TA VALL - 76001333301520190007401-(20-02-2025)-1
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301520190007401-(20-02-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, jueves, 20 de febrero de 2025 Radicado 76001-33-33-015-2019-00074-01 Demandante NUBIA HURTADO AGUIRRE jessicaloz6@hotmail.com
Demandado RED DE SALUD DEL NORTE E.S.E
notificacionesjudiciales@esenorte.gov.co adrianag857@hotmail.com
Medio de Control NULIDAD Y R ESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
Tema NIVELACIÓN SALARIAL EMPLEADO DE LA SALUD A
NIVEL TERRITORIAL
Sentencia 028
OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demanda contra la Sentencia No. 88 del 09 de junio de 2022, adicionada en sentencia complementaria No. 065 del 02 de mayo de 2023 , dictadas por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.
2. Se revoca la decisión porque en el caso de los empleados públicos territoriales del sector salud, los incrementos salariales se rigen por los porcentajes fijados por las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado (ESE), siempre dentro de los límites presupuestales.
I. ANTECEDENTES.
La demanda
3. La señora Nubia Hurtado Aguirre presentó demanda contra la Red Salud del
siempre dentro de los límites presupuestales.
I. ANTECEDENTES.
La demanda
3. La señora Nubia Hurtado Aguirre presentó demanda contra la Red Salud del Norte E.S.E. solicitando la nulidad de los oficios Nos. 1.8.291.218 del 12 de octubre del 2018 y 1.8.331.218 del 28 de noviembre del 2018 que le negó la nivelación salarial según el Acuerdo 106 de 2003.
4. A título de restablecimiento del derecho , se ordene a la demandada nivelar su salario con el de los empleados de la planta del Municipio de Cali desde el año 2004 hasta la actualidad ; también la reliquidación de todos los emolumentos, prestaciones y aportes a seguridad social y costas procesales.
5. Como pretensión subsidiaria , se nivele su salario en el mismo porcentaje decretado por el gobierno nacional para todos los servidores públicos desde el año 2004 hasta la actualidad.2
2 Hechos relevantes
El fundamento fáctico de la demanda fue:
6. La demandante ingresó como enfermera adscrita al Municipio de Cali desde el 10 de mayo de 1990 , vinculada a la secretaría de salud desde el 01 de octubre
de 1994 y el 10 de febrero de 1999 se posesionó como enfermera en carrera administrativa.
7. En virtud del Acuerdo 106 del 29 de diciembre de 2003 se trasladó la prestación del servicio de salud a las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.), como parte del proceso de descentralización.
8. La actora fue incorporada sin solución de continuidad como enfermera a la
prestación del servicio de salud a las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.), como parte del proceso de descentralización.
8. La actora fue incorporada sin solución de continuidad como enfermera a la
Red de Salud Norte E.S.E., e inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de enfermera código 243 , desde el año 2004 percibió una remuneración inferior al incremento anual que recibían los servidores del Municipio de Cali.
9. El 3 de agosto y 28 de noviembre 2018 elevó petición a la demandada solicitando el incremento salarial en el mismo porcentaje fijado para los empleados de la planta del Municipio de Cali desde el año 2004 hasta la actualidad, peticiones negadas por los actos demandados.
Normas violadas y concepto de la violación
10. Invocó los artículos 13, 25, 48, 53, 150, 189 y 313 de la Constitución Política de Colombia; leyes 4 de 1992, 41 de 1975, 11 de 1989, 100 de 1993, 344 de 1996 y 489 de 1998; decretos 4177 del 2004, 941 del 2005, 398 del 2006, 627 del 2007, 667 del 2008, 732 del 2009, 1397 del 2010, 1048 del 2001, 840 del 2012, 1015 del 2013, 185 del 2014, 1096 del 2015, 225 del 2016, 995 del 2017, 3135 de 1968, 1848
de 1969, 1850 de 1973, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 1978 de 1989, 1919 del 2002 y 111 del 2016; y Acuerdo 106 del 2003 emanado del Concejo Municipal de Cali.
11. Los actos demandados están viciados de falsa motivación porque desconocen las normas invocadas y la jurisprudencia constitucional, justificaron la negativa de la nivelación salarial en el argumento de que los incrementos salariales son potestativos de la Junta Directiva.
12. La autonomía administrativa de las E.S.E no puede ser invocada para desconocer derechos laborales adquiridos por los empleados transferidos desde el Municipio de Cali en virtud del Acuerdo 106 del 29 de diciembre de 2003.
Contestación de la demanda.
13. Solicitó negar las pretensiones de la demanda porque las Empresas Sociales del Estado tienen autonomía administrativa y presupuestal, lo que les permite organizar su estructura interna y fijar las escalas salariales acorde con sus necesidades financieras y operativas según lo consagra la Ley 100 de 1993.3
3
14. Además, la Junta Directiva de la ESE tiene la facultad exclusiva para aprobar el presupuesto anual y determinar las escalas salariales, siempre respetando los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional lo que garantiza que las decisiones salariales sean coherentes con las finanzas y objetivos institucionales.
La sentencia apelada
15. El juez accedió a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la
decisiones salariales sean coherentes con las finanzas y objetivos institucionales.
La sentencia apelada
15. El juez accedió a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la demandante tiene derecho al reajuste salarial ya que fue incorporada a la E.S.E. con garantía de sus derechos laborales y salariales.
16. Los incrementos salariales otorgados por la E.S.E. en algunos años fueron inferiores a los decretados para los empleados municipales, lo que vulnera los derechos adquiridos por la demandante.
17. La autonomía administrativa de las E.S.E. no puede desconocer los derechos laborales adquiridos por los empleados transferidos desde el Municipio.
18. Mediante sentencia 065 del 2 de mayo de 2023 se adicionó la providencia objeto de estudio para ordenar a la demanda reliquidar las prestaciones sociales y aportes a seguridad social con la nivelación salarial reconocida.
Recurso de apelación
19. La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque la relación laboral entre la demandante y la Red de Salud del Norte E.S.E. es independiente de su vínculo anterior con el Municipio de Santiago de Cali.
20. Además, la supresión del cargo en el Municipio de Cali y su posterior incorporación a la Red de Salud constituyen un nuevo acto jurídico, rompiendo cualquier relación contractual previa.
21. Las Empresas Sociales del Estado (ESE) tienen autonomía administrativa para fijar sus escalas salariales, lo que limita el alcance del ius variandi
Actuaciones de segunda instancia
cualquier relación contractual previa.
21. Las Empresas Sociales del Estado (ESE) tienen autonomía administrativa para fijar sus escalas salariales, lo que limita el alcance del ius variandi
Actuaciones de segunda instancia
22. El 17 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con él hasta la ejecutoria del auto y al Ministerio Público hasta ingresar al Despacho para fallo1.
Pronunciamiento y concepto del Ministerio Público
23. Las partes guardaron silencio2.
1Índice 6 de SAMAI. 2 Índice 11 de SAMAI.4
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II. CONSIDERACIONES
- Prelación del fallo
24. En la actualidad, el Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológic o respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
25. En concordancia con lo anterior, el Despacho del Magistrado Ponente trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, a fin de fallar todos los procesos de un mismo tema, lo cual permite darle celeridad y eficiencia a la labor de administrar justicia.
Presupuestos procesales
un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática, a fin de fallar todos los procesos de un mismo tema, lo cual permite darle celeridad y eficiencia a la labor de administrar justicia.
Presupuestos procesales
- Competencia
26. En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del CPACA, e l Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de primera instancia por un juez administrativo de Cali.
- Caducidad de la acción
27. El artículo 164, numeral 1°, literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.
28. Como quiera que lo pretendido es una nivelación salarial de una empleada que está vinculada se puede demandar en cualquier tiempo.
Problemas Jurídicos.
29. ¿Hay lugar al reajuste salarial de los servidores públicos de la RED DE SALUD DEL NORTE E .S.E conforme los decretos expedidos por el Municipio de Cali que fijan los salarios de los servidores públicos?
30. En caso de ser negativa la respuesta, el reajuste salarial se debe efectuar conforme los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional que fijan los salarios de los servidores públicos.
Tesis de la Sala.5
5
31. La Sala revocará la decisión que accedió las pretensiones, porque cuando se trata de empleados públicos territoriales sector salud, se aplican los incrementos
Tesis de la Sala.5
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31. La Sala revocará la decisión que accedió las pretensiones, porque cuando se trata de empleados públicos territoriales sector salud, se aplican los incrementos fijados por la Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, teniendo en cuenta su disponibilidad presupuestal.
32. De otra parte, tampoco procede la nivelación con los incrementos decretados por el nivel nacional, pues la ESE aplicó porcentajes dentro de los límites que el Gobierno nacional definió, como ordena la ley.
- Régimen salarial de los servidores públicos de las E.S.E.
33. Corresponde al Gobierno Nacional establecer el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel nacional y territorial de acuerdo con los parámetros
fijados en la ley:
“(…) Como es sabido, tanto en la Carta Política de 1991, como en la anterior, el régimen prestacional de los empleados oficiales del orden territorial es el señalado por la Ley. (…) Ahora bien, a diferencia de la Carta Política anterior, la Constitución Política de 1991 en el artículo 150 numeral 19 le dio al Gobierno Nacional la potestad de definir el régimen prestacional de los empleados públicos, de los miembros de l Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, con sujeción a los objetivos y criterios generales que fije el Congreso de la República mediante una ley general (…)”3
34. A nivel territo rial existe una competencia concurrente entre el Gobierno Nacional y las autoridades locales , el primero establece el límite máximo y los segundos fijan los salarios dentro de ese límite.
35. En relación con las normas aplicables al personal de trabajadores y
34. A nivel territo rial existe una competencia concurrente entre el Gobierno Nacional y las autoridades locales , el primero establece el límite máximo y los segundos fijan los salarios dentro de ese límite.
35. En relación con las normas aplicables al personal de trabajadores y empleados del sector salud el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 y en sus artículos 194 y 195 estableció la naturaleza y el régimen jurídico de las
Empresas Sociales del Estado, así:
“ARTICULO 194 NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública d escentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. ARTICULO 195. REGIMEN JURIDICO Las Empresas S ociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…) 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. (…)
36. De conformidad con las normas transcritas el régimen laboral de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos de las ESE es el establecido en
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia fechada 18 de octubre de 2007, Rad. No. 1565-07, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren6
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3 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia fechada 18 de octubre de 2007, Rad. No. 1565-07, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren6
6 la Ley 10 de 1990, norma que en su artículo 30 señala que a los empleados públicos del sector salud de las entidades territo riales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional4.
37. El Consejo de Estado en el concepto 1393 de 2002 5 reiterado mediante
sentencia del 12 de marzo de 20156 explicó: “(…) e) El régimen salarial de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del Distrito también se fija de manera concurrente, con la intervención del Congreso, el Gobierno Nacional, y las juntas directivas de tales entes, según se analizó. f) El límite máximo salarial de todos los servidores públicos de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados por servicios, es establecido por el gobierno guardando equivalenc ias con cargos similares del orden nacional, de manera que aquéllas no pueden desbordar ese marco. El Gobierno Nacional, para dar desarrollo al parágrafo del artículo 12 de la ley 4ª de 1992, el 17 de diciembre de 2001 expidió el decreto 2714 y fijó el lím ite máximo de la asignación básica salarial mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2001el cual a juicio de la Sala sigue rigiendo hasta tanto no se expida el correspondiente para el año 2002 -; dispuso, además, que de conformidad con lo establecido por el decreto 2406 del 30 de noviembre de 1999, las prestaciones sociales de estos
el cual a juicio de la Sala sigue rigiendo hasta tanto no se expida el correspondiente para el año 2002 -; dispuso, además, que de conformidad con lo establecido por el decreto 2406 del 30 de noviembre de 1999, las prestaciones sociales de estos servidores "... así como los factores salariales para su liquidación, serán determinadas por el Gobierno Nacional" (art. 2°) y, por último, prohibió a las autoridades autorizar o fijar asignaciones básicas salariales mensuales que superen los límites máximos allí señalados, por lo que cualquier disposición en contrario carece de todo efecto y no crea derechos adquiridos. En este sentido y con referencia a otro de los puntos de la Consulta, advierte la Sala que las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden distrital, tienen autonomía para fijar el régimen salarial de sus empleados públicos, con respeto del límite máximo establecido en el decreto 2714 de 2001 y demás normas relacionadas con la materia - como por ejemplo el decreto 2712 de 1999 -, y con fundamento en los factores salariales determinados por el Gobierno Nacional para la liquidación de las prestaciones sociales”.
38. En este orden, corresponde a las juntas directivas de las ESE fijar el incremento salarial de acuerdo con el presupuesto y sin exceder el límite máximo fijado anualmente por el Gobierno Nacional.
- Caso concreto.
39. Cuestiona la parte demandante que percibe una remuneración inferior al incremento anual que reciben los servidores del municipio de Santiago de Cali,
4 ARTICULO 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel
incremento anual que reciben los servidores del municipio de Santiago de Cali,
4 ARTICULO 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley 5 18 de julio de 2002, Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil C.P. Flavio Augusto Rodríguez Radicación 139 6 Consejo de Estado Sección Segunda C.P. Sandra Lisset Ibarra Velez Radicación No. 05001 23 31 000 2006 03028 017
7 desconociendo la Red de Salud del Norte ESE las obligaciones dadas al momento de su creación (artículo 32 del Acuerdo 106 de 2003). Además, que desde el año 2012 los incrementos fueron inferiores al porcentaje decretado por el Gobierno Nacional para todos los servidores públicos del país.
40. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones porque que la actora fue incorporada a la E.S.E. demanda en atención al Acuerdo 106 del 29 de diciembre de 2003, razón por la cual se debió garantizar sus derechos laborales y salariales.
fue incorporada a la E.S.E. demanda en atención al Acuerdo 106 del 29 de diciembre de 2003, razón por la cual se debió garantizar sus derechos laborales y salariales.
41. Además los incrementos salariales otorgados por la demandada en algunos años fueron inferiores a los decretados para los empleados del municipio de Santiago de Cali, lo que vulneró los derechos adquiridos por la actora.
42. La parte demandada en su apelación argumenta que la relación laboral entre la demandante y la Red de Salud del Norte E.S.E. es independiente de su vínculo anterior con el Municipio de Santiago de Cali.
43. Además, la supresión del cargo en el Municipio de Cali y su posterior incorporación a la Red de Salud constituyen un nuevo acto jurídico, rompiendo cualquier relación contractual previa.
44. Al respecto es necesario precisar que conforme el marco normativo y jurisprudencial citado, el régimen salarial de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado del orden departamental y municipal es definido por las juntas directivas pero dentro de las escalas de remuneración, categorías del empleo, escalas y rangos que determine el Gobierno Nacional, las asambleas y concejos municipales, para el sector central y descentralizado.
45. Concretamente frente a los empleados públicos del sector salud en el orden territorial, el inciso 4º del artículo 193 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Gobierno Nacional establecería un régimen salarial especi al y un programa gradual de nivelación de salarios entre las diferentes entidades.
46. Ahora, en el Municipio de Santiago de Cali, mediante el Acuerdo No. 106 de
Nacional establecería un régimen salarial especi al y un programa gradual de nivelación de salarios entre las diferentes entidades.
46. Ahora, en el Municipio de Santiago de Cali, mediante el Acuerdo No. 106 de 2003 expedido por el Concejo Municipal, se crearon cinco Empresas Sociales del Estado como una categoría especial de entidad pública, descentralizada del orden municipal, dotadas de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscritas a la Secretaría de Salud Pública Municipal de Santiago de Cali y sometidas al régimen jurídico previsto en la ley.
47. La Dirección de las Empresas Sociales del Estado está a cargo de una Junta Directiva y un Gerente, quien será su representante legal. En el artículo 16 del Acuerdo No. 106 de 2003, se precisó , entre otras, como función de la Junta Directiva, la de “Establecer la Planta de Personal de la Empresa y determinar las escalas de remuneración, acordes con las escalas de remuneración fijadas por el Concejo Municipal para los servidores públicos municipales”.
48. El artículo 22 del Acuerdo No. 106 de 2003, respecto al régimen de personal8
8 señaló: “REGIMEN DE PERSONAL. Los servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado, son empleados públicos con excepción de los que presten sus servicios en actividades de construcción y mantenimiento de obra pública y de servicios generales que tienen el carácter de trabajadores oficiales. Los servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado, están sujetos al régimen laboral prestacional y disciplinari o señalado en la Ley para todos los empleados y trabajadores al servicio del Estado”
49. En cuanto a la incorporación de los servidores públicos a las empresas
Sociales del Estado, están sujetos al régimen laboral prestacional y disciplinari o señalado en la Ley para todos los empleados y trabajadores al servicio del Estado”
49. En cuanto a la incorporación de los servidores públicos a las empresas sociales del Estado, el artículo 32 estableció: “A las Empresas Sociales del Estado deberán ser incorporados, sin solución de continuidad, con garantía de sus derechos laborales y prestacionales de que venían
disfrutando en el Municipio y de sus derechos inherentes a la carrera administrativa, los empleados públicos adscritos a la Secretaría de Salud Pública Municipal de Santiago de Cali.”
50. En el parágrafo se advirtió que la Empresa Social del Estado no podrá disponer incrementos salariales por encima de los topes señalados por el Gobierno Nacional y por las autoridades competentes del Municipio de Santiago de Cali.
51. Así mismo, el Decreto 1876 de 1994 7 establece en su artículo 28 que las Empresas Sociales del Estado deberán adoptar la escala salarial y los estímulos no salariales que expida la autoridad competente, en los siguientes términos: “Artículo 28. - Escalas salariales. Las Empresas Sociales del Estado adoptarán, previo cumplimiento de los requisitos legales, las escalas salariales y los estímulos no salariales que para el sector expida la autoridad competente.
Parágrafo. Los gerentes de las Empresas Sociales del Estado se regirán en materia salarial por el régimen especial que para el efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el nivel de complejidad y el presupuesto de la respectiva Empresa Social"
52. La Red de Salud del Norte E.S.E., a través de sus órganos directivos, tiene
teniendo en cuenta el nivel de complejidad y el presupuesto de la respectiva Empresa Social"
52. La Red de Salud del Norte E.S.E., a través de sus órganos directivos, tiene la competencia exclusiva para establecer su planta de personal y determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus empleos. En el ejercicio de esta facultad, debe garan tizar que los gastos fijados no excedan las apropiaciones presupuestales asignadas, so pena de que los funcionarios que así lo ordenen, incurran en falta disciplinaria.
53. El Municipio de Santiago de Cali, con el fin de incorporar el personal de servidores p úblicos a las empresas sociales del Estado creadas a través del Acuerdo No. 106 de 2003, expidió el Decreto 0573 de 2003 8, por medio del cual se suprimieron unos cargos de la planta global del municipio de Santiago de Cali y, en el artículo 2º, identificó los servidores públicos que desempeñaban esos cargos suprimidos, advirtiendo que debían ser incorporados sin solución de continuidad y con garantía de todos su derechos laborales, salariales,
7 "Por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado”. 8 Índice 31 del expediente samia de primera instancia- “01.Expediente digitalizado – fl 125”9
9 prestacionales y de carrera administrativa a la planta de cargo s de las empresas sociales del Estado. En este articulado se hizo referencia a la señora Nubia Hurtado Aguirre9, quien ocupaba el cargo suprimido de Enfermero.
9 prestacionales y de carrera administrativa a la planta de cargo s de las empresas sociales del Estado. En este articulado se hizo referencia a la señora Nubia Hurtado Aguirre9, quien ocupaba el cargo suprimido de Enfermero.
54. Según la certificación expedida el 31 de marzo de 202210, por el Jefe de la Oficina de Gestión de Talento Humano de la Red Salud del Norte E.S.E., la señora Nubia Hurtado Aguirre laboró en el municipio de Santiago de Cali desde el 0 1 de mayo de 1990 como enfermera general y fue incorporada a la planta de cargos de la Red de Salud del Norte E.S.E, desde el 1º de diciembre de 2003 como Promotor de Salud y a partir del 2 7 de septiembre de 2005, la denominación del cargo cambió a enfermero del nivel profesional código 243 , cargo que ejerce
actualmente, es decir, no se desconocieron los derechos de carrera, ni se desmejoró en el cargo, pues corresponde a la equivalencia en nueva planta de cargos.
55. Respecto a la remuneración salarial percibida por la actora en el cargo de enfermera, se estimó en certificado del 02 de septiembre de 201911 :
56. En atención a certificación12 expedida por el Jefe de la Oficina de Gestión de Talento Humano de la Red Salud del Norte E.S.E, se realizaron los siguientes
incrementos salariales a la actora:
9 Ibidem. 10Índice 31 de samai de primera instancia- (Archivo digital 18AportapruebasESENorte-Folio 4 a 6)
incrementos salariales a la actora:
9 Ibidem. 10Índice 31 de samai de primera instancia- (Archivo digital 18AportapruebasESENorte-Folio 4 a 6)
12 Índice 31 de samai de primera instancia- (Archivo digital 18AportapruebasESENorte-Folio 4 a 6)10
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57. Se revocará la sentencia porque ajuicio de esta Sala, en lo que respecta a los incrementos salariales, no puede exigir sele a la ESE dar aplicación a los aumentos fijados por el Distrito de Cali, p ues corresponde a su Junta Directiva establecer las asignaciones básicas mensuales de sus empleados , entre los límites mínimos y máximos, según su disponibilidad presupuestal.
58.
59. Debe tenerse en cuenta que los ingresos provienen entre otros, de recaudos por venta de servicios de salud, cuotas de recuperación, transferencias y aportes que reciban de la Nación, el Departamento y Distrito de Cali, para proyectos de inversión social y desarrollo institucional, (Artículo 9 del acuerdo 106 de 2003).
60. De otra parte, tampoco es posible acceder a las pretensiones de nivelación con los niveles máximos del nivel nacional y central que reclama la demanda; está acreditado que la ESE aplicó porcentajes dentro de los límites que el Gobierno nacional definió 13, como ordena la ley. El solo hecho que sean disí miles a los máximos fijados por el Gobierno nacional no implica su nulidad.
61. Por todo lo expuesto se revocará la sentencia recurrida
13 Decretos Salariales - EVA - Función Pública11
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máximos fijados por el Gobierno nacional no implica su nulidad.
61. Por todo lo expuesto se revocará la sentencia recurrida
13 Decretos Salariales - EVA - Función Pública11
11 Condena en costas.
62. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código General del Proceso. El numeral 1 y 8 del artículo 365 de este último código señala que se condenará en costas “ …a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación” y “solo habrá lugar a costas cuando en expediente aparezca que causaron y en la medida de su comprobación”.
63. Como quiera que no se comprobó la causación de costas teniendo en cuenta que en segunda instancia la accionante no se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no habrá condena en costas en contra del recurrente.
DECISIÓN
45. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 088 del 25 de marzo de 2022 adicionada mediante sentencia complementaria No. 065 del 02 de mayo de 2023, dictadas por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO condenar en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente electrónico al juzgado de origen previo
el Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO condenar en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente electrónico al juzgado de origen previo registro en SAMAI.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicam ente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.12
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