TA VALL - 76001333301520200014401-(08-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301520200014401-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho LaboralLey 1437
EXPEDIENTE 76001-33-33-015-2020-00144-01
DEMANDANTE Luis Alberto Pacheco Flórez melgarper16@hotmail.com
DEMANDADO
Naciónministerio de Defensa – Policía NacionalCaja GeneralCagen deval.notificacion@policia.gov.co gabriel.gallego9527@correo.policia.gov.co
PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 095
TEMA Reajuste asignación de retiro con IPC
Providencia discutida y aprobada en sala y acta de la fecha. Convocatoria No. 014 del 07 de mayo de 2024.
I. SÍNTESIS DE LA DESICIÓN
1. Se confirmará la sentencia anticipada nro. 150 del 13 de septiembre de 2022 del Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali que accedió a las pretensiones.
2. El tema objeto de debate tiene jurisprudencia pacífica en el Consejo de Estado.
3. Para el actor es más favorable el reajuste de su pensión con fundamento en el índice de precios al consumidor como lo establece la Ley 100 de 1993. Se confirmará la sentencia de primera instancia.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda
4. El 31 de agosto de 2020 el señor Luis Alberto Pacheco Flórez presentó demanda
confirmará la sentencia de primera instancia.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda
4. El 31 de agosto de 2020 el señor Luis Alberto Pacheco Flórez presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la
Naciónministerio de Defensa – Policía NacionalCaja GeneralCagen.
2.2. Pretensiones
5. Se declare la nulidad de los oficios S-2020 032155/ARPRE-GRUPE-1.10 del 17 de julio del 2020 y 036138/APRE -GRUPE-1.10 del 16 de agosto del 2020 , que negaron el reajuste de la pensión de acuerdo al IPC desde 1997.
2.2. Hechos
6. En resolución 004170 del 19 de abril de 1995, la accionada le reconoció una pensión por incapacidad absoluta y permanente.
7. El 6 de marzo de 20 20 elevó petición para la reliquidación de su pensión conforme al IPC a partir de 1997. Fue negada en los actos acusados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 6
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2.3. Cargo de nulidad
8. Los actos administrativos demandados son nulos porque vulneran principios y derechos laborales y fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social.
Existe desviación de poder por contrariar los postulados del Decreto 4433 de 2004.
2.4. Contestación de la demanda
derechos laborales y fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social. Existe desviación de poder por contrariar los postulados del Decreto 4433 de 2004.
2.4. Contestación de la demanda
9. La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Cuando se generó el derecho pensional del actor, estaba vigente el Decreto 1213 de 1990, norma que regula el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, disposición especial a la que debe sujetarse la entidad demandada para pagar la pensión. No es posible acceder a las pretensiones porque esta norma no contempla el reajuste pensional conforme al IPC.
2.4. Trámite
10. La demanda se admitió en auto nro. 131 del 17 de mayo de 2021. Mediante auto del 26 de enero de 2022 se anunció sentencia anticipada. Las partes alegaron de conclusión.
2.5. Sentencia de primera instancia
11. El juzgado accedió a las pretensiones, decretó la prescripción cuatrienal de las diferencias causadas con anterioridad al 11 de julio de 201 6. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, desde la vigencia de la Ley 238 de 1995, el reajuste de la asignación de retiro corresponde a la variación del índice de precios al consumidor que resulta favorable, hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004 que nuevamente estableció el sistema de oscilación.
12. Ordenó reajustar la prestación teniendo en cuenta la diferencia porcentual entre el incremento de la pensión y el incremento del I.P.C. del año inmediatamente anterior aplicable a los años 1997, 1999 y 2002.
12. Ordenó reajustar la prestación teniendo en cuenta la diferencia porcentual entre el incremento de la pensión y el incremento del I.P.C. del año inmediatamente anterior aplicable a los años 1997, 1999 y 2002.
2.6. Recurso de apelación
13. La parte demandada apeló. Para la fecha del reconocimiento de la pensión del actor se encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990, norma especial que regula en su integridad el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y no contempla el reajuste de las pensiones o asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC, sino que condiciona el reajuste al porcentaje que el gobierno Nacional asigne mediante decreto al personal de la fuerza pública en actividad de cada grado.
14. El incremento de las pensiones con IPC, es una prerrogativa del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Las pensiones que se deben reajustar con el IPC, son las que pertenecen a los dos regímenes del sistema general de pensiones : Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. La prestación reconocida al acto r no hace parte de ninguno de esto regímenes.
2.7. Trámite recurso de apelación
15. El recurso de apelación se admitió en auto nro. 143 del 28 de marzo de 2023.
La parte demandante no se pronunció frente al recurso.
16. El Ministerio Público no conceptuó.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 6
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Cuestión previa – prelación de fallo
17. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción el orden para proferir sentencia puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
18. El presente asunto es de naturaleza pensional y existe jurisprudencia consolidada sobre el tema específico; se cumple con los presupuestos normativos para fallarlos con mayor celeridad y se dará aplicación a esa prerrogativa.
3.1. Competencia
19. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para tramitar este proceso en segunda instancia porque la pretensión de contenido económico se estimó en $20,000,200 y no excedía 50 SMLMV de 2020 ($43.890.150);1 cuantía exigida por el artículo 155, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 para que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , iniciado en ese año, tuviera vocación de doble instancia ante los Tribunales Administrativos.
3.2. Caducidad
20. El artículo 164, numeral 1 literal c) señala que la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.
21. Como en este caso se pretende la nulidad de l acto administrativo que negó el reajuste de la pensión, la demanda se podía presentar en cualquier tiempo.
“contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.
21. Como en este caso se pretende la nulidad de l acto administrativo que negó el reajuste de la pensión, la demanda se podía presentar en cualquier tiempo.
3.3. Problema jurídico
22. ¿El demandante tiene derecho al reajuste de la pensión por incapacidad absoluta y permanente por los años 1997 al 2004 con la variación del índice de precios al consumidor?
3.4. Tesis de la Sala
23. El tema objeto de debate tiene jurisprudencia consolidada en el Consejo de Estado. Para el actor es más favorable el reajuste de pensión con fundamento en el índice de precios al consumidor como lo establece la Ley 100 de 1993. Se confirmará la sentencia de primera instancia.
24. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable; ii) hechos probados; iii) análisis del caso concreto; iv) condena en costas.
3.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
25. La Ley 4ª de 1992 en el artículo 1º literal d), estableció que el Gobierno Nacional fijaría el régimen prestacional y salarial de los miembros de la Fuerza Pública.
26. Para mantener el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes, la Ley 100 de 1993 en el artículo 14 consagró que las prestaciones debían reajustarse de oficio el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año anterior.
debían reajustarse de oficio el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año anterior.
1 Salario mínimo legal vigente 2020 = $ 877.803 x 50 = $ 43,890,150TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 6
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27. Esta misma ley fijó la excepción sobr e el particular. Estableció en el artículo 279 que las prerrogativas contenidas en la Ley 100 de 1993 no eran extensivas a los miembros de la Fuerza Pública.
28. Sin embargo, para el año de 1995 fue expedida la Ley 238, que en el artículo 1º adicionó el artículo 279 , estipuló que las excepciones aquí consagradas no implicaban negación de los beneficios y derechos determinados en la Ley 100 de 1993, es decir que los beneficios frente al reajuste de las pensiones con base en el IPC se hicieron extensivos a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional.
29. La aplicación de la Ley 238 de 1995 en estos casos tiene una línea jurisprudencial definida por el Consejo de Estado2, quien se ha pronunciado a favor de reajustar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y
aplicar el IPC cuando este resulte más favorable:
“(…) Como se ha venido sosteniendo de tiempo atrás el correcto entendimiento del problema jurídico que se suscita en torno al reajuste de las asignaciones de retiro del
aplicar el IPC cuando este resulte más favorable:
“(…) Como se ha venido sosteniendo de tiempo atrás el correcto entendimiento del problema jurídico que se suscita en torno al reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y la solución que ha planteado la Sala de manera consistente y uniforme, a partir de la sentencia de 17 de mayo de 2007, consiste en precisar, que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro, anualmente, y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 ese reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tuvo lugar de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultaba más favorable que el establecido por el gobierno nacional, en aplicación del principio de oscilación, que como resulta lógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referida prestación, esto es incrementándola” (Resaltado fuera de texto).
30. Desde la entrada en vigor del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, e ste reajuste ya no se hace con el índice de precios al consumidor, sino que debe aplicarse el principio de oscilación previsto en el artículo 42 de este Decreto.
3.6. Hechos probados
31. Las pruebas debidamente aportadas al expediente demuestran:
- El actor prestó sus servicios en la entidad demandada. En resolución 004170 del 19 de abril de 1995 se ordenó reconocer y pagar la pensión por incapacidad
31. Las pruebas debidamente aportadas al expediente demuestran:
- El actor prestó sus servicios en la entidad demandada. En resolución 004170 del 19 de abril de 1995 se ordenó reconocer y pagar la pensión por incapacidad absoluta y permanente en el grado de agente de la Policía Nacional, a partir del 2 de febrero de 1995, en cuantía de un sueldo básico que devengue un agente de la Policía más las partidas computables.
- La entidad demandada hizo los siguientes reajustes a la asignación de retiro del
demandante3:
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, 30 de noviembre de 2015, Consejero Ponente Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, radicado 11001-03-15-000-2015-02693-00. Reiterado en providencia del 28 de enero de 2021
C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, radicado 25000-23-42-000-2017-00214-01.
3 De acuerdo a lo expuesto en la sentenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 6
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3.7. Análisis del caso concreto
32. Este tema tiene jurisprudencia consolidada en el Consejo de Estado. El reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional según el índice de precios al consumidor previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, rigió de 1996 a 2004, en vigencia de la Ley 238 de 1995,
y la Policía Nacional según el índice de precios al consumidor previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, rigió de 1996 a 2004, en vigencia de la Ley 238 de 1995, artículo 14.
33. A partir del 1 de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación mediante el Decreto 4433 de 2004.
34. Comparado el incremento en la asignación de retiro recibido con el incremento anual del índice de precios al consumidor desde 1997 a 2004, se establecen las
siguientes diferencias a favor del demandante:
Año Porcentaje incremento recibido IPC anterior Diferencia 1997 18.86% 21.63% 2.77% 1998 17,96% 17.68% 0 1999 14,91% 16.70% 1.79% 2000 9.23% 9,23% 0 2001 9,00% 8.75% 0 2002 5,99% 7,65% 1.66% 2003 7,00% 6,99% 0 2004 6,49% 6,49% 0
35. Así, en 1997, 1999 y 2002 el incremento de la pensión fue menor que el incremento del IPC.
36. Con fundamento en el principio de favorabilidad , aplicable porque el régimen especial no puede ser más gravoso; al actor le asiste el reajuste de la asignación de retiro con el índice de precios al consumidor. Se confirmará la sentencia de primera instancia.
3.8. Condena en costas
37. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que
retiro con el índice de precios al consumidor. Se confirmará la sentencia de primera instancia.
3.8. Condena en costas
37. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Este último, en el artículo 365, dispone que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación” . Se condenará en costas a la entidad demandada.
38. En aplicación del numeral 4 del artículo 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho de esta instancia se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 15 del 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada.
Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 6
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Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 6
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TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”.
CUARTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4
Los Magistrados,
4 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.