TA VALL - 76001333301520180019901-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301520180019901-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 108 del 13 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
Los señores JOHN MICHAEL CARDONA JARAMILLO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija LAUREN LIZETH CARDONA PALOMINO; LINA MARÍA JARAMILLO MORENO, quien actúa en nombre propio y representación de su hija menor de edad AMBER GABRIELA BEDOYA CARDONA ; JOHN CARLO CARDONA RESTREPO; LINA JAZMÍN CARDONA JARAMILLO; CARLOS ESTEBAN CARDONA JARAMILLO; JESSICA LORENA CARDONA JARAMILLO y MARÍA FABIOLA MORENO LEÓN , por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pidiendo se declare administrativamente responsable a dichas entidades por los perjuicios ocasionados a la parte actora como consecuencia de la privación de la libertad, presuntamente injusta a la que fue sometido el señor JOHN
la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pidiendo se declare administrativamente responsable a dichas entidades por los perjuicios ocasionados a la parte actora como consecuencia de la privación de la libertad, presuntamente injusta a la que fue sometido el señor JOHN
MICHAEL CARDONA JARAMILLO.
2. HECHOS
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda, así:
Que el señor John Michael Cardona Jaramillo desde los 15 años es víctima del flagelo de la drogadicción, razón por la cual siempre permanece con su dosis personal de marihuana, lo que ha generado que en varias oportunidades haya sido privado de la libertad.
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-33-33-015-2018-00199-01
DEMANDANTE: JHON MICHAEL CARDONA JARAMILLO Y OTROS
notificaciones@legalgroup.info; notificaciones@legalgroup.com.co
DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIATribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 17 Proceso No 76001-33-33-015-2018-00199-01 Reparación Directa John Michael Cardona Jaramillo y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía
Que por su adicción el señor Cardona Jaramillo ha asistido a varios psicólogos, sin embargo, le ha sido imposible dejar el consumo de las referidas sus tancias, que, si bien le han generado una dependencia, no lo han convertido en una persona peligrosa.
le ha sido imposible dejar el consumo de las referidas sus tancias, que, si bien le han generado una dependencia, no lo han convertido en una persona peligrosa.
Que el 20 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 16:20 horas, cuando se encontraba en la calle 38 con 11A esquina de la ciudad de Palmira, fue ab ordado por dos patrulleros de la Policía Nacional, quienes lo requirieron para una requisa, hallando una bolsa con varios cigarrillos de marihuana, por lo que procedieron a su captura.
Que para el momento en que fue capturado no se encontraba consumiendo estupefacientes ni comercializando los mismos, simplemente hacía uso de su derecho fundamental a la libre locomoción.
Que el día 21 de febrero de 2016, se celebró audiencia preliminar ante el Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant ías de Palmira, en la cual luego de que se legalizara su captura, la Fiscalía 44 adscrita a la URI de Palmira le imputó cargos por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes a título de autor, el cual no fue aceptado; y finalmente se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, sin tener en cuenta su condición de consumidor adicto que conforme a los pronunciamientos de las Altas Cortes y el Bloque de Constitucionalidad, impide la imposición de una medida de aseguramiento, pues no puede ser considerada como un problema para la drogadicción.
Que el 14 de marzo de 2016, la Fiscalía recibió de parte de la defensa del señor Cardona Jaramillo, valoración psicológica rendida por la perita Gladys Palencia Romero (sic), que
Que el 14 de marzo de 2016, la Fiscalía recibió de parte de la defensa del señor Cardona Jaramillo, valoración psicológica rendida por la perita Gladys Palencia Romero (sic), que permitía determinar que se encontraban ante un adicto, prueba que debió ser recaudada y tenida en cuenta dentro de los actos urgentes.
Que, pese a lo anterior, el día 19 de abril de 2016, la Fiscal 149 de Conocimiento, q uien asumió la investigación, radicó escrito de acusación contra el señor Cardona Jaramillo como autor material a título de dolo de la conducta de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Las audiencias de acusación fueron aplazadas en reiteradas o casiones a solicitud de la Fiscalía.
Que solo hasta el 16 de agosto de 2016, previo a la realización de la audiencia de acusación, la Fiscalía solicitó ante el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado.
Que el actor estuvo privado de la libertad desde el 20 de febrero hasta el 18 de agosto de 2016, es decir, por espacio de 5 meses y 27 días.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. RAMA JUDICIAL1
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que todas las actuaciones surtidas al interior del proceso penal a l que se vio enfrentado el demandante, fueron desarrolladas en apego a las normas sustantivas y procesales vigentes, toda vez que, de las pruebas aportadas se podía inferir de manera razonable la responsabilidad del imputado por el delito endilgado, lo que conllevó a la
procesales vigentes, toda vez que, de las pruebas aportadas se podía inferir de manera razonable la responsabilidad del imputado por el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento.
Señala que, el demandante fue aprehendido en vía pública con 27 cigarrillos de marihuana, y la imposición de la medida se mantuvo con un contundente argumento de que éste fue
1 Archivo 54000527843 folios 1 a 6 del expediente digital de primera instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 17 Proceso No 76001-33-33-015-2018-00199-01 Reparación Directa John Michael Cardona Jaramillo y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía
adicto y reincidente con múltiples anotaciones y niega a inscribirse en programas de rehabilitación, dando continuidad al crimen que tiene en su haber con lo cual se confirma el elemento de peligrosidad necesario para la imposición de la medida.
Refiere que, en la sentencia absolutoria se precisó que la Fiscalía se equivoca al señalar que no se demostró la conducta del demandante pues, por el contrario, lo que había ocurrido era una retractación que siendo realizada conforme a derecho y adoptada por el título de la investigación, dejaba imposibilitado al juez para continuar con el proceso.
Finalmente indica que, el verdadero motivo de la imposición de la medida de aseguramiento fue la flagrancia con sustancia y cantidad restringida, en la vía pública, en un sector donde la falta de medidas contundentes en contra del micro tráfico diariamente fomenta la impunidad y alimentan la génesis de la violencia, la degradación, la explotación y el deterioro de la
falta de medidas contundentes en contra del micro tráfico diariamente fomenta la impunidad y alimentan la génesis de la violencia, la degradación, la explotación y el deterioro de la comunidad, pero, sobre todo, po rque al haber sido aprehendido en múltiples ocasiones, continuara con la conducta delictual.
3.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2
La apoderada de la mencionada entidad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo la consideración de que no se configuran los elementos esenciales de responsabilidad para emitir condena en contra de la Fiscalía, toda vez que en el proceso penal tramitado contra el demandante obró de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política y todas aquellas disposiciones legales, tales como el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las normas tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.
Refirió, que el proceso penal se rigió por el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, según el cual, le corresponde al Fiscal solicitar la imposición de la medida de aseguramiento si considera que los elementos materiales probatorios puestos a su disposición son suficientes para ello, pero en todo caso, la decisión de privar o no de la libertad al imput ado recae exclusivamente en el Juez con Funciones de C ontrol de Garantías quien cuenta con plena autonomía para ello.
Finalmente señaló que, la responsabilidad de la medida restrictiva de la libertad recae sobre la Policía Nacional y la Rama Judicial, teniendo en que, la primera de éstas fue quien ejecutó
autonomía para ello.
Finalmente señaló que, la responsabilidad de la medida restrictiva de la libertad recae sobre la Policía Nacional y la Rama Judicial, teniendo en que, la primera de éstas fue quien ejecutó la captura ante una situación de flagrancia y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien la legalizó.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 108 del 13 de octubre de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda, bajo la consideración de que el daño causado no fue antijurídico, teniendo en cuenta que, los e lementos materiales probatorios y evidencia física recaudados para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, permitían establecer razonablemente que el señor John Michael Cardona Jaramillo podía ser autor o participe del hecho investigado, toda vez que, fue capturado en flagrancia, tenía antecedentes penales y al momento de su aprehensión no se encontraba en situación de consumo.
Señala que, la decisión de preclusión adoptada por el jue z penal no es indicativa de responsabilidad estatal en la medida que la decisión tanto del ente acusador como del juez de control de garantías, no fue más que el cumplimiento de un deber legal y constitucional;
2Archivo 54000527843 folios 12 a 37 del expediente digital de primera instancia. 3 Secuencia 02 del expediente digital de primera instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 17 Proceso No 76001-33-33-015-2018-00199-01 Reparación Directa John Michael Cardona Jaramillo y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía
Proceso No 76001-33-33-015-2018-00199-01 Reparación Directa John Michael Cardona Jaramillo y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía
y solo con posterioridad a la imposición de la medida se pudo establecer con certeza que el señor Cardona Jaramillo presentaba dependencia con sustancias alucinógenas.
5. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante impetró recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, pues a su juicio, no se cumplió con el requisito de la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento, pues más allá de señalar la gravedad del delito y los antecedentes judiciales, debió indicar las razones concretas por las cuales consideraba que existía un riesgo para la salud pública, la comunidad o la víctima, requisitos que no se podían satisfacer con afirmaciones imprecisas como las señaladas en el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia – FPJ-5 de fecha 20 de febrero de 2016, toda v ez que, el referido documento únicamente da certeza del hallazgo de estupefacientes y no de su tráfico.
Considera que, para la imposición de la medida de aseguramiento no se trataba simplemente de determinar si existía una inferencia de responsabilidad que pudiera justificar la imposición de una sanción en su contra, sino de establecer si existían o no razonas que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
Adicionalmente señaló que, la privación de la libertad del demandante fue injusta en virtud del título de imputación de daño especial, pues conforme a las razones dadas para la
mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
Adicionalmente señaló que, la privación de la libertad del demandante fue injusta en virtud del título de imputación de daño especial, pues conforme a las razones dadas para la preclusión de la investigación, su conducta no constituía delito y por tanto no estaba obligado a soportarla, configurando entonces la atipicidad de la conducta, por lo que el caso debe ser estudiado en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante Auto No. 441 del 03 de noviembre de 2021, fue admitido en esta instancia con Auto del 30 de agosto de 2022.
7. PRONUNCIAMIENTOS DE LAS PARTES EN ESTA INSTANCIA.
Dentro del término de ejecutor ia del Auto del 30 de agosto de 2022 , únicamente se pronunció la Fiscalía General de la Nación, reiterando los argumentos expuestas en el escrito de contestación.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
2. CONFLICTO JURÍDICO
En esta instancia la controversia se contrae a establecer , si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al considerar que la medida de aseguramiento emitida contra el demandante cumplió con los presupuestos legales para su imposición; o, si por el contrario, conforme se solicita en el recurso de apelación, en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, se debe declarar la responsabilidad de
de aseguramiento emitida contra el demandante cumplió con los presupuestos legales para su imposición; o, si por el contrario, conforme se solicita en el recurso de apelación, en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, se debe declarar la responsabilidad de las entidades demandadas como consecuencia de la presunta privac ión de la libertad el demandante, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
De igual forma, y solo en caso de considerarse injusta la privación de la libertad padecidaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 17 Proceso No 76001-33-33-015-2018-00199-01 Reparación Directa John Michael Cardona Jaramillo y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía
por el señor Joan Michael Cardona Jaramillo , deberá establecers e qué entidad debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico que de tal circunstancia se derive.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD
El estudio que el tema amerita debe partir de la consideración de que, el Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de agosto de 2018 4, unificó su jurisprudencia en torno al tema de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad en el sentido de precisar lo siguiente:
1.- Que en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto
encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
2.- Que adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
3.- Que si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.
4.- Que el juez, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia , puede encausar el análisis del asunt o bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.
No obstante, el mismo Consejo de Estado a través de sentencia de tutela5 dejó sin efectos la referida sentencia de unificación, al considerar que no se había realizado un análisis adecuado del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima al momento de efectuar el estudio de imputación de la privación in justa de la libertad en el caso concreto
la referida sentencia de unificación, al considerar que no se había realizado un análisis adecuado del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima al momento de efectuar el estudio de imputación de la privación in justa de la libertad en el caso concreto y, por lo tanto, ordenó a la Sub Sección respectiva que profiriera un nuevo fallo.
En cumplimiento de la referida orden de tutela el Consejo de Estado profirió una sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 2020 6, en la que, si bien no se consignaron de nuevo las reglas de unificación anteriores, si fueron acogidas al momento de decidir , por lo que se concluye que siguen vigentes.
En concreto en esa nueva providencia se sostuvo que: “El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restr ictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.
4 CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera. Bogotá, 15 de agosto de 2018. Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO. Proceso radicación No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, CP: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia de tutela del 15 de noviembre de
Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, CP: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00169-01. 6 C. de E. Sección Tercera. Sentencia de agosto 6 de 2020. Rad. No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). CP. Dr. José Roberto Sáchica Méndez.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 17 Proceso No 76001-33-33-015-2018-00199-01 Reparación Directa John Michael Cardona Jaramillo y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía
A partir de la aludida unificación y su posterior sentencia de r eemplazo, la citada Corporación7 ha cambiado su postura en el sentido de afirmar en cuanto al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, que la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, y que en aplicación del principio iura novit curia corresponde al juez de conocimiento definir frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Así mismo que, los títulos de imputació n aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
En este punto, la Sala recuerda que, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, mediante la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), el Consejo de Estado había diseñado un régimen de responsabilidad objetivo para estos casos, con el que se buscó proteger el derecho ambulatorio de las personas y el restablecimiento del desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad, el que operaba cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, supuestos que, se encontraban previstos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 – antiguo Código Penal -, cuya aplicación siguió considerándose procedente aun después de la derogatoria de esta disposición.
Se sostenía entonces que, el régimen de responsabilidad objetivo tenía ocurrencia cuando la absolución del privado de la libertad o su equivalente se daba, por las causales del citado artículo 414 del Decreto ley 2700 de 1991, y además por la aplicación del principio de in dubio pro reo, adicionado jurisprudencialmente.
Según la posición jurisprudencial del 2013, el régimen en cita, se aplicaba cuando la libertad del procesado, se daba por las siguientes causales:
- Porque el detenido no cometió el delito, ii) El hecho delictivo no existió,
Según la posición jurisprudencial del 2013, el régimen en cita, se aplicaba cuando la libertad del procesado, se daba por las siguientes causales:
- Porque el detenido no cometió el delito, ii) El hecho delictivo no existió, iii) La conducta por la cual fue detenido no era típica o, iv) Por aplicación del principio in dubio pro reo.
En estos eventos la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la pri vación material de la libertad, análisis que no implicaba la verificación de la legalidad de la medida cautelar, es decir, si ella contradecía el ordenamiento jurídico o si se produjo al margen del derecho. Se precisó que, en tales casos, el Estado para exonerarse de responsabilidad, debía probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompía la imputación de la responsabilidad y se desestimaba el deber de responder para la Administración.
7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUB SECCIÓN C. CONSEJERO
PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Referencia:
REPARACIÓN DIRECTA. Radicación: 52001233100020090002001 (53917). Demandante: EDILBERTO FABIÁN LEITON PANTOJA Y OTRO. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. Tema: Privación injusta de la libertad. Indebida identificación e individualización de procesado. Decreto Ley 2700 de 1991. Se acreditó un daño antijurídico.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 17
Proceso No 76001-33-33-015-2018-00199-01 Reparación Directa John Michael Cardona Jaramillo y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía
En la actualidad, según la nueva posición jurisprudencial del Consejo de Estado, adoptada en la sentencia del 15 de agosto de 20188, en armonía con el artículo 90 Constitucional, el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, lo que, implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño de manera directa, para luego establecer la presencia de los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribu ción que se pretende utilizar, sin que se encuentre predeterminado el régimen de responsabilidad a aplicar, sino que el juez de conocimiento lo escogerá en cada caso, de acuerdo con las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en desar rollo de la nueva posición jurisprudencial, el examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación
caso, de acuerdo con las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en desar rollo de la nueva posición jurisprudencial, el examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, exige la constatación de si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales se adoptó tienen correspondencia con los cánones legales y constitucionales, así como, si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, e igualmente, si la medida era necesaria, razonable y proporcional.
Por ello, destaca el Consejo de Estado que, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, se responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que encuentran amparo en el ordenamiento. Del mismo modo, de berá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo, su propia detención, a fin de establecer si le corresponde asumir las consecuencias de su actuación.
No sobra agregar que, con anterioridad a esta nueva postura del Consejo de Estado, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, había considerado que, el precedente jurisprudencial de respo nsabilidad marcadamente objetivo que había adoptado aquella Corporación en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 desconocía el
Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, había considerado que, el precedente jurisprudencial de respo nsabilidad marcadamente objetivo que había adoptado aquella Corporación en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 desconocía el precedente sentado por esa misma Corte en sentencia C-037 de 1996 mediante la cual se declaró exequible condicionadamente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia – del que emana la responsabilidad Estatal en materia de privación injusta de la libertad.
Dicha disposición establece que: “ Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Es tado reparación de perjuicio s.”; y sobre su alcance, la sentencia C037 de 1996 había sostenido que el término “injustamente”, “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. (…) la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Bajo esos condicionamientos, la norma fue declarada exequible.
Partiendo de lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que el precedente del Consejo de Estado, hasta ese momento aplicable en materia de responsabilidad Estatal por privación injusta de la libertad, contenido en la sentencia de unificación del 17 de o ctubre de 2013,
Estado, hasta ese momento aplicable en materia de responsabilidad Estatal por privación injusta de la libertad, contenido en la sentencia de unificación del 17 de o ctubre de 2013,
8 CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera. Bogotá, 15 de agosto de 2018. Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO. Proceso radicación No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 17 Proceso No 76001-33-33-015-2018-00199-01 Reparación Directa John Michael Cardona Jaramillo y otros Vs Rama Judicial y Fiscalía
se apartaba de lo decidido en la sentencia C -037 de 1996 bajo el argumento de que, las consideraciones expuestas en esa providencia constitucional solo daban cabida a un régimen de responsabilidad subjetivo, lo cual no resultaba acorde a lo dispuesto en el artículo 90 Superior, por cuanto, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 que declaró su exequibilidad condicionada definieron un régimen de imputación concreto a emplear en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y por tanto, es al juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia , a quien corresponde establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.
Igualmente, indicó la Corte Constituci
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