TA VALL - 76001333301520190011001-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301520190011001-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA TRANSITORIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No 4
PROCESO: 76001-33-33-015-2019-00110-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: ANA MARIA HORTA LOSADA
aqp323@yahoo.com
DEMANDADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -NACIÓN RAMA
JUDICIAL
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co
ASUNTO: BONIFICACIÓN JUDICIAL COMO FACTOR
SALARIAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia 325 del 23 de octubre de 2023 , proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, que resolvió:
PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad,
modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Proceso: 76001-33-33-015-2019-00110-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Ana Maria Horta Losada Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
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SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia. NEGAR la s demás excepciones adicionales propuestas.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJCLR17-3302 del 30 de octubre de 2017 y del acto administrativo presunto por la ausencia de respuesta al recurso de apelación interpuesto, los cuales negaron e l reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor de la señora ANA MARIA HORTA
LOSADA, identificada con CC No. 1.075.241.129, todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor
bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.
QUINTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 27 de octubre de 2014, conforme se expuso ….
SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula: 𝑅 = 𝑅ℎ × 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 / 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda a la parte demandante
SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.Proceso: 76001-33-33-015-2019-00110-01
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Demandante: Ana Maria Horta Losada Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
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OCTAVO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto (…)”
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones
Sentencia de segunda instancia
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OCTAVO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto (…)”
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones
La señora ANA MARIA HORTA LOSADA presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Rama Judicial, con las siguientes pretensiones:
1. Que se inaplique la frase «(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» visible en el párrafo primero del artículo 1º del Decreto 0383 de 2013.
2. Que se declare la nulidad del oficio DESAJCLR17-3302 del 30 de octubre de 2017, que negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, así como el acto ficto que niega el recurso interpuesto el 29 de octubre de 2017 y que es producto del silencio administrativo.
3. Que se declare a título de restablecimiento que la bonificación reconocida mediante el decreto 313 de 2013 constituye factor salarial y prestacional para todas las prestaciones sociales y laborales, y en consecuencia se ordene la reliquidación y pago a partir del 1º de enero de 2013 , y hasta que se haga efectivo su reconocimiento y efectiva cancelación, así como las que a futuro se causen. De los consecuentes pagos solicitó se ordene la indexación.
1.2 Hechos probados
En resumen, del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:Proceso: 76001-33-33-015-2019-00110-01
se causen. De los consecuentes pagos solicitó se ordene la indexación.
1.2 Hechos probados
En resumen, del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:Proceso: 76001-33-33-015-2019-00110-01
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Demandante: Ana Maria Horta Losada Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
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Que la Sra., ANA MARIA HORTA LOSADA en se vinculó a la Rama Judicial desde el mes de julio 12 de año 2009 y hasta el año 2023, ha desempeñado los cargos de escribiente de Tribunal, secretario Municipal, oficial mayor municipal y circuito y juez municipal.1
Mediante escrito recibido por la Dirección Seccional de la Rama Judicial, el día 17 de octubre de 2017, la actora presentó solicitud para que se tuvier a en cuenta la bonificación judicial como factor salarial al momento de liquidar todas las prestaciones laborales y sociales , tanto para lo que hasta el momento había percibido, como lo llegado a recibir a futuro. A ello se le otorgó respuesta mediante resolución DESAJCLR17-3302 del 30 de octubre de 2017, ante el cual presentó recurso de apelación . Con la resolución DESAJCLR17 -3456 del 15 de noviembre de 2017, se concede el recurso de apelación. Posteriormente mediante acto administrativo RH-4545 del 28 de junio de 2022, la entidad demandada declaró la pérdida de la competencia para resolver de fondo la oposición a la respuesta. Ante la falta de repuesta de fondo, el Juzgado transitorio mantuvo la configuración
administrativo RH-4545 del 28 de junio de 2022, la entidad demandada declaró la pérdida de la competencia para resolver de fondo la oposición a la respuesta. Ante la falta de repuesta de fondo, el Juzgado transitorio mantuvo la configuración del acto ficto o presunto aplicando el silencio administrativo negativo.
En primera instancia la demanda tomo trámite de sentencia anticipada y se dictó providencia a favor de la accionante; La Rama Judicial por conducto de Abogado presentó recurso de apelación. Todo ello dentro del término establecido.
1.3 Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante argumentó que por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228 de la CP; las leyes 21 de 1982, 50 de 1990, 4 de 1992, 270 de 1996, 411 de 1997, 1496 de 2011, 54 de 1962, 16 de 1972 y 319 de 1996; los decretos 1042 de 1978 y 1092 de 2012; el Acuerdo del 06 de noviembre de 2012; la Convención Americana de Derechos Humanos; el protocolo de San Salvador y los convenios 095, 100, 111 y 151 de la OIT.
1 Según consta del reporte SIGCMA Dirección ejecutiva de la administración judicial y sus seccionales de fecha 08 de marzo de 2023.Proceso: 76001-33-33-015-2019-00110-01
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Demandante: Ana Maria Horta Losada
seccionales de fecha 08 de marzo de 2023.Proceso: 76001-33-33-015-2019-00110-01
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De igual manera, concretó como concepto de violación que la bonificación judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar y pagar las demás prestaciones sociales que percibe l a actora y que, al negar su carácter retributivo al trabajo, le impide a la demandante el mejoramiento de sus condiciones económicas.
Indicó que existió una interpretación errada de la norma por parte de la entidad demandada, pues no tuvo en cuenta que la naturaleza de la bonificación judicial se originó con ocasión de la retribución directa del servicio, en respuesta a la recuperación del poder adquisitivo de los salarios que devengaban los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, además del reconocimiento del derecho a la nivelación de la remuneración que motivó a que el Gobierno Nacional suscribiera el Acuerdo 06 del 6 de noviembre de 2012.
1.4 Sentencia de primera instancia2
El Juzgado Transitorio Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que es cierto que la actora está vinculada a la Rama Judicial y pertenece al régimen especial llamado también de los “acogidos” (decreto 57 de 1993), que verificado los salarios y prestaciones que recibió las Sra. ANA MARIA , fue beneficiaria de la bonificación judicial, pero que este emolumento no le ha sido tenido en cuenta como
especial llamado también de los “acogidos” (decreto 57 de 1993), que verificado los salarios y prestaciones que recibió las Sra. ANA MARIA , fue beneficiaria de la bonificación judicial, pero que este emolumento no le ha sido tenido en cuenta como un factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.
Señaló que, mediante petición del 27 de octubre de 2017, la demandante realizó petición para que la bonificación judicial fuera tenida en cuenta como factor salarial para liquidar no solo los rubros de salud y pensión, sino todos los demás factores salariales. Que como repuesta a ello la Dirección Seccional de la Rama Judicial mediante oficio DESAJCLR17-3302 del 30 de octubre de 2017 da respuesta negativa, lo que llevó contra el acto administrativo en mención se presentar recurso de
2 Índice 35 de la primera instancia visible en la plataforma Samai.Proceso: 76001-33-33-015-2019-00110-01
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apelación el cual no fue resuelto de fondo, por lo que aplicó la teoría del acto ficto con respuesta negativa.
En criterio de la primera instancia, lo anterior es violatorio de las normas constitucionales, los tratados y convenios internacionales en materia del trabajo — que prevalecen en el orden interno y que definen el alcance del concepto de remuneración— y del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 —que ordenó nivelar la remuneración de los servidores de la Rama judicialque prevalecen en el orden interno y que definen el alcance del concepto de remuneración— y del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 —que ordenó nivelar la remuneración de los servidores de la Rama judicialQue la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, ejercida a través de l o consignado en el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013 , configuró una actuación contraria a la CP, a la ley, la jurisprudencia y a las demás normas de mayor fuerza vinculante. Por ende, ordenó la inaplicación de la expresión «“y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”» del artículo 1º del Decreto 383 de 2013.
Por lo tanto, declaró nulos los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales de la demandante con la inclusión de la bonificación judicial —cuyos efectos salariales no fueron excluidos en la Ley 4ª de 1.992, pues es una remuneración habitual y periódica —percibida como contraprestación a los servicios prestados — y que forma parte del salario, pero descontando los aportes al sistema de la segu ridad social, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda a la demandante.
Declaró no probadas las excepciones propuestas a las que la parte demandada denominó « “inexistencia de causa para demandar, ausencia de causa petendi” y “la innominada o genérica”, explicó que no le asiste razón por cuanto como se ha definido la aplicación irrestricta del Decreto 383 de 2013 al restar factor salarial a la
innominada o genérica”, explicó que no le asiste razón por cuanto como se ha definido la aplicación irrestricta del Decreto 383 de 2013 al restar factor salarial a la bonificación judicial creada a partir de dicha norma, y que replicó en los decretos subsiguientes que lo modificaban en lo pertinente, no se acompasa con las normas constitucionales y aquellas que integran el bloque de constitucionalidad, además que no existe una pauta o regla directa en la Ley 4ª de 1.992 que autorice al gobierno para que niegue la calidad de salario a cualquier otro beneficio económico habitualProceso: 76001-33-33-015-2019-00110-01
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y permanente que establezca a favor de los servidores judiciales, y que no sean los incorporados en el inciso inicial del artículo 14 y 15 de la Ley 4ª de 1.992, razón suficiente para declarar no probado el medio exceptivo propuesto por la entidad.
Con respecto a la prescripción de la acción, determinó que la misma está llamada a prosperar parcialmente ya que se encuentra acreditado que la parte demandante elevó reclamación ante la Administ ración, el día 27 de octubre de 2017, es decir, cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la entrada en vigencia del Decreto 383 de 2013 (1 de enero de 2013), motivo por el cual, se encuentran prescritos los emolumentos causados con anterioridad al día 27 de octubre de 2014.
1.5 Apelación
Decreto 383 de 2013 (1 de enero de 2013), motivo por el cual, se encuentran prescritos los emolumentos causados con anterioridad al día 27 de octubre de 2014.
1.5 Apelación
La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda exponiendo:
Que por expreso mandato legal la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que por lo tanto los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir un deber legal consignado en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, norma vigente y que tiene plena validez jurídica (no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad).
Reiteró que cuando el sentido de la ley es clar a, no se puede desatender su tenor literal, y en el que caso objeto de esta demanda, no presenta ninguna duda la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional la Bonificación Ju dicial, evento que deja sin piso jurídico las pretensiones de la demanda, pues se reitera, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador.
Expresó que sobre las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, y que como consecuencia se lesProceso: 76001-33-33-015-2019-00110-01
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Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, y que como consecuencia se lesProceso: 76001-33-33-015-2019-00110-01
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reliquiden desde el 01 de enero de 2013 , hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y lo que se evidencia es que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.
Que en cons ecuencia, se deduce, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad.
La única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el asunto que nos ocupa, donde la normatividad aplicada se presume legal y
La única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el asunto que nos ocupa, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional y es de ineludible acatamiento para esta entidad.
Por lo anterior, se tiene que ante lo indicado por la sentencia de primera instancia frente a que la liquidación de las prestaciones sociales se incluya como factor de salario el 100% del valor devengado como Bonificación Judicial, ello implicaría para la entidad el no aplicar la previsión legal contemplada en el Decreto 383 y 384 de 2013 y 1269 de 2015, en cuanto regló que la Bonificación Judicial, que se reconoce mensualmente constituye únicamente factor salari al para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, más no para liquidar prestaciones sociales a los empleados judiciales.
En virtud de lo anterior solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca se sirva revocar la sentencia de primera instancia No. 3 25 del 23 de octubre de 2023,Proceso: 76001-33-33-015-2019-00110-01
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toda vez que el Decreto 383 de 2013 constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de pensiones y salud
1.6 Trámite en segunda instancia
Una vez el Juzgado Administrativo Transitorio de la ciudad de Cali acusó el escrito
base de cotización al Sistema General de pensiones y salud
1.6 Trámite en segunda instancia
Una vez el Juzgado Administrativo Transitorio de la ciudad de Cali acusó el escrito de alzada, mediante auto 857 del 10 de noviembre de 2023, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia 325 del 23 de octubre de 20233.
En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto el 17 de noviembre de 20234 y el 20 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre él, hasta su ejecutoria.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Transitorio Administrativo de Cali.
2.2 Problema jurídico
La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados e inaplicó la expresión del artículo 1° del Decreto 38 3 de 2013 que limitaba adoptar la bonificación judicial
3 Índice 42 de la primera instancia, visible en la plataforma Samai. 4 Índice _ de la segunda instancia visible en la plataforma Samai.Proceso: 76001-33-33-015-2019-00110-01
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como factor salarial o si, en los términos de la impugnación, se debe revocar dicha providencia.
Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y (ii) el caso concreto.
2.2.1 El marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial
El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que , de acuerdo con el Consejo de Estado (2022)5, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de los salarios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los Magistrados de las altas cortes con el resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por ende, dijo que se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que estableció:
…" PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.
Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno
remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.
Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0383 de 2013 con el que se creó para los servidores de la Rama Judicial una bonificación judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Agregó
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020).Proceso: 76001-33-33-015-2019-00110-01
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que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servidor público permanezca en servicio.
Por su parte, el artículo 2 del Decreto 038 3 de 2013 precisó que para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 57 de 1993,110 de 1993, y 43 de 1995, sino que continúan con el régimen anterior, podrán recibir la bonificación judicial, a título de diferencia, si a partir del año 2013 su ingreso total anual es inferior al ingreso anual más la bonificación judicial, de los que ejercen el mismo empleo.
que continúan con el régimen anterior, podrán recibir la bonificación judicial, a título de diferencia, si a partir del año 2013 su ingreso total anual es inferior al ingreso anual más la bonificación judicial, de los que ejercen el mismo empleo.
Sin embargo, el Consejo de Estado (2022)6, respecto de lo consignado en el artículo 2 del Decreto 0383 de 2013, estableció que no existía justificación para que a los funcionarios y empleados no acogidos al Decreto 53 de 1993 se les liquide de forma anual la diferencia existente entre ellos y los que perciban la bonificación judicial, pues consideró que debe existir una igualdad en el trato con los acogidos al pagarla, esto es, liquidar la diferencia pero de forma mensual, de tal manera que al ser periódica y permanente constituya factor salarial. De igual manera, aclaró que lo que perciban los funcionarios y empleados no acogidos tendrá como límite lo que reciban de forma mensual los acogidos al Decreto 53 de 1993 y las normas que lo modifiquen o complementen.
De otra parte, precisó que el Gobierno Nacional con la creación de la bonificación judicial en los términos del artículo 1º del Decreto 383 de 2013, se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 que dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, pues la aplicación de esas figuras conlleva un reajuste salarial, pero el ejecutivo creó la bonificación con c arácter salarial restringiendo a las cotizaciones de salud y pensión. Lo anterior, porque la potestad legislativa radica en el Congreso y él mediante la ley marco (Ley 4 de 1992), fijó los
restringiendo a las cotizaciones de salud y pensión. Lo anterior, porque la potestad legislativa radica en el Congreso y él mediante la ley marco (Ley 4 de 1992), fijó los objetivos y criterios que deben guiar al ejecutivo en la expedición de un determinado régimen salarial o prestacional.
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2 022, Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020).Proceso: 76001-33-33-015-2019-00110-01
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Concluyó que al apartarse el Decreto 38 3 de 2013 de los límites fijados por el legislador procede su inaplicación, pues la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.
También precisó, que existe una línea jurisprudencial pacífica creada por los jueces y Magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que desarrolló el carácter salarial de la bonificación a partir del concepto de salario como lo recibido por el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio prestado, reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador; por lo que con esta noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación de conformidad con lo prescrito por la ley laboral y la jurisprudencia de la Corte
prestado, reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador; por lo que con esta noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación de conformidad con lo prescrito por la ley laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no ha debido sustraerse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.
Para concluir cabe indicar que fue el Con sejo de Estado quien acoge criterio de narras, concluyendo que la Bonificación Judicial ya reúne todos los requisitos del salario, sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, pues todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco.
2.2.2. Caso concreto
La entidad demandada afirmó que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, norma que no ha sido derogada o declarada inconstitucional o ilegal.
No obstante, la Sala considera que dicha norma —y los decretos que la modificaron— restringen la bonificación judicial como factor salarial, pues la limitó para las cotizaciones a salud y pensión y, de paso, contrarió lo consignado en el parágrafo del ar tículo 14 de la Ley 4 de 1992 , al dejar de lado el reajuste salarialProceso: 76001-33-33-015-2019-00110-01
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que conlleva la nivelación de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, atendiendo criterios de equidad.
Es de resaltar que, en los términos del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el carácter salarial de la bonificación judicial es un asunto de reserva legal , por lo que la regulación de los factores salariales es de libre configuración del legislador, pero no para e l ejecutivo, que está supeditado a los objetivos y criterios de la ley marco.
Respecto a lo alegado por la apelante —de que el sentido amplio de la definición internacional de salario, contenida en el artículo 1º del Convenio 095 de la OIT, se adopta únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio— la Sala, a partir de la lectura del fallo de la Corte Suprema de Justicia (2017)7 observa que la definición de salario del Con
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