🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333301520210019002-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333301520210019002-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 35

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA Nº 016

Aprobada en Acta Nº 002 Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN 76001-33-33-015-2021-00190-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

ACCIONANTE MELISA LORENA DUQUE RUIZ

Apoderada: Ángela María Enríquez Benavides

zaramayenriquezabogados@gmail.com

ACCIONADO NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013

DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ

Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 341 del treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , por la cual el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, decidió la demanda.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, la señora MELISA LORENA DUQUE RUIZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

Administrativo Transitorio de Cali, decidió la demanda.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, la señora MELISA LORENA DUQUE RUIZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Nación -Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , planteando pretensio nes con el fin de obtener las siguientes,Demandante: MELISA LORENA DUQUE RUIZ Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-015-2021-00190-02 Página 2 de 35

1.1. Declaraciones y condenas

“1.1 Se inaplique por inconstitucionalidad la frase “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud…” contenida en el artículo 1° del Decreto # 0383 del 6 de marzo de 2.013 y de los decretos que lo modifican.

1.2 Que se declare la nulidad de la Resolución # DESAJCLR18 -7833 de 24 de diciembre de 2018, emanada de la Dirección Eje cutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, “Por medio del cual resuelve un derecho de petición ”, acto administrativo, notificado vía correo electrónico el día 15 de enero de 2019, mediante el cual se NEGÓ la solicitud impetrada, bajo el argumento que dicha entidad ha efectuado los pagos a todos los servidores judiciales de conformidad con los lineamientos fijados

electrónico el día 15 de enero de 2019, mediante el cual se NEGÓ la solicitud impetrada, bajo el argumento que dicha entidad ha efectuado los pagos a todos los servidores judiciales de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y para el caso en concreto acatando las escalas establecidas en el Decreto # 0383 de 2013. 1.3 Que se declare la nulidad del acto ficto proferido por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, producto de la no resolución del recurso de apelación interpuesto de manera oportuna en contra de la Resolución # DE SAJCLR18-7833 de 24 de diciembre de 2018, y que fue concedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, de la Rama Judicial del Poder Público, mediante Resolución #DESAJCLR19-4287 del 18 de febrero de 2019.

1.4 Que, como consecuenci a de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reconocer que la BONIFICACIÓN JUDICIAL que percibe mi m andante es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se generen a futuro y en consecuencia se le pague a mi poderdante la reliquidación de todas sus prestaciones sociales. (…)”

Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:

Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:

1.2. Hechos de la demanda

La parte demandante sostiene una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial.

Que presentó reclamación administrativa el 12 de octubre de 20181, solicitando se reconociera la bonificación judicial, contemplada en el DecretoDemandante: MELISA LORENA DUQUE RUIZ Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-015-2021-00190-02 Página 3 de 35

383 de 2013, como constitutiva de factor salarial para todos los efectos legales y, en consecuencia, ordenara la liquidación y pago debidamente indexado a la demandante de todas las primas y prestaciones causadas, como las Primas de Navidad, Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Vacaciones , Cesantías e Intereses a las Cesantías, y en fin para la totalidad de las prestaciones.

Que la petición fue negada a través de la Resolución No. DESAJCLR18 -7833 de 24 de diciembre de 2018.

Que la parte actora presentó recurso de apelación contra el ante rior acto administrativo, siendo concedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, el cual fue concedido mediante la Resolución No. DESAJCLR19-4287 del 18 de febrero de 2019.

1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora

Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, el cual fue concedido mediante la Resolución No. DESAJCLR19-4287 del 18 de febrero de 2019.

1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora

Invoca como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 2, 3 y 14 de la Ley 4 de 1992; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 36, 88, 10 3, 104, 106, 137 y 206 del CPACA.

En su concepto de violación manifestó que, Conforme a la normatividad citada, encontramos que los actos que en la presente demanda se busca su nulidad, son violatorios a los principios constitucionales tales como el artículo 53 citado anteriormente, menoscaban los derechos de los trabajadores, cuando aplican abiertamente normas inconstitucionales. Así mismo los aquí demandados vienen vulnerando el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Políti ca por cuanto el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial viene siendo reconocido judicialmente, formando antecedente jurisprudencial frente a las mismas pretensiones de esta demanda.

Frente al derecho al trabajo consagrado en el ar tículo 25 de la Constitución Política con el no reconocimiento de carácter salarial de la bonificación judicial y las consecuencias salariales y prestacionales que esto conlleva, se vulneraría el derecho que tienen los funcionarios de la rama judicial a co ntar

Política con el no reconocimiento de carácter salarial de la bonificación judicial y las consecuencias salariales y prestacionales que esto conlleva, se vulneraría el derecho que tienen los funcionarios de la rama judicial a co ntar con un trabajo en condiciones justas. Existe además una vulneración por parte de las entidades demandadas respecto al artículo 123 de la Constitución, por cuanto los servidores públicos “(…) ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constituc ión (…)”, lo cual para este caso no cumplieron al vulnerar los principios mínimos fundamentales de los trabajadores como son derechos salariales y prestacionales de los funcionarios judiciales. Respecto al artículo 209 de la Constitución Política, los aquí demandados con la expedición de los actos administrativos sobre los cuales se pretende suDemandante: MELISA LORENA DUQUE RUIZ Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-015-2021-00190-02 Página 4 de 35

nulidad incumplieron la obligación constitucional de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado en los cuales encontramos vulner ados: la finalidad de servir a la comunidad, y promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, como son los principios fundamentales de los trabajadores.

Dice que, la citada bonificación fue concebida, reconocida y pagada a los empleados de la Rama Judicial con ocasión de la expedición del Decreto No. 383 de 2013, el cual fue proferido en desarrollo de la Ley 4ª de 1.992; y ha sido cancelada en forma habitual y periódica a pa rtir de enero de 2013, como

383 de 2013, el cual fue proferido en desarrollo de la Ley 4ª de 1.992; y ha sido cancelada en forma habitual y periódica a pa rtir de enero de 2013, como contraprestación directa del servicio, lo que hace innegable el carácter salarial que representa.

Finalmente arguye que, acorde con la normatividad descrita, es válido reseñar la noción de salario establecida por la Organización Internacional del Trabajo, misma que ha sido acogida por la normatividad laboral de nuestro país en el artículo 127 del códig o Sustantivo del Trabajo, el cual señala que: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denomin ación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”

1.4. Contestación de la demanda

La entidad demandada, a través de apoderada judicial, contestó la demanda oportunamente oponiéndose a las pretensiones de la misma. En resumen, indicó que el legislador, facultado por la propia Constitución, para fijar los estipendios salariales y prestaciona les de los servidores públicos, tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conc eptos salariales, resultando en consecuencia, que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera

consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conc eptos salariales, resultando en consecuencia, que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.

Señaló que, la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el asunto que nos ocupa, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional.Demandante: MELISA LORENA DUQUE RUIZ Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-015-2021-00190-02 Página 5 de 35

Propuso las excepciones denominadas “prescripción trienal de derechos laborales” por cuanto la parte actora radicó la petición el 23 de diciembre de 20183, “inexistencia de causa para demandar, ausencia de causa petendi ”, y “la innominada o genérica”.

1.5. La sentencia apelada

El Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, resolvió la demanda, así:

“PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se

Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia. NEGAR las demás excepciones propuestas.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJCLR18 -7833 de 24 de diciembre de 2018, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y del acto administrativo presunto por la ausencia de respuesta al recurso de apelación interpuesto, los cuales negaron el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor de la señora MELISA LORENA DUQUE RUIZ, identificada con CC No. 38.796.121, todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen e n adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la

bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen e n adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.

QUINTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 26 de noviembre de 2015, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia”(…)

1.6. Recurso de apelación

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderada, descontenta con la decisión de primera instancia interpusoDemandante: MELISA LORENA DUQUE RUIZ Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-015-2021-00190-02 Página 6 de 35

recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de manera general que “la Bonificación Judi cial no constituye parte del salario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por disposición expresa del legislador; sino que constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que:

  1. Debió recurrirse al medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, pues no existe ninguna premura o inminente e

sostiene por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que:

  1. Debió recurrirse al medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, pues no existe ninguna premura o inminente e irreparable perjuicio que permita al Juez Administrativo inaplicar vía excepción de inconstitucionalidad la norma enjuiciada, toda vez que realizar el juicio de constitucionalidad correspo nde al Consejo de Estado a través del medio de control referido. 2) El acto administrativo demandado en este proceso se apoya en la ley, por lo tanto, se presume legal. Manifiestan que la presunción de legalidad de los Actos Administrativos invocados no ha si do desvirtuada. 3) El Decreto 383 de 2013 es resultado de un proceso de consenso con ASONAL, una organización sindical. 4) Por otra parte, indica que la bonificación es factor salarial, sin embargo, al ser las partes el Estado y un servidor público las prestaciones sociales no pueden ser reliquidadas, toda vez que los salarios y sus factores corresponden al gasto público de funcionamiento y este tiene un límite que es la sostenibilidad fiscal.

Finalmente, solicitó tener en cuenta las excepciones propuestas en l a contestación de la demanda.

1.7. Trámite procesal

El 21 de septiembre de 2021, correspondió por reparto conocer del presente proceso al Juzgado Quince Administrativo Oral del Cali.

Mediante Oficio No. 339 del 24 de septiembre de 2021, el titular del Juzga do Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, se declaró impedido p ara conocer del presente asunto.

A través del Auto Interlocutorio No. 311 del 17 de noviembre de 2021, el

Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, se declaró impedido p ara conocer del presente asunto.

A través del Auto Interlocutorio No. 311 del 17 de noviembre de 2021, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca - M.P. Dra. Zoranny Castillo Otalora, declaró fundado el impedimento.Demandante: MELISA LORENA DUQUE RUIZ Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-015-2021-00190-02 Página 7 de 35

En diligencia del 24 de enero de 2022, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca designó como Conjuez dentro del presente proceso a la Dra. Paola Andrea Libreros Mera.

Por medio del Auto Interlocutorio No. 396 del 23 de mayo de 2022, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, avocó el conocimiento del proceso; admitió la demanda y reconoció personería a la abogada Dra. Ángela María Enríquez Benavides, como apoderado de la parte actora.

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente.

A través de Auto Interlocutorio No. 62 del 27 de febrero de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, anunció sentencia anticipada al cumplirse el supuesto contemplado en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021; fijó el litigio; incorporó al expediente las pruebas aportadas con la demanda; decretó pruebas y reconoció personería a la abogada Dra. Viviana Novoa Vallejo, en su condición de apoderada judicial de la entidad demandada.

fijó el litigio; incorporó al expediente las pruebas aportadas con la demanda; decretó pruebas y reconoció personería a la abogada Dra. Viviana Novoa Vallejo, en su condición de apoderada judicial de la entidad demandada.

Mediante Auto de Sustanciación No. 159 del 27 de marzo de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, incorporó al expediente las pruebas decretadas y allegadas y, corrió traslado a las pa rtes para alegar de conclusión.

Seguido a ello, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 341 del treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), con la cual resolvió la demanda.

Posteriormente, dentro del término de Ley, la demandada a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación el día 7 de noviembre de 2023.

El 22 de noviembre de 2023 , el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali mediante Auto No. 963, concedió el recurso presentado.

Finalmente, el recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 003 del 7 de marzo de 2024.Demandante: MELISA LORENA DUQUE RUIZ Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-015-2021-00190-02 Página 8 de 35

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada

Página 8 de 35

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso co ncreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restr inja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de l os actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.

2.2.1. Metodología de la decisión

Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad . ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la

empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial . viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.

2.3. Marco normativo

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-011-2018-00281-02,Demandante: MELISA LORENA DUQUE RUIZ Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-015-2021-00190-02 Página 9 de 35

con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las

con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.

2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad

La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de

atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, sien do excepcional su aplicación.

De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresp onde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional , cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.

En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por

1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: MELISA LORENA DUQUE RUIZ Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-015-2021-00190-02 Página 10 de 35

inconstitucional continúa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.

Radicado de expediente: 76001-33-33-015-2021-00190-02

Página 10 de 35

inconstitucional continúa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.

En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al princip io de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho ”, y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:

…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconst itucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.

puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.

Dicho criter io ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T-861 de 20163, T-4374 del 30 de octubre de 2018 y T-4245 del 18 de octubre del mismo año.

De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las au toridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se

2 Ver sentencia T-681 de 2016. 3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Demandante: MELISA LORENA DUQUE RUIZ Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 76001-33-33-015-2021-00190-02 Página 11 de 35

argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de

Radicado de expediente: 76001-33-33-015-2021-00190-02

Página 11 de 35

argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.

De igual forma el Consejo de Estado declar ó procedente la excepción de inconstitucionalidad en un caso análogo que específicamente trata de la Bonificación Judicial consagrado en el Decreto 383 de 2013, para la Alta Corporación, máxima autoridad de Jurisdicción Contencioso Administrativa es claro que:

…al apartarse el Decreto 0383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario (SIC) de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer la distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...