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TA VALL - 76001333301520210014501-(01-09-2021)-1

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301520210014501-(01-09-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE CONTROL: TUTELA ACCIONANTE: Edinson Yepes Aragón, en calidad de Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o

Farmacéutica de ColombiaSINTRAQUIM Seccional Cali sintraquimseccionalcali@hotmail.com ACCIONADO: Shara Xiomara Portocarrero MosqueraInspectora de Trabajo y Seguridad SocialGrupo de prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo sportocarrero@mintrabajo.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: procjudadm20@procuraduria.gov.co

sepatino@procuraduria.gov.co PROCESO: 76001-33-33-015-2021-00145-01

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

TEMA: Derecho fundamental de petición.

Aprobada en Sala y Acta de la fecha. Convocatoria No. 054 del 01 de septiembre de 2021.

1. OBJETO DE DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia - SINTRAQUIM Seccional Cali contra la sentencia No. 076 del 02 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca que negó el amparo del derecho fundamental de petición.

de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca que negó el amparo del derecho fundamental de petición.

2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD DE TUTELA (AD 01)

El presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia - SINTRAQUIM Seccional Cali, señala que el día 27 de agosto de 2020 SINTRAQUIM seccional Cali presentó ante el Ministerio de Trabajo queja administrativa en contra de laboratorio franco colombiano Lafrancol SAS por violación a los acuerdos pactados en el año 2014, al negar de forma sistemática los permisos sindicales con argumentos que no existen en la convención colectiva.

Mediante documento del 15 de julio de 2021 el accionante, en calidad de representante legal de SINTRAQUIM seccional Cali, solicitó información sobre el estado de la averiguación preliminar de la querella instaurada contra Lafrancol SAS, respondida el 15 de julio a través de correo electrónicoen el que la accionada manifiesta que requirió a la querellada la información necesaria para determinar si existe mérito para iniciar procedimiento administrativo sancionatorio e imponer sanción administrativa con destino al FIVICOT.

A su juicio, la accionada no le dio una respuesta de fondo, pues no es clara, ni precisa y no satisface el espíritu del petitorio, considerando que evade lo realmente solicitado, que es el estado actual del proceso, es decir si esta archivado o en curso.

3. PRETENSIONES

ni precisa y no satisface el espíritu del petitorio, considerando que evade lo realmente solicitado, que es el estado actual del proceso, es decir si esta archivado o en curso.

3. PRETENSIONES

Se tutele su derecho de petición y se ordene a la accionada dé respuesta de fondo en cuanto al estado actual de la averiguación preliminar a la querella instaurada contra laboratorio LAFRANCOL S.A.S.

4. DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE INVOCAN

Derecho de petición.

5. CONTESTACIÓN (AD 05)

La Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, informó que dio respuesta de fondo a la petición del accionante y allegó el documento que le envió por correo electrónico.

Que el 13 de noviembre de 2020, realizó requerimiento de las pruebas al LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A., mediante oficio radicado con el numero 08SE2020737600100008560, otorgando un término de 3 días para aportar lo solicitado, y en comunicación radicada con el Nº 08SE2020737600100008558 del 13/ 11/2020 se comunicó al sindicato SINTRAQUIM SECCIONAL CALI, el inicio de la averiguación preliminar y la inspectora asignada.

Que el mismo 13 de noviembre del 2020, recibió correo en respuesta a requerimiento de información de parte del señor Francisco Ja vier Picart Laurenz, en calidad de Representante legal Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A.S., dentro del cual la empresa querellada aporta lo requerido y presenta pruebas solicitadas, pero no aporta la información de

Laurenz, en calidad de Representante legal Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A.S., dentro del cual la empresa querellada aporta lo requerido y presenta pruebas solicitadas, pero no aporta la información de los permisos sindicales.

Indica que envió requerimiento interno a la empresa querellada, a través de oficio radicado interno Nº 08SE2021737600100013463 del 19/07/2021, solicitando presentara evidencias sobre los permisos sindicales y viáticos solicitados en el año 2020 por SINTRAQUIM SECCIONAL CALI.

Explica que l a Averiguación Preliminar del Ministerio de trabajo es una actuación desplegada por servidores de la entidad , cuya finalidad es determinar el grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o infracción legal, identificar a los presuntos responsables o reca udar elementos de juicio que permitan efectuar una intimación clara, precisa y circunstanciada, que permita determinar si existe mérito suficiente para iniciar un Procedimiento Administrativo SancionatorioQue la información previa no requiere un juicio de verdad sobre la existencia de la falta o infracción, puesto que, precisamente para eso está diseñado el procedimiento administrativo sancionatorio; por tanto, esta actuación no forma parte de dicho procedimiento en sí y tiene justificación en la necesidad de hacer eficientes y racionalizar los recursos administrativos, para no incurrir en la apertura precipitada de un procedimiento administrativo sancionatorio.

Solicitó se nieguen las pretensiones invocadas en e l escrito de tutela, en razón a que está realizando las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales.

sancionatorio.

Solicitó se nieguen las pretensiones invocadas en e l escrito de tutela, en razón a que está realizando las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (AD 08)

El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 076 del 02 de agosto de 2021, negó el amparo deprecado tras considerar que , de conformidad con la documentación aportada con la contestación, la accionada dio respuesta al señor Edinson Yepes Aragón, en su calidad de presidente de SINTRAQUIM, informándole que el proceso se encuentra en etapa averiguatoria y a la espera de respuesta de la empresa querellada, constituyendo una respuesta de fondo, clara y precisa sobre su solicitud de información del estado del proceso, ya que se t iene que el trámite está en a veriguación preliminar y a la espera de unas pruebas documentales.

7. IMPUGNACIÓN (AD 10)

Insiste en que la accionada no respondió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud instaurada mediante derecho de petición, solo se limitó a remitir un documento, sin informarle objetivamente si el proceso seguía en curso, dejándolo en incertidumbre; solo hasta el desarrollo de su defensa ante el juzgado fue que enteraron que la diligencia continua en curso y que se le solicitó una documentación a Lafrancol.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia y Límites de la Impugnación

El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, en segunda

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia y Límites de la Impugnación

El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, en segunda instancia y el tema litigioso se circunscribe a los argumentos soporte de la impugnación.

Legitimación por activa

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundame ntales. En esta oportunidad, el presidente del S indicato Nacional de T rabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia – SINTRAQUIM Seccional Cali, como sujeto de la presunta vulneración de l derecho fundamental invocado.Legitimación pasiva

La Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de conformidad con lo consagrado en los artículos 5° y 13 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva, toda vez que se le atribuye la vulneración de la prerrogativa constitucional.

Problema Jurídico

La Sala debe establecer si existe violación al derecho de petición por parte de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social , teniendo en cuenta que el accionante manifiesta que no se le ha dado una respuesta de fondo a su solicitud de información.

Tesis de la sala

La sala confirmará l a sentencia impugnada teniendo en cuenta que la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social ha dado una respuesta clara y precisa a la entidad accionante sobre el estado actual de la querella.

Tesis de la sala

La sala confirmará l a sentencia impugnada teniendo en cuenta que la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social ha dado una respuesta clara y precisa a la entidad accionante sobre el estado actual de la querella.

Para abordar la resolución del t ema, la Sala analizará n los siguientes tópicos: i) derecho de petición, naturaleza, elementos y alcance ; ii) el caso concreto.

  1. El derecho de petición: su naturaleza, contenido, elementos y alcance.

El derecho de petición es un derecho fundamental autónomo en términos del artículo 23 de la Constitución Política, según el cual: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Reiteradamente la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición en su contenido1 comprende los siguientes elementos2:

i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibi rlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)3; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material 4, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independ ientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido5.

respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independ ientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido5.

1 Ver las sentencias T -737 y T -236 de 2005 y C -510 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T -718 y T-627 de 2005; Marco Gerardo Monroy Cabra; T-439 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-275 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero, retomada por las sentencias T-855 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T -734 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T -915 de 2004, MP. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante las sentencias de sus diferentes Salas de Revisión. 3 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-147 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, MP. Jaime Araujo

Rentería; T-1130 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ver sentencias: T-460 de 2006 y T-1160 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T -295 y T-147 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-134 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis; T-1130 y T-917 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería; T-352 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-327 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra. 5 Ver las sentencias T-259 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería.La Corte Constitucional, aporta las siguientes consideraciones respecto al concepto del derecho de petición6:

“…las respuestas que las autoridades públicas deben dar a los derechos de petición que los ciudadanos les presenten, al menos, deben i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) ser puestas en conocimiento del peticionario. Por tanto, en el evento en que no se cumplan tales requisitos se vulnera el derecho fundamental de petición…”,7

En otros pronunciamientos, dicha Corporación discurre en los siguientes términos8:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (...)”

En concreto, sobre la claridad y congruencia de la respuesta como elemento integrante del derecho fundamental de petición, dicha Corporación ha indicado que9:

“Así, para tener claridad sobre los elementos del derecho de petición, esta Corporación ha indicado que el mismo se compone de:

1. La posibilidad ci erta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características:

(i) Que sea oportuna; (ii) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de

2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características:

(i) Que sea oportuna; (ii) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. (iii) Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2009. 7 Ver, entre otras, Sentencias de la Corte Constitucional T-574 de 2007, T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01, T574 de 2007, T-1089 de 2001, T219 de 2001, T-249 de 2001. 8 C. Constitucional. Sentencia T-172 del 1º de abril de 2013. MP Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 C. Constitucional Sentencia T-558 de 17 de julio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo3. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido.”10

9 C. Constitucional Sentencia T-558 de 17 de julio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo3. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido.”10

El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en lo referente a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, dispuso que:

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción...”.

Y el parágrafo del mismo artículo señala que: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del venc imiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ”. (Subraya y negrillas del despacho).

La norma citada fue modificada por el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 202011 así:

“Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a té rmino especial la resolución de las siguientes peticiones:

artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a té rmino especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inic ialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

II) CASO CONCRETO

En el presente caso la entidad accionante solicita se ampare el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social al no dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición de información radicada el 15 de julio de 2021, por canales electrónicos a través del correo electrónico sintraquimseccionalcali@hotmail.com.

De las pruebas obrantes en el proceso digital tenemos que , de los anexos allegados con el escrito de tutela consta que el mismo 15 de julio la

electrónicos a través del correo electrónico sintraquimseccionalcali@hotmail.com.

De las pruebas obrantes en el proceso digital tenemos que , de los anexos allegados con el escrito de tutela consta que el mismo 15 de julio la

10 Sentencia T-414 de 2010. 11 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”inspectora de Trabajo y Seguridad Social da respuesta vía correo electrónico, en los siguientes términos:

“En atención a su solicitud del asunto derecho de petición, debo indicar que la ley 1610 de 2013 en su artículo primero estableció:

"Artículo 1°. Competencia general. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ejercerán sus funciones de inspección, v igilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público. " Aunado a lo anterior, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo establece:

ARTICULO 486. ATRIBUCIONES Y SANCIONES. <Artículo subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente>

1. <Numeral modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000.

El nuevo texto es el siguientes Los funcionari os del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión,

El nuevo texto es el siguientes Los funcionari os del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extract os de los mismos. Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean c onveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores, (negrilla fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo anterior este despacho procedió dentro del término establecido a requerir a la empresa querellada la información necesaria para determinar si existe mérito para iniciar procedimien to administrativo sancionatorio e imponer sanción administrativa con destino al FIVICOT si es necesario. La empresa presento la documentación solicitada dentro del término.

Adjunto copia del documento principal presentado por el doctor FRANCISCO JAVIER PI CART LAURENZ, representante legal de laboratorio Lafrancol sas.”.

Para el accionante dicha respuesta no satisface el petitum presentado en tanto, en su sentir, no manifiesta si la diligencia esta archivada, está en

laboratorio Lafrancol sas.”.

Para el accionante dicha respuesta no satisface el petitum presentado en tanto, en su sentir, no manifiesta si la diligencia esta archivada, está en curso, ni cuál es su estado actual, argumentos que no son de recibo para la sala por cuanto de la lectura de la respuesta enviada por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social se puede concluir, sin lugar a mayores esfuerzos, que el proceso se encuentra en etapa averiguatoria y a la espe ra de respuesta de la empresa querellada para determinar si existe mérito para iniciar procedimiento administrativo sancionatorio e imponer, de ser el caso, la sanción administrativa respectiva.Ante tal panorama, no es admisible el argumento de accionante relativo a la no respuesta, pues la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social contestó de manera clara y precisa al sindicato sobre el estado actual de la querella.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 076 del 02 de agosto de 2021 de 2021, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito

Judicial de Cali.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1.992.

TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, atendiendo las circunstancias de salubridad pública que se presentan en el país a raíz del COVID -19 y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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