tiene derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial” (Negrillas propias del texto original).

el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial” (Negrillas propias del texto original).

A esto agrega lo dispuesto en el auto de aclaración del 7 de octubre de 2019 de la sentencia mencionada, donde se afirma que el límite aplicable de los ingresos anuales de los Jueces de la República es aquel que fije el Gobierno Nacional y la prima especial de servicios es el 30% de dicho valor.

En relación a la prescripción indicó que es trienal y para estos asuntos debe entenderse que opera desde el 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 y que no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir el fenómeno prescriptivo.

1 Abogada Viviana Novoa Vallejo3

En esencia, la prescripción de la prima especial debe contar desde la exigibilidad, es decir, la entrada en vigencia de la norma o desde la vinculación del empleado público en el cargo de Juez, si fue posterior, fenómeno que se interrumpe con la presentación de la solici tud ante la administración y hay lugar a reconocer los últimos 3 años anteriores a la petición.

A esto agregó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 272 de 2021 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo14 de la Ley 4ª de 1992” donde se acató la Sentencia de Unificación de los Conjueces del 2 de septiembre de 2019.

En consecuencia, a partir del 1 de abril de 2021 se procedió al pago por nómina del

se acató la Sentencia de Unificación de los Conjueces del 2 de septiembre de 2019.

En consecuencia, a partir del 1 de abril de 2021 se procedió al pago por nómina del emolumento, con efectos desde el 1 de enero de la misma calenda, en un porcentaje del 30% como valor adicional a la asignación básica sin carácter salarial. No obstante, presupuestalmente es inviable pagar obligaciones anteriores al año 2021 toda vez que no se cuenta con la apropiación presupuestal para ello, y se desconocería lo preceptuado en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 que exige que los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales deben contar con el respectivo ce rtificado de disponibilidad previo que garantice la apropiación suficiente para atender el gasto.

En sesión del 13 de abril de 2021 el Comité N acional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conceptuó en el sentido de no conciliar con los Jueces de la República en servicio o retirados debido a la falta de recursos económicos para cubrir el pago.

Propuso las excepciones de “Prescripción trienal de los derechos laborales ”, “Inexistencia de causa para demanda - Ausencia de causa petendi” y “ La innominada o Genérica”.

3.- SENTENCIA APELADA

El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali a través de la providencia No. 331 del 26 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.

Sustentó su decisión en la sentencia CE-SUJ-016-S2-19 del 2 de septiembre de

No. 331 del 26 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.

Sustentó su decisión en la sentencia CE-SUJ-016-S2-19 del 2 de septiembre de 2019, en la que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y, entre otras cosas, concluyó que dicha prestación constituye un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

También fundamentó su providencia en el Decreto 272 de 20 21 que estableció la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Aseveró que la parte demandante se vinculó en la Rama Judicial del Poder Público y ha ejercido el cargo de Juez y Magistrada de Tribunal ; que elevó la reclamación administrativa con el fin de lograr el restablecimiento de sus derechos laborales afectados al haberle sido pagada la prima especial del 30% con parte del salario4

básico y no como aumento adicional al mismo, lo que provocó los actos administrativos demandados y el acto ficto frente al silencio administrativo negativo del recurso de apelación.

El actuar de la administración, al incluir como parte del salario la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es contraria a los principios constitucionales como el artículo 53 superior, razón suficiente para que prospere la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 del Decreto 723 de 2009, 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8

excepción de inconstitucionalidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 del Decreto 723 de 2009, 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014 emanados el Gobierno Nacional, en cuanto previeron la prima especial, sin carácter salarial, sobre el 30% del salario básico mensual devengado. Y aclara que no es procedente inaplicar los decretos que expidie ron con posterioridad al año 2014 considerando que en ellos no se reproduce la disposición declarada nula en la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014.

Conforme a lo anterior, concluyó que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto negaron la reliquidación del salario básico mensual, prestaciones sociales y demás emolumentos que en derecho le corresponden, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, esto e s, incluyendo el 30% que a título de prima especial de servicios le fue descontado y al reconocimiento de la prima especial como un valor adicional al salario básico , “a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados como Juez de la República” y teniendo en cuenta que únicamente constituye factor salarial para los aportes a pensión de jubilación.

Por otra parte, mencionó que, según la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2 – 2019 del 2 de septiembre de 2019 anteriormente citada, para la contabilización de

Por otra parte, mencionó que, según la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2 – 2019 del 2 de septiembre de 2019 anteriormente citada, para la contabilización de la prescripción trienal del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se debe tener en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa. En consecuencia, concluyó que en el sub examine hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción trienal teniendo en cuenta que la demandante desempeñó el cargo de Juez de la República en varios periodos, siendo el último el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 2021 y el 30 de noviemb re de 2016 y como quiera que elevara la petición el 14 de septiembre de 2016 operó la prescripción trienal de los derechos laborales causados con anterioridad al 14 de septiembre de 2013.

Ahondó, frente a la prescripción de los derechos laborales surgidos por el desempeño del cargo de Magistrada de Tribunal, en atención a que dicha vinculación operó hasta el 10 de enero de 1996 y que, contaba con tres (3) años para interrumpir la prescripci ón; sin embargo, como radicó la solicitud únicamente hasta el 14 de septiembre de 2016 fuerza concluir que los emolumentos derivados de aquella vinculación se encuentran prescritos.

Por último, bajo la aplicación de un criterio subjetivo concluyó que no procede la condena en costas en contra de la parte demandada, como quiera que no se5

comprobó mala fe o temeridad de su parte y los supuesto s del artículo 365.8 del Código General del Proceso.

3.- EL RECURSO DE APELACIÓN

comprobó mala fe o temeridad de su parte y los supuesto s del artículo 365.8 del Código General del Proceso.

3.- EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme la parte demandada2 con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

Mediante sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019 el Consejo de Estado resolvió que los Jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de (i) las diferencias causadas por concepto de la reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual; y (ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, como prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.

De acuerdo con lo previsto en el Decreto 272 de 202 1 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021 anotó que desde el mes de abril de la misma calenda se procedió con el pago por nómina mensual del emolumento discutido; no obstante, es presupuestalmente inviable presentar fórmula conciliatoria para las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021 debido a que no tienen apropiación presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir este rubro.

En efecto, el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 prohíbe contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, esto significa, que no cuenten con disponibilidad presupuestal, lo que imposibilita

En efecto, el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 prohíbe contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, esto significa, que no cuenten con disponibilidad presupuestal, lo que imposibilita cancelar los mayores valores que generarían los reconocimientos derivados de la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica más la prima especial del 30% sin carácter salarial.

Finalmente, reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

La parte demandante no se pronunció con respecto al recurso de apelación presentado por su contraparte.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia

En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

26

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.

4.2.- Problema jurídico

En el presente caso, la Sala debe determinar si en virtud de la falta de apropiación presupuestal proveniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aducida por la parte demandada, hay lugar a revocar la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda.

presupuestal proveniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aducida por la parte demandada, hay lugar a revocar la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado se abordará el estudio de los siguientes puntos: (i) El control de constitucionalidad por vía de excepción; (ii) Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992 ; (iii) La prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ; (iv) Pruebas relevantes; (v) Análisis del caso concreto; (vi) Condena en costas.

4.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.

En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.

El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucional, respecto de los decretos dictados por el Gobier no Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.

nulidad por inconstitucional, respecto de los decretos dictados por el Gobier no Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.

El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de7

hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”3.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter-partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.

Mediante Sentencia T – 681 de 2016, la Corte Constitucional precisó que para la configuración del medio exceptivo resulta necesario que concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido

configuración del medio exceptivo resulta necesario que concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de incons titucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.

Dentro de l a jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley . El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.

La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucional tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y

La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucional tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política, y, por ende, resulta necesario inaplicarlo.

Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar

3 Sentencia SU-132 de 2013.8

enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior, sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente4.

4.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992

El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

En desarrollo de la función citada, el Congres o expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.

naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.

La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales d ebe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.

De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales.

Al tenor de l o previsto en el artículo 4º ibí dem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.

En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las

prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.

En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4a de 1992, o en los decretos del Gobierno Nacional en desarrollo de esta, será ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, según lo establecido en su artículo 10.

Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, - a través de la cual

4 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.9

se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial , en atención a incoherencias internas y externas advertidas:

“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos car gos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas

rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.

En línea con el objetivo señalado, mediante el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

4.5.- La prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

El artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estableció que:

ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la Repúbli ca, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los

primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

En virtud de la aludida disposición y en cumplimiento de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, durante el período comprendido entre los años 1993 y 2007, el Gobierno Nacional expidió los Decretos mediante los cuales se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar. En estos, se reprodujo la previsión que el 30% del salario devengado por los funcionarios anteriormente enunciados sería considerado como prima.10

Las mencionadas disposiciones fueron objeto de demanda a través del medio de control de nulidad simple, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014. En dicha providencia se declaró la nulidad de los artículos demandados bajo el argumento que el Gobierno Nacional interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la Ley 4 de 1992, al haber dispuesto que el 30% correspondiente a la prima especial de servicios hacía parte del salario en lugar de reconocer el valor de la prestación como un porcentaje adicional al mismo5.

A esa conclusión se llegó, por considerarse que la mentada interpretación es la que

correspondiente a la prima especial de servicios hacía parte del salario en lugar de reconocer el valor de la prestación como un porcentaje adicional al mismo5.

A esa conclusión se llegó, por considerarse que la mentada interpretación es la que más se ajusta a los principios constitucionales de progresividad, favorab ilidad y no regresividad en materia laboral, teniendo en cuenta además que los decretos enjuiciados contrariaban los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, conforme a la cual de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Posteriormente, el Consejo de Estado (Sala Plena de Conjueces) reafirmó dicha postura al proferir la Sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, en la que avaló la inaplicación por inconstitucionalidad d el artículo 6 del decreto 658 de 2008, el artículo 8 del decreto 723 de 2009, el artículo 8 del decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del decreto 1.024 de 2013 y el artículo 8 del decreto 194 de 07 de febrero de 2014, por contravenir los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. En el referido pronunciamiento, fueron fijadas las siguientes reglas:

“1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiarios de la pri

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