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TA VALL - 76001333301520200012002-(14-03-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301520200012002-(14-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Página 1 de 35

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA Nº 0 14

Aprobada en Acta Nº 002 Santiago de Cali, catorce (14) de marzo de dos mil veintic inco (2025)

RADICACIÓN 76001 -33-33-015-2020-00120-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

ACCIONANTE MAIRA ROCÍO MARÍN GALEANO

aqp323@yahoo.com

ACCIONADO NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 38 4 DE 2013

DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ

Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 382 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , por la cual el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali , decidió la demanda.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, la ciudadana MAIRA ROCÍO MARÍN GALEANO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante

Por conducto de apoderado judicial, la ciudadana MAIRA ROCÍO MARÍN GALEANO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , planteando pretensio nes con el fin de obtener las siguientes,Demandante: MAIRA ROCÍO MARÍN GALEANO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-015-2020-00120-02

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1.1. Declaraciones y condenas

“Primero. - Que se inaplique la frase: “Y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones”, registrada en el artículo 1 del decreto 384 de 2013.

Segundo. - Que se declare la nulidad del acto administrativo con resolución DESAJCLR196523 del 11 de julio de 2019.

Tercero. Que se declare la configuración del acto administrativo negativo y que se declare la nulidad del mismo producto del recurso de apelación interpuesto contra la resolución DESAJCLR19 -6523 del 11 de julio de 2019.

Cuarto.- Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE LA RAMA JUDICIAL, reconocer que la bonificación judicial que percibe el actor constituye factor salarial, para liquidar todas las prestaciones sociales

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE LA RAMA JUDICIAL, reconocer que la bonificación judicial que percibe el actor constituye factor salarial, para liquidar todas las prestaciones sociales actualmente por el devengadas y las que se caus en a futuro y como consecuencia se le pague a mi mandante el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones debidamente indexadas desde el 1 de enero de 2013 y hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago total de la obligación (…)”.

Fijadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:

1.2. Hechos de la demanda

La parte demandante sostiene una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial.

Que el 20 de junio de 2019, presentó reclamación administrativa, solicitando se reconociera la bonificación judicial contemplada en el Decreto 384 de 2013 y las demás norma s que lo modifiquen como constitutiva de factor salarial para todos los efectos legales.

Que la petición fue negada a través de la Resolución No. DESAJCLR19 -6523 del 11 de julio de 2019.

Que el 17 de julio de 2019, la parte actora presentó recurso de ap elación en contra del anterior acto administrativo.Demandante: MAIRA ROCÍO MARÍN GALEANO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-015-2020-00120-02

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Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-015-2020-00120-02

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Que a la fecha de presentación de la demanda no se ha emitido respuesta alguna sobre el recurso interpuesto, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

1.3. Normas violadas y concepto de v iolación según la parte actora

Invoca como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 121, 123, 209, 228 y 230 de la Constitución Política; Ley 54 de 1962; Decreto ley 1042 de 1968; Ley 16 de 1972; Ley 21 de 1982; Ley 50 de 1990; Ley 4 de 1992; Ley 270 de 1996; Ley 319 de 1996; Ley 411 de 1997; Ley 1496 de 2011, al igual que varios tratados internacionales.

En su concepto de violación manifestó en resumen que, la bonificación judicial contemplada en el Decreto No. 384 de 2013 y demás decretos que los modifican o adicionan, no podía contrariar los principios que fija la ley que reglamenta, debiendo limitarse a dichos principios y a los parámetros en ella señalados, pudiendo avanzar sólo en aquello que no los trasvase ni la competencia fijada por dicha ley. Por tanto, cuando el Gobierno eliminó el carácter salarial de la prestación consagrada en el Decreto 384 de 2013 que desarrolla el sistema salarial y prestacional, violó los límites de la

competencia fijada por dicha ley. Por tanto, cuando el Gobierno eliminó el carácter salarial de la prestación consagrada en el Decreto 384 de 2013 que desarrolla el sistema salarial y prestacional, violó los límites de la competencia fijada en la ley marco con la consecuente nulidad de la expresión demandada.

1.4. Contestación de la demanda

La entidad demandada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oportunamente oponiéndose a las pretensiones de la misma.

En resumen, indicó que el legislador, facultado por la propia Constitución, para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judici al, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales, resultando en consecuencia, que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse co mo inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.

Señaló que, el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada e n los Decretos 383 y 384 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho,Demandante: MAIRA ROCÍO MARÍN GALEANO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-015-2020-00120-02

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Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-015-2020-00120-02

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susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nac ional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.

Que la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el present e caso, como quiera que los Decretos 383 y 384 de 2013, que crearon la Bonificación Judicial y regulan su liquidación están vigentes, y es en virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Carta Política, que como autoridad debe acata rlos y cumplirlos, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida estas normas en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo.

Propuso las excepciones denominadas “De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante” , “Integración de litis consorcio necesario” , “ Ausencia de causa petendi”, “Prescripción” , en la cual indicó que ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos por la parte actora, que no fueron reclamados oportunamente, para lo que debe tenerse en cuenta la fecha en que el demandante radicó la petición ante la Seccional, e “innominada”.

1.5. La sentencia apelada

El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali , resolvió la demanda, así:

la Seccional, e “innominada”.

1.5. La sentencia apelada

El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali , resolvió la demanda, así:

“PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 384 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACEPTAR el impedimento formulado mediante Oficio No. 264 del 04 de septiembre de 2020 por el titular del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “Prescripción” propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. NEGAR las demás excepciones formuladas.

CUARTO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJCLR19-6523 del 11 de julio de 2019 y del acto administrativo presunto por la ausencia de respuesta al recurso de apelación interpuesto, los cuales negaron el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicialDemandante: MAIRA ROCÍO MARÍN GALEANO

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ

respuesta al recurso de apelación interpuesto, los cuales negaron el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicialDemandante: MAIRA ROCÍO MARÍN GALEANO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-015-2020-00120-02

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contemplada en el Decreto 384 de 2013.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor de la señora MAIRA ROCIO MARÍN

GALEANO, identificada con CC No. 1.113.651.422, todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, interese s a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 384 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.

SEXTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 20 de junio de 2016 , conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia (…)”

1.6. Recurso de apelación

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de su oposición a los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda, motivo por el

apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de su oposición a los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.

Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que:

  1. Que la Rama Judicial en ejercicio de la ordenación del gasto y de la función pagadora descentralizada l e ha dado aplicación a la normatividad jurídica existente: Ley 4 de 1992 y Decretos 38 4 y 383 de 2013, 1269 de 2015, al expedir las resoluciones demandadas que negaron el reconocimiento y pago de la reliquidación de todas las prestaciones sociales del demandante. 2) Que el Decreto 383 de 2013 estableció la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3) Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce lo anterior. 4) Reiteró la s excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

1.7. Trámite procesalDemandante: MAIRA ROCÍO MARÍN GALEANO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-015-2020-00120-02

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El 29 de julio de 2020, correspondió por reparto conocer del presente proceso al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali.

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El 29 de julio de 2020, correspondió por reparto conocer del presente proceso al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Mediante Oficio No. 264 del 04 de septiembre de 2020, el titular del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, se declaró impedido para conocer del presente asunto.

A través de Auto Interlocutorio No. 698 del 29 de julio de 2022, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali avocó el conocimiento del proceso; admitió la demanda y reconoció personería al abogado Alexander Quintero Penagos, como apoderado de la parte actora.

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente.

La parte actora presentó escrito en el que descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada.

En Auto Interlocutorio No. 745 del 08 de agosto de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali avocó el conocimiento del proceso; negó la solicitud de vinculación de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública como litisconsortes necesarios de la parte pasiva; tuvo por contestada la demanda; difirió el estudio de las excepciones propuestas al momento de emitir el fallo; anunció sentencia anticipada en atención a que se cumple el supuesto contemplado en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 143 7 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021; fijó el litigio; decretó pruebas; incorporó al expediente las pruebas aportadas con la

2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021; fijó el litigio; decretó pruebas; incorporó al expediente las pruebas aportadas con la demanda y reconoció personería al abogado César Alejandro Viafara Suaza, en su condición de apoderado ju dicial de la entidad demandada.

Mediante Auto de Sustanciación No. 318 del 22 de mayo de 2024, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali avocó conocimiento del proceso; incorporó al expediente las pruebas que fueron decretadas y allegadas y, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Dentro de dicho término, la parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda y en el escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones. La ent idad demandada allegó alegatos finales reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda y anexó poder. El Ministerio Público no rindió concepto.

Posteriormente, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali , por medio de la Sentencia No. 382 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , resolvió la demanda.Demandante: MAIRA ROCÍO MARÍN GALEANO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-015-2020-00120-02

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Luego, dentro del término de Ley, la demandada a través de su apoderada judicial presentó recurso de apelación el día 15 de noviembre de 202 4.

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Luego, dentro del término de Ley, la demandada a través de su apoderada judicial presentó recurso de apelación el día 15 de noviembre de 202 4.

El 6 de diciembre de 2024 , el Juzgado 40 4 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Manizales mediante Auto No. 1455, concedió el recurso presentado.

El recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 14 del 7 de marzo de 2025.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA2 5-12255 del 24 de enero de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial, mediante el artículo 1º del Decreto 38 4 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.

2.2.1. Metodología de la decisión

o revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.

2.2.1. Metodología de la decisión

Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad . ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Con sejo de Esta do sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especial del salario. vii) AuscultaráDemandante: MAIRA ROCÍO MARÍN GALEANO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-015-2020-00120-02

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acerca de la creación de la bonificación judicial . viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, defin irá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.

medios de prueba, defin irá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.

2.3. Marco normativo

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 18001 -33-33-003-2019-00920-01, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.

2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inco nstitucionalidad

La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las di sposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de la s leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos

como determinante del contenido de la s leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resul ta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…” 1.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y p or otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra

1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: MAIRA ROCÍO MARÍN GALEANO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-015-2020-00120-02

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norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.

De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrad o de los decretos reglamentarios expedidos por

con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrad o de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no está atribuida a la Corte Constitucional.

En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como cara cterística, que sus efectos son inter partes , por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continúa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.

En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional ta mbién ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho”, y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:

…(i) La nor ma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constituc ión, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.

2 Ver sentencia T-681 de 2016.Demandante: MAIRA ROCÍO MARÍN GALEANO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-015-2020-00120-02

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Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T-861 de 2016 3, T-4374 del 30 de octubre de 2018 y T -4245 del 18 de octubre del mismo año.

De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoc o reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucio nalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a

competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucio nalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 383 y Decreto 384 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.

De igual forma el Consejo de Estado declaró procedente la excepción de inconstitucionalidad en un caso análogo que específicamente trata de la Bonificación Judi cial consagrado en el Decreto 383 de 2013, para la Alta Corporación, máxima autoridad de Jurisdicción Contencioso Administrativa es claro que:

…al apartarse el Decreto 0383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario (SIC) de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer la distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar prestaciones sociales de los empleados […] Por ello en aplic ación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida

sustraerse como factores salariales para liquidar prestaciones sociales de los empleados […] Por ello en aplic ación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículo 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional6.

3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 6 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de noviembre de 2022, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG), Conjuez Ponente Sol Marina De La Rosa.Demandante: MAIRA ROCÍO MARÍN GALEANO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-015-2020-00120-02

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2.4. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial

Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, compete al legislador y al ejecutivo, la fijación del régimen salarial de los empleados públicos; de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuer za Pública.

Conforme lo aclaró la Corte Constitucional en sentencia C - 133 de 1993 7, las

públicos; de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuer za Pública.

Conforme lo aclaró la Corte Constitucional en sentencia C - 133 de 1993 7, las materias que contiene el mandato superior en cita, deben regularse por el Legislador mediante la expedición de una ley marco que establezca los parámetros y objetivos generales que guíen al Ejecutivo al momento de ejercer su función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos Decretos ejecutivos que regulen cada materia, la cual en todo caso debe estar regida con observancia de los principios establecidos por la Constitución y aquellos determinados por las dispo siciones básicas dictadas por el legislador.

Igualmente, la Alta Corporación esbozó que :

…la expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, pues la in stitución de las leyes marco, persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desar rollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación…8

En ese sentido, ha dicho que “…Lo c

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