TA VALL - 76001333301520240001300-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301520240001300-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, jueves, 14 de marzo de 2024) Radicado 76001-33-33-015-2024-00013-00
Demandante SANTIAGO VALENZUELA LÓPEZ
ferchoxvalsa@hotmail.com Demandado ICETEX notificaciones@icetex.gov.co
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co gestiondocumental@mineducacion.gov.co
Vinculado UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE
buzon@uao.edu.co Acción TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA Tema Derecho a la educación, a la vida y al desarrollo Sentencia 018
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación formulada por Santiago Valenzuela López contra la sentencia No. 014 del 06 de febrero de 20241 proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali que negó los derechos invocados por el accionante. Se revoca sentencia y se ampara derecho a la educación de sujeto de especial protección.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante manifiesta que es discapacitado.
El Ministerio de Educación y el Icetex le otorg aron al accionante la beca excelencia por sus logros académicos y por ser una persona de escasos recursos económicos catalogado como Sisben 1.
El Ministerio de Educación y el Icetex le otorg aron al accionante la beca excelencia por sus logros académicos y por ser una persona de escasos recursos económicos catalogado como Sisben 1.
Con la beca otorgada debió cubrirse el pago de 10 semestres que duraba la carrera escogida por el accionante, ingeniería mecatrónica en la Universidad Autónoma de Occidente, en adelante UAO.
No obstante, por directrices de la UAO, no pudo cursar la materia “Diseño Mecatrónica II” y ahora que se encuentra en décimo semestre le resta cursar la materia mencionada y la de “trabajo de grado”, las cuales tienen un cost o total de cuatro millones de pesos , más la especialización para graduarse que tiene el mismo costo.
1 Indice 00011 de Samai.2
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Por lo anterior, solicita que s e ordene al Ministerio de Educación girar al Icetex la suma de dinero requerida para graduarse , esto conforme la beca otorgad a: “hasta terminar los estudios”.
2. Derechos fundamentales invocados.
Invocó los derechos fundamentales a la educación y a la vida.
3. Trámite.
Mediante auto interlocutorio No. 025 del 24 de enero de 20242 se admitió la acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX y se vinculó a la Universidad Autónoma de Occidente.
Las entidades accionadas contestaron dentro del término de ley. El 06 de febrero de 2024 se emitió el fallo de primera instancia.
4. Informe de tutela.
Autónoma de Occidente.
Las entidades accionadas contestaron dentro del término de ley. El 06 de febrero de 2024 se emitió el fallo de primera instancia.
4. Informe de tutela.
Ministerio de Educación Nacional3. Expuso que en materia de prestación de servicio educativo le corresponde fijar la política de orientaciones y directrices para su prestación, por parte de las Secretarías de Educación Departamentales, Distritales y Municipales, en establecimientos educativos tratándose de educación preescolar, básica y media.
Por su parte, respecto a la Educación Superior le corresponde al Estado ofrecer las condiciones y mecanismos financieros posibles para el acceso a esta, conforme lo establecido en el artículo 69 de la Constitución Política.
Así, en desarrollo del mentado artículo, el Estado a través del ICETEX propicia los mecanismos financieros que hagan posible el acceso y permanencia de las personas a la educación superior.
Considera que no es responsable de la presunta vulneración de los derechos constitucionales del accionante y solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX4. El 18 de enero de 2019 se celebró entre el Ministerio de Educación Nacional y ICTEX convenio interadministrativo, mediante el cual se constituyó el fondo de administración para la beca excelencia académica.
Al accionante le fue adjudicado su beneficio, en el programa de “Ingeniería Mecatrónica” de la Universidad Autónoma de Occidente, el cual de acuerdo con el SNIES del año 2019 tiene una duración de 10 semestres académicos, número de giros que ya fueron
de la Universidad Autónoma de Occidente, el cual de acuerdo con el SNIES del año 2019 tiene una duración de 10 semestres académicos, número de giros que ya fueron
2 Indice 00004 de Samai 3 Indice 00007 de Samai 4 Indice 00010 de Samai3
3 desembolsados al estudiante, en los periodos correspondientes del año 2019-I a 2023II.
Así las cosas, de acuerdo con el reglamento operativo del convenio “solo se reconocen a través del componente de Excelencia el número de semestres del programa académico con el cual el beneficiario legali ce el crédito condonable de acuerdo con la información suministrada en el SNIES al momento de la adjudicación y que los estudiantes deberán asumir los costos adicionales que se llegaren a generar a través de otros mecanismos de financiación.”
Corolario de lo anterior, no es posible acceder a un desembolso adicional. Por lo anterior solicitó se niegue el amparo solicitado y se declare que el ICETE X no vulneró derecho fundamental alguno.
Universidad Autónoma de Occidente 5. En informe, dijo que Santiago Valenzuela López realizó los periodos académicos del 2019 –I a 2023 –II, para 10 semestres, no obstante, el programa de Ingeniería Mecatrónica–Plan 2020, tiene 156 créditos, de los que el accionante ha cursado 150, restándole 6.
Indicó que el señor Valenzuela López, realizó matr ícula continua semestral con el beneficio ICETEX – FONDO DE EXCELENCIA del 75%, incluyendo la BECA de la UAO
Indicó que el señor Valenzuela López, realizó matr ícula continua semestral con el beneficio ICETEX – FONDO DE EXCELENCIA del 75%, incluyendo la BECA de la UAO del 25%, durante los periodos académicos mencionados anteriormente, siendo un total de 10 semestres.
5. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado negó los derechos fundamentales a la educación y la vida, bajo los siguientes argumentos:
“A juicio de este despacho, la oferta y creación legal de esta clase de incentivos y/o beneficios, constituyen las acciones afirmativas tendientes a garantizar la accesibilidad de la población vulnerable a la educación superior, de manera que siendo este el fin del beneficio; el ICETEX debe adelantar sus procedimientos con apego primordial a las garantías y principios constitucionales que amparan derechos fundamentales, siendo que el desconocimiento de tales normas puede acarrear amenaza o vulneración de los mismos. Bajo este entendido, el ICETEX no ha exigido al actor requisitos que no se encuentran plasmados o determinados previamente, tampoco ha suspendido auxilios adquiridos en debida forma, ni ha suprimido la posibilidad de controvertir pruebas o desvirtuar información desactualizada, sino que en apego a lo dispuesto en el reglamento operativo generación E – componente excelencia, efectuó los giros por el monto y durante los períodos establecidos teniendo en cuenta los semestres que dura la carrera escogida por él.”6
6. Impugnación.
El señor Santiago Valenzuela López impugnó el fallo indicando que no era su carga probar el cambio de pensum estudiantil que generó un aumento en el número de créditos a cursar en el programa. Reiteró igualmente su situación de discapacidad por
El señor Santiago Valenzuela López impugnó el fallo indicando que no era su carga probar el cambio de pensum estudiantil que generó un aumento en el número de créditos a cursar en el programa. Reiteró igualmente su situación de discapacidad por
5 Indice 00008 de Samai 6 Sentencia No. 014 del 06 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali , índice de 11 de Samai. https://samai.consejodeestado.gov.co//Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600133330152024000130076001334
4 amputación de ambas piernas y su categorización en Sisben 1 al ser una persona de escasos recursos económicos que no podría asumir los costos de los créditos estudiantiles restantes.
7. Decreto de pruebas en segunda instancia.
Mediante auto del 06 de marzo de 2024 se requerió al accionante a fin de que informará los motivos por los cuales no ma triculó los créditos que le restan para graduarse , al agual que a la UAO certificará cómo se encontraba dispuesto el pensum académico de la carrera de Ingeniería Mecatrónica de acuerdo con el SNIES de los años 2019, 2020 y cómo matriculó créditos en cada semestre el actor. Dentro de la oportunidad tanto el actor como la UAO dieron repuesta a lo solicitado .
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
La Sala debe determinar si es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar amparar los derechos a la educación y la vida teniendo en cuenta que se trata
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
La Sala debe determinar si es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar amparar los derechos a la educación y la vida teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección constitucional por su condición de discapacidad permanente.
De acuerdo con lo anterior, se estudi arán los siguientes temas: i) Derecho fundamental de la Educación; ii) Personas en situación de discapacidad como sujetos de protección especial reforzada y los ajustes razonables como una manifestación del contenido del derecho a la igualdad de las personas en discapacidad y iii) caso concreto.
2. Tesis de la Sala.
La Sala revocará el fallo de primera instancia , en razón a que el a ctor es sujeto de especial protección constitucional al cual se le debe garantizar el derecho a la educación superior, al no poseer los medios ecomomicos necesarios para sufragar los gastos de las dos materias para terminar su carrera profesional.
3. Marco normativo y jurisprudencial
Generalidades
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 67 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice
No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 67 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro
7 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»5
5 mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga e l demandante.
3.1. Requisitos de procedibilidad
Legitimación en la Causa
El señor Santiago Valenzuela López, se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, teniendo en cuenta que es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Así mismo se encuentran legitimados para actuar como extremo pasivo el Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX por cuanto fueron las entidades que suscribieron el Convenio Interadministrativo No. CO1.PCCNTR.743469, mediante el cual se constituyó el Fondo de Administración “para el componente de excelencia del programa generación E” del cual fue beneficiario el actor, al igual que la vinculada UAO en razón que es la institución de educación y
No. CO1.PCCNTR.743469, mediante el cual se constituyó el Fondo de Administración “para el componente de excelencia del programa generación E” del cual fue beneficiario el actor, al igual que la vinculada UAO en razón que es la institución de educación y otorgó el 25% de la beca que prevé el denotado fondo en favor del accionante.
Inmediatez y Subsidariedad
En cuanto al requisito de inmediatez, la petición de amparo se instauró en un término razonable8, atendiendo la fecha en la que el actor solicitó renovación de crédito ante el Icetex de fecha 15 de junio de 20239.
En cuanto al requisito de subsidiaridad, la acción de tutela es procedente en el presente caso, por cuanto la parte accionante no cuenta con otro mecanismo legal para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados.
3.2. Derecho fundamental de la Educación
El artículo 67 de la Constitución Política, señala que la educación es un “derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”. Al tener una relación directa con la dignidad humana, esta la Corte Constitucional ha sostenido que se trata de un derecho fundamental pues es un presupuesto esencial para poder desarrollar los proyectos de vida de cada persona. Asimismo, es el punto de pa rtida para la protección de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 constitucionales: la liberta d para escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
Por otra parte, al ser un servicio público, la educación se encuentra a cargo del Estado10 y tiene prioridad en la asignación de recursos por hacer parte del gasto social 11, “ su
cátedra.
Por otra parte, al ser un servicio público, la educación se encuentra a cargo del Estado10 y tiene prioridad en la asignación de recursos por hacer parte del gasto social 11, “ su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable, y la regulación
8 Acta de reparto del 24 de enero de 2024. (índice 3 de SAMAIExpediente de primera Instancia). 9 Ibídem. 10 Artículo 365, Constitución Política de Colombia. 11 Artículo 366, Ibídem.6
6 y diseño del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad.”12
3.3. Personas en situación de discapacidad como sujetos de protecci ón especial reforzada y los ajustes razonables como una manifestación d el contenido del derecho a la igualdad de las personas en discapacidad
Como lo ha señalado la Corte en su jurisprudencia13, las personas con limitaciones físicas o sensoriales, o que se encuentran en situación de discapacidad, han sido víctimas de marginación y de tratos discriminatorios, siendo esta circunstancia una constante histórica.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido los diferentes obstáculos y barreras de todo orden, jurídicos, socioeconómicos, políticos y culturales que han debido soportar las personas pertenecientes a esta población, lo cual les impide el goce efectivo de sus derechos fundamental es, así como la plena inserción social y laboral de esta población y, la imposibilidad de participación efectiva y de ejercicio pleno de todos sus derechos14.
de sus derechos fundamental es, así como la plena inserción social y laboral de esta población y, la imposibilidad de participación efectiva y de ejercicio pleno de todos sus derechos14.
En tal virtud, “las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad tienen una protección constitucional reforzada, de conformidad con los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Carta, razón por la cual el Estado tiene el compromiso de adelantar las labores efectivas para promover el ejercicio pleno de sus derechos. De tal manera, es necesario referirse, a continuación, a las acciones afirmativas que deben llevarse a cabo para evitar la discriminación y garantizar la igualdad real y efectiva de las personas que se encuentran en situación de discapacidad15”.
De esas dispocisiones superiores y en consonancia con reiterada jurisprudencia de la Corte16, “se desprende la obligación del Estado y de las autoridades de adoptar medidas afirmativas para evitar la discriminación, garantizando así la igualdad real y efectiva de las personas en circunstancia de discapacidad 17. En efecto, dicho deber de emprender acciones en favor de los grupos discriminados o marginados, busca eliminar las exclusiones de la que ha sido víctima esta población. Más aún, tal mandato constitucional no se limita al reconocimiento de la igualdad ante la ley o purament e formal, sino que implica la obligación estatal de realizar acciones encaminadas a eliminar las barreras discriminatorias”18. Así, este precepto busca erradicar de la organización y del accionar estatal, de la sociedad y de sus estructuras económicas, sociales y culturales la discriminación hacia los grupos que tradicionalmente han sido rezagados como es el caso las personas en situación de discapacidad, entre otros19.
estatal, de la sociedad y de sus estructuras económicas, sociales y culturales la discriminación hacia los grupos que tradicionalmente han sido rezagados como es el caso las personas en situación de discapacidad, entre otros19.
En lo que respecta a los ajustes razonables como una manifestación del contenido del derecho a la iagualdad de las personas en discapacidad , se encuentra señalado en
12 Sentencia T-994 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Al, respecto, ver Sentencias C -824 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T -933 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 14 Al respecto, ver sentencias C-824 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 15 Sentencia T-036/15 16 Al respecto, ver Sentencias: C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C -1064 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño; C-242 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1248 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-145 de 2010 y C-368 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-684 A de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo; T-387 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Sentencia T-036/15 18 Ibídem. 19 Al respecto, ver Sentencia T -684A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo7
7 sentencia T-427 de 2012 20, que la Convención de los Derechos de las Personas con
19 Al respecto, ver Sentencia T -684A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo7
7 sentencia T-427 de 2012 20, que la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad se establecieron, para alcanzar los fines propuestos y en armonía con el marco de protección constitucional para este grupo poblacional, unas obligaciones de acción y otras de omisión, en cabe za del Estado, respecto de los derechos de las personas con discapacidad. Entre estas obligaciones, se estimó la de “tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”21
En ese sentido, en el artículo 3 de tal instrumento internacional, consagró unos principios generales, entre los cuales cabe destacar la no discriminación, señalando que los Estados Partes, i) prohibirán toda discriminación por motivo de discapacidad, ii) garantizarán protección legal a las personas con discapacidad contra cualquier tipo de discriminación, y iii) realizarán ajustes razonables para promover la igualdad de las personas con discapacidad y eliminar la discriminación a la que este grupo de personas ha sido sometido. (Énfasis fuera del texto)
Así, la Convención definió dichos ajustes razonables 22 como “ las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieran en un caso particular, para garantizarle a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga desproporcionada o indebida”.23
En conclusión, “es necesario que, al llevar a cabo las acciones afirmativas con el fin de
igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga desproporcionada o indebida”.23
En conclusión, “es necesario que, al llevar a cabo las acciones afirmativas con el fin de realizar el derecho a la igualdad material de las personas con discapacidad, las medidas legislativas, administrativas, entre otras, que se adopten, respondan a una situación concreta, pues debe tenerse en cuenta que las necesidades de quienes conforman este grupo de la población son diferentes entre sí. Para ello, se requiere que se acuda a lo que el instrumento internacional de la Convención denomina ajustes razonables, los cuales involucran no solo la infraestructura física sino también las reglas jurídicas que, en muchos casos, imponen barreras a las personas en situación de discapacidad, desconociendo las diferencias existentes entre este grupo y el resto de personas que no se encuentran en la misma circunstancia24”.
Aclarado lo anterior, y dotados de las herramientas explicativas para abordar el caso concreto, procederá la Sala a dirimir la presente controversia.
4. Caso concreto.
En ejercicio de la acción de tutela, e l señor Santiago Valenzuela L ópez, invoca la protección del derecho a la educación que está siendo amenazado por el Ministerio De Educacion Nacional, el Icetex y la Universidad Aut ónoma de Occidente, por cuanto no ha podido cursar dos (2) materias que le restan para terminar su pensum académico y posteriormente la realización de una especialización para poder graduarse de Ingeniero
20 M.P. María Victoria Calle Correa 21 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 4°, literal b. 22 Al respecto, ver Sentencia T-022 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa
20 M.P. María Victoria Calle Correa 21 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 4°, literal b. 22 Al respecto, ver Sentencia T-022 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa 23 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2, inciso 4. “Por ‘ajustes razonables’ se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requier an en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. 24 Sentencia T-036/158
8 Mecatrónico.
La sentencia objeto de impugnación negó las pretensiones de la demanda en razón que el Icetex no ha exigido al actor requisitos diferentes a los dispuesto en el reglamento operativo generación E , en especial lo consagrado el parágrafo 2 del articulo 18 del citado reglamento para efectuar sus estudios profesionales.
En virtud de lo expuesto, se evidencia de la prueba de oficio decretada en esta instancia, que el programa de Ingeniería Mecatrónica – Plan MK4-Pensum 2013-0125, vigente para el periodo 2019 -01, estimó que la carrera profesional que cursa el demandante está compuesta de 10 semestres los cuales suman un total de 175 créditos.
A su vez, se evidencia que el programa de Ingeniería Mecatrónica – Plan MK5-Pensum 2020-01, vigente para el periodo 2020 -01 está compuesta de 9 semestres los cuales suman un total de 156 créditos.
A su vez, se evidencia que el programa de Ingeniería Mecatrónica – Plan MK5-Pensum 2020-01, vigente para el periodo 2020 -01 está compuesta de 9 semestres los cuales suman un total de 156 créditos.
En igual sentido, se desprende de la prueba oficiosa que el actor matriculó los siguientes peridos académicos, 2019-01, 2019-03, 2020-01, 2020-03, 2021-01, 202102, 2022-01, 2022-03, 2023-01, 2023-03 y 2024-01.
Del análisis comparativo del Plan MK4-Pensum 2013-01 y el Plan MK5-Pensum 202001 con las materias maticuladas por el actor en los peridos denotados, se constata que desde el semestre IV y siguientes el señor Valenzuela López tuvo una incostancia en seguir su plan de estudio acorde al pesum en atención con las materias que matricul ó, por cua nto matriculó materias de semestres diferentes a los que estaba cursando creando así una inconsistencia en los créditos que debía ver con los que realmente cursó, situación que t rajo como consecuencia que hoy el actor y a haya cursado 10 semestres y todavia este pendiente de cursar materias.
Se destaca como origen de sus inconstancias el periodo del IV semestre en dónde matriculó 5 materias que sumaban un total 17 créditos, sin embargo, canceló una materia denominada “ECUACIONES DIFERENCIALES (ING 26)” que equivalía a 3 créditos, es decir para el IV semestre solo vió 14 créditos de los 18 que debía haber cursado, esto es 4 materias de las 6 que estimaba dicho semestre.
decir para el IV semestre solo vió 14 créditos de los 18 que debía haber cursado, esto es 4 materias de las 6 que estimaba dicho semestre.
No obstante, también está que el accionante tiene 22 años de edad 27, se encuentra afiliado al régimen subisidado de salud a la EPS EMSSANAR28, tiene calificación “grupo sisben iv - vulnerable”29 y según dictamen médico laboral tiene una pérdida de capacidad laboral de 63.95%, con fecha estructuración 20 de noviembre de 200130, esto es, desde su nacimiento, tal situación lo deja en condición de discapacidad permanente por cuanto tiene amputadas sus dos piernas.
Además, con fundamento en la Jurisprudencia constituci onal citada , las accionadas deben considerar la condición de discapacidad del accionante, que lo hace de especial protección constitucional.
25 Indice No. 9 del expediete en SAMAI de segunda instancia. 26 Ibídem. 27 Ver cédula de ciudanía - folio 4 de documento “ANEXOS” obrante a índice No. 3 del expediente de SAMAI. 28 Según consulta en el ADRES “ANEXOS” obrante a índice No. 3 del expediente de SAMAI. 29 Ibidem. 30 Ver dicatamen médico de perdida de capacidad laboral, índice No. 3 del expediente de SAMAI.9
9
En ese enten dido las accionadas y vinculada deben ceñir su actuar en “ajustes razonables para promover la igualdad de las personas con discapacidad y eliminar la discriminación a la que este grupo de personas ha sido sometido” dado que el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad es inclusivo31. Ello
razonables para promover la igualdad de las personas con discapacidad y eliminar la discriminación a la que este grupo de personas ha sido sometido” dado que el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad es inclusivo31. Ello exige, como regla general, “tomar todas las medidas necesarias y razonables que se encuentren al alcance de la comunidad académica para que el estudiante, independientemente de la discapacidad o de la dificultad de aprendizaje que presente, acceda y permanezca en el sistema educativo convencional. [Por lo tanto] La realización de ajustes razonables es un imperativo constitucional y su negación es inconstitucional32.”
Así las cosas, no es admisible para esta Sala que el actor pierda la oportunidad se seguir estudiando y convertirse en un profesional de la ingeniería mecatrónica por no tener los medios económicos para sufragar los gastos de dos materia s que le hacen falta para culminar sus estudios pregrado.
En virtud de lo expuesto la Sala revocará la sentencia de tutela No. 014 del 06 de febrero de 202433 proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali que negó los derechos invocados por el accionante y en contrario se amparan en esta providencia.
En consecuencia , esta Sala imparte órdenes al I nstituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia presente al actor un línea de crédito educativo que se adecú e sus necesidades, teniendo en cuenta que es una persona de especial protección con stitucional reforzada por ser discapacitado y no tiene los recursos
a la notificación de esta providencia presente al actor un línea de crédito educativo que se adecú e sus necesidades, teniendo en cuenta que es una persona de especial protección con stitucional reforzada por ser discapacitado y no tiene los recursos económicos para sufragar los costos de las materias de Diseño Mecatrónico 2 y Trabajo de Grado en la UAO que le faltan para terminar su pensum académico de la c arrera de ingeniería mecatrónica.
Cumplido lo anterior, se insta al actor para que si a bien lo tiene efectué los trámites necesarios a fin de legalizar el crédito que le ofrezca el ICETEX.
En este mismo sentido, se insta a la U niversidad Autónoma de Occidente - UAO para que en el té rmino de de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia presente al actor si lo tienen, programa o programas que favorezcan las condiciones que padece el actor a fin de continuar sus estudios de pregrado.
Por último , en lo que respecta a la pretensión de cursar especialización para poder graduarse, la Sala estima que es improcedente por cuanto dicho postgrado no hace parte del pensúm acad émico y está excluida del SNIES del programa de pregrado escogido
31 La educación inclusiva ha sido entendida a nivel reglamentario como “[…] un proceso que reconoce, valora y responde de manera pertinente a la diversidad de características, intereses, posibilidades y expectativas de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos, cuyo objetivo es promover su desarrollo, aprendizaje y participación, con pares de su misma edad, en un ambiente de aprendizaje común, sin discriminación o exclusión alguna, y que garantiza , en
niñas, adolescentes, jóvenes y adultos, cuyo objetivo es promover su desarrollo, aprendizaje y participación, con pares de su misma edad, en un ambiente de aprendizaje común, sin discriminació
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