TA VALL - 76001333301520230034301-(06-02-2024)-1
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301520230034301-(06-02-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO: 76001-33-33-015-2023-00343-01
ACCIONANTE: LUISA FERNANDA VALENCIA CASTAÑEDA
notificaciones@legalgroup.com.co
ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL CALI - VALLE DEL CAUCA
cldisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co sdisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
TEMA: CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA
INSTANCIA – ACCEDE DERECHO DE PETICIÓN
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Sentencia de segunda instancia nro. 038
ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada en contra de la sentencia de tutela nro. 232 del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
La accionante, solicitó como pretensiones las siguientes:
fundamental de petición de la accionante.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
La accionante, solicitó como pretensiones las siguientes:
1. Se amparen sus derechos fundamentales de petición, y cualquier otro del mismo rango que se determine como vulnerado.Radicado: 76001-33-33-015-2023-00343-01
Pág. No. 2
2. Se ordene a la entidad accionada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali - Valle del Cauca, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia proferida en la acción constitucional, expida respuesta de fondo y completa frente a la petición incoada inicialmen te el 15 de septiembre de 2023, la cual fue reiterada el 9 de octubre y 3 de noviembre de 2023, tendiente a obtener información con respecto al reconocimiento de l a bonificación judicial como factor salarial y demás certificaciones salariales y prestacionales.
1.1.2. Fundamentos fácticos
La señora Luisa Fernanda Valencia Castañeda presentó acción de tutela basad a en los siguientes hechos:
El 15 de septiembre de 2023, se radicó petición, ante Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali Valle del Cauca, solicitando certificados de tiempos de servicios de la accionante.
Teniendo en cuenta que no obtuvo respuesta, reitero su solicitud el 9 de octubre y 3 de noviembre de 2023.
Hasta el momento de radicar la presente acción de tutela , no había recibido respuesta alguna frente a lo solicitado.
3 de noviembre de 2023.
Hasta el momento de radicar la presente acción de tutela , no había recibido respuesta alguna frente a lo solicitado.
1.2. Contestación de las entidades accionadas.
1.2.1. Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca -.
La entidad accio nada indicó en su contestación que con respecto a lo solicitado por la accionante, le fue contestada el 13 de diciembre de 2023 , vía correo electrónico legalgroupespecialistas@gmail.com.
En la que se adjuntaron los soportes documentales salariales y prestacionales requeridos por la accionante, motivo por el cual solicitó se declare hecho superado.
1.3. Decisión de primera instanciaRadicado: 76001-33-33-015-2023-00343-01 Pág. No. 3
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia 232 de fecha 19 de diciembre de 2023 dispuso amparar el derecho fundamental de petición del accionante bajo los siguientes argumentos:
Que la solicitud de parte de la entidad accionada no fue resuelta de fondo, ni fue clara, ni precisa con lo pretendido por la accionante, sino que se contestó de forma parcial , por cuanto su pretensión principal era obtener el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro, el pago del retroactivo desde la fecha en que se hizo derechos a y la indexación de dichas sumas.
Sin embargo, pese a que la entidad efectivamente remitió algunos documentos solicitados (informes de acumulados concepto/empleado 2018 -2023 y certificado laboral de cargos
de dichas sumas.
Sin embargo, pese a que la entidad efectivamente remitió algunos documentos solicitados (informes de acumulados concepto/empleado 2018 -2023 y certificado laboral de cargos desempeñados), ningún pronunciamiento efectuó r especto del reconocimiento de la bonificación como factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas, haciendo caso omiso a lo requerido.
Por lo anterior no se declaró la existencia de un hecho superado, sino que la accionada debe responda a través del acto administrativo correspondiente, esto es, pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro y además.
1.4. Impugnación
Dentro del término oportuno, la entidad accionada presentó impugnación y en la misma expuso su inconformidad frente al fallo de primera instancia, lo anterior teniendo en cuenta que con respecto al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y sus efectos, es forzoso señalar que el escrito de la Acción Tutela presentado por la accionante se centró únicamente en una respuesta parcial, esto es, la falta de respuesta respecto de los soportes documentales de la solicit ud presentada el 15 de septiembre de 2023, más no hizo referencia, a la falta de pronunciamiento respecto de la Bonificación Judicial, ello, por cuanto, este aspecto fue oportunamente resuelto por esta Seccional, como se demuestra a continuación:Radicado: 76001-33-33-015-2023-00343-01 Pág. No. 4Radicado: 76001-33-33-015-2023-00343-01 Pág. No. 5
Pág. No. 4Radicado: 76001-33-33-015-2023-00343-01 Pág. No. 5
Por lo expuesto, solicitó se revoque la Sentencia de Tutela No. 232 de 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, en la medida en que la entidad accionada, declara no haber violado el Derecho Fundamental de la Accion ante, Luisa Fernanda Valencia Castañeda , toda vez que, para el 10 de enero de 2024 , dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante el 15 de septiembre de 2023.
2. Consideraciones
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para corregir, por lo que se definirá el litigio.
2.1 Problema jurídico.
El problema jurídico en esta instancia, de acuerdo a la impugnación presentada por la parte accionada, consiste en determinar si en el presente caso operó la figura jurídicaRadicado: 76001-33-33-015-2023-00343-01 Pág. No. 6
denominada carencia actual del objeto por hecho superado, o sí por el contrario, se debe tutelar el derecho de petición.
2.2 Del acervo probatorio
De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes1:
Petición del 15 de septiembre de 2023 radicada a través de correo electrónico dirigido a la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali – cldisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co102
Petición del 15 de septiembre de 2023 radicada a través de correo electrónico dirigido a la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali – cldisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co102 Reiteración de la petición radicada a través de correo electrónico dirigido a la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali – cldisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co el 9 de octubre de 20233 Segunda reiteración radicada a través de correo electrónico ante la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali el 9 de octubre de 20234 Informe de acumulados conceptos /empleado del 01/01/2021 al 13/12/2023 correspondiente a la accionante5 Informe de acumulados conceptos /empleado del 01/02/2018 al 28/02/2021 correspondiente a la accionante6 Certificado laboral expedido por la dirección ejecutiva de administración judicial que relaciona los cargos en los que se ha desempeñado y la fecha de su vinculación7
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, que dispone que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».
1 Https://Samai.Consejodeestado.Gov.Co/Vistas/Casos/List_Procesos.Aspx?Guid=76001333301520230034300760013
derechos fundamentales».
1 Https://Samai.Consejodeestado.Gov.Co/Vistas/Casos/List_Procesos.Aspx?Guid=76001333301520230034300760013 2 4_Radicacionoaexpedientedigitalaldespacho_Prueba_12_12_20233(.Pdf) Nroactua 3 3 5_Radicacionoaexpedientedigitalaldespacho_Prueba_12_12_20233(.Pdf) Nroactua 3 4 6_Radicacionoaexpedientedigitalaldespacho_Prueba_12_12_20233(.Pdf) Nroactua 3 5 13_Recepcionmemorialoaaldespacho_Acum2(.Pdf) Nroactua 6
6 14_Recepcionmemorialoaaldespacho_Acum1(.Pdf) Nroactua 6 7 15_Recepcionmemorialoaaldespacho_10tservalenciacas(.Pdf) Nroactua 6Radicado: 76001-33-33-015-2023-00343-01 Pág. No. 7
En desarrollo del precepto anterior, el legislador expidió la ley estatutaria 1755 del 2015, que en su artículo 13 señaló:
“Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invoca rlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.
de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.
Igualmente, esa ley dispuso que el término general para resolver solicitudes será de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepc ión, pero estableció un término especial de diez (10), días para resolver peticiones de documentos o información, y de treinta (30) días, para emitir respuesta a las consultas relacionadas con las materias que se encuentran a cargo de la autoridad ante la cual se elevó la petición.
Por otro lado, advirtió que, si no fuere posible resolver la petición dentro de los plazos señalados, la autoridad respectiva deberá informar dicha circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término con el que contab a para emitir una respuesta de fondo, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá la petición, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Por su parte, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la respuesta que se emita en ejercicio del deber que le asiste a los funcionarios de resolver las solicitudes que se realicen por parte de la ciudadanía en general, debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con la situación plantead a por el interesado, de manera que con la misma se resuelva de fondo lo solicitado, sin que ello implique aceptación de lo solicitado ni tampoco que deba concretarse siempre en una respuesta escrita.
Amén de lo anterior, ha establecido que la decisión que se adopte debe ser puesta en
resuelva de fondo lo solicitado, sin que ello implique aceptación de lo solicitado ni tampoco que deba concretarse siempre en una respuesta escrita.
Amén de lo anterior, ha establecido que la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del peticionario, permitiéndole conocer la situación real de lo pedido, pues, de lo contrario, se estaría vulnerando el goce efectivo del derecho de petición.
Por lo anterior, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva, si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.), y es congruente, si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, ya que la solución a lo pedido debe versar sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya laRadicado: 76001-33-33-015-2023-00343-01 Pág. No. 8
posibilidad de sumi nistrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
Mediante providencia T-206 de 2018, la Corte Constitucional reiteró las características que debe tener una respuesta de fondo:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la pe tición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el
sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la pe tición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”.
Así las cosas, ha indicado que la adminis tración está en el deber de responder las solicitudes que presentan los ciudadanos, indistintamente de su contenido, porque el derecho fundamental de petición debe atenderse en el plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido8.
Corolario a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T -230 de 2020, precisó que es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la contestación de la petición para que el componente de respuesta se materialice, por ello “la autoridad de berá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los es tándares contenidos en el CPACA”. La respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además, incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para
CPACA”. La respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además, incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
2. Caso concreto.
Descendiendo al caso concreto se encuentra acreditado dentro de la presente demanda constitucional que la señora Luisa Fernanda Valencia Castañeda radicó el 15 de
8 Corte Constitucional Sentencias T-1166 de 2001 y T-250 de 2002.Radicado: 76001-33-33-015-2023-00343-01 Pág. No. 9
septiembre del año en curso, petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial CaliValle del Cauca con el fin de obtener certificado de:
1. cargos desempeñados a partir del 1º de enero de 2013 y hasta el momento de respuesta de la presente petición, indicando las fechas de inicio y de terminación en cada uno de los cargos desempeñados
2. asignación salar ial percibida mes a mes, discriminando conceptos y valores de pago e incluyendo la “bonificación judicial asignada” y su valor para cada empleo desempeñado
3. factores salariales que fueron tenidos en cuenta al momento de efectuar las liquidaciones de cada una de las prestaciones sociales prestaciones devengadas y
4. factores salariales que se tienen en cuenta al momento de liquidar las prestaciones, de acuerdo a su cargo y pago mensual, desde el 1.º de enero de 2013 a la fecha.
Igualmente, solicitó se allegue:
4. factores salariales que se tienen en cuenta al momento de liquidar las prestaciones, de acuerdo a su cargo y pago mensual, desde el 1.º de enero de 2013 a la fecha.
Igualmente, solicitó se allegue:
- copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión en cada uno de los cargos desempeñados, desde el 1º de enero del 2013 a la fecha de respuesta de la presente petición; así mismo, aquellas resoluciones que aceptan renuncias o que dan por terminadas las relaciones laborales en cada cargo ocupado (cuando a ello se hubiese dado lugar)
- copias de los actos administrativos de reconocimientos, liquidaciones y pagos de alguna(s) prestación(es) con las fechas y constancias de efectivamente haberse pagado a su nombre desde el 1.º de enero de 2013 a la fecha y
- desprendibles de nómina mes a me s desde el 1º de enero de 2013 hasta la fecha de respuesta a la presente petición.
La entidad accionada a la fecha de presentación de la demanda constitucional no había emitido una respuesta de fondo a la solicitud de la señora Luisa Fernanda Valencia Castañeda Mosquera Abadía, sin embargo, el 12 de enero de 2024 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial CaliValle del Cauca - mediante memorial informó sobre el cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia.Radicado: 76001-33-33-015-2023-00343-01 Pág. No. 10
En dicho memorial e xpuso que se resolvió la solicitud del accionante en los siguientes términos:
Pág. No. 10
En dicho memorial e xpuso que se resolvió la solicitud del accionante en los siguientes términos:
Es importante precisar que existe diferencia entre las figuras de carencia actual de objeto por hecho superado y la de cumplimiento de la sentencia de tutela.
En efecto, no resulta procedente el amparo de derechos fundamentales vía acción de tutela cuando lo que se reclama ha sido resuelto por la entidad accionada, antes de que se profiera el correspondiente fallo, lo que configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia y la doctrina, en los siguientes términos:
La carencia actual de objeto por el hecho superado se presenta cuando entre el momento en que se interpone la acción de tutela y e l fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela.
Sin embargo, la anterior figura dista del cumplimiento de la sentencia de tutela, así lo ha advertido la Corte Constitucional mediante sentencia T-414 de 2020, al señalar:
7.16 Finalmente, en la sentencia T -439 de 2018 9, la Sala Séptima de Revisión se refirió al alcance de la figura del hecho superado y señaló que “[l]os fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la
perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales”. En consecuencia, la Sala estimó que “el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un
9 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 76001-33-33-015-2023-00343-01 Pág. No. 11
hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo”.
Desde el punto de vista procesal no es correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motivó la presentación de la acción de amparo se superó en virtud del cumplimiento de una orden del juez de tutela de primera o segunda instancia. Lo anterior se explica a continuación:
1. La jurisprudencia constitucional determinó que sí puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se está ante el cumplimiento de una orden judicial proferida en un proceso distinto al que se revisa.
2. Cuando la satisfacción de la s pretensiones de la parte accionante opera debido a que se profiere la sentencia de tutela que resuelve la controversia, no se está ante la figura de carencia de objeto por hecho superado sino ante el simple cumplimiento de una providencia que debe hacerse de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
la figura de carencia de objeto por hecho superado sino ante el simple cumplimiento de una providencia que debe hacerse de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3. De acuerdo con la interpretación armónica y sistémica de los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el análisis sobre el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela corresponde al juez o al Tribunal que asumió el estudio del asunto en primera instancia y, excepcionalmente, es asumido por la Corte Constitucional. De esta manera, si se declara el hecho superado se desconocería dicha competencia atribuida.
Con el fin de verificar si se configuró un hecho superado o, el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, se encuentran probados los siguientes supuestos:
La presente tutela se repartió en primera instancia el 1 de noviembre de 2023. La sentencia de primera instancia se dictó el 19 de diciembre de 2023. El escrito de impugnación fue radicado el 1 1 de enero de 2024, en el cual se dio cumplimiento al fallo de primera instancia, dándole respuesta al accionante adjuntando soportes documentales y detallando el contenido de la información requerida
Se evidencia que posterior a radicar el escrito de impugnación, la entidad accionada dio cumplimiento al fallo, por lo que en el presente asunto no estaríamos hablando de un hecho superado, sino del cumplimiento de la sentencia emitida por el a quo.Radicado: 76001-33-33-015-2023-00343-01 Pág. No. 12
De manera que, no se cumple los presupuestos para estimar que se presentó el fenómeno
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De manera que, no se cumple los presupuestos para estimar que se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, para el cual la satisfacción de la pretensión de tutela debe ocurrir entre el momento de interposición de la tutela y, en todo caso, antes del fallo, situación que no acontece en el presente asunto.
Así las cosas, por ese aspecto la Sala confirmará el fallo impugnado al encontrarse acreditado el cumplimiento del fallo de primera instancia y no la carencia actual de objeto por hecho superado. De conformidad con los lineamientos trazados, fuerza concluir que el derecho de petición de la señora Luisa Fernanda Valencia Castañeda se encuentra plenamente satisfecho
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 232 de fecha 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión y, por Secretaría, comunicar esta decisión al juzgado de origen.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUIILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
Magistrada