TA VALL - 76001333301520230032601-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301520230032601-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL: TUTELA PROCESO: 76001-33-33-015-2023-00326-01
DEMANDANTE: ANGIE VANESSA GUEVARA MOLANO
gestionyconsultoria2023@hotmail.com
DEMANDADO: NUEVA EPS
secretaria.general@nuevaeps.com.co
VINCULADA: SERVIALIANZA EXPRES S.A.S
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, contra la sentencia No. 224 del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
Se indica en la demanda que la accionante se encuentra afiliada a la NUEVA EPS desde el 1º de julio de 2022, como trabajadora dependiente de la empresa SERVIALIANZA EXPRES.
Que el 14 de marzo de 2023, la NUEVA EPS le concedió la incapacidad por licencia de maternidad, sin embargo, su pago fue rechazado al establecerse que el aporte correspondiente a dicho mes fue extemporáneo.
2. PRETENSIONES
Solicita la accionante que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
correspondiente a dicho mes fue extemporáneo.
2. PRETENSIONES
Solicita la accionante que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, y, en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS el pago correspondiente a la licencia de maternidad.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 NUEVA EPSOportunamente acude al proceso la NUEVA EPS, quien manifestó que no existe una vulneración actual o inminente a ningún derecho fundamental de la parte accionante, por lo que solicita su exoneración, ya que no se hace relación a una violación real, actual o inminente de ningún derecho.
Indica que, la acción no es procedente en aplicación del principio de subsidiaridad, establecido en el artículo 6º del Decreto 2125 de 1991, pues su finalidad es obtener el pago de una prestación económica.
Posteriormente, la entidad complementó su contestación indicando que según el concepto técnico de la Dirección Operativa, el 19 de mayo de 2023 se emitió respuesta respecto al pago de la licencia de maternidad a la empresa SERVIALIANZA EXPRES S.A.S, en la cual se indicó que el rechazo para el pago de la incapacidad obedecía a que el aporte correspondiente a marzo de 2023 fue cancelado de manera extemporánea por el aportante o se encontraba en mora, de manera que no era procedente su pago según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.
3.2 SERVIALIANZA EXPRES S.A.S
No se pronunció.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.2 SERVIALIANZA EXPRES S.A.S
No se pronunció.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia No. 224 del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el A Quo amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y seguridad social de la señora Angie Vanessa Guevara Molano, disponiendo lo siguiente:
“SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Nueva EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca y pague a la señor a Angie Vanessa Guevara Molano, la licencia de maternidad del periodo comprendido entre el 14 de marzo al 17 de julio de 2023”.
De dicha sentencia se destaca:
“El Despacho precisa que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para el reconocimiento de la licencia de maternidad cuando se verifican dos aspectos: “primero, que la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento y segundo, que se compruebe por cualquier medio la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo”. En cuanto a este último aspecto, señaló que “la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna”.
Al respecto se observa que: (i) de acuerdo con el certificado de incapacidad No. 0009085245 el nacimiento del menor fue el 14 de marzo de 2023 y la acción de
digna”.
Al respecto se observa que: (i) de acuerdo con el certificado de incapacidad No. 0009085245 el nacimiento del menor fue el 14 de marzo de 2023 y la acción de tutela fue formulada el 27 de noviembre de la misma anualidad, razón por lacual se encuentra superado el primer requisito, dado que transcurrió menos de un (1) año entre el nacimiento y la interposición del amparo constitucional; y (ii) existen supuestos que permiten presumir la afectación del mínimo vital de la señora Angie Vanessa Guevara Molano y de su hija (o) menor de edad, toda vez que en el escrito de tutela advierte que el ingreso mensual que percibía era el salario mínimo mensual legal vigente para esta anualidad, es decir $ 1.160.000, lo que permite inferir una grave afectación a este derecho, circunstancia que no fue controvertida por la parte accionada ni por la empresa vinculada en la presente tutela y que hace visible la afectación a los derechos fundamentales de esta madre y su hija (o).
De esta maner a, el Despacho considera que, dadas las circunstancias de la accionante y que se encuentran acreditados los requisitos antes mencionados, someter a la peticionaria a un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral podría impedir la protección inmediata q ue requiere de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, por esta razón, se amerita la intervención del juez constitucional y por ende, se pasa a estudiar el fondo del asunto…
En el caso objeto de estudio, el Despacho e ncuentra que la señora Angie Vanessa Guevara Molano cumple con los presupuestos establecidos en el
se amerita la intervención del juez constitucional y por ende, se pasa a estudiar el fondo del asunto…
En el caso objeto de estudio, el Despacho e ncuentra que la señora Angie Vanessa Guevara Molano cumple con los presupuestos establecidos en el Decreto 1427 de 2022 para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, esto es: (i) estar afiliada al sistema general de seguridad social en salud en calidad de cotizante, toda vez que la accionante se afilió a la Nueva EPS S.A., como cotizante, el 1 de enero de 2020 y; (ii) haber efectuado aportes durante los meses que corresponden al periodo de gestación, pues realizó aportes al sistema desde el 1 de junio de 2022 hasta el 31 de marzo de 2023.
Igualmente, es importante precisar que si la entidad promotora de salud acepta el pago extemporáneo de las cotizaciones en salud o no adelanta las gestiones de cobro respectivo, corresponde a ésta asumir las consecuencias derivadas de su propia negligencia, correspondiéndole admitir la morosidad patronal y reconocer el pago de las prestaciones económicas a que haya lugar.
Si bien se evidencia una mora en el pago del aporte del mes de marzo de 2023, lo cierto es que la Nueva EPS no acreditó que efectuó gestiones para el cobro de ello (no allegó al plenario los soportes respectivos), situación que la obliga a asumir las consecuencias derivadas de su propia negligencia, esto es, reconocer el pago de las prestacio nes económicas a que tiene derecho la accionante (allanamiento a la mora).
Conforme a lo anterior, el Despacho considera que a la señora Angie Vanessa
el pago de las prestacio nes económicas a que tiene derecho la accionante (allanamiento a la mora).
Conforme a lo anterior, el Despacho considera que a la señora Angie Vanessa Guevara Molano le asiste el derecho al pago de la licencia de maternidad, por lo que se concederá el amparo invocado y ordenará a la entidad accionada Nueva EPS S.A. a efectuar el pago correspondiente…”.
5. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la NUEVA EPS solicitó que se revocara para en su lugar negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:-. Que en cumplimiento de la orden emitida en primera instancia programó el pago de la licencia de maternidad solicitado por la accionante, correspondiente a 126 de incapacidad por valor de $ 4.872.000.
-. Que el A Quo no se pronunció sobre su solicitud de facultar a la NUEVAS EPS para efectuar el recobro ante la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES por el pago de la incapacidad por licencia de maternidad pagada a la actora, conforme lo establecido en la Resolución No. 71842 del 29 de septiembre de 2022, art. 6º, parágrafo, expedida por ADRES.
-. Que el empleador SERVIALIANZA EXPRESS SAS con Nit 901448830 solicitó el pago de la licencia de maternidad No. 9085245 de la accionante, frente a lo cual la Dirección de Prestaciones Económicas emitió la respuesta del 19 de mayo de 2023, en la cual indicó que el aporte correspondiente al periodo de marzo 2023 fue cancelado de forma extemporánea o se encontraba en mora.
Prestaciones Económicas emitió la respuesta del 19 de mayo de 2023, en la cual indicó que el aporte correspondiente al periodo de marzo 2023 fue cancelado de forma extemporánea o se encontraba en mora.
-. Que por lo anterior, la licencia de maternidad reconocida a la accionante no cumplía con los requisitos para su reconocimiento y pago y por tanto se debía ordenar el correspondiente recobro ante ADRES.
-. Que ante la necesidad de mantener el equilibrio en el sistema de salud, resulta procedente ordenar la facultad de recobro de todos aquellos gastos en que incurra, de acuerdo a lo reglamentado respecto al cobro de licencias de origen común, maternidad y paternidad en el régimen contributivo por parte de las EPS a la ADRES, el cual se encuentra reglamentado en los artículos 2.1.13.5 y 2.6.1.1.2.1.0. del Decreto número 780 de 2016,
II. CONSIDERACIONES
1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1
Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en e l
en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en e l Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2
1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obten er la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa j udicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.
Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia, la controversia jurídica se contrae a establecer si debe confirmarse la
judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia, la controversia jurídica se contrae a establecer si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que ordenó a la NUEVA EPS pagar la licencia de maternidad solicitada por la actora o si por el contrario, conforme se indica en la impugnación, el pago de la prestación no era procedente por pago extemporáneo de aportes al sistema de salud.
De igual manera, debe establecerse si procede la adición de la sentencia de primer grado, en el sentido de facultar a la NUEVA EPS para efectuar el recobro de los valores pagados por concepto de licencia de maternidad ante ADRES, conforme lo dispuesto en la Resolución No. 71842 del 29 de septiembre de 2022.
Para el estudio que el caso amerita, se desarrollará el siguiente esquema: i) Incapacidad por licencia de maternidad, ii) Resolución No. 71842 del 29 de septiembre de 2022 y ii) el caso concreto.
3. INCAPACIDAD POR LICENCIA DE MATERNINAD
El artículo 43 de la Constitución establece que la mujer gozará de “especial asistencia y protección del Estado” durante el embarazo y después del parto. Por su parte el artículo 207 de la Ley 100 de 1993 establece la licencia de maternidad como una prestación característica del régimen contributivo de seguridad social en salud3.
3 «Artículo 207. De las licencias por maternidad . Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad
3 «Artículo 207. De las licencias por maternidad . Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligación será financiado por el Fondo de Solidaridad, de su subcuenta de compensación, como una transferencia diferente de las Unidades de Pago por Capitación UPC».Sobre las condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad el artículo 2.2.3.2.1, del Decreto 1427 de 2022, establece que debe acreditarse las siguientes al momento del parto:
1. Estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo.
2. Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación.
3. Contar con el certificado de licencia de maternidad expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.
Habrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya Jugar.
A las afiliadas que hubieren cotizado por un período inferior al de la gestación, se les reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad, un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación, salvo lo previsto en el artículo 2.2.3.2.3 de este Decreto, para las trabajadoras independientes
monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación, salvo lo previsto en el artículo 2.2.3.2.3 de este Decreto, para las trabajadoras independientes con un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal mensual vigente…”.
Sobre el particular , la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que “ La licencia de maternidad es, entonces, una medida de protección a favor de la madre del recién nacido y de la institución familiar. Por un lado, se hace efectiva a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño o niña. Por otra parte, se materializa mediante el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las de su hijo o hija. Así, esta prestación cobija no sólo a personas vinculadas mediante contrato de trabajo sino a todas aquellas madres trabajadoras (dependientes e independientes) que, con motivo del nacimiento, interrumpen sus actividades productivas, siempre que cumplan con los requisitos jurídicos para su reconocimiento”4.
Así mismo sostuvo 5 que “la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para el reconocimiento de la licencia de maternidad cuando se verifican dos aspectos: “primero, que la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento y segundo, que se compruebe por cualquier medio la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo”. En cuanto a este último aspecto, señaló que “la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna”.
cuanto a este último aspecto, señaló que “la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna”.
Por otro lado, respecto al pago extemporáneo del periodo de cotización en el que inicia la licencia de maternidad , la Corte ha establecido que si bien l a norma reglamentaria 6 establece, que las cotizaciones durante el periodo gestacional deben haberse efectuado, con
4 Sentencia T-014 de 2022. 5 En Sentencia T-278 de 2018. Posición reiterada en sentencia T-532 de 2023. 6 Decreto 1427 de 2022los intereses moratorios que se hubieren causado, máximo en la fecha límite de pago del mes en el que inicie la licencia de maternida d, no obstante, esta exigencia no puede interpretarse como una condición adicional para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
Por tanto, la oportunidad en el pago no es condición de acceso a la prestación.
Al respecto, la corte precisó: “(…)
1. Para la Sala de Revisión, es claro que el contenido normativo del inciso segundo del mencionado artículo 2.2.3.2.1 es tan solo una precisión normativa.
De haber optado por consolidarla como una cuarta condición, el Ejecutivo la habría enlistado junto con los tres requisitos consignados en el primer inciso. Al no hacerlo, la falta de acreditación de aquel pago en el límite temporal impuesto no puede obstaculizar el acceso a la licencia.
2. De otro lado, cabe enfatizar que en ejercicio de sus facultades reglamentarias,
no hacerlo, la falta de acreditación de aquel pago en el límite temporal impuesto no puede obstaculizar el acceso a la licencia.
2. De otro lado, cabe enfatizar que en ejercicio de sus facultades reglamentarias, el Ejecutivo expide normas infraconstitucionales e infralegales. A través de estas debe materializar los mandatos constitucionales y legales; los primeros comprenden la jurisprudencia emitida por esta corporación, como intérprete autorizado de los mandatos superiores. Correlativamente, la interpretación de las normas reglamentarias debe efectuarse en un sentido armónico con la carta.
3. Bajo este supuesto, la Sala Séptima de Revisión insiste en que desde el punto de vista constitucional, no es razonable que la extemporaneidad en el pago de las cotizaciones del periodo de gestación y su aporte por fuera de la fecha de pago prevista para el periodo de cotización en el que inicie la licencia de maternidad obstaculice, por sí misma, el reconocimiento y pago de dicha prestación. Una interpretación armónica de la disposición con las garan tías ius fundamentales asociadas a la licencia de maternidad, impone entender el contenido normativo en función del allanamiento a la mora.
4. En tal sentido, es inadmisible que el pago de la licencia de maternidad sea negado porque las sumas correspondientes a cotizaciones e intereses de mora causados durante el periodo de gestación no hubieren sido canceladas antes de la fecha límite de pago del periodo en que inició la licencia de maternidad, si la EPS no se opuso al aporte tardío y no efectuó acciones te ndientes a perseguir su pago efectivo. Sin haberlo hecho, se habrá allanado a la mora y habrá recibido
EPS no se opuso al aporte tardío y no efectuó acciones te ndientes a perseguir su pago efectivo. Sin haberlo hecho, se habrá allanado a la mora y habrá recibido las cotizaciones sin reparos, estando en imposibilidad de rehusar el pago de la prestación.
5. Comprender la norma bajo la mirada del simple pago extempo ráneo, sin considerar el allanamiento a la mora, contraría los postulados superiores. Dicha interpretación no solo es contraria a la jurisprudencia constitucional en materia de licencia de maternidad; también implica que a través de una norma de rango reglamentario —no legal ni constitucional — el ordenamiento jurídico desatendería el mandato de progresividad y de no regresividad en materia de seguridad social. Desconocer el allanamiento a la mora y darle efectos adversos al simple pago extemporáneo de las c otizaciones para negar la licencia de maternidad, aunque solo sea en el último mes de gestación, implicaría la adopción de una medida regresiva, que reduce las posibilidades de reconocimiento de aquella prestación pese a que las cotizaciones se hayan efectuado.
4. RESOLUCIÓN NO. 71842 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022La presente Resolución tiene por objeto definir las especificaciones técnicas y operativas para la liquidación y reconocimiento de las prestaciones económicas a favor de las EPS y EAS en el régimen contributivo y de los aportantes respecto a afiliados a re gímenes especiales o de excepción con ingresos adicionales.
Así mismo, tiene por objeto determinar la estructura de la información que soporta el proceso de prestaciones económicas en el régimen contributivo.
En cuanto al ámbito el artículo segundo dispone:
especiales o de excepción con ingresos adicionales.
Así mismo, tiene por objeto determinar la estructura de la información que soporta el proceso de prestaciones económicas en el régimen contributivo.
En cuanto al ámbito el artículo segundo dispone:
“Las disposiciones contenidas en la presente Resolución aplican a las Entidades Promotoras de Salud - EPS que operan en el régimen contributivo, a las Entidades Adaptadas en Salud - EAS y a la ADRES. Así mismo aplica, a las personas naturales y jurídicas legit imadas para solicitar ante la ADRES el reconocimiento de prestaciones económicas de un afiliado del régimen especial o de excepción con ingresos adicionales.
Por su parte el artículo 6º establece el trámite para solicitar el pago de las diferentes prestaciones ente ADRES, así:
“Artículo 6. Solicitudes. Las EPS y EAS en el régimen contributivo y los aportantes -personas jurídicas y naturales -, en el caso de afiliados a los regímenes especiales o de excepción con ingresos adicionales que requieran adelanta r algún trámite de solicitud de pago de prestaciones ante la ADRES, deberán presentar la solicitud en la plataforma tecnológica teniendo en cuenta si se trata de reconocimiento de licencias de maternidad y paternidad o incapacidades por enfermedad general, según sea el caso.
Parágrafo. En el caso de fallos de tutela en los que se ordene el reconocimiento de las licencias de maternidad o paternidad a la EPS o EAS por afiliados que no correspondan a esa entidad aseguradora, incluyendo los casos en los que s e trate de prestaciones generadas en EPS en liquidación atribuidas por los jueces a las EPS receptoras, estas deberán acompañar su solicitud con la respectiva sentencia.
correspondan a esa entidad aseguradora, incluyendo los casos en los que s e trate de prestaciones generadas en EPS en liquidación atribuidas por los jueces a las EPS receptoras, estas deberán acompañar su solicitud con la respectiva sentencia.
En estos casos, el reconocimiento del cobro a favor de la EPS o EAS por parte de la ADRES, se encuentra supeditado a la orden expresa del juez dirigida a esta Entidad administradora”.
Por su parte, el artículo 2.2.3.4.4 del Decreto 1427 de 2022 , sobre el pago de prestaciones a cargo de ADRES, establece:
“ARTÍCULO 2.2.3.4.4 Pago a cargo de la ADRES. Una vez la entidad promotora de salud o entidad adaptada haya realizado el pago de la licencia de maternidad o paternidad al aportante, tendrá un año para cobrarla ante la ADRES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 1281de 2002, modificado por los artículos 1117 del Decreto Ley 019 de 2012 y 938 del Decreto Ley 2106 de 2019. El cobro deberá efectuarse el último día hábil de la tercera semana de cada mes, por el valor total de la prestación. La ADRES realizará las validaciones a que haya lugar y comunicará su resultado a la entidad promotora de salud o entidad adaptada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación. Si hay lugar a glosas y estas sean subsanables, la EPS o entidad adaptada podrá presentarlas dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de comunicación de estas. Si la entidad promotora de salud o entidad adaptada no ha tramitado el levantamiento de la glosa en este período la glosa será definitiva”.
5. CASO CONCRETO
presentarlas dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de comunicación de estas. Si la entidad promotora de salud o entidad adaptada no ha tramitado el levantamiento de la glosa en este período la glosa será definitiva”.
5. CASO CONCRETO
Descendiendo al caso en estudio, se estableció que la accionante está vinculad a laboralmente con la empresa SERVIALIANZA EXPRESS SAS.
Igualmente, se acreditó que la accionante se encuentra afiliada en calidad de cotizante a la NUEVA EPS, quien expidió licencia de maternidad en su favor , comprendida entre el 14 de marzo y el 17 de julio de 2023 , conforme se consigna en el certificado de incapacidad elaborado por la accionada, con fecha de recepción del 3 de mayo de 2023.
Además, se observó que la empresa SERVIALIANZA EXPRES SAS, solicitó ante la NUEVA EPS el pago de la licencia de maternidad en favor de la accionante, no obstante, mediante oficio del 19 de mayo de 2023, se le informó que fue rechazado, ya que la cotización
7 ARTÍCULO 111. Término para efectuar cualquier tipo de cobro o reclamación con cargo a recursos del FOSYGA. El artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, quedará así: "ARTÍCULO 13. Término para efectuar cualquier tipo de cobro o reclamación con cargo a recursos del FOSYGA. Las reclamaciones o cualquier tipo de cobro que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA se deberán presentar ante el FOSYGA en el término máximo de (1) año contado a partir de la fecha de la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda.
subcuentas del FOSYGA se deberán presentar ante el FOSYGA en el término máximo de (1) año contado a partir de la fecha de la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. PARÁGRAFO 1. Por una única vez, el FOSYGA reconocerá y pagara todos aquellos recobros y/o reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de auditoría haya sido únicamente la de extemporaneidad y respecto de la cual el resultado se haya notificado a la entidad reclamante y/o recobrante, antes de la entrada en vigencia de la presente disposición, siempre y cuando no haya operado el fenómeno de la caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C. C.A., o en la norma que lo sustituya, previa nueva auditoría integral, que deberá se r sufragada por la entidad reclamante o recobrante, según sea el caso, en los términos y condiciones que para el efecto fije el Ministerio de Salud y Protección Social. PARÁGRAFO 2. Las cotizaciones no compensadas, incluidas las glosadas sin compensar al momento de expedición del presente Decreto, deberán compensarse por parte de las Entidades Promotoras de Salud EPS, y entidades obligadas a compensar, dentro del año siguiente a la vigencia de este Decreto Ley, previo el cumplimiento de los procedimientos establecidos en los Decretos 2280 de 2004 y 4023 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan". 8 ARTÍCULO 93. Término para efectuar cobros diferentes de recobros y reclamaciones con cargo a recursos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES. El artículo 13 del
8 ARTÍCULO 93. Término para efectuar cobros diferentes de recobros y reclamaciones con cargo a recursos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES. El artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, modificado por el artículo 111 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así: “ARTÍCULO 13. Término para efectuar cobros diferentes de recobros y reclamaciones con cargo a recursos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES. Cualquier tipo de cobro que deba atenderse con cargo a los recursos de la ADRES, distinto a los que tengan origen en recobros por servicios y tecnologías no financiadas con la Unidad de Pago por Capitación UPC o reclamaciones, se deberá presentar ante la ADRES en el término máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de la generación de la obligación de pago, lo anterior sin perjuicio del término establecido para la firmeza de los reconocimientos y giros de recursos del aseguramiento en salud. La devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el reconocimiento de licencias de maternidad y paternidad pagadas a los aportante
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