🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 760013333015202100005-01-(15-02-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 760013333015202100005-01-(15-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICADO: 76001-33-33-015-2021-00005-01

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ALEXANDER MORALES ÁLVAREZ

AGENTE OFICIOSO: MAURICIO MORALES ZAPATA

(mauricioelmejor1962@gmail.com)

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – FUERZAS MILITARES DE

COLOMBIA - ARMADA NACIONAL

(cbn2@armada.mil.co) (aybn2@armada.mil.co) (sergio.hernandez@armada.mil.co)

TEMA. OBJECIÓN DE CONCIENCIA1 AL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO. AUSENCIA PROBATORIA SOBRE

CONVICCIONES PROFUNDAS, FIJAS Y SINCERAS .

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. REVOCA.

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

1. La Sala decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional (en adelante Armada Nacional) contra la sentencia nro. 001 del 27 de enero de 2021, proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Cali, que resolvió2:

PRIMERO: Declarar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS

proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Cali, que resolvió2:

PRIMERO: Declarar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL vulneró el derecho a la libertad de conciencia del joven Alexander Morales Álvarez.

SEGUNDO: Exhortar a la LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – ARMADA NACIONAL para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en las omisiones aquí observadas y le suministre información al personal reclutado sobre el derecho a la objeció n de conciencia que pueda afectar el servicio militar y tramite todas las solicitudes que presenten en tal sentido, ya sea por escrito o en forma verbal.

1 Por objeción de conciencia entiéndase «la resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito» (T-409/1992). 2 Página 16 del archivo denominado «2021-00005 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdf» del expediente electrónico.Acción de Tutela Radicado No. 76001-33-33-015-2021-00005-01

Demandante: Alexander Morales Álvarez Demandados: Armada Nacional Sentencia de segunda de instancia

2

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. Como agente oficioso, el señor Mauricio Morales Zapata promovió acción de tutela para pedir la protección del derecho a la libertad de conciencia de su hijo Alexander Morales Álvarez, que estimó vulnerado por la Armada Nacional, por haberlo incorporado a la prestación del servicio militar obligatorio.

tutela para pedir la protección del derecho a la libertad de conciencia de su hijo Alexander Morales Álvarez, que estimó vulnerado por la Armada Nacional, por haberlo incorporado a la prestación del servicio militar obligatorio.

3. Expresamente, pidió que «ALEXANDER MORALES ÁLVAREZ SEA EXCLUIDO O DESINCORPORADO de las FUERZAS MILITARES, BASE NAVAL DE BAHÍA MÁLAGA, ya que de esta manera, en Colombia cualquier joven que tenga profundas convicciones éticas, filosóficas o religiosas que les impidan portar o hace r uso de armas o desarrollar actividades de guerra o conflicto podrán ser objetores de conciencia y quedar exentos de prestar el servicio militar obligatorio»3.

2. Hechos y argumentos de la tutela

4. Según el escrito de tutela, Alexander Morales Álvarez ac udió por voluntad propia al Batallón Pichincha (ubicado en la ciudad de Santiago de Cali) para resolver la situación jurídica relacionada con el servicio militar obligatorio, pero hizo saber que era improcedente el reclutamiento, porque: i) tenía problemas visuales, ii) estaba cursando estudios técnicos en el Sena que culminarían en enero de 2021 y iii) sus convicciones religiosas como «evangélico» eran incompatibles con la actividad militar.

5. Sin embargo, Alexander Morales Álvarez fue incorporado como i nfante de marina bachiller en noviembre de 2020, correspondiente al tercer contingente de 2020, e ingresó a la Base Naval ARC «Málaga».

6. El agente oficioso adujo que el reclutamiento en la Armada Nacional se produjo en contra de las convicciones religiosas del joven Morales Álvarez y ello denotaba

2020, e ingresó a la Base Naval ARC «Málaga».

6. El agente oficioso adujo que el reclutamiento en la Armada Nacional se produjo en contra de las convicciones religiosas del joven Morales Álvarez y ello denotaba la vulneración del artículo 18 de la Constitución Política (libertad de conciencia).

Agregó que el estado de ánimo de su hijo decayó drásticamente y que, incluso, los propios superiores comprendían la situación y le sugirieron que utilizara los instrumentos jurídicos para lograr la desincorporación.

3. Contestación de la Armada Nacional

7. El jefe Estado Mayor Comando de Infantería de Marina pidió que se denegaran las pretensiones de la tutela, por cuanto no hubo vulneración del derecho fundamental invocado.

8. En primer lugar, expuso que a las jornadas de incorporaciones acudían los ciudadanos de manera voluntaria para resolver la situación jurídica y que todas las condiciones que regulan el servicio militar obligatorio estaban publicadas

3 Página 2 del archivo denominado «2021-00005 DEMANDA.pdf» del expediente electrónico.Acción de Tutela Radicado No. 76001-33-33-015-2021-00005-01

Demandante: Alexander Morales Álvarez Demandados: Armada Nacional Sentencia de segunda de instancia

3

físicamente en los distritos militares de incorporación y, además, en la página web de la Armada Nacional.

9. Afirmó que Alexander Morales Álvarez fue quien voluntariamente se presentó al proceso de incorporación, bajo las mismas condiciones y garantías de los demás aspirantes.

10. Por otra parte, advirtió que estaba en curso el trámite de desincorporación del

9. Afirmó que Alexander Morales Álvarez fue quien voluntariamente se presentó al proceso de incorporación, bajo las mismas condiciones y garantías de los demás aspirantes.

10. Por otra parte, advirtió que estaba en curso el trámite de desincorporación del joven Morales Álvarez, toda vez que el tercer examen de comprobación de actitud psicofísica arrojó que no era apto para el servicio militar.

11. Finalmente, sostuvo que Alexander Morales Álvarez no formuló petición ante la Armada Naci onal en la que informara que las convicciones religiosas le impedían prestar el servicio militar obligatorio.

12. Mediante respuesta posterior, del 25 de enero de 2021 4, se aportó la Orden Administrativa de Personal 0033 del 22 de enero de 2021, que dis puso desacuartelar del servicio militar obligatorio a varios jóvenes, entre ellos Alexander Morales Álvarez, por haber sido calificados no aptos en la evaluación psicofísica final.

4. Sentencia de tutela de primera instancia

13. El Juzgado 15 Administrativo de Cali, mediante sentencia 001 del 27 de enero de 2021, declaró que la Armada Nacional sí vulneró el derecho de libertad de conciencia de Alexander Morales Álvarez y ordenó que, en lo sucesivo, la entidad suministrara info rmación suficiente sobre la objeción de conciencia en los procesos de incorporación por servicio militar obligatorio.

14. Sostuvo que la acción de tutela era procedente porque se perseguía la protección de un derecho fundamental, el actor no contaba con otro medio judicial para ese propósito y, además, se satisfacía el principio de inmediatez.

15. Hizo alusión a algunos instrumentos internacionales 5 que garantizan el

protección de un derecho fundamental, el actor no contaba con otro medio judicial para ese propósito y, además, se satisfacía el principio de inmediatez.

15. Hizo alusión a algunos instrumentos internacionales 5 que garantizan el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, a partir del cual se desprendía el derecho de objeción de conciencia al servicio militar obligatorio.

16. Acto seguido, expuso el informe A/HRC/41/23 de 2019, presentado por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU, y destacó que allí se establecieron los sigu ientes criterios mínimos que deben garantizarse en los procedimientos de solicitud para obtener la condición de objetor de conciencia al servicio militar : a) disponibilidad de informació n, b) a cceso gratuito a los procedimientos de solicitud , c) d isponibilidad del procedimiento de solicitud para todas las personas a las que pueda afectar el servicio militar , d) reconocimiento de la objeció n de conciencia selectiva , e) no discriminación por

4 Archivo denominado « 2021-00005 REMITE ACTO ADM DESINCORPORACI ÓN.pdf» del expediente electrónico. 5 Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969).Acción de Tutela Radicado No. 76001-33-33-015-2021-00005-01

Demandante: Alexander Morales Álvarez Demandados: Armada Nacional Sentencia de segunda de instancia

4

motivos de objeció n de conciencia y entre grupos , f) a usencia de plazo para presentar las solicitudes, g) independencia e imparcialidad durante el proceso de

Demandados: Armada Nacional Sentencia de segunda de instancia

4

motivos de objeció n de conciencia y entre grupos , f) a usencia de plazo para presentar las solicitudes, g) independencia e imparcialidad durante el proceso de adopción de decisiones, h) proceso de determinación de buena fe, i) puntualidad en la toma de decisiones y en el proceso d e determinación de la condició n de objetor, j) d erecho de recurso , k) c ompatibilidad del servicio alternativ o con los motivos de la objeció n de conciencia, l) condiciones no punitivas y duració n del servicio alternativo y m) libertad de expresión de los objetores de conciencia y de quienes los apoyan.

17. Con fundamento en referentes normativos de derecho interno (artículo 18 de la Constitución Política y Ley 1861 de 2017) y jurisprudencia constitucional, describió el procedimiento existente en Colombia para la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio (que admitía ser formulada mediante petición escrita o verbal) y explicó los alcances que la Corte Constitucional le ha otorgado a ese derecho.

18. Adicionalmente, resaltó que la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio era, efectivamente, una de las convicciones religiosas que profesaban los testigos de Jehová.

19. Al abordar el caso concreto, dio por acreditado, con base en los medios de prueba existentes en el expediente: i) que Alexander Morales Álvarez fue reclutado como infante de marina y desacuartelado el 22 de enero de 2021, por haber sido calificado no apto en la evaluación psicofísica final, y ii) que el joven

reclutado como infante de marina y desacuartelado el 22 de enero de 2021, por haber sido calificado no apto en la evaluación psicofísica final, y ii) que el joven Morales Álvarez era testigo de Jehová desde hacía 7 u 8 años.

20. A partir de esos supuestos, concluyó que efectivamente estaban dadas las condiciones para que el actor hubiese sido reconocido como objetor de conciencia al servicio militar obligatorio, porque se invocaban creencias profundas, auténticas, fijas y sinceras (las inherentes a su condición de testigo de Jehová).

21. Adujo que si bien la entidad demandada alegó la ausencia de petición del actor tendiente a ser reconocido como objetor de conciencia, lo cierto era que había indicios para entender que sí hubo una solicitud verbal en ese sentido: i) el escrito de tutela así lo manifestaba, y ii) en la solicitud de desacuartelamiento 6 se afirmaba que el joven Morales Álvarez presentaba « cuadro de llanto recurrente, tristeza la mayor parte del tiempo, pérdida d el sueño y de apetito y planteamiento autolesivo», circunstancia que sugerían la incompatibilidad de sus convicciones con el servicio militar obligatorio.

22. Agregó que la actuación de la Armada Nacional no se ciñó a los parámetros internacionales fijados en materia de objeción de conciencia, porque no le brindó información suficiente a Alexander Morales Álvarez, cuando este fue a resolver la situación jurídica del servicio militar obligatorio, y, además, no tramitó la solicitud verbal que hizo al actor.

6 Que aportó la entidad demandada en la contestación.Acción de Tutela Radicado No. 76001-33-33-015-2021-00005-01

solicitud verbal que hizo al actor.

6 Que aportó la entidad demandada en la contestación.Acción de Tutela Radicado No. 76001-33-33-015-2021-00005-01

Demandante: Alexander Morales Álvarez Demandados: Armada Nacional Sentencia de segunda de instancia

5

23. Sostuvo que sí hubo una vulneración del derecho fundamental de libertad de conciencia, por cuanto el desacuartelamiento se produjo por razones distintas a la objeción de conciencia, y que, a pesar de ser inane una orden con relación al caso concreto (en virtud a que el actor ya no seguía prestando el servicio militar obligatorio), sí era procedente exhortar a la entidad demandada para que no incurriera en las omisiones que estructuraron el desconocimiento del derecho fundamental.

5. Impugnación

24. El comandante Base Naval ARC «Málaga» impugnó el fallo de primera instancia, pidió que se revisaran las «imprecisiones» cometidas por el juzgado de primera instancia y, en consecuencia, se profiriera una sentencia acorde con los «verdaderos» supuestos fácticos y jurídicos.

25. Indicó que los artículos 78 a 80 de Ley 1861 de 2017 describen el trámite que debe seguirse para objetar conciencia al servicio militar obligatorio y dispone que, cuando la petición se hace de manera verbal, el ciudadano debe, dentro de los diez días siguientes a la manifestación, aportar los documentos y elementos de prueba que sustentan las razon es éticas, religiosas o filosó ficas que resultan incompatibles con el deber jurí dico cuya exoneración se solicita . Añadió que la

diez días siguientes a la manifestación, aportar los documentos y elementos de prueba que sustentan las razon es éticas, religiosas o filosó ficas que resultan incompatibles con el deber jurí dico cuya exoneración se solicita . Añadió que la Corte Constitucional declaró exequible las normas que contienen ese procedimiento y precisó que «le corresponde al ciudadano ex teriorizar las razones de objeción de conciencia» y «probar que son profundas, fijas y sinceras».

26. Manifestó que el proceso incorporación es voluntario y que en él se informa a los aspirantes las excepciones al deber de prestar el servicio militar obli gatorio, incluso la de ser objetor de conciencia. Expuso que, precisamente, en acta del 20 de noviembre de 2020 (aportó el documento) se informó sobre esas excepciones a los aspirantes, entre ellos a Alexander Morales Álvarez, como demuestra la firma que plasmó en ese documento. Con base en ello, sostuvo que el juez de primera instancia se equivocó al concluir que al actor no se le había informado sobre la posibilidad de objeción de conciencia.

27. Destacó que el jefe del pelotón al que pertenecía el joven Morales Álvarez rindió un informe sobre la situación e hizo saber que el actor nunca manifestó a los superiores la intención de invocar objeción de conciencia y mucho menos aportó documentos en tal sentido. Con base en esa premisa, tild ó de equivocada la conclusión del juez de primera instancia según la cual no se había dado trámite a la petición de objeción conciencia, pues, reiteró, nunca hubo tal solicitud.

28. Reconoció que, en revista de instrucción del 26 de diciembre de 2020,

la conclusión del juez de primera instancia según la cual no se había dado trámite a la petición de objeción conciencia, pues, reiteró, nunca hubo tal solicitud.

28. Reconoció que, en revista de instrucción del 26 de diciembre de 2020, Alexander Morales Álvarez afirmó ser testigo de Jehová, pero que no indicó que ello fuera incompatible con el servicio militar obligatorio, pues, de hecho, había recibido instrucción militar y de manejo de armas desde el 18 de noviembre de 2020.Acción de Tutela

Radicado No. 76001-33-33-015-2021-00005-01

Demandante: Alexander Morales Álvarez Demandados: Armada Nacional Sentencia de segunda de instancia

6

29. Reprochó que el escrito de tutela mencionara que el joven Morales Álvarez era «evangélico», cuando la sentencia de tutela y el propio actor aludían a « testigo de Jehová», lo que, a su juicio, constituía una contradicción.

30. Aseguró que el actor comentó ser testigo de Jehová después de un mes de la incorporación, cuando ya era evidente la no adaptación al servicio militar obligatorio, falta de adaptación que desembocó en la calificación de no apto en la evaluación psicofísica final. En ese sentido, adujo que era necesario analizar si efectivamente las convicciones de Morales Álvarez eran incompatibles con la vida militar, porque resultaba sospechoso que se presentara voluntariamente al proceso de incorporación y que, incluso, durara un mes antes de hacer la manifestación sobre su condición religiosa.

31. Advirtió que la Armada Nacional garantiza la libertad de culto y que, a pesar de que muchos de los incorporados no estiman que las convicciones religiosas,

manifestación sobre su condición religiosa.

31. Advirtió que la Armada Nacional garantiza la libertad de culto y que, a pesar de que muchos de los incorporados no estiman que las convicciones religiosas, éticas o filosóficas sean incompatibles con el servicio militar obligatorio, lo cierto es que siempre se permite el ejercicio del derecho de objeción de conciencia.

32. Finalmente, señaló que el juez de primera instancia erró al colegir, sin evidencia médica, que los trastornos experimentados por Alexander Morales Álvarez (llanto recurrente, tristeza la mayor parte del tiempo, pérdida del sueño y del apetito y planteamiento autolesiv o) eran prueba de la incompatibilidad de las creencias religiosas con el servicio militar obligatorio, porque esos trastornos podían estar asociados a causas diversas.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

33. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 15

Administrativo de Cali.

2. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad

34. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulne rados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.

35. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de

—cuando así lo permita la ley—, por particulares.

35. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T -380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.Acción de Tutela

Radicado No. 76001-33-33-015-2021-00005-01

Demandante: Alexander Morales Álvarez Demandados: Armada Nacional Sentencia de segunda de instancia

7

36. A diferencia de la mayoría de acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.

37. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y ju diciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.

38. Referente al principio de subsidiariedad , la Corte Constitucional (2014) 7 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».

3. Planteamiento del problema jurídico

39. La parte demandada cuestiona, básicamente, que el fallo de primera instancia estuvo fundado en supuestos facticos equivocados (derivados de una indebida valoración probatoria), pues no se tuvo en cuenta: i) que fue Alexander Morales Álvarez quien de manera voluntaria se presentó al proceso de incorporación a la Armada Nacional; ii) que al joven se le informaron las excepciones frente al deber del servicio militar obligatorio, entre ellas la relacionada con la objeción de

Álvarez quien de manera voluntaria se presentó al proceso de incorporación a la Armada Nacional; ii) que al joven se le informaron las excepciones frente al deber del servicio militar obligatorio, entre ellas la relacionada con la objeción de conciencia; iii) que el actor ja más informó a los superiores que quería objetar conciencia y mucho menos afirmó que las convicciones religiosas como testigo de Jehová resultaban incompatibles con el servicio militar obligatorio, siendo esa la razón por la que nunca se adelantó el trámite respectivo; iv) que el escrito de tutela afirmaba que el joven Morales Álvarez era evangélico, pero resultó que era testigo de Jehová; v) que los trastornos experimentados por el actor pudieron estar asociados a otras causas, y no necesariamente a la inco mpatibilidad de las creencias religiosas con el servicio militar obligatorio.

7 T-097 de 2014.Acción de Tutela Radicado No. 76001-33-33-015-2021-00005-01

Demandante: Alexander Morales Álvarez Demandados: Armada Nacional Sentencia de segunda de instancia

8

40. Además, sostuvo que debió analizarse si las convicciones del joven Alexander Morales Álvarez eran incompatibles o no con el servicio militar obligatorio, porque resultaba sospechoso que hubiera manifestado la condición de testigo de Jehová después de un mes de la incorporación, momento para el cual ya era evidente que el actor no había podido adaptarse a la actividad castrense.

41. En ese contexto, a la Sala le corresponde determinar si, a partir del análisis de las pruebas, de las manifestaciones de las partes y del contexto de la situación que originó la solicitud de amparo, podía concluirse, como lo hizo el a quo, que la

41. En ese contexto, a la Sala le corresponde determinar si, a partir del análisis de las pruebas, de las manifestaciones de las partes y del contexto de la situación que originó la solicitud de amparo, podía concluirse, como lo hizo el a quo, que la Armada Nacional vulneró el derecho de objeción de conciencia 8 de Alexander

Morales Álvarez.

4. Solución del caso

42. La Sala revocará la sentencia impugnada, por cuanto, en el trámite de primera instancia, no hubo un recaudo probatorio suficiente que permitiera concluir que la Armada Nacional vulneró el derecho de objeción de conciencia de Alexander Morales Álvarez, recaudo probatorio que resulta inane en esta instancia, por la configuración de la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente.

43. Para sustentar la solución del caso, la Sala se referirá a: i) los estándares internacionales en materia de objeción de conciencia al servicio militar, ii) la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio en el derecho interno, iii) la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente y iv) el caso concreto.

4.1. Los estándares internacionales en materia de objeción de conciencia al servicio militar

44. En el ámbito internacional, el derecho a la objeción conciencia no está catalogado como un derecho en sí mismo (porque no está reconocido expresamente en un instrumento internacional), pero se le deriva del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos 9 y artículo 18 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos10).

libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos 9 y artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos10).

8 Si bien el a quo, en la parte resolutiva del fallo impugnado, hizo alusión al derecho de libertad de conciencia, la Sala plantea el problema jurídico en relación con el derecho de objeción de conciencia, por cuanto, como se verá, el derecho interno lo reconoce como un derecho autónomo. 9 Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. 10 Artículo 18. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.Acción de Tutela

limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.Acción de Tutela Radicado No. 76001-33-33-015-2021-00005-01

Demandante: Alexander Morales Álvarez Demandados: Armada Nacional Sentencia de segunda de instancia

9

45. En la R esolución 1998/77 del 22 de abril de 1998, la Comisión de Derechos Humanos de la ONU (sustituido en el 2006 por el Consejo de Derechos Humanos) hizo importantes observaciones en relación con la objeción de conciencia al

servicio militar obligatorio. En ese documento:

  • Destacó positivamente que algunos Estados aceptaran como válida la manifestación de objeción de conciencia, sin proceder a una investigación acerca de la veracidad de las convicciones en que se sustentan. • Hizo un llamado de atención a los Estados que no tuvieran implementado ese sistema (admitir la objeción de conciencia sin investigación) para que fueran órganos autónomos e independientes (de las fuerzas militares) los encargados de decidir sobre la solicitud de objeción de conciencia. • Recomendó a los países que establecieran formas diversas de servicio para los objetores de conciencia , que fueran compatibles con las razones de la objeción de conciencia, que tuvieran cará cter civil o no comba tivo, que redundaran en el interés público y que no fueran de naturaleza punitiva11. • Advirtió sobre la necesidad de que los Estados tomaran las medidas necesarias para que los objetores de conciencia no fueran sometidos a encarcelamiento o sancionados repetitivamente por el hecho de no cumplir
  • Advirtió sobre la necesidad de que los Estados tomaran las medidas necesarias para que los objetores de conciencia no fueran sometidos a encarcelamiento o sancionados repetitivamente por el hecho de no cumplir el servicio militar. • Reiteró que los Estados, en la legislació n y en la práctica, no debía n discriminar a los objetores de conciencia en lo referente a condiciones de servicio o a cualesquiera derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos. • Alentó a los Estados para que, siempre y cuando se cumplieran los requisitos, consideraran la posibilidad de conceder asilo a los objetores de conciencia obligados a abandonar su paí s de origen por temor a ser perseguidos debido a su negativa a cumplir el servicio militar. • Afirmó la importancia de que todas las personas a las que pueda afectar el servicio militar dispongan de información sobre el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar y sobre los medi os de adquirir el estatuto jurídico de objetor de conciencia.

46. Recientemente, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos elaboró el informe A/HRC/41/23 de 2019, en el que expuso, a grandes rasgos, la forma en que los países abordan el tema relacionado con el procedimiento de solicitud de objeción de conciencia al servicio mili

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...