TA VALL - 76001333301520220027401-(14-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301520220027401-(14-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO: 76001-33-33-015-2022-00274-01

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ANAYIBITH YESIBETH NARANJO

Anthonella2620@gmail.com

DEMANDADA: MIGRACIÓN COLOMBIA

Notu.judiciales@migracioncolombia.gov.co

ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

CONFIRMA LA QUE NIEGA.

Santiago de Cali, catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2023)

1. La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Cali, que negó el amparo del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. La señora Anayibith Yesibeth Naranjo formuló la presente acción constitucional con la que pretende que se le tutelen el derecho fundamental de petición, para que la entidad demandada se pronuncie sobre el permiso especial de permanencia.

2. Hechos

3. La actora es una ciudadana venezolana, madre de dos niñas menores de edad y vive hace más de cinco años en Colombia. Debido a que no cuenta con un permiso de permanencia no ha podido conseguir un trabajo estable.

4. Cuenta la demanda que la actora es manicurista de profesión y desea iniciar un emprendimiento (mini salón de belleza) , sin embargo, necesita contar con el

permiso de permanencia no ha podido conseguir un trabajo estable.

4. Cuenta la demanda que la actora es manicurista de profesión y desea iniciar un emprendimiento (mini salón de belleza) , sin embargo, necesita contar con el permiso de permanencia para poder obtener la ayuda que necesita para iniciar con su negocio comercial.

5. La demandante se encuentra inscrita en el Registro Único de Migrantes (RUM), lo que le otorga un régimen de protección temporal, por lo que efect uó una solicitud del permiso de protección temporal (PPT) ante Migración Colombia, que no ha sido atendida por la entidad. Es preciso seña lar que la señora AnayibitRadicado No. 76147-33-33-002-2022-00474-01

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Demandante: Olga Lucia Duque Llano Demandada: UGPP Sentencia segunda de instancia

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Yesibeth Naranjo no aportó ningún documento que demostrara la situación actual de su petición.

3. Intervención de Migración Colombia1

6. La entidad demandada , mediante apoderado judicial, contesto la demanda y solicitó que se negara la petición de la demandante, toda vez que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que la señora Anayibit Yesibeth Naranjo solicitó vía electrónica el permiso de protección temporal, que

consta de tres pasos:

  • Registro virtual de inscripción - Registro biométrico - Expedición del permiso por protección temporal

7. Indicó que la demandante debe acercarse a las instalaciones de Migración Colombia, con el fin de realizar el registro biométrico y aportar la documentación

  • Registro biométrico - Expedición del permiso por protección temporal

7. Indicó que la demandante debe acercarse a las instalaciones de Migración Colombia, con el fin de realizar el registro biométrico y aportar la documentación necesaria —pre registro virtual de la solicitud —,y continuar con el trámite. La anterior situación le fue informada a la demandante al correo electrónico

antonella2620@gmail.com.

8. No obstante, la señora Anayibit Yesibeth Naranjo no se acercó a las instalaciones de la entidad con el fin de llevar a cabo el registro biométrico pendiente, lo cual imposibilitaba la continuación de trámite para obtener el permiso de protección temporal.

4. Sentencia de tutela de primera instancia2

9. El Juzgado 15 Administrativo de Cali, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022 , negó el amparo del derecho fundamenta l de petición de la señora Anayibit Yesibeth Naranjo, al considerar que no se evidenció en el plenario que Migración Colombia hubiese quebrantado los derechos fundamentales de la actora, pues advirtió que para continuar con el trámite de evaluación y expedición del permiso de protección te mporal (PPT) era necesario que la actora efectúe el registro biométrico, lo que no ha cumplido.

5. Impugnación

10. La señora Anayibit Yesibeth Naranjo impugnó la decisión de primera instancia, con el fin de que se revocara la providencia y se accediera a las

pretensiones de la demanda. Indicó:

11. Que cumple con los requerimientos efectuados por la entidad demandada, en

instancia, con el fin de que se revocara la providencia y se accediera a las pretensiones de la demanda. Indicó:

11. Que cumple con los requerimientos efectuados por la entidad demandada, en la medida que realizó la inscripción virtual el en Registro Único de Migrantes y el registro biométrico, por lo que considera que solo está pendiente la decisión de

1 Expediente digital en Samai. 2 Expediente digital en Samai.Radicado No. 76147-33-33-002-2022-00474-01

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Migración Colombia respecto del otorgamiento del permiso de protección temporal.

12. Que, en virtud a lo establecido en el Decreto 971 de 2015, el término para decidir la solicitud de los permisos de protección temporal es de 90 días y se encuentra vencido, sin que se defina su petición.

13. Que, la demora injustificada de la entidad demandada en deci dir si otorga o no el permiso a la demandante afecta sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

14. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 15 Administrativo de Cali.

2. Problema jurídico

15. En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, o si

15 Administrativo de Cali.

2. Problema jurídico

15. En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, o si debe revocarse la decisión y ordenar a la entidad demandada definir si es procedente otorgar el permiso de protección solicitado por la señora Anayibit

Yesibeth Naranjo.

16. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental de petición, y iii) el caso concreto.

2.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad

17. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulne rados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.

18. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T -380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.

19. A diferencia de la mayoría de acciones judiciales, la tutela reviste un carácter

como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.

19. A diferencia de la mayoría de acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada medianteRadicado No. 76147-33-33-002-2022-00474-01

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cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.

20. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y ju diciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.

21. Referente al principio de subsidiariedad , la Corte Constitucional (2014) 3 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo

general, a la ausencia de los otros medios de defensa.

21. Referente al principio de subsidiariedad , la Corte Constitucional (2014) 3 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se preten de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es id óneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».

2.2. El derecho fundamental de petición

22. El derecho de petición, acorde con el artículo 23 de la CP, es el que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución.

23. Al respecto, la Corte Constitucional (20 17)2 señala que el núcleo esencial del derecho de petición está en la resolución pronta y oportuna de las solicitudes formuladas ante las respectivas autoridades, con una respuesta de fondo y la notificación de la misma, sin que esto implique una respuesta afirmativa a lo pedido. Por lo tanto, dice la Corte, el derecho de petición se entiende protegido y garantizado cuando hay una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma se pone en conocimiento del peticionario.

24. También menciona que, según las sentencias C -818 de 2011 y C-951 de 2014,

garantizado cuando hay una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma se pone en conocimiento del peticionario.

24. También menciona que, según las sentencias C -818 de 2011 y C-951 de 2014, los elementos que forman parte del n úcleo esencial del derecho de petici ón se

describen de la siguiente forma:

Pronta resolución: Obligación de las autoridades y particulares de responder las peticiones sin que excedan el término legal que, por regla general, es de 15 días hábiles.

3 T-097 de 2014.Radicado No. 76147-33-33-002-2022-00474-01

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Respuesta de fondo: Respuesta que decida materialmente las peticiones formuladas y que debe cumplir con las siguientes condiciones: i) claridad: respuesta inteligible y de fácil comprensión; ii) precisión: respuesta que absuelva lo solicitado por el peticionario y con la exclusión de información que lleve a contestaciones evasivas o elusivas; iii) congruencia: respuesta que debe estar conforme a lo solicitado; iv) consecuencia: respuesta en la que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y las razones por las que la petición resulta o no procedente.

Aclara en este punto que la respuesta de fondo no conlleva otorgar lo pedido por el interesado.

Notificación de la decisión: Poner en conocimiento del peticionario la decisión proferida por la autoridad o el particular y que se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. En este caso, dice que

por el interesado.

Notificación de la decisión: Poner en conocimiento del peticionario la decisión proferida por la autoridad o el particular y que se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. En este caso, dice que le corresponde a la administración o al particular probar que notificó al interesado la respuesta a la petición.

3. El caso concreto

25. La señora Anayibit Yesibeth Naranjo solicita que se ordene a Migración Colombia dar respuesta a la solicitud del otorgamiento del permiso de protección temporal solicitado, pues considera que ya se ha superado el término de 90 días que tiene la entidad para resolver este tipo de solicitudes.

26. No obstante lo anterior, la Sala pudo advertir que la entidad demandada requirió a la actora, mediante correo electrónico del 2 de diciembre de 2022, para que se acercara a las instalaciones de Migración con el fin de realizar la prueba biométrica, y, así, continuar con la evaluación frente a la concesión del permiso solicitado. En el expedie nte virtual no obra constancia que l a señora Anayibit Yesibeth Naranjo se haya acercado a la entidad para la prueba biométrica.

27. En ese sentido , es del caso señalar que para la obtención de los permisos de protección temporal a las personas extranjeras que se encuentran de forma irregular en este país se estableció un procedimiento administrativo (Decreto 216 de 2021) queofrece la facilidad a los interesados de realizar las solicitudes de forma virtual en la pagina web migracióncolombia.gov.co. Sin embargo, evacuada esta etapa, es necesario que el solicitante se acerque a la entidad con el fin de realizar la prueba biométrica para que la entidad de migración cuente con

forma virtual en la pagina web migracióncolombia.gov.co. Sin embargo, evacuada esta etapa, es necesario que el solicitante se acerque a la entidad con el fin de realizar la prueba biométrica para que la entidad de migración cuente con la información necesaria.

28. En el presente asunto, la parte actora señala que ya efectúo la solicitud virtual y la prueba biométrica, por lo que solo está a la espera de la decisión de Migración Colombia, respecto de si otorga o no el permiso solicitado . No obstante, ni en el escrito de tutela ni en la impugnación se allegó prueba que demostrara la presentación de la prueba biométrica por parte de la señora Anayibit Yesibeth

Naranjo.

29. Ante ese escenario, es difícil determinar si, en efecto, la parte actora realizó el registro biométrico y aportó los documentos que se requieren para el estudio deRadicado No. 76147-33-33-002-2022-00474-01

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la solicitud del permiso de protección temporal , pues el escrito de tutela no fue acompañado de las pruebas que demostraran la falta de atención oportuna por parte de Migración Colombia.

30. La anterior situación no se presenta respecto a lo señalado por la entidad demandada, pues en el informe presentado en primera instancia se aportó un pantallazo en el que se observa que la entidad sí le solicitó, el 2 de diciembre de 2022, a la señora Anayibit Yesibeth Naranjo su comparecencia para la toma de la prueba biométrica y la presentación de diferentes documentos, para resolver de

pantallazo en el que se observa que la entidad sí le solicitó, el 2 de diciembre de 2022, a la señora Anayibit Yesibeth Naranjo su comparecencia para la toma de la prueba biométrica y la presentación de diferentes documentos, para resolver de fondo la solicitud.

31. Así las cosas, ante la necesidad de realizar la referida prueba y aportar la documentación requerida para dar una respuesta definitiva a la demandant e, en criterio de la Sala, no es posible concluir que Migración Colombia haya vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora, porque aún se encuentra pendiente que la solicitante cumpla con un requerimiento previo y necesario para decidir si tiene derecho al permiso de protección temporal que solicitó.

32. Al respecto, es pertinente indicar que las solicitudes de amparo, pese a su carácter informal , deben acompañarse de los documentos que prueben la situación que se narra en los hechos, con el fin de determinar si se presenta una vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad demandada, pues el juez de tutela debe tener certeza al momento de analizar la situación que se le plantee en la acción de tutela.

33. Para finalizar, es preciso señalar que la Corte Constitucional ha establecido el principio de la carga de la prueba en materia de la acción de tutela , que implica que aquel que instaura este mecanismo de defensa judicial por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio que la misma se invierta cuando existe la imposibilidad fáctica o jurídica que probar los hechos que se alegan.

34. En el presente asunto no se observó que la señora Anayibit Yesibeth Naranjo

imposibilidad fáctica o jurídica que probar los hechos que se alegan.

34. En el presente asunto no se observó que la señora Anayibit Yesibeth Naranjo estuviese imposibilitada para aportar las pruebas con las que dem uestre que ya adelantó el trámite necesario ante Migración Colombia para el estudio del otorgamiento del permiso de protección temporal.

35. De conformidad con lo indicado, la Sala confirmará la sentencia del 1 3 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Cali, que negó el amparó del derecho fundamental de petición de la señora Anayibit Yesibeth Naranjo, p ues no se evidencio que la parte demandada vulnerar a el derecho fundamental de petición de la actora.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicado No. 76147-33-33-002-2022-00474-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Olga Lucia Duque Llano Demandada: UGPP Sentencia segunda de instancia

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez notificada, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem.

del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez notificada, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem.

Los magistrados

Firmado electrónicamente por Samai Ausente con permiso

PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Firmado electrónicamente por Samai

ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

CAG

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