TA VALL - 76001333301520220001201-(05-02-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301520220001201-(05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Santiago de Cali, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia nro. 022
RADICACIÓN: 76001 33 33 015 2022 00012 01
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
ACCIONANTE: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MARÍN
piliyuyu23@yahoo.es; abogada@laurapena.co:
ACCIONADO: E.S.E. HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA
juridica@hospitalfloridavalle.gov.co; gerencia@hospitalfloridavalle.gov.co; contacto@hospitalfloridavalle.gov.co; siau@hospitalfloridavalle.gov.co; hospitalflorida@gmail.com; TEMA: Contrato realidad médico / solución de continuidad / prescripción DECISIÓN: Modifica la sentencia que accede a las pretensiones
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se modifica la sentencia nro. 019 del 13 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.
2. Aunque las pruebas allegadas al plenario dan cuenta de la relación laboral encubierta entre las partes del 24 de septiembre de 2011 al 31de diciembre de 2018, hay dos periodos de interrupción superiores a 30 días hábiles que hacen que los derechos laborales que se pueda derivar de los
partes del 24 de septiembre de 2011 al 31de diciembre de 2018, hay dos periodos de interrupción superiores a 30 días hábiles que hacen que los derechos laborales que se pueda derivar de los contratos suscritos para los años 2011 y 2013 se encuentren prescritos, salvo los aportes para pensión.
I. ANTECEDENTES
II.I La demanda y pretensiones.
3. María del Pilar Rodríguez Marín, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, demandó la nulidad del Oficio nro. 31-28-01-070-2021 del 17 de septiembre de 2021.
4. Como consecuencia, se declare que, entre el Hospital Benjamín Barney Gasca ESE y ella existió una verdadera relación laboral del 20 de septiembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2018.
5. Se ordene el reconocimiento y pago de la totalidad de acreencias laborales dejados de percibir en igualdad de condiciones que el personal de planta del Hospital y los correspondientes aportes a seguridad social; la indexación de la condena y el cumplimiento del fallo en los términos del art ículo 192 del
CPACA.
II.II Hechos.
6. Prestó sus servicios para la entidad demandada entre el 20 de septiembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2018 a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, de manera personal, bajo subordinación, dependencia, de manera permanente y con remuneración mensual.RADICACIÓN: 76001 33 33 015 2022 00012 01
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MARÍN
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MARÍN
ACCIONADO: ESE HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA Pág. 2 de 13
Pág. 2 de 13
7. Los horarios y turnos a ella asignados como médico general eran iguales de los del personal que se desempeñaba en los servicios de hospitalización, urgencias y consulta externa.
II.III. Contestación de la demanda.
8. El Hospital Benjamín Barney Gasca ESE contestó la demanda.
9. Adujo que, los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante se ejecutaron de manera discontinua, por ellos recibía honorarios y tenía un supervisor de actividades contractuales.
10. Las actividades contratadas se desarrollaban conforme a las propuestas presentadas por ella y a su disponibilidad de tiempo en la institución.
11. Alegó que la planta de personal del Hospital es reducida y, por ello, para su funcionamiento debe acudir al apoyo de terceros mientras se surte el proyecto de formaliza ción del empleo , conforme lo autoriza la Ley 80 de 1993.
12. Formuló las siguientes excepciones:
- Inexistencia contractual sin solución de continuidad: entre un contrato y ot ro hubo interrupciones hasta de un año;
- Inexistencia de la relación contractual y d el derecho alegado: la vinculación de la demandante fue contractual y no laboral y la ejecución de las actividades se desarrolló con independencia y autonomía;
- Cobro de lo no debido;
- Temeridad o mala fe: la demandante sabe que entre los contratos suscritos por las partes si existió
fue contractual y no laboral y la ejecución de las actividades se desarrolló con independencia y autonomía;
- Cobro de lo no debido;
- Temeridad o mala fe: la demandante sabe que entre los contratos suscritos por las partes si existió solución de continuidad y, sin embargo, asegura que no. No existe fundamento legal para sus pretensiones;
- Fraude procesal: con la demanda se pretende inducir en error al juez, pues la demandante conoce la forma en la que realmente ejecutó los contratos;
- Inexistencia de acto administrativo de nombramiento en un cargo.
II.IV. Sentencia de primera instancia.
13. El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
14. Diferenció el contrato de trabajo del contrato de prestación de servicio s y desarrolló los elementos de la relación laboral – subordinación, prestación personal del servicio y remuneración – así como las reglas unificadoras establecidas por el Consejo de Estado.
15. Enlistó los co ntratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y las pruebas practicadas en primera instancia y de allí concluyó que la demandante realmente prestó sus servicios al Hospital bajo sus directrices – subordinación -; en cumplimiento de un horar io asignado por turnos; en las instalaciones de la entidad; de manera personal; y, como médico siendo esta la razón de ser de la institución.
16. Aunque no hay contrato de prestación de servicios para el año 2012, las demás pruebas arrimadas al plenario como consignaciones bancarias y testimonios da cuenta de que, para ese añoRADICACIÓN: 76001 33 33 015 2022 00012 01
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
arrimadas al plenario como consignaciones bancarias y testimonios da cuenta de que, para ese añoRADICACIÓN: 76001 33 33 015 2022 00012 01
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MARÍN
ACCIONADO: ESE HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA Pág. 3 de 13
Pág. 3 de 13 también existió vinculación, por lo que, concluyó que no hubo solución de continuidad superior a 30 días.
II.V Recurso de apelación.
17. La entidad demandada apeló la sentencia.
18. Solicitó que el Tribunal la revoque y niegue las pretensiones en su totalidad.
19. El juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas, pero sin considerar aquella tendiente a demostrar que entre los contratos suscritos por las partes existió solución de continuidad por días, meses e incluso un año.
20. Consideró que los argumentos del juez fueron insuficientes para desvirtuar las excepciones propuestas. La demandante no allegó el contrato de prestación de servicios del año 2012 prueba fundamental para acreditar continuidad y definir prescripción extintiva.
21. El juez no consideró los estudios previos a través de los cuales la profesional de la salud presentó su propuesta para la prestación del servicio médico asistencial de tiempo completo.
22. Alegó una aparente contradicción en la declaración rendida por e l testigo Jonathan Montaño Luna que permite evidenciar que la demandante no prestaba sus servicios de manera exclusiva al
presentó su propuesta para la prestación del servicio médico asistencial de tiempo completo.
22. Alegó una aparente contradicción en la declaración rendida por e l testigo Jonathan Montaño Luna que permite evidenciar que la demandante no prestaba sus servicios de manera exclusiva al Hospital, es decir que, su propuesta para la ejecución del contrato le permitía coordinar dos o más empleos con plena autonomía.
23. Finalmente, reiteró la excepción de inexistencia del acto administrativo de nombramiento en un cargo para decir que, no existe un acto por medio del cual se haya nombrado a la demandante en el empleo y que ahora sea susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
II.VI Actuaciones en segunda instancia
24. La apelación se admitió mediante el auto nro. 182 del 20 de marzo de 2024 y durante el término que tenían las partes para pronunciarse, guardaron silencio.
25. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes.
II. CONSIDERACIONES
III.I Competencia.
26. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del C.P.A.C.A.
III.II Problemas jurídicos
27. ¿De las pruebas allegadas al plenario es posible concluir que entre la demandante y el Hospital Benjamín Barney Gasca ESE existió una verdadera relación laboral para los años 2011 a 2018?
III.II Problemas jurídicos
27. ¿De las pruebas allegadas al plenario es posible concluir que entre la demandante y el Hospital Benjamín Barney Gasca ESE existió una verdadera relación laboral para los años 2011 a 2018?
28. En caso afirmativo ¿Hubo periodos de interrupción entre contratos que impacten la solución de continuidad y se vean afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción?
III.III Tesis de la SalaRADICACIÓN: 76001 33 33 015 2022 00012 01
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MARÍN
ACCIONADO: ESE HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA Pág. 4 de 13
Pág. 4 de 13
29. La Sala sostendrá que , aunque las pruebas allegadas al plenario dan cuenta de la relación laboral encubierta entre las partes del 24 de septiembre de 2011 al 31de diciembre de 2018, hay dos periodos de interrupción superiores a 30 días hábiles que hacen que los derechos laborales que se pudieron derivar de los contratos suscritos para los años 2011 y 2013 se encuentren prescritos, salvo los aportes para pensión.
III.IV Marco Normativo y jurisprudencial.
30. La existencia del contrato realidad tiene fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, frente al cual, la Recomendación Internacional del Trabajo nro. 198 sobre la relación de trabajo, adoptada por la OIT en 2006, señaló qu e la existencia de una relación de
sobre las formalidades, frente al cual, la Recomendación Internacional del Trabajo nro. 198 sobre la relación de trabajo, adoptada por la OIT en 2006, señaló qu e la existencia de una relación de trabajo debe determinarse de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, indistintamente de la manera en que se caracterice la relación.
31. Los literales a y b del numeral 13 de la recomendación referida, señalan que, los indicios para tener en cuenta para declarar la existencia de una relación laboral pueden estar determinados por:
1. La labor que se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona.
2. La prestación del servicio que implica la integración del trabajador en la organización de la empresa.
3. La labor que ejecuta personalmente el trabajador.
4. Desempeñada dentro de un horario determinado.
5. Realizada en el lugar indicado por quien solicita el trabajo, con cierta duración y continuidad.
6. La disponibilidad del trabajador, suministrando herramientas, materiales y maquinaria por parte de la persona que requiere el trabajo.
7. El pago de una remuneración periódica al trabajador, que sería su única fuente de ingresos.
32. En consecuencia , se ha entendido que, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral: i) la prestación personal del servicio; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada.
33. A su vez, el artículo 53 de la Constitución Política regula las relaciones laborales de la siguiente
manera:
“…Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
manera:
“…Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores , remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores…”
34. Bajo este marco constitucional, los órganos y entidades del Estado tienen la facultad de vincular personal para el cumplimiento de sus funciones a través de (i) una relación legal y reglamentaria que le concede a los servidores la categoría de empleados públicos (ii) mediante un contrato laboral que le otorga a las personas vinculadas la calidad trabajadores oficiales y (iii) por medio de un contrato estatal de prestación de servicios en el cual los contratistas actúan en un marco de autonomía e independencia que impide la configuración de una relación laboral.
le otorga a las personas vinculadas la calidad trabajadores oficiales y (iii) por medio de un contrato estatal de prestación de servicios en el cual los contratistas actúan en un marco de autonomía e independencia que impide la configuración de una relación laboral.
35. Conforme a lo expuesto, se evidencia que l a subordinación del trabajador frente a su empleador constituye el elemento diferenciador frente a otras formas contractuales en las que una persona natural o jurídica ofrece sus servicios profesionales.RADICACIÓN: 76001 33 33 015 2022 00012 01
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MARÍN
ACCIONADO: ESE HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA Pág. 5 de 13
Pág. 5 de 13
- Unificación jurisprudencial sobre el contrato realidad
36. Al respecto, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 1 el Consejo de Estado
precisó:
“2.3.2.1. Naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios (…) con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: 87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». (…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación
167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensab le», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
169. La tercera regla determina que , frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.
Por ende, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en e l que surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política. Sumado a lo anterior, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, esto es, que la labor desempeñada sea inherente a la entidad, en equidad o similitud…” (Resaltado por la Sala).
37. Del precedente transcrito se infieren las siguientes subreglas de interpretación que resultan aplicables al caso concreto, en la medida que los contratos sindicales celebrados por la entidad pública corresponden a la tipología de prestación de servicios toda vez que se suscribieron con el propósito de obtener servicios n ecesarios para desarrollar la actividad misional de la entidad por parte de una agremiación de trabajadores pertenecientes a este sector:
- El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a
- El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales.
- En otras palabras, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de
1 Consejo de Estado – sala de lo contencioso administrativo – sección segunda, sentencia de unificación 9 de septiembre de 2021, expediente 05001233300020130114301 (1317-2016).RADICACIÓN: 76001 33 33 015 2022 00012 01
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MARÍN
ACCIONADO: ESE HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA Pág. 6 de 13
Pág. 6 de 13 coordinación respecto de verdaderos contratistas aut ónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
- La subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo,
subordinación propia de las relaciones laborales.
- La subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, así como el acatamiento de los reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo.
- Le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia , es decir, que la labor sea inherente a la entidad y adicionalmente la equidad o simi litud en las funciones, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta. Estos requisitos resultan necesarios para desvelar la apariencia del contrato de prestación de servicios y acreditar una verdadera relación laboral.
- La declara toria de la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios no le concede la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.
-La solución de continuidad impacta el fenómeno jurídico de la prescripción: “en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimie nto de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse”
III.V. Caso concreto
de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimie nto de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse”
III.V. Caso concreto
38. El extremo pasivo fundamentó su recurso en que, el juez de primera instancia no atendió realmente las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y en especial la relacionada con la solución de continuidad entre los contratos suscritos por las partes y la inexistencia de un acto administrativo de nombramiento de la demandante.
➢ De lo probado en el proceso.
39. Obra en el expediente el siguiente material probatorio:
- Reclamación administrativa presentada por la demandante ante la entidad demandada el 20 de agosto de 2021, con el fin de obtener que se declare la existencia de la relación laboral y el reconocimiento y pago de las acreencias correspondientes.
- Oficio nro . 31 -28-01-070-2021 del 17 de septiembre de 2021 que negó lo pretendido en la reclamación.
- Contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, así:
Contrato nro. Desde Hasta Objeto 142-2011 24/09/2011 30/11/2011 Prestación de servicios profesionales como médico asistencial tiempo completo. Otrosí 01/12/2011 31/12/2011 Prestación de servicios profesionales como médico asistencial tiempo completo. Interrupción 1 año – 2012. 009-2013 02/01/2013 28/02/2013 Prestación de servicios profesionales como médico asistencial tiempo completo. 083-2013 01/03/2013 31/03/2013 Prestación de servicios profesionales como médico asistencial.
009-2013 02/01/2013 28/02/2013 Prestación de servicios profesionales como médico asistencial tiempo completo. 083-2013 01/03/2013 31/03/2013 Prestación de servicios profesionales como médico asistencial. Interrupción 4 días 109-2013 05/04/2013 31/12/2013 Prestación de servicios profesionales como médico asistencial tiempo completo.RADICACIÓN: 76001 33 33 015 2022 00012 01
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MARÍN
ACCIONADO: ESE HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA Pág. 7 de 13
Pág. 7 de 13 Interrupción 3 meses (enero, febrero y marzo 2014) 010-2014 01/04/2014 31/12/2014 Prestación de servicios profesionales como médico asistencial tiempo completo. 023-2015 02/01/2015 31/03/2015 Prestación de servicios profesionales como médico general. 023-2015 01/04/2015 30/04/2015 Prestación de servicios profesionales como médico general. 238-2015 01/05/2015 31/05/2015 Prestación de servicios profesionales como médico general. Interrupción 23 días 369-2015 24/06/2015 31/12/2015 Prestación de servicios profesionales como médico general. Interrupción 25 días 006-2016 26/01/2016 30/06/2016 Prestación de servicios profesionales como médico general.
369-2015 24/06/2015 31/12/2015 Prestación de servicios profesionales como médico general. Interrupción 25 días 006-2016 26/01/2016 30/06/2016 Prestación de servicios profesionales como médico general. 235-2016 01/07/2016 31/12/2016 Prestación de servicios profesionales como médico general. 045-2017 03/01/2017 31/03/2017 Prestación de servicios profesionales como médico general. Otrosí 01/04/2017 31/04/2017 Prestación de servicios profesionales como médico general. 143-2017 02/05/2017 31/12/2017 Prestación de servicios profesionales como médico general. 057-2018 02/01/2018 30/06/2018 Prestación de servicios profesionales como médico general. Otrosí 01/07/2018 31/07/2018 Prestación de servicios profesionales como médico general. 164-2018 01/08/2018 31/08/2018 Prestación de servicios profesionales como médico general. 181-2018 01/09/2018 30/09/2018 Prestación de servicios profesionales como médico general. 265-2018 01/10/2018 30/11/2018 Prestación de servicios profesionales como médico general. Otrosí 01/12/2018 31/12/2018 Prestación de servicios profesionales como médico general.
- En el cuaderno de antecedentes administrativos aparece el estudio de conveniencia y oportunidad, la propuesta de la contratista, el certificado de disponibilidad presupuestal, las actas de inicio y liquidación, la póliza de cumplimiento, los certificados de afiliación a seguridad social
oportunidad, la propuesta de la contratista, el certificado de disponibilidad presupuestal, las actas de inicio y liquidación, la póliza de cumplimiento, los certificados de afiliación a seguridad social y los reportes de actividades mensuales de los contratos enlistados y sus prórrogas y adiciones.
- La propuesta de actividades a desarrollar por la contratista para cada uno de los contratos comprende: cumplir con la agenda determinada para la atención de pacientes, realizar el acto médico conforme a las normas de ética hospitalaria, realizar la consu lta en el servicio de urgencias según programación en horario semanal, dominical o festivo, cumplir con el
Reglamento Interno de Trabajo del Hospital.
- El estudio de conveniencia y oportunidad adelantado por el Hospital señala que, la contratación se justifica en la necesidad de contar con personal médico idóneo y las obligaciones del contratista coinciden con las propuestas por la contratista.
- Dentro de los reportes de actividades mensuales se puede ver que se informa acerca del cumplimiento de turnos en los diferentes servicios: atención ambulatoria, atención en urgencias, controles de promoción y prevención, procedimientos ambulatorios, evoluc iones en hospitalización y consulta médica inicial.
- Órdenes de pago emitidas por el Hospital para los años 2013 a 2018.
- Reporte de actividades desarrolladas por la contratista para los años 2013 a 2018.RADICACIÓN: 76001 33 33 015 2022 00012 01
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MARÍN
ACCIONADO: ESE HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA Pág. 8 de 13
ACCIONANTE: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MARÍN
ACCIONADO: ESE HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA Pág. 8 de 13
Pág. 8 de 13 - Extracto bancario de la demandante en el que se lee que recibió una consignación por concepto de pago nómina para los días 31 de enero, 29 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo, 28 de junio, 31 de julio, 30 de agosto, 4 de octubre, 31 de octubre, y 30 de noviembre de 2012.
- Archivo de Excel que contiene la planta de cargos de la entidad y en el que se lee que cuenta
con 6 médicos generales de carrera administrativa.
- Durante la audiencia de pruebas que se llevó a cabo en primera instancia el 1° de agosto de 2023
se escuchó:
Interrogatorio de parte de la señora María del Pilar Rodríguez Marín:
Cuando el Juez interrogó ella refirió que es médico de la Universidad Santiago de Cali desde el año 2010. Reside en Florida, Valle. Ha prestado sus servicios como médico al Hospital Benjamín Barney desde septiembre de 2011 hasta diciembre de 2018, mediante contratos de prestación de servicios a tiempo completo, de manera ininterrumpida. Su vinculación con el Hospital terminó por decisión de la entidad, así se lo comunicó su jefe inmediato el coordinador médico, doctor Carlos. Algunos contratos era por seis meses otros por tres y algunos tuvieron otrosí. Los contratos iniciaban inmediatamente, no hubo solución de continuidad, el trabajo fue continuo, a ella la incluían en los cuadros de turnos, aunque se demoraran en pasarles el documento que
contratos iniciaban inmediatamente, no hubo solución de continuidad, el trabajo fue continuo, a ella la incluían en los cuadros de turnos, aunque se demoraran en pasarles el documento que contenía el contrato estos se firmaban con retroactividad porque ella continuaba prestando sus servicios. Ella se guiaba por la programación de turnos y el cumplimiento de horarios y la entidad se encargaba
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.