TA VALL - 76001333301520200005601-(24-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301520200005601-(24-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa -Ley 1437EXPEDIENTE: 76001-33-33-015-2020-00056-01
DEMANDANTE: Alexander Heriberto Segura Palacios y otros
Felipegrijalba10@gmail.com
DEMANDADOS:
Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co cviafars@cendoj.ramajudicial.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 007
TEMA: Privación libertad / razonabilidad y proporcionalidad / sana critica en derecho penal
Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 001 del 20 de enero de 2025.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirmará la sentencia número 153 del 8 de agosto de 202 4, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, que negó las pretensiones.
2. El demandante estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad por la medida de aseguramiento y la sentencia penal condenatoria en primera instancia. Se trató de decisiones razonables y proporcionales a las pruebas y la sana crítica.
II. ANTECEDENTES
1) HECHOS
libertad por la medida de aseguramiento y la sentencia penal condenatoria en primera instancia. Se trató de decisiones razonables y proporcionales a las pruebas y la sana crítica.
II. ANTECEDENTES
1) HECHOS
3. El 22 de junio de 2008 miembros de la Policía Nacional capturaron al señor Alexander Heriberto Segura Palacios por el delito de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones.
4. La detención ocurrió en un centro comercial mientras acompañaba a un amigo que recibió dinero de una extorsión , “ … mi cliente solo se encontraba acompañando a su amigo de buena fe, hace una diligencia y terminó bajo las rejas por más de 23 meses…”.
5. El 23 de junio de 2008 el Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali legalizó la captura en flagrancia , imputó los delitos e impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 9
Medio de control: reparación directa
Demandante: Alexander Heriberto Segura Palacios y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-015-2020-00056-01
6. La parte actora presentó recurso de apelación y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali revocó la legalización de captura y lo dejó en libertad. No se cumplieron los requisitos de la flagrancia.
7. El 2 de mayo de 2016 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali
Penal del Circuito de Cali revocó la legalización de captura y lo dejó en libertad. No se cumplieron los requisitos de la flagrancia.
7. El 2 de mayo de 2016 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali dictó sentencia condenatoria y ordenó la captura del demandante que se hizo efectiva el 25 de junio de 2016.
8. En sentencia del 7 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, revocó la de primera instancia y absolvió al demandante.
Recuperó la libertad el 19 de ese mes y año.
9. La privación de la libertad fue antijurídica porque rompió el principio de las cargas públicas. Se debe declarar la responsabilidad del Estado.
2) PRETENSIONES
10. Se declare a las entidades demandadas responsables por la privación injusta de la libertad, producto de una sentencia absolutoria.
3) TRÁMITE
11. La demanda se presentó el 20 de febrero de 2020 y se admitió en auto no. 184 del 22 de julio de 2021.
12. La Nación -Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Los jueces actuaron con base “… en las normas sustantivas y procesales vigentes…”. La responsabilidad del Estado no es objetiva cuando se trata de una sentencia absolutoria, solo surge si la privación de la libertad es resultado de una actuación ilegal, arbitraria o desproporcionada que, en este caso, no lo fue.
13. El juez de control de garantías decretó la medida de aseguramiento con los elementos probatorios necesarios para ello; la absolución posterior
es resultado de una actuación ilegal, arbitraria o desproporcionada que, en este caso, no lo fue.
13. El juez de control de garantías decretó la medida de aseguramiento con los elementos probatorios necesarios para ello; la absolución posterior exigió una valoración probatoria diferente y no implica falla en el servicio.
14. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones. No está legitimada en la causa por pasiva porque la entidad que decretó la medida de aseguramiento fue la Rama Judicial. Además, la entidad actuó según la ley durante el proceso.
15. El auto no. 8 09 del 23 de noviembre de 202 2 anunció sentencia anticipada. Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto en la demanda y contestación.
4) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
16. En sentencia número 153 del 8 de agosto de 2024 el Juzgado Quince Administrativo de Cali negó las pretensiones. Le medida de aseguramiento satisfizo los requisitos legales y estándar probatorio de inferencia razonable de participación en el delito: acompañ aba al sujeto que recibió un dinero producto de una extorsión.
17. La absolución posterior no convierte en injusta la privación de la libertad, “… pues la decisión tanto del ente acusador como la de la juez deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 9
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control de garantías y del juez de conocimiento de primera instancia, no fue más que el cumplimiento de un deber constitucional y legal…”.
5) RECURSO DE APELACIÓN
18. La parte actora presentó recurso de apelación. Debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad porque las entidades demandadas no
desvirtuaron la presunción de inocencia:
“… cuando una persona es absuelta en un proceso penal por insuficiencia de pruebas o por la falta de certeza sobre su culpabilidad, se configura un caso de privación injusta de la libertad que genera responsabilidad del Estado y da lugar a la reparación del daño…”.
19. El recurso se admitió en auto no. 454 del 15 de octubre de 2024. Las entidades demandadas intervinieron en segunda instancia y solicitaron se confirme la sentencia de primera instancia.
III. SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
6) COMPETENCIA
20. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para resolver la segunda instancia porque la pretensión mayor se estimó en $ 37.800.0001 y era inferior a 500 SMMLV de 2020 ($438.901.000)2.
7) EJERCICIO OPORTUNO DEL MEDIO DE CONTROL Y
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
21. El artículo 164, numeral 2, literal i de la Ley 1437 de 2011 señala que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
21. El artículo 164, numeral 2, literal i de la Ley 1437 de 2011 señala que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acci ón u omisión causante del daño.
22. La sentencia absolutoria del 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Cali -Sala Penaladquirió ejecutoria el 17 de enero de
2018. Los dos años de caducidad se completaban el 18 de enero de 2020.
23. La solicitud de conciliación se presentó el 5 de diciembre de 2019 cuando faltaban 27 días para los dos años. La constancia de no conciliación tiene fecha del 19 de febrero de 2020 , la demanda se presentó oportunamente el día siguiente.
8) PROBLEMA JURÍDICO
24. ¿La privación de la libertad mientras se revocó la medida de aseguramiento y se dictó sentencia absolutoria de segunda instancia fue injusta?
1 Pretensión mayor corresponde a la indemnización del lucro cesante para el privado de la libertad 2 Salario mínimo legal vigente en 2020 = $ 877.802 x 500 = $ 438.901.500. C uantía exigida por el artículo 155, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, para que un proceso de reparación directa, iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante los tribunales administrativos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 9
Medio de control: reparación directa
de doble instancia ante los tribunales administrativos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 9
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9) TESIS DE LA SALA
25. La privación de la libertad obedeció a las pruebas y su valoración de inferencia razonable de la participación del demandante en los hechos investigados por parte del juez de garantías , para el momento de la imposición de la medida, que posteriormente fue ratificada por el juez de conocimiento de primera instancia al encontrar en ellas el grado de certeza para emitir condena.
26. La decisión posterior de absolución fue resultado del ejercicio judicial de aplicar el derecho y de corrección por parte del juez de segunda instancia ; aplicó un criterio interpretativo más favorable, exigió un mayor estándar probatorio, lo que benefició al demandante al liberarlo de la condena ya impuesta. Se trató de decisiones razonables y proporcionales a las pruebas y la sana crítica.
27. El demandante estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad. Se confirmará la sentencia de primera instancia.
28. Índice de la tesis
Responsabilidad del estado por privación de la libertad Hechos probados relevantes No se configuró la privación injusta de la libertad Condena en costas
10) DESARROLLO DE LA TESIS
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
No se configuró la privación injusta de la libertad Condena en costas
10) DESARROLLO DE LA TESIS
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
29. En sentencia de unificación del 5 de julio de 2018 3 la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación. Por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.
30. Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada4.
31. También señaló que “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.
3 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 4 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo
4 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia 4, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste a l demandante”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 9
Medio de control: reparación directa
Demandante: Alexander Heriberto Segura Palacios y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-015-2020-00056-01
32. Si la actuación del Estado no se ajustó al ordenamiento jurídico el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador debe determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado porque es un daño especial, es decir, aquel que no sufren por regla general los integrantes de una comunidad y, por su gravedad, no puede considerarse que se debe soportar por el solo hecho de vivir en sociedad.
HECHOS PROBADOS RELEVANTES
general los integrantes de una comunidad y, por su gravedad, no puede considerarse que se debe soportar por el solo hecho de vivir en sociedad.
HECHOS PROBADOS RELEVANTES
33. ► Una ciudadana denunció actos extorsivos por el secuestro de su familia. El GAULA de la Policía organizó un operativo para capturar a los sujetos cuando recibirían el pago de la extorsión.
34. ► El 22 de junio de 2008 agentes de policía capturaron al demandante cuando un amigo, a quien acompañaba en un almacén de Carrefour, recibió el pago de la extorsión.
35. ► El Juzgado Veinte Penal Municipal legalizó la captura en flagrancia, imputó los delitos de secuestro extorsivo en concurso homogéneo con hurto calificado y agravado y acceso carnal violento. Impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario5.
36. ► La parte actora presentó recurso de apelación y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, en providencia del 12 de diciembre de 2008, consideró no se dieron los presupuestos para la captura en flagrancia 6. La boleta de libertad se expidió en esa misma fecha7.
37. ► En sentencia del 2 de mayo de 2016 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali condenó al demandante a 12.5 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo. Presentó recurso de apelación8.
38. ► El 25 de junio de 2016 se materializó la captura que ordenó la sentencia condenatoria9.
39. ► En sentencia del 7 de diciembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal
38. ► El 25 de junio de 2016 se materializó la captura que ordenó la sentencia condenatoria9.
39. ► En sentencia del 7 de diciembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali absolvió al demandante por falta de prueba de su participación en el secuestro extorsivo.
40. ► Recuperó la libertad el 19 de diciembre de 201710.
NO SE CONFIGURÓ LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
41. El demandante estuvo privado de la libertad en dos ocasiones: por una medida de aseguramiento y por la sentencia condenatoria del juez penal de primera instancia. Se analizará cada uno de esos momentos separadamente.
42. Medida de aseguramiento
5 Página 34, archivo PDF: 01Preliminares 6 Página 7, archivo PDF: 01Preliminares 7 Página 2, archivo PDF: 01Preliminares 8 Página 146, archivo PDF: 01Cuaderno1 9 Páginas 156, 158, 159, archivo PDF: 01Cuaderno1 10 Página 127, archivo PDF: 01Cuaderno1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 9
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43. La revocatoria de la medida de aseguramiento no convierte la privación de la libertad en injusta . No se trató de una medida desproporcionada o arbitraria.
43. La revocatoria de la medida de aseguramiento no convierte la privación de la libertad en injusta . No se trató de una medida desproporcionada o arbitraria.
44. El artículo 308 de Ley 906 de 2004 exige un elemento subjetivo consistente en la inferencia razonable de participación en el delito de secuestro extorsivo. En este caso la inferencia, para el juez de garantías y el fiscal, fue el acompañamiento que hizo al sujeto que recibió el pago de la extorsión. De hecho, la demanda reconoce este suceso al decir:
“… mi cliente solo se encontraba acompañando a su amigo de buena fe, hace una diligencia y terminó bajo las rejas por más de 23 meses…”.
45. La medida de aseguramiento se sustentó, entre otros motivos, en un análisis de la necesidad, debido al peligro que representaban para la víctima las amenazas de muerte recibidas en caso de no cumplir con el pago de la extorsión11, ante el indicio innegable de presencia en el lugar de comisión del delito.
46. También en un análisis de proporcionalidad de la restricción de la libertad en perspectiva de la gravedad de la conducta: secuestro extorsivo como aquella con alto grado de reproche social y punitivo por ser i) competencia de los jueces penales del circuito especializado 12, ii) investigable de oficio13 y iii) pena no menor de cuatro años14.
47. Aunque el juez de segunda instancia revocó la medida de aseguramiento, esta no se trató de una actuación arbitraria, desproporcionada o ilegal. Fue el resultado de un debate probatorio de necesidad y proporcionalidad que favoreció al demandante.
esta no se trató de una actuación arbitraria, desproporcionada o ilegal. Fue el resultado de un debate probatorio de necesidad y proporcionalidad que favoreció al demandante.
48. Sentencia condenatoria de primera instancia
49. El razonamiento del juez para condenar al demandante y privarlo de la
libertad fue el siguiente:
“… La única explicación plausible para entender la razón por la cual Edwar Rivera Perlaza acudió a la cita con la señora María Paz Campaz, cuya fecha, hora y lugar había sido concertada previamente por vía telefónica , y reiteradamente se reunía con los otros tres capturados en las afueras del centro comercial, es entender que este colectivo obraba mancomunadamente, con división del trabajo, que integraban una empresa común de la que todos eran partícipes.
Ninguna otra explicación permitiría dar sentido a la forma como obraron estas personas el día 22 de junio de 2008, salvo que acogiéramos la absurda idea de que el señor Rivera Perlaza obró aisladamente, y que mientras consumaba el delito de secuestro extorsivo, de manera simultánea, departía amistosamente con un grupo de conocidos en un centro comercial de la ciudad. El sentido común, que en materia probatoria se concreta en las reglas de la sana crítica, se rebela ante esta posibilidad…”.
50. El juez de segunda instancia lo absolvió por lo siguiente:
11 Artículo 311, Ley 906 de 2004. Criterio de peligro para la víctima. 12 Decreto 2001 de 2002. 13 Artículo 74, Ley 906 de 2004 14 Artículo 169, Código PenalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 9
12 Decreto 2001 de 2002. 13 Artículo 74, Ley 906 de 2004 14 Artículo 169, Código PenalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 9
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Demandante: Alexander Heriberto Segura Palacios y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-015-2020-00056-01
… En definitiva, la declaración de la señora Mila María solo nos permite afirmar que los procesados posiblemente son autores del delito de extorsión, en tanto que esta relató la forma como operó la captura de los aquí enjuiciados, informando que ella parti cipó en el plan anti -extorsivo que dio lugar a la aprehensión (…) no se puede concluir con certeza que los señores (…) y Segura Palacios son responsable del delito de secuestro extorsivo (…) la señora Mila María no fue testigo directo de dicho reato…
… al juicio oral no compareció ninguno de los testigos directos del delito de secuestro extorsivo los cuales señalaron a los procesados (…) y Alexander Heriberto Segura Palacios como las personas que ingresaron ese 21 de junio de 2008 al depósito de madera del señor Roberto Prisco Martínez Velez y de manera ilegal lo retuviera a él…”.
51. La absolución se fundamentó en el hecho de que acompañar a su compañero, cuando recibió el dinero de la extorsión , no significa que participó en el secuestro del señor Roberto Prisco y pidió el dinero a cambio, otra cosa es que la calificación de la conducta no fuera la adecuada e
compañero, cuando recibió el dinero de la extorsión , no significa que participó en el secuestro del señor Roberto Prisco y pidió el dinero a cambio, otra cosa es que la calificación de la conducta no fuera la adecuada e impidiera la condena, pues obsérvese de la literalidad de lo trascrito que el juez de segunda da como probados los elementos de la extorsión más no del delito de secuestro extorsivo por el que se calificó.
52. La señora Mila María solo entregó el dinero en el centro comercial, pero no conoció a las personas que secuestraron al señor Roberto Prisco a cambio de dinero.
53. Con base en los mismos hechos los jueces penales concluyeron de manera diferente , lo que no puede calificarse de desproporcionada o arbitraria la condena en primera instancia.
54. El juez penal de primera instancia hizo un análisis que se circunscribe a la sana crítica que, con pretensiones de universalidad, presenta matices según las convicciones de cada sujeto. Así define la Corte Suprema de
Justicia la sana crítica:
“… conviene empezar por recordar que la jurisprudencia ha sido consistente en punto de que la sana crítica (CSJ AP, 7 dic. 2011, rad. 37667):
‘es el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad, de acuerdo con lo admitido por ella misma para hacer viabl e su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma ‘sana’, esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables
sociedad, de acuerdo con lo admitido por ella misma para hacer viabl e su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma ‘sana’, esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables y ‘crítica’, es decir, con base en los hechos objeto de valoración, entendidos como ‘criterios de verdad’, sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos15’.”16.
55. La sana critica del juez se sometió a la corrección jurídica de la segunda instancia y una Sala de decisión del Tribunal Superior de Cali, conformada por tres magistrados y mayor alcance de universalidad, adoptó una tesis absolutoria.
15 Ver, entre otros, sentencia de única instancia del 4 de septiembre de 2002. Rad. 15884. 16 Providencia del 12 de junio de 2024. AP3146-2024. Radicación n.° 61228TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 9
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56. Es inherente a todo proceso judicial la controversia entre las partes y los jueces de instancia sobre cuál es la norma y valoración probatoria que
Rad. 76001-33-33-015-2020-00056-01
56. Es inherente a todo proceso judicial la controversia entre las partes y los jueces de instancia sobre cuál es la norma y valoración probatoria que resuelve el caso concreto. Esta tensión se resuelve a través de los recursos
y la intervención de la segunda instancia:
“… el proceso judicial está dotado de mecanismos de autocorrección y corrección, que van desde la activación de las potestades oficiosas del juez para hacerlo, hasta la capacidad dispositiva de los sujetos procesales para impulsar decisiones que remedien las falencias que se hubieren cometido…”17
57. En resumen, la privación de la libertad resultado de la sentencia penal de primera instancia no fue arbitraria o desproporcionada, sino de una valoración probatoria razonable en el marco de la sana crítica del juez.
Estaba en el deber jurídico de soportarla hasta que el juez colegiado de segunda instancia lo absolvió por una valoración más garantista de los derechos del procesado y que exigió un estándar de prueba mayor para la condena, específicamente por un rigorismo técnico que fue la calificación jurídica del delito, interpretación que benefició al reo al punto de liberarlo de la condena ya impuesta, pero que de manera alguna puede generan una fuente de enriquecimiento para el procesado.
58. En conclusión, no prospera el recurso de apelación y se confirmará la sentencia de primera instancia.
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
59. El artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
59. El artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación ” y el numeral 8 de ese mismo artículo la condiciona a “... cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
60. Se causaron agencias en derecho porque las entidades demandadas intervinieron en segunda instancia.
61. En aplicación del numeral 4° del artículo 366 del CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasan en 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia .
Cada entidad demandada recibirá el 50% de un (1) SMMLV.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia número 153 del 8 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora en costas de segunda instancia.
Las agencias en derecho se tasan en (un) 1 SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Cada entidad demandada recibirá el 50%
17 Sentencia del 4 de febrero de 2022 de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Radica ción:
de esta sentencia. Cada entidad demandada recibirá el 50%
17 Sentencia del 4 de febrero de 2022 de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Radica ción: 73001-23-31-000-2012-00195-01 (50684)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 9 de 9
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Demandante: Alexander Heriberto Segura Palacios y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Rad. 76001-33-33-015-2020-00056-01
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”. EXPEDIR las copias que se soliciten a los abogados que han venido actuando
CUARTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE18,
18 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.