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TA VALL - 76001333301520190000301-(06-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301520190000301-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho -LaboralLey 1437

EXPEDIENTE: 76001-33-33-015-2019-00003-01

DEMANDANTE: Cornelio Batancourt Guerrero

salcedoarizasociados@gmail.com

DEMANDADOS:

Administradora Colombiana de Colpensiones (Colpensiones) notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co pclabogado@gmail.com abogado1@aja.net.co

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 038

TEMA: Mesada catorce/ Requisitos al reconocimiento no al cumplimiento del estatus pensional.

Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 007 del 04 de marzo de 2024.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia no. 0118 del 2 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali y apelada por la entidad demandada. El demandante satisfizo requisitos para conservar la mesada 14 y tiene derecho a partir del año 2018.

II. ANTECEDENTES

1) HECHOS

2. El 13 de septiembre de 2009 el demandante consolidó el estatus pensional de vejez.

3. El 10 de octubre de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión. Ante la falta de respuesta presentó acción de tutela y en sentencia

pensional de vejez.

3. El 10 de octubre de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión. Ante la falta de respuesta presentó acción de tutela y en sentencia del 7 de julio de 2011 el Juzgado Quince Penal del Circ uito de Cali amparó el derecho fundamental de petición.

4. En oficio no. 4180 del 11 de octubre de 2011 el juez requirió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) para que explicara porque no acat ó la sentencia de tutela.

5. En Resolución no. 3995 del 7 de mayo de 2012 el ISS no reconoció el derecho pensional porque era necesario corregir la historia laboral y certificar si ejercía como empleado público o trabajador oficial.

6. En Resolución no. GNR 316153 del 23 de noviembre de 2013

Colpensiones reconoció pensión de vejez al demandante, efectiva a partir del 1 de julio de ese año, fecha en la que se desvinculó del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 8

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Cornelio Betancourt Guerrero

Demandados: Colpensiones Rad. 76001-33-33-015-2019-00003-01

7. El 5 de julio de 2018 solicitó el reconocimie nto y pago de la mesada 14 de ese año, ante la suspensión, pese a que la recibió desde 2013.

8. El oficio no. 2018 _7815520 del 6 de julio de 2018 negó la petición y además informó que el derecho pensional fue reconocido desde 2009 sin que

8. El oficio no. 2018 _7815520 del 6 de julio de 2018 negó la petición y además informó que el derecho pensional fue reconocido desde 2009 sin que el demandante “… tuviera conocimiento de acto administrativo alguno sobre reconocimiento y menos percibiera mesada pensional alguna en tales períodos…”.

2) PRETENSIONES

9. -La nulidad del oficio no. 2018_7815520 del 6 de julio de 2018.

10. -La indexación de las mesadas y el reconocimiento de la número 14.

3) CARGOS DE NULIDAD

11. El acto administrativo demandado es nulo porque desconoce el reconocimiento y pago de la mesada 14.

4) TRÁMITE

12. La demanda se presentó el 15 de enero de 2019 y se admitió en auto no. 319 del 30 de mayo de ese año.

13. Colpensiones contestó y se opuso a las pretensiones. El 10 de octubre de 2010 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, efectiva desde el 1 de julio de 2013. El estatus pensional se consolidó antes del 31 de julio de 2011, sin embargo, como la pensión es superior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) no tiene derecho a la mesada catorce.

14. En auto no. 060 del 18 de febrero de 2022 se ajustó el trámite para proferir sentencia anticipada. La entidad demandada alegó de conclusión y reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de acceder a las pretensiones.

proferir sentencia anticipada. La entidad demandada alegó de conclusión y reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de acceder a las pretensiones.

5) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

15. El juez accedió a las pretensiones. El demandante tiene derecho a la mesada catorce porque satisface los requisitos del parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, “…su pensión se causó y reconoció antes del 31 de julio de 2011 y el valor de la mesada pensional es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes…”.

16. El año de referencia para los tres SMMLV es 2013, de efectividad de la pensión.

17. A título de restablecimiento del derecho condenó a recon ocer y pagar la mesada 14 “con efectividad a partir del 1 de junio de 2018 por no haberse configurado el fenómeno prescriptivo”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 8

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Cornelio Betancourt Guerrero

Demandados: Colpensiones Rad. 76001-33-33-015-2019-00003-01

6) RECURSO DE APELACIÓN

18. La entidad demandada presentó recurso de apelación. No tiene derecho a la mesada catorce porque la pensión excede tres salarios mínimos mensuales legales vigentes de 2009, fecha del estatus pensional.

19. El juez no debió tomar el salario mínimo de 2013 -año de efectividadsino del estatus pensional en 2009.

mensuales legales vigentes de 2009, fecha del estatus pensional.

19. El juez no debió tomar el salario mínimo de 2013 -año de efectividadsino del estatus pensional en 2009.

20. La mesada pensional en 2009 era superior a tres SMMLV, luego no tiene derecho a la mesada 14.

21. El recurso se admitió en auto no. 480 del 22 de noviembre de 2022.

22. Las partes guardaron silencio en desarrollo de la segunda instancia.

III. SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

7) COMPETENCIA

23. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para resolver la segunda instancia porque la pretensión se estimó en $ 4,300,0431 y era inferior a 50 SMMLV de 2019 ($36,885,850)2.

8) CADUCIDAD

24. El artículo 164, numeral 1 literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “ contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.

25. Como se pretende la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de la mesada 14 -prestación periódicala demanda se podía presentar en cualquier tiempo.

9) PROBLEMAS JURÍDICO

26. ¿El demandante tiene derecho a la mesada catorce?

10) TESIS DE LA SALA

27. El demandado consolidó el estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y la mesada pensional a la fecha de efectividad , era inferior a tres SMMLV. La fecha de referencia para establecer la cuantía no es la del

27. El demandado consolidó el estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y la mesada pensional a la fecha de efectividad , era inferior a tres SMMLV. La fecha de referencia para establecer la cuantía no es la del estatus pensional.

28. El demandante tiene der echo a la mesada catorce desde 2018. Se confirmará la sentencia de primera instancia.

29. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: 11) derecho a la mesada catorce, 12) pruebas documentales relevantes, 13) el demandante

1 Corresponde a la mesada catorce de los tres años anteriores a la presentación de la demanda 2 Salario mínimo legal vigente en 2019 = $ 828,116 x 50 = $ 41,405,800. C uantía exigida por el artículo 155, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante los tribunales administrativos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 8

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Cornelio Betancourt Guerrero

Demandados: Colpensiones Rad. 76001-33-33-015-2019-00003-01

tiene derecho a la mesada catorce, 14) prescripción, 15) conclusión, 16) condena en costas.

11) DERECHO A LA MESADA CATORCE

30. El Acto legislativo 01 de 2005 suprimió la mesada catorce:

“… Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del

11) DERECHO A LA MESADA CATORCE

30. El Acto legislativo 01 de 2005 suprimió la mesada catorce:

“… Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento…

… Parágrafo transitorio 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legale s mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año…”. (Se destaca en negrilla).

12) PRUEBAS DOCUMENTALES RELEVANTES

31. Resolución no. 001609 del 28 de junio de 2013, expedida por el SENA regional Valle, que aceptó la renuncia del demandante a partir del 1 de julio de 2013.

32. Resolución GNR 316153 del 23 de noviembre de 2013 que reconoció y ordenó el pago de una pensión de v ejez. Estatus pensional 13 de septiembre de 2009, efectiva el 1 de junio de 2013:

“…Que el señor BETANCOURT GUERRERO CORNELIO (…) solicita el 10 de octubre de 2010 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de

VEJEZ…

… El disfrute de la presente pensión será a partir del 1 de junio de 2013…

octubre de 2010 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de

VEJEZ…

… El disfrute de la presente pensión será a partir del 1 de junio de 2013…

… Para el análisis de la pensión reconocida se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna ‘Aceptada Sistema’:

…RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de vejez a favor del señor BETANCOURT GUERRERO CORNELIO (…) en los siguientes términos y

cuantías:

Valor mesada a 1 de junio de 2013= $1,724,615TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 8

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Demandante: Cornelio Betancourt Guerrero

Demandados: Colpensiones Rad. 76001-33-33-015-2019-00003-01

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación (…) será ingresada en la nómina del período 201312 que se paga en el período 201401 en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA CENTRAL DE PAGOS de…”.

33. El demandante solicitó la reliquidación de la pensión y la Resolución GNR 42765 del 9 de febrero de 2016 accedió y modificó la fecha de efectividad al 1 de julio de 2013 y levemente el valor de la mesada:

“…ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar la pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) BETANCOURT GUERRERO CORNELIO, ya identificado (a), una pensión

“…ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar la pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) BETANCOURT GUERRERO CORNELIO, ya identificado (a), una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en los siguientes términos y cuantías:

Valor mesada a 1 de julio de 2013 = $1, 727,245 2014 $ 1.760.753 2015 $1.825.197 2016 $1.948.764…”.

34. Inconforme con la reliquidación, el demandante presentó recursos. La Resolución VPB 26254 del 22 de junio de 2016 resolvió el recurso de apelación y aumentó levemente el valor de la mesada:

“…ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución GNR No. 42765 del 09 de febrero de 2016 en el sentido de reliquidar la mesada pensional otorgada al señor BETANCOURT GUERRERO CORNELIO, ya identificado, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiv a del presente acto y con sujeción a los siguientes términos y cuantías:

Valor mesada a 1 de julio de 2013 = $1,727,284

Valor mesada a 2014 $1,760,793.00 Valor mesada a 2015 $1,825,238.00 Valor mesada a 2016 $1,948,807.00…”.

35. Reclamación administrativa que originó el acto administrativo

demandado, presentada el 5 de julio de 2018:

“… Solicito a ustedes información por el no pago de la prima de junio de 2018, ya que cumplo con los requisitos de ley como consta en el acto legislativo 01 de

demandado, presentada el 5 de julio de 2018:

“… Solicito a ustedes información por el no pago de la prima de junio de 2018, ya que cumplo con los requisitos de ley como consta en el acto legislativo 01 de 2005, puesto que durante los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 he recibido el pago de las primas de junio y diciembre respectivamente…”.

36. Oficio no. 2018_7815520 del 6 de julio de 2018 (acto administrativo demandado) que negó el reconocimiento y pago de la mesada 14:

“… Con base en esto y una vez validado su caso, se pudo corroborar que usted disfruta de una prestación pensional reconocida a su favor desde el año 2009, por haber cumplido con los requisitos de edad y semanas cotizadas, con una mesada inicial de $ 1.544.672 pesos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 8

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Demandante: Cornelio Betancourt Guerrero

Demandados: Colpensiones Rad. 76001-33-33-015-2019-00003-01

Para su conocimiento y claridad, en el año 2009 periodo en el cual usted adquirió el derecho; el salario mínimo era de $ 496.900 pesos, el que multiplicado por tres, da un monto total de $ 1.490.700; es decir; el valor que le fue reconocido corresponde a 3,11, siendo superior a tres (3) salarios mínimos legales vigentes de ese mismo año.

Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, y en concordancia con el Concepto Jurídico

legales vigentes de ese mismo año.

Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, y en concordancia con el Concepto Jurídico 2018_4755380 del 26 de abril de 2018, expedido por Colpensiones, usted tiene derecho a trece (13) mesadas pensionales al año. Es decir, no le corresponde la adicional de junio…”.

13) EL DEMANDANTE TIENE DERECHO A LA MESADA CATORCE

37. El demandante consolidó el estatus pensional el 13 de septiembre de 2009, efectiva desde el 1 de julio de 2013 por retiro del servicio. Cumple el requisito temporal del parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.

38. En cuanto el requisito de percibir una pensión igual o inferior a tres SMMLV se debe tomar como referencia la fecha de efectividad y no de estatus3.

39. En 2013 el SMMLV fue de $589,500 y t res veces su valor equivale a

$1,768,500.

40. La Resolución GNR 316153 del 23 de noviembre de 2013 liquidó la mesada en $1,724,615, valor inferior a tres veces el SMMLV de ese año.

41. En 2016 la pensión se reliquidó de manera retroactiva a la fecha de efectividad -julio de 2013 - en $1,727,284, valor inferior a tres veces el SMMLV de ese año.

42. En resumen, satisface el requisito de cuantía del parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005.

43. En conclusión, el demandante satisface requisitos para acceder a la

42. En resumen, satisface el requisito de cuantía del parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005.

43. En conclusión, el demandante satisface requisitos para acceder a la mesada catorce y se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el derecho.

44. Para terminar, cabe aclarar que la demanda afirmó que el acto administrativo demando indicó que la parte actora gozaba “… de una prestación pensional reconocida a su favor desde el año 2009…” , pero no recibió dinero alguno. Tras revisar los antecedentes administrativos del caso, la Sala interpreta que la alusión al 2009 corresponde a la fecha del estatus pensional y no al inicio del pago de las mesadas según se ha probado que el actor solo se retiró del servicio en 2013.

14) PRESCRIPCIÓN

45. El artículo 102 del Decreto 1848 de 1986 señala:

3 En las siguientes sentencias el Consejo de Estado resolvió casos similares en los que el punto de referencia para la cuantía de la pensión es el de efectividad: Sección Segunda, Subsección B, del 19 de enero de 2023, expediente: 73001-23-33-000-2017-00071-01 (682-2021). Misma Subsección, del 17 de mayo de 2021, r adicación número: 41001-23-33-000-2016-00409-01(0325-20)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 8

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Demandante: Cornelio Betancourt Guerrero

Demandados: Colpensiones

Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Cornelio Betancourt Guerrero

Demandados: Colpensiones Rad. 76001-33-33-015-2019-00003-01

“Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

46. La reclamación administrativa se presentó el 5 de julio de 20 18 e interrumpió el término de prescripción hasta el 5 de julio de 2021. La demanda se presentó el 15 de enero de 2019.

47. Operó la prescripción de la mesada 14 anterior al 5 de julio de 2015.

48. En este punto es importante destacar que en la reclamación administrativa el demandante admitió que recibió la mesada 14 entre 2013 y 2017, pero no en 2018. (párrafo 30).

49. Por ello y con razón el juez limitó el restablecimiento del derecho a partir de la mesada 14 de 2018.

15) CONCLUSIÓN

50. Se confirmará la sentencia apelada.

16) CONDENA EN COSTAS

51. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código General del Proceso. El artículo 365 numeral 1 de ese Código señala que la condena en costas procede a “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación ” (en este caso la entidad demandada).

numeral 1 de ese Código señala que la condena en costas procede a “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación ” (en este caso la entidad demandada).

52. En aplicación del numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y se liquidarán por Secretaría.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia no. 0118 del 2 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada. Las agencias en derecho se fijan en un (1) SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”. E XPEDIR las copias que se soliciten a los abogados que han venido actuando.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 8

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Demandante: Cornelio Betancourt Guerrero

Demandados: Colpensiones Rad. 76001-33-33-015-2019-00003-01

CUARTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir

Demandante: Cornelio Betancourt Guerrero

Demandados: Colpensiones Rad. 76001-33-33-015-2019-00003-01

CUARTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4

Los Magistrados,

4 Providencia suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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