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TA VALL - 76001333301520220019701-(15-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301520220019701-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 57

Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA

Radicación: 760013333015202200197-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral

Demandante: César Augusto Estrada Mogollón

Apoderada: Paula Andrea Montaño Mirama

pmmirama@gmail.com

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ

Apoderada: Diana Carolina Argote Delgado

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Ministerio

Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos

Administrativos opchavez@procuraduria.gov.co Asunto: Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013

Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 253 del 22 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor César Augusto Estrada Mogollón interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución

el señor César Augusto Estrada Mogollón interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución DESAJCLO21-3969 del 11 de octubre de 2021; (ii) acto ficto configurado ante el silencio de la administración frente al recurso de apelación interpuesto contra el primer acto administrativo citado. 1.2.- Que se inaplique por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.1.3.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 20 13 y demás decretos que lo modifican , es constitutiva de factor salarial para liquidar las erogaciones laborales y prestacionales sociales debidamente indexadas, desde el 1º de enero de 2013 hasta que se haga efectivo su pago.

1.4.- Que para el cumplimiento de la sentencia se ordene la aplicación de lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.5.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada 1 se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.5.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada 1 se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.1.- En virtud de lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y en el artículo 150.19 numerales e) y F) de la Constitución Política, la potestad para fijar lo estipendios salariales y prestaciones de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional.

2.2.- Por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y salud, incluso de conformidad con lo previsto en el artículo 3º d el Decreto 383 de 2013.

2.3.- El Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2008 ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial creada por el Decreto No. 3131 de 2005, luego de encontrar, que no desconoce ningún derecho adquirido, pues fue creada como una suma adicional del salario que no representa una desmejora del mismo.

En consecuencia, no puede deducirse que el ordenamiento que instituyó la bonificación judicial es inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales, puesto que el leg islador está facultado por la propia Constitución para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, y disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial.

2.4.- La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha precisado que el

determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial.

2.4.- La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha precisado que el legislador puede disponer que determinada prestación social se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, excluyendo

1 Apoderado César Alejandro Viafara Suazadeterminados factores no o bstante su naturaleza salarial. Citó las sentencias C – 279 de 1996, C – 444 de 1997, C – 681 de 2003 y SU -395 de 2017.

2.5.- Con la expedición del Decreto 383 de 2013, el Gobierno Nacional no desconoció o lesionó el derecho reclamado. Dentro de este punto, no debe perderse de vista que los derechos adquiridos son intangibles, y así mismo, que la bonificación judicial es el producto de una reclamación salarial a través de un paro judicial. Con anterioridad a este último suceso, nada más existía una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de modificación discrecional por el Gobierno Nacional.

2.6.- El artículo 4º de la Constitución Política no determina cuáles son las autoridades facultadas para la aplicación de la excepción inconstitucionalidad. Al respecto, la sentencia T – 006 de 1994 precisa que la figura puede ser conocida por tribunales ordinarios.

2.7.- La entidad demandada debe ser garante del principio de legalidad, someterse al imperio de la ley, y obligarse a aplicar el derecho vigente, de acuerdo con el tenor literal de su redacción, debido a que carece de la facultad de interpretación e inaplicación de las normas radicada en cabeza de las autoridades judiciales.

al imperio de la ley, y obligarse a aplicar el derecho vigente, de acuerdo con el tenor literal de su redacción, debido a que carece de la facultad de interpretación e inaplicación de las normas radicada en cabeza de las autoridades judiciales.

2.8.- La administración obró en concordancia con la prohibición establecida en el artículo 3º del Decreto 383 de 2013. 2.9.- No se avizora vicio de constitucionalidad en la dis posición que regula la bonificación judicial, en la medida en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional considera ajustado a la Constitución Política que el Gobierno Nacional establezca que ciertos emolumentos no tengan carácter salarial, por ser vá lido dentro de su libertad de configuración. 2.10.- La administración nada más puede apartarse de las normas cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, sin embargo, esta situación que no concurre en el caso concreto, si se tiene en cuenta que los Decretos 383 y 384 de 2013 aún se encuentran vigentes.

2.11.- En virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política, la administración debe acatar y cumplir el Decreto 383 de 2013, hasta tanto no sea anulado o suspendidos sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin modificarlo e inaplicarlo.

Propuso los medios exceptivos denominados: “De la violación de las normas presupuestales de reconocer las pretensiones de la parte demandante” – Integración de litisconsorcio necesario” – “Ausencia de causa petendi” – “Prescripción” – “Innominada”. 3.- SENTENCIA APELADAEl Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali a través de la providencia

Integración de litisconsorcio necesario” – “Ausencia de causa petendi” – “Prescripción” – “Innominada”. 3.- SENTENCIA APELADAEl Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali a través de la providencia No. 253 calendada 22 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y denegó la condena en costas en contra de la parte demandada. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:

La bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial a través del Decreto 383 de 2013 constituye un emolumento de naturaleza salarial intrínseca, en la medida en que lo perciben de manera habitual y periódica, como retribución directa del servicio personal prestado.

La exclusión de la bonificación judic ial como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales desconoce principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, previstos en el artículo 53 de la Carta Política.

Podría oponerse a lo anterior, la tesis expuesta por la Corte Constitucional mediante la sentencia C – 279 de 1996, que examina la constitucionalidad de los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, preceptos que crean primas especiales en favor de los servidores judiciales, y que por mandato del legislador no pueden tenerse en cuenta como factor salarial.

No obsta nte, la tesis de la Corte Constitucional se desarrolló frente a normas

servidores judiciales, y que por mandato del legislador no pueden tenerse en cuenta como factor salarial.

No obsta nte, la tesis de la Corte Constitucional se desarrolló frente a normas contenidas en leyes de la República, de frente a la libertad de configuración del Legislador para determinar que ciertas remuneraciones no se consideren como factor salarial, por ende, desde una perspectiva diferente a la que se presenta en el caso concreto, pues si bien es cierto, el Decreto 383 de 2013 se creó en virtud de las facultades discernidas por la Ley 4ª de 1992 al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestaciona l de los servidores judiciales en virtud del parágrafo del artículo 14 ejusdem, no existe en la Ley ningún fundamento para restarle sus plenos efectos salariales, como si se plantea específicamente para la prima especial de servicios.

En ese orden de ide as, el Decreto 383 de 2013 se expidió dentro del marco de competencia reglamentaria del ejecutivo, que de ninguna manera puede sustituir al legislador en la materia, y, por ende, abrogarse competencias que no son de su resorte, en tal sentido, establecida la bonificación judicial, al ejecutivo le estaba vedado introducir condiciones que lesionan los principios y derechos mínimos del trabajador, más allá de la Ley Marco.

En consecuencia, tiene vocación de prosperidad la pretensión de la nulidad de los actos administrativos acusados, a través de los cuales la entidad demandada denegó el pago y reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, como quiera que su expedición se fundó en una norma

actos administrativos acusados, a través de los cuales la entidad demandada denegó el pago y reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, como quiera que su expedición se fundó en una norma que debía ser aplicada parcialmente por ser inconstitucional e ilegal.Las excepciones denominadas ““De la violación de las normas presupuestales de reconocer las pretensiones de la parte demandante”, “Ausencia de causa petendi””, “Innominada” resultan infundadas, por cuanto, la aplicación irrestricta del Decreto 383 de 2013, no se acompasa con las normas constitucionales y aquellas que integran el bloque de constitucionalidad, y más aún cuando no existe una pauta o regla directa en la Ley 4ª de 1992 que autorice al Gob ierno para negar el carácter salarial a cualquier beneficio económico habitual y permanente que se establezca en favor de los servidores judiciales.

La excepción de prescripción no prospera parcialmente, debido a que la parte demandante radicó su reclamac ión administrativa el 17 de septiembre de 20 21, esto es, cuando no habían transcurrido más de tres años contados a partir de la última fecha de vinculación laboral de la demandante -19 de diciembre de 2019-.

Bajo la aplicación de un criterio subjetivo no procede la condena en costas en contra de la parte demandada, si se tiene en cuenta que no se comprobó que hubiere actuado de mala fe o de manera temeraria, máxime que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones realizadas p or concepto de costas o agencias en derecho.

4.- EL RECURSO DE APELACIÓN

prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones realizadas p or concepto de costas o agencias en derecho.

4.- EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme la parte demandada2 con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación en su contra, bajo la exposición de los argumentos que se sintetizan a continuación:

Los actos administrativos se expidieron bajo la debida aplicación de lo previsto en el Decreto 383 de 2013, por ende, considerando que, por disposición expresa del Legislador, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud. En el presente caso, no resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto la parte demandante cuenta con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad para cuestionar la constitucionalidad del Decreto 383 de 2013, y adicional a ello, no se advierte una abierta contradicción entre la Constitución y la norma aplicable, la presencia de un perjuicio irremediable , o la amenaza apremiante e irreparable frente al mínimo vital de la parte demandante. Además, la excepción de inconstitucionalidad no prospera porque el aparte cuestionado del Decreto 383 de 2013 no ha sido declarado nulo por el Consejo de Estado, máxime que la situación de la parte demandante no envuelve una amenaza apremiante e irreparable frente a sus ingresos laborales. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013 porque contaba con la disponibilidad presupuestal para asumir el pago de la bonificación judicial sin

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apremiante e irreparable frente a sus ingresos laborales. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013 porque contaba con la disponibilidad presupuestal para asumir el pago de la bonificación judicial sin

2 Apoderada Diana Carolina Argote Delgadocarácter salarial, por tanto, debe apelarse al principio de la buena fe, pues de haberse considerado dicho emolumento con otra naturaleza su otorgamiento no se hubiera materializado. La misma Ley 4ª de 1992 establece la prohibición de establecer regímenes prestacionales o salariales que la contravengan. El reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial desconoce el criterio de la sostenibilidad fiscal, toda vez que la ordenación del gasto no se ajustaría a los parámetros del artículo 71 del Decreto 111 de 1996. El Decreto 383 de 2013 se presume legal mientras no haya sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La concertación entre el Gobierno y el Sindicato ASONAL entorno a la bonificación judicial se caracterizó por la delimitación de dos fronteras: la regla fiscal y el principio de legalidad, junto con la eficiencia como contraprestación del servicio público judicial.

La parte demandada a través de su escrito de alzada solicitó considerar las excepciones formuladas con el escrito de contestación de la demanda.

Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la apoderada judicial de la parte demandante3 presentó recurso de apelación adhesiva , a través del cual manifestó lo siguiente:

a.- La decisión del a quo de no imponer condena en costas en contra de la parte

interpuesto por la entidad demandada, la apoderada judicial de la parte demandante3 presentó recurso de apelación adhesiva , a través del cual manifestó lo siguiente:

a.- La decisión del a quo de no imponer condena en costas en contra de la parte demandada desconoce que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no exige la comprobación de la mala fe o temeridad de las partes para tal efecto.

b.- En la liquidación de la bonificación judicial no puede considerarse la siguiente fórmula:

R = Rh x Índice Final Índice Inicial

El guarismo propuesto dentro de la f órmula genera un desbalance enorme porque el coeficiente presenta una variación desproporcionada. Con el objeto de respaldar esta conclusión se citan los siguientes ejemplos:

Empleado A: El IPC inicial correspondería a 1,61% debido a que la demanda se presentó en el año 2021 y el IPC final a 13,12% teniendo que la demanda quedó ejecutoriada en el año 2023 . De la división de estos dos índices se obtiene como resultado 8.1. El valor de Rh se obtiene de multiplicar $4.000.000 que corresponde al salario de la parte demandante por 20 meses de tardanza del proceso y esta

3 Apoderada Paula Andrea Montaño Miramaoperación arroja el valor de $80.000.000. En consecuencia, R = $80.000.000 8.14 para un resultante de $640.000.000.

Empleado B: Tiene un sueldo de $5.200.000 y presentó su demanda en 2018 año para el cual el IPC corresponde a 4,09%. Su demanda quedó ejecutoriada en 2021

para un resultante de $640.000.000.

Empleado B: Tiene un sueldo de $5.200.000 y presentó su demanda en 2018 año para el cual el IPC corresponde a 4,09%. Su demanda quedó ejecutoriada en 2021 con un índice final de 1,61% y el proceso duró 40 meses.

Por tanto, Rh = $5.200.000 40 = $208.000.000.

Siendo así, R = $208.000.000 0.39 para un resultante de $81.120.000.

Los ejemplos anteriores demuestran el balance de la ecuación propuesta, puesto que mientras el empleado B tiene derecho a que se le reconozcan $81.120.000, aún a pesar de que devenga un salario superior al de A y del tiempo de duración del proceso de 40 meses, el empleado A con un proceso de 20 meses y un salario menor tiene derecho a $640.000.000.

El desbalance se presenta por la propuesta diferencia l del IPC , el cual, debe liquidarse año tras año, más no de forma inicial y final como se plantea. El acumulado de año tras año debe ser el valor real a pagar aplicando una sumatoria de los valores que se pretenden calcular. En otras palabras, se debe sumar cada año, la diferencia de IPC Rh y no de forma general como se plantea.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Cuestión previa

Conforme a la constancia secretarial obrante en el expediente electrónico, mediante auto del 11 de octubre de 2023, notificado el 12 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. La decisión referida quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 2023.

auto del 11 de octubre de 2023, notificado el 12 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. La decisión referida quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 2023.

El artículo 243 -parágrafo 3del CPACA establece:

“PARÁGRAFO 3o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.”. (Negrita y subrayas fuera del texto).

El apoderado judicial de la parte demandante presentó apelación adhesiva, el día 11 de octubre de 2023, es decir, dentro del plazo establecido en la norma transcrita. Por lo tanto, el recurso será resuelto junto con el que fue presentado por la entidad demandada.5.2.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia

En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del C ódigo General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

interpuesto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del C ódigo General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.

5.3.- Problemas jurídicos

En el presente caso, la Sala debe determinar si debe inaplicar parcialmente el artículo 1º del Decreto 383 de 2 013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, o si, por el contrario, tal y como lo sostiene la parte demandada, los actos administrativos acusados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones sociales de los demandantes deben pagarse conforme con la interpretación exegética del precepto citado.

Un segundo problema jurídi co consiste en establecer si el a quo acertó cuando ordenó liquidar la bonificación judicial con la fórmula de indexación que se fundamenta en el IPC.

Por último, se deberá determinar si el a quo debió condenar en costas a la parte demandada bajo la aplicación de un criterio objetivo.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.4.- El control de constitucionalidad por vía de excepción;

demandada bajo la aplicación de un criterio objetivo.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.4.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.5.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.6.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; 5.7.- Pruebas relevantes; 5.8.- Análisis del recurso; 5.9.- Pronunciamiento sobre el fenómeno de la prescripción extintiva; 5.10.- Condena en costas.

5.4.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.

En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercic io del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.

El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea

Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.

El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”4.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter part es, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…); (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad po r inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la

4 Sentencia SU-132 de 2013.Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.

Dentro de la jurisdicción de lo contencioso ad ministrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.

La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley

La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo.

Así mismo, la doctrina precisa que al juez administr ativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior e inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente5.

5.5.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992

El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.

La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992

de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.

La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objeti vos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.

5 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citad a, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales.

Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.

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