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TA VALL - 76001333301520180005501-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301520180005501-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

RADICACIÓN: 76001-33-33-015-2018-00055-01

DEMANDANTE: Esaul Alexi Hurtado Ruíz y otros

legalgroupespecialistas@gmail.com

DEMANDADO:

Nación – Rama Judicial dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Fiscalía General de la Nación jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co dario.agudelo@fiscalia.gov.co MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa TEMA: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Sentencia No.117

OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021, por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensionesCon escrito radicado el 5 de marzo de 2018 , los accionantes1 mediante apoderado judicial, solicitaron en su calidad de víctimas, que sea declarada la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a raíz de la privación injusta

apoderado judicial, solicitaron en su calidad de víctimas, que sea declarada la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a raíz de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Esaul Alexi Hurtado Ruíz y, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales.

1.2. Los hechos

En síntesis, son los siguientes:

-En las horas de la mañana de l 1 de diciembre de 2012 se capturó en el municipio de Pradera al señor Esaul Alexi Hurtado Ruíz en cumplimiento de la orden emitida el 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Garantías en su contra.

-El actor era señalado de ser integrante de la banda criminal denominada «planeta o Berlín» que opera en el municipio de Pradera y es conocida por que sus miembros llevaron a cabo una serie de e xtorsiones a pequeños comerciantes del mencionado municipio durante los años 2010, 2011 y 2012.

  • El mismo día de la captura fue presentado por el ente investigador ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, quien llevó a cabo la celebración de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento y en ella: i) se declaró legal la captura del demandante, ii) el Fiscal 15 Especializado ante el Gaula, Valle le imputó la comisión del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada y hurto calificado agravado , cargos que no fueron aceptados por el actor y, iii) se accedió a la imposición

agravado en concurso con extorsión agravada y hurto calificado agravado , cargos que no fueron aceptados por el actor y, iii) se accedió a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, solicitada por el ente investigador al considerar acreditado en su contra el indicio de responsabilidad que exige la norma.

1 Esaul Alexi Hurtado Ruíz quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad José Neider Hurtado Vallecilla y Jorman Alexis Hurtado González; y, Ingrid Virginia González Vidal quien actúa en nombre propio y en representación del menor Jorman Alexis Hurtado González.-El 1 3 de marzo de 2013 , la Fiscalía 15 Especializada Gaula Valle formuló acusación en contra del accionante por la comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada y hurto calificado agravado en calidad de coautor; con ocasión de ello, el 24 de mayo de ese mismo año se celebró ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, la correspondiente audiencia de acusación.

-El 23 de diciembre de 2013 se celebró la audiencia preparatoria en la que se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes y estas expusieron su teoría del caso; y los días 13 de febrero de 2015, 14 de julio de 2015 y 2 de febrero de 2016, se llevaron a cabo las audiencias de juicio oral.

En la última de las mencionadas, se dio clausura al debate probatorio, las partes presentaron sus alegatos de conclusión y tuvo lugar la lectura de la sentencia,

febrero de 2016, se llevaron a cabo las audiencias de juicio oral.

En la última de las mencionadas, se dio clausura al debate probatorio, las partes presentaron sus alegatos de conclusión y tuvo lugar la lectura de la sentencia, en la que se dio a conocer que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio, y además se profirió sentencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, en la que se absolvió al demandante al considerarse que de las pruebas recaudadas no resultaba posible tener por acreditada la responsabilidad del actor en la comisión de los delitos imputados.

2.- La contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación en su escrito de contestación a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas pues, en su concepto, su actuación en la investigación penal adelantada en contra del accionante fue ajustada a derecho pues lo hizo en acatamiento de las obligaciones y funciones señaladas en el artículo 250 de la Constitución.

Refirió que la Fiscalía General de la Nación posterior a la iniciación de la investigación penal y conforme con el materia l probatorio recaudado, procedió a solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida preventiva de detención del sindicado, pues es éste último quien se encarga de decidir sobre la imposición de la medida en cuestión, y como quiera que aquelconsideró que se daban los requisitos exigidos por la norma proce dimental, le impuso la correspondiente medida de aseguramiento de detención preventiva.

Manifestó que actuó con diligencia en todo el trámite procesal de la investigación penal iniciada en contra del accionante por la comisión de los

impuso la correspondiente medida de aseguramiento de detención preventiva.

Manifestó que actuó con diligencia en todo el trámite procesal de la investigación penal iniciada en contra del accionante por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada y hurto calificado agravado, pues existían unos hechos reprochables que debían ser investigados, tal como se hizo por parte del ente investigador, situación que en su concepto lleva a descartar que la privación de la libertad del accionante haya sido injusta.

Y concluye que si bien en el transcurso de la investigación pueden aparecer circunstancias que favore zcan al presunto responsable de una conducta delictiva bien porque las pruebas conducen a su inocencia o porque resulta que otra persona es la responsable del ilícito, ello no puede implicar directamente una detención injusta que el Estado deba resarcir.

Aunado a ello, refiere que la absolución en el presente caso tuvo lugar con ocasión de que los testigos de los hechos citados por la Fiscalía no acudieron a rendir sus declaraciones por temor a represalias, ya que habían sido víctimas de amenazas por la organización a la que pertenecía el acusado.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del daño y hecho de un tercero.

La Nación – Rama Judicial en su escrito de contestación también se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el Juez de Control de Garantías no realiza ninguna valoración probatoria y por lo mismo, no define la responsabilidad penal del sindicado; pues la investigación se trata de un estado procesal donde la labor del Juez de control de garantías se circunscribe a

no realiza ninguna valoración probatoria y por lo mismo, no define la responsabilidad penal del sindicado; pues la investigación se trata de un estado procesal donde la labor del Juez de control de garantías se circunscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 250 constitucional, 308 de la Ley 906 de 2004 y la constatación de que la medida de aseguramiento se adecúa a los test de proporcionalidad, razonabilidad y ponderación.Como quiera que, en el caso ba jo estudio, se consideró por el J uez que se cumplían los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento en contra del demandante y esta resultaba necesaria y proporcional, procedió a su decreto.

Confirmó lo dicho por la Fiscalía en su contestación, relacionado con el hecho de que la absolución en el presente caso tuvo lugar con ocasión de que los testigos de los hechos no acudieron a rendir sus declaraciones en la etapa del juicio por temor a represalias, ya que habían sido víctimas de amenazas por la organización criminal a la que pertenecía el acusado.

Formuló como excepciones: culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de nexo de causalidad entre actuaciones realizadas por la Rama Judicial y la producción del daño.

3.- Los alegatos de primera instancia

La parte demandante y las entidades demandadas reiteraron lo expuesto en otras etapas procesales. El Ministerio Público guardó silencio2.

4.- La sentencia recurrida

El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali concluyó que debían

otras etapas procesales. El Ministerio Público guardó silencio2.

4.- La sentencia recurrida

El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali concluyó que debían negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que del análisis probatorio encontró demostrado que no se trató de una privación injusta de la libertad, ya que las pruebas existentes para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento permitían inferir de manera razonada, que el actor Esaul Alexi Hurtado Ruíz había participado en los delitos imputados.

De igual manera, descartó la presencia de error jurisdiccional, ya que no bastaba la existencia de una decisión judicial adversa a los intereses del demandante para tenerlo por configurado y de igual manera consideró que no

2 Expediente digitalizado 2, folio 164.se presentó un defect uoso funcionamiento de la administración de justicia ya que el simple paso del tiempo en el desarrollo de una investigación penal, no permite tener por demostrada la existencia de una mora judicial injustificada.

5.- El recurso de apelación

Debe precisar se en este punto que si bien el apoderado de l a parte demandante refiere presentar inconformidad en torno a la negativa del a quo de declarar configurada la privación injusta de la libertad de su prohijado y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo cierto es que revisados los fundamentos de la alzada se observa que los mismos se enfocaron de manera exclusiva a tratar de demostrar la existencia de la primera de las situaciones mencionadas, por lo que será solamente sobre la materialización o no de la privación injusta de la libertad del accionante, que tendrá lugar el

de manera exclusiva a tratar de demostrar la existencia de la primera de las situaciones mencionadas, por lo que será solamente sobre la materialización o no de la privación injusta de la libertad del accionante, que tendrá lugar el análisis que se realizará por esta Sala en párrafos posteriores.

Aclarado lo anterior, considera el apoderado en menci ón, que la responsabilidad del Estado se cristaliza con las acciones y omisiones de sus agentes, al imponer una carga que no está obligad a a soportar la víctima, como lo es en el presente caso, la detención injustificada del actor, representada en el hecho de haber encarcelado a una persona sin contar con las pruebas suficientes para hacerlo; por lo que considera que en ello radica el error del Juzgador de primera instancia, al no haber siquiera realizado el análisis de tales situaciones en el presente caso.

6.- Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 8 de noviembre de 2021 , se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, el que fue admitido mediante auto del 6 de octubre de 2022, en el que además se informó a las partes y al Ministerio Público que podían presentar sus alegaciones finales; en estos términos, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio3.

3 Ver Samai, anotación 12, constancia secretarial.CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 5 del Código General del

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 5 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia formuladas por la parte demandante.

2. Validez de la prueba recaudada

El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la cont estación y auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 6, según la cual : «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».

4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio. 5 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

este medio. 5 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.3. Problema jurídico

La Sala debe establecer, con fundamento en el recurso de apelación, si la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial son administrativamente responsables por los daños y perjuicios cau sados al demandante Esaul Alexi Hurtado Ruiz, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto.

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ya que no está probado que las entidades demandadas hubieran incurrido en una falla del servicio, consistente en un actuar contrario a sus deberes legales que lleve a considerar que la privación de la libertad del accionante pueda catalogarse como injusta.

5. Marco normativo y jurisprudencial

La responsabilidad del Estado en Colombia tuvo sus inicios en providencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1896, en donde se determinó que todas las naciones deben protección a sus habitantes, nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Estado , como persona jurídica, no es susceptible de responsabilidad penal, sí está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan por un perjuicio imputable a sus funcionarios públicos.

El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspect o de

responsabilidad penal, sí está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan por un perjuicio imputable a sus funcionarios públicos.

El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspect o de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho:Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.

(…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo7.

general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo7.

Como quiera que en el presente caso se aduce l a causación de daños con ocasión de la privación injusta de la libertad , encontramos que la misma se encuentra regulada por los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 8, que establecen: Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

Frente al alcance las anteriores normas, el Consejo de Estado explicó lo siguiente9:

(…) para concretar el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 resulta imperioso conectarlo con el enunciado normativo contenido en el artículo 65 ibídem, de acuerdo con el cual ‘el Estado responder á patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales’, norma que no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de la

de sus agentes judiciales’, norma que no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de la Administración de Justicia, distinto de la causación de un daño antijurídico. No podía preverlo, por lo demás, como quiera que con ello conculcaría la regulación efectuada por el artículo 90 de la Carta, que igualmente constituye el concepto

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, 26 de febrero de 2015. Radicación: 68001 -23-15-000-199902617-01. 8 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 9 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 25000-23-26-000-1998-0581-01 (25508).de ‘daño antijurídico’ en el elemento central cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal – siempre, claro está, que ese daño pueda im putarse jurídicamente a una autoridad pública–.

No es viable, en consecuencia, considerar que un precepto contenido en una ley estatutaria pudiera restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Constitución. Al remarcarlo así, la propia Corte Constitucional no hace otra cosa que señalar que, más allá de las previsiones contenidas en la comentada Ley 270 de 1996, los parámetros a los

vienen determinados desde el artículo 90 de la Constitución. Al remarcarlo así, la propia Corte Constitucional no hace otra cosa que señalar que, más allá de las previsiones contenidas en la comentada Ley 270 de 1996, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional (…).

Ahora bien, frente a los presupuestos que deben acreditarse para que una privación de la libertad pueda ser considerada como injusta, el Consejo de Estado indicó que10:

(…) la privación de la libertad (y dentro de ella la medida de detención preventiva) debe ser adecuada, esto es, cumplir los requisitos que se desprenden directamente de la norma constitucional, pues, de no hacerlo se vulnera el derecho fundamental a la libertad personal. Los condicionamientos a los que se hace referencia son:

1. Debe fundamentarse en una causa que esté previamente prevista en la ley. En otras palabras, la autoridad que asume la medida en todo momento está sujeta al más estri cto principio de legalidad. Se exige como presupuesto la existencia de indicios y medios probatorios que desde un punto de vista racional arrojen una posible responsabilidad penal del individuo inculpado .

2. No puede ser indefinida, debe tener un límite temporal que se relaciona directamente con el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos que dieron lugar a la asunción de la medida.

3. Al ser una medida cautelar su finalidad no es represiva, se encamina principalmente a prevenir diferentes c ircunstancias: la fuga del sindicado, su

dieron lugar a la asunción de la medida.

3. Al ser una medida cautelar su finalidad no es represiva, se encamina principalmente a prevenir diferentes c ircunstancias: la fuga del sindicado, su presencia en el proceso, la efectividad de la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva11.

4. La medida tiene una naturaleza jurisdiccional en sus diferentes fases: en la toma de decisión, en su control y en su finalización.

(…) la absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, se traduce en una falla del servicio . Por consiguiente, al demandante en este evento, le corresponde demostrar en el proceso contencioso administrativo de reparación, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva (…) (negrilla y subrayado de la Sala).

10 Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 14 de abril de 2010, radicación: 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18960). 11 Cita de cita. Ibídem.Ahora bien, debe precisarse que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no ha sido un tema pacífico a nivel jurisprudencial, pues en un primer momento , el Consejo de Estado optó por consid erar que debía aplicarse el régimen subjetivo de la falla del servicio, como quiera que la referida privación debía sobrevenir con ocasión de una decisión judicial debidamente acreditada como ilegal o arbitraria, y por consiguiente constitutiva de un error judicial.

aplicarse el régimen subjetivo de la falla del servicio, como quiera que la referida privación debía sobrevenir con ocasión de una decisión judicial debidamente acreditada como ilegal o arbitraria, y por consiguiente constitutiva de un error judicial.

En un segundo momento , donde figura como protagonista la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 12, el máximo Tribunal de esta Jurisdicción consideró que el régimen aplicable era el objetivo para aquellos casos expresamente establecidos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 como configurativos de detención injusta por haber tenido lugar la ab solución del sindicado o la preclusión de la investigación con ocasión de que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, o iii) la conducta no constituía hecho punible; y se dispuso que existía un evento adicional que también desata el estudio del caso mediante el régimen objetivo, el cual tiene lugar cuando el fundamento del fallo absolutorio lo constituyera la duda probatoria a favor del sindicado (in dubio pro reo).

En un tercer momento, encontramos que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-072 de 2018 13 señaló que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado es de carácter residual, y por tanto solo se aplica en aquellos eventos donde el régimen subjetivo no es suficiente para re solver la controversia, y agregó que, en los casos de privación injusta de la libertad, el estudio implica profundizar en un análisis que permita precisamente determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, conforme se trae a colación:

(…) e l artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación

estudio implica profundizar en un análisis que permita precisamente determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, conforme se trae a colación:

(…) e l artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación específico, lo cual es aceptado por la jurisprudencia constitucional en otras oportunidades y el Consejo de Estado. Por ejemplo, en la sentencia C-043 de 2004 se advierte un punto de inflexión, dadas algunas afirmaciones e n relación con la aceptación, en principio, de un sistema de responsabilidad objetivo cuando se juzga al Estado; sin embargo, esa inflexión, no es definitiva porque se conserva la

12 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero., radicación: 05001 -23-31-0001996-00659-01 (25.022). 13 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional. José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá, 05 de julio de 2018.idea de que el Estado genera perjuicios aún por actuaciones irregulares, con lo cual se mantiene abierta la entrada a un sistema de falla del servicio.

(…) 100. De otro lado, la sentencia SU -443 de 2016 complementa la idea de que los antecedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado no han sido restrictivos, esto es, en ellos no se ha establecido de manera imperativa un régimen de responsabil idad del Estado; por el contrario, han establecido la posibilidad de definir el sistema de responsabilidad que mejor convenga a una determinada situación.

101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia ju rídica a los asuntos que se someten a su consideración

determinada situación.

101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia ju rídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objeti vo o uno de falla del servicio (…). Ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reodebe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

(…) 102. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, l a falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C -037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona m ientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…)

121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de in ocencia – aplicación

derecho (…)

121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de in ocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imp utación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa (…) (negrilla y subra

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