TA VALL - 76001333301520210014001-(28-07-2021)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301520210014001-(28-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia de segunda instancia No. ______
Santiago de Cali, septiembre tres (3) de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala de Decisión del Sist ema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación int erpuesta por la parte acciona nte, contra e l fallo de tutela proferido en julio 28 de 20 21 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo del derecho de petición.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1.1. Objeto.
El accionante, José Misael Tabares B landón actuando en nombre propio pidió al juez constitucional el amparo del derecho de petición, que estima vulnerado por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Se guridad de La Dorada – Caldas al no dar respuesta a la petición presentada en abril 2 de 2021 , a efectos de que dicha entidad envíe los certificados de buena conducta de los meses de diciembre de 2013 abril y mayo 2 017, abril a julio de 2018, enero a marzo 201 9, los cuales no han sido remitidos al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali
abril y mayo 2 017, abril a julio de 2018, enero a marzo 201 9, los cuales no han sido remitidos al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali autoridad quien vigila la pena del actor en aras de obtener la redención de la pena.
1.1.2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA ACCIÓN: Tutela de segunda instancia.
REFERENCIA: 76001-33-33-015-2021-00140-01
ACCIONANTE: José Misael Tabares Blandón cristianforever-1998@hotmail.com
COJAM - Jamundí ACCIONADOS: Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada – Caldas direccion.epamsdorada@inpec.gov.co
juridica.epamsdorada@inpec.gov.co ; notificaciones.epamsdorada@inpec.gov.co TEMAS: Derecho de petición / Certificados de buena conducta de recluso para redención de pena.
DECISIÓN: Confirma fallo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 9
Proceso Nº 76001-33-33-015-2021-00140-01 Acción de Tutela José Misael Tabares Blandón. vs. Establecimiento Penitenciario La Dorada-Caldas. Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad ERE La Dorada.
Por conducto del Director (E) rindió informe, en el cual expresó que el actor José Misael Tabares Blandón con T.D. permaneció recluido en la penitenciaria desde 28/07/2013 hasta el 16/03/2019 que fue trasladado definitivamente hacia el Complejo Carcelario y
Tabares Blandón con T.D. permaneció recluido en la penitenciaria desde 28/07/2013 hasta el 16/03/2019 que fue trasladado definitivamente hacia el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí-Condenados, frente a las pretensiones -certificado de cómputos del periodo diciembre de 2013 abril y mayo 2017, abril a julio 2018 y enero a marzo 2019, tiempo que estuvo es CPAMSlos certificados fueron enviados al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí-Condenados, al respecto expuso, lo siguiente:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 9 Proceso Nº 76001-33-33-015-2021-00140-01 Acción de Tutela José Misael Tabares Blandón. vs. Establecimiento Penitenciario La Dorada-Caldas. Bajo esta perspectiva considera que en el sub lite la presunta vulneración del derecho de petición se encuentra superado, por tanto, le corresponde al Complejo Penitenciario de Jamundí adelantar los tramites de redención a que haya lugar, así como atender los trámites administrativos y jurídicos solicitados por el PPL y notificar al PPL de dichos tramites y la respuesta aquí brindada.
1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, dictó sentencia el 28 de julio de 2021, en la que decidió:
“Primero: Declarar que en el presente asunto se presentó carencia actual de ob jeto por hecho superado y por tanto no hay lugar a tutelar ningún derecho en favor del actor.
Segundo: Exhortar al director del COJAM para que a la mayor brevedad posible
“Primero: Declarar que en el presente asunto se presentó carencia actual de ob jeto por hecho superado y por tanto no hay lugar a tutelar ningún derecho en favor del actor.
Segundo: Exhortar al director del COJAM para que a la mayor brevedad posible gestione y remita al juzgado que vigila la pena o la medida de seguridad del acciona nte, los documentos relacionados con su redención.”
Para llegar a tal determinación, el juez a quo manifestó lo siguiente:
“Al plenario se allegó como prueba, la petición de fecha 2 de abril de 2021, dirigida al establecimiento carcelario de La Dorada C aldas, sin que se pueda evidenciar que efectivamente fue enviada, pues el accionante no demostró haberla remitido y la entidad manifestó que nunca recibió tal solicitud. No obstante, teniendo en cuenta que dio respuesta al correo electrónico de Cojam, se c onsidera que no hay lugar a tutelar derecho alguno a favor del señor Tabares Blandón, pues estamos frente a un hecho superado que impide que se imponga una orden que ya cumplió, como lo manda el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. (…) Sin embargo, se exhortará al director del COJAM para que a la mayor brevedad posible gestione y remita al juzgado que vigila la pena o la medida de seguridad del accionante, los documentos relacionados con su redención.
Queda de esta forma solucionado el problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones, en el sentido que la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante y por tanto se declarará como hecho superado”.
1.4. LA IMPUGNACIÓN
El fallo primigenio fue impugnado en oportunidad por el accionado, exponiendo:
fundamental de petición del accionante y por tanto se declarará como hecho superado”.
1.4. LA IMPUGNACIÓN
El fallo primigenio fue impugnado en oportunidad por el accionado, exponiendo:
“(…) Declara que el presente asunto se presen to carencia actual de objeto por hecho superado y por lo tanto no hay lugar a tutelar ningún derecho en favor del actor. Por este punto fue el motivo de mi apelación por lo demás no apeló.
Lo único que pretendo es que no se vulneren mis derechos y se comida (sic) lo ordenado por este despacho para que el director tome cartas en el asunto y por medio del área de jurídica de cojam adelante la diligencia correspondiente y envié constancia de ello a este juzgado y al juzgado Sexto de E.P.M.S. de Cali valle el cual vigila mi condena para que a la mayor brevedad posible gestione y remita los derechos relacionados con mi redención”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 9 Proceso Nº 76001-33-33-015-2021-00140-01 Acción de Tutela José Misael Tabares Blandón. vs. Establecimiento Penitenciario La Dorada-Caldas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decis ión del Sistema Oral, como lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, en el marco de la referida acción de tutela.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, en el marco de la referida acción de tutela.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Según la impugnación de la tutela l as controversias jurídicas planteadas se contraen a esclarecer los siguientes interrogantes:
¿Dio la accionada respuesta de fondo a la petición en el curso de la acción de tutela y, por lo tanto, hubo carencia actual de objeto por la superación del hecho imputado como vulnerante?
2.2. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que, en efecto, se configuró el h echo superado en el presente caso, Por lo anterior, se confirmará la providencia objeto de impugnación.
2.3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
2.4. El derecho de petición: su naturaleza, contenido, elementos y alcance.
El derecho de petición es un derecho fundamental autónomo en términos del artículo 23 de la Constitución Política, según el cual:
“…toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (...)”.
Reiteradamente la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición en su contenido1 comprende los siguientes elementos2:
“i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas ( núcleo esencial)3; ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro
autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas ( núcleo esencial)3; ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de
1 Ver las sentencias T-737 y T -236 de 2005 y C -510 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T -718 y T -627 de 2005; Marco Gerardo Monroy Cabra; T-439 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-275 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero, retomada por las sentencias T-855 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, MP. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante las sentencias de sus diferentes Salas de Revisión. 3 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-147 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 9
2005, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 9 Proceso Nº 76001-33-33-015-2021-00140-01 Acción de Tutela José Misael Tabares Blandón. vs. Establecimiento Penitenciario La Dorada-Caldas. fondo o material 4, q ue supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peti cionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido5.
La Corte hace las siguientes consideraciones del concepto del derecho de petición6:
“…las respuestas que las autoridades públicas d eben dar a los derechos de petición que los ciudadanos les presenten, al menos, debe n i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) ser puestas en conocimiento del peticionario . Por tanto, en el ev ento en que no se cumplan tales requisitos se vulnera el derecho fundamental de petición…”,7
En otros pronunciamientos, la Corte discurre en los siguientes términos8:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la
otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitad o 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (...)”
En concreto, sobre la claridad y congruencia de la respuesta como elemento integrante del derecho fundamental de petición, dicha Corporación ha indicado que9:
“Así, para tener claridad sobre los elementos del derecho de petición, esta Corporación ha indicado que el mismo se compone de:
1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ant e las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características:
4 Ver sentencias: T-460 de 2006 y T -1160 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-295 y T-147 de 2006, MP. Manuel José
2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características:
4 Ver sentencias: T-460 de 2006 y T -1160 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-295 y T-147 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-134 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis; T-1130 y T-917 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería; T-352 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-327 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra. 5 Ver las sentencias T-259 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2009. 7 Ver, entre otras, Sentencias de la Corte Constitucional T-574 de 2007, T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001,
T-1089-01, T574 de 2007, T-1089 de 2001, T219 de 2001, T-249 de 2001. 8 C. Constitucional. Sentencia T-172 del 1º de abril de 2013. MP Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 C. Constitucional Sentencia T-558 de 17 de julio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 9
Proceso Nº 76001-33-33-015-2021-00140-01 Acción de Tutela José Misael Tabares Blandón. vs. Establecimiento Penitenciario La Dorada-Caldas. (i) Que sea oportuna;
(ii) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo c ual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solici tud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.
(iii) Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.
3. La respue sta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido .”10 (Subraya la
Sala)
2.5. ANÁLISIS DEL CASO
En el sub lite, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, consi deró que el accionante no demostró que hubiera radicado petición alguna con fecha 2 de abril de 2021 al Establecimiento Carcelario de La Dorada.
Pese a ello, la entidad accionada en el curso de la solicitud de amparo remitió vía correo electrónico al director del COJAM Jamundí, comunicación con el tiempo v álido
2021 al Establecimiento Carcelario de La Dorada.
Pese a ello, la entidad accionada en el curso de la solicitud de amparo remitió vía correo electrónico al director del COJAM Jamundí, comunicación con el tiempo v álido de redención a favor del señor José Misael Tabares Blandón , bajo esta perspectiva resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pero exhortó al director del COJAM para que remitiera al juzgado que vigila la condena del accionante, los documentos relacionados con la redención de la pena.
El accionante, impugn ó la decisión sin exponer de manera clara y precisa las razones de su informidad, destacándose que lo que pretende es que el director del COJAM cumpla con la orden de tutela , y de esta manera no se le vulneren más sus derechos fundamentales.
Es sabido, que la acción de tutela tiene un carácter informal y que, por su misma naturaleza, riñe con toda exigencia sacramental qu e dificulte el sentido material de la protección invocada, por tanto, corresponde a esta Sala de D ecisión determinar, si en el sub lite en verdad se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver tal interrogante se tiene, que en el plenario obra memorial de fecha 2 de abril de 2021, dirigido por el r ecluso Tabares Blandón al Área Jurídica del Establecimiento Carcelario de La Dorada, (folio 3 del anexo 01), y si bien, no aparece constancia de radicación ante dicha entidad, en el curso de la acción constitucional la entidad accionada informó al juez a q uo que en esa dependencia no existe ninguna
constancia de radicación ante dicha entidad, en el curso de la acción constitucional la entidad accionada informó al juez a q uo que en esa dependencia no existe ninguna solicitud relacionada con copias de los certificados de cómputos de t iempo de pena cumplido, pero le remitió el siguiente documento, en el cual se vislumbra la remisión de los antedichos certificados de cómputos de tiempo redimido a favor del accionante al
COJAM:
10 Sentencia T-414 de 2010.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 9 Proceso Nº 76001-33-33-015-2021-00140-01 Acción de Tutela José Misael Tabares Blandón. vs. Establecimiento Penitenciario La Dorada-Caldas.
Visto lo anterior, la pretensión del accionante se encuentra satisfecha, al lograr que el certificado de cómputos del periodo que estuvo recluido en el EPMS la Dorada fuera remitido al Complejo Penitenciario de Jamundí con el respectivo histórico de activad del interno.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 9 Proceso Nº 76001-33-33-015-2021-00140-01 Acción de Tutela José Misael Tabares Blandón. vs. Establecimiento Penitenciario La Dorada-Caldas. En virtud de ello, observ ando que se cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, esto es, que la respuesta es congruente y resuelve de fondo lo pedido, además de haberse notificado al peticionario por conducto del director del COJAM Jamundí a los siguientes correos electrónicos : juridica.cojamundi@inpec.gov.co
petición, esto es, que la respuesta es congruente y resuelve de fondo lo pedido, además de haberse notificado al peticionario por conducto del director del COJAM Jamundí a los siguientes correos electrónicos : juridica.cojamundi@inpec.gov.co direccion.cojamundi@inpec.gov.co tutelas.epamsdorada@inpec.gov.co
De esta forma, la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante ha desaparecido, presentándose el llamado hecho superado, que la Corte Constitucional explica en los siguientes términos11:
“Tercera. Concepto de hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.
Esta corporación ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne ineficaz, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamenta l, se configura un hecho superado.
Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”.
Al respecto la sentencia T-308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil indicó:
“… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho
Al respecto la sentencia T-308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil indicó:
“… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón d e ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”
III. CONCLUSIÓN
De acuerdo con las consideraciones y los lineamientos jurisprudenciales citados y transcritos, la Sala evidenció la existencia de un hecho superado en el caso que nos ocupa, por lo tanto, se presenta la carencia actual de objeto, como lo consideró el juez a quo, por tanto, hay lugar a confirmar la sentencia de tutela impugnada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
11 C. Constitucional. Sentencia T – 147 de 5 de marzo de 2010. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 9 Proceso Nº 76001-33-33-015-2021-00140-01 Acción de Tutela José Misael Tabares Blandón. vs. Establecimiento Penitenciario La Dorada-Caldas.
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFÍRMASE, el fallo de primera instancia, proferido el veintiocho (28) de
Acción de Tutela José Misael Tabares Blandón. vs. Establecimiento Penitenciario La Dorada-Caldas.
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFÍRMASE, el fallo de primera instancia, proferido el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE en legal forma a las partes, entregándoles copia auténtica e íntegra del fallo.
TERCERO. - ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, dentro del término legal.
CUARTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutida y aprobada en la fecha. Acta No. ______
Los magistrados,