TA VALL - 76001333301520240002001-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301520240002001-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 76001-33-33-015-2024-00020-01
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: VIVIANA MERCADO
DIEGO ALEXIS SAAVEDRA
(gestionjuridicahm@gmail.com)
DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S
(notificacionjuridica@saesas.gov.co)
TEMA:
TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA A DERECHO
PETICIÓN. CONFIRMA DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET
PALOMARES
Santiago de Cali, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decid e la impugnación presentada por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S en contra de la Sentencia nro. 022 del 15 de febrero de 20241, proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Cali, que amparó el derecho de petición de la señora Viviana Mercado y el señor Diego Alexis Saavedra y, en consecuencia, ordenó a la SAE dar trámite legal a la solicitud de los demandantes del 15 de enero de 2024.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones2
2. Viviana Mercado y Diego Alexis Saavedra promovieron acción de tutela para pedir la protección de su derecho fundamental de petición , que estimaron vulnerado por la SAE, debido a que no se le ha dado respuesta de fondo a la
2. Viviana Mercado y Diego Alexis Saavedra promovieron acción de tutela para pedir la protección de su derecho fundamental de petición , que estimaron vulnerado por la SAE, debido a que no se le ha dado respuesta de fondo a la petición realizada el 15 de enero de 2024.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se le ordene a la SAE que de manera inmediata dé respuesta congruente y de fondo a su solicitud.
2. Hechos
4. Mediante Resolución del 19 de abril de 2021 se afectó con medida de embargo secuestro y suspensión del poder dispositivo el bien inmueble identificad o con
1Índice 13 de la plataforma Samia de primera instancia. 2Índice 3 de la plataforma Samai de primera instancia.Radicado nro. 76001-33-33-015-2024-00020-00
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Demandante: Viviana Mercado y otro Demandada: Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S Sentencia de segunda instancia
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matrícula inmobiliaria nro. 370 -15747 limitando el derecho de dominio provisional de los demandantes Diego Alexis Saavedra y Viviana Mercado.
5. Por conducto de apoderado se presentó solicitud de control de legalidad de la medida cautelar, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá bajo radicado nro. 2022 -118-2. Dentro del proceso, mediante Auto Interlocutorio nro. 048 del 31 de mayo de 2023, el juzgado declaró ilegal la medida cautelar de embargo y secuestro y orden ó su levantamiento.
proceso, mediante Auto Interlocutorio nro. 048 del 31 de mayo de 2023, el juzgado declaró ilegal la medida cautelar de embargo y secuestro y orden ó su levantamiento.
6. El 7 de junio de 2023, una vez ejecutoriada la providencia mencionada, se elevó derecho de petición ante la SAE, solicitando que se dispusieran las acciones necesarias para el levantamiento del embargo y secuestre del bien inmueble . La SAE respondió la petición mediante la Resolución 636 de 2023, por la que cumplió la orden judicial del Juzgado Segundo Especializado en Extinción de Dominio de
Bogotá.
7. La Resolución nro. 636 de 2023 en el numeral tercero de la parte resolutiva ordenó la expedición del estado de cuentas del bien inmueble nro. 370-15747, para que se determine su productividad. Con base en ese numeral, el 15 de enero de 2023 se presentó derecho de petición solicitando el estado de cuenta y la copia íntegra de la carpeta administrativa del bien inmueble nro. 370-15747, que no ha sido respondido a la fecha de presentación de la tutela.
3. Argumentos de la acción de tutela
8. La parte demandante invocó los artículos 23 de la Constitución Política que se refiere al derecho de petición regulado por el artículo 13 y s.s. de la Ley 1755 de
2015. De igual manera , las providencias T -1160A de 2001 y T -051 de 2007 de la Corte Constitucional , que resumen las reglas básicas que rigen el derecho de petición y la afectación al derecho del debido proceso que se produce al desconocer los términos que rigen el derecho de petición.
Corte Constitucional , que resumen las reglas básicas que rigen el derecho de petición y la afectación al derecho del debido proceso que se produce al desconocer los términos que rigen el derecho de petición.
4. Intervención de la SAE
9. La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S guardo silencio.
5. Sentencia de tutela de primera instancia3
10. El Juzgado 15 Administrativo de Cali, mediante sentencia nro. 022 del 15 de febrero de 2024 , amparó el derecho de petición de los demandantes . En consecuencia, ordenó a la SAE resolver de fondo la petición presentada el 15 de enero de 2024.
11. El juzgado indicó que el artículo 14 de la Ley 1755 del 2015 establece como termino para resolver las peticiones de entrega de documentos 10 días, una vez
3 Índice 13 de la plataforma Samia de primera instancia.Radicado nro. 76001-33-33-015-2024-00020-00
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transcurrido ese término, si no se ha emitido una respuesta, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y como consecu encia se deberá entregar los documentos solicitados al peticionario dentro de los 3 días siguientes.
12. Explicó que, si bien la ley y la jurisprudencia han dado la posibilidad a las entidades de ampliar los términos iniciales del derecho de petición si t ienen inconvenientes para responder, se debe informar a los peticionarios la fecha
12. Explicó que, si bien la ley y la jurisprudencia han dado la posibilidad a las entidades de ampliar los términos iniciales del derecho de petición si t ienen inconvenientes para responder, se debe informar a los peticionarios la fecha exacta en que se responderá su petición, evitando respuestas evasivas y sin fundamento.
6. Impugnación4
13. La apoderada de la de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. impugnó el fallo de tutela . P idió que se revocara , al estimar que la SAE bri ndó una respuesta clara y concreta a los demandantes, por lo que no ha vulnerado el derecho de petición.
14. Argumentó que, mediante comunicado nro. 20241210131272 del 17 de enero de 2024, respondió de forma parcial el derecho de petición, con una respuesta de fondo, clara y precisa, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes y en consecuencia se configura el fenómeno del hecho superado por carencia actual del objeto . Precisó que el derecho de petición no implica necesariamente una respuesta positiva a las pretensiones del solicitante, como lo explica la Corte Constitucional (2012).
Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculc ado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa5.
15. Agregó que en la respuesta del derecho de petición se indicó que la SAE
debe entender conculc ado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa5.
15. Agregó que en la respuesta del derecho de petición se indicó que la SAE adelanta las acciones tendientes y pertinentes para cumplir con lo requerido, específicamente el cruce de información entre la información certificada con el depositario, el resumen de ingresos y gastos y las consignaciones en las cuentas bancarias.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
16. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo de primera insta ncia, proferido por el Juzgado
Tercero Administrativo de Cartago.
4 Índice 18 de la plataforma Samia de primera instancia. 5 sentencia T-146 de 2012Radicado nro. 76001-33-33-015-2024-00020-00
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2. Problema jurídico
17. Según la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia, que ordenó resolver de fondo la solicitud de los demandantes, o si debe revocarse, porque ya hubo una respuesta de fondo a la solicitud y se configuró la figura del hecho superado.
18. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) el derecho fundamental de petición, y (iii) el caso concreto.
18. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) el derecho fundamental de petición, y (iii) el caso concreto.
2.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad
19. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulner ados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.
20. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T -380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.
21. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.
ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.
22. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
23. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 6 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la
6 T-097 de 2014.Radicado nro. 76001-33-33-015-2024-00020-00
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tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando
irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».
2.2. El derecho fundamental de petición
24. El derecho de petición, acorde con el artículo 23 de la CP, es el que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución.
25. Al respecto, l a Corte Constitucional (2017)7 señaló que el núcleo esencial del derecho de petición está en la resolución pronta y oportuna de las solicitudes formuladas ante las autoridades, con una respuesta de fondo y la notificación de la respuesta, sin que esto implique una respuesta afirmativa a lo pedido. Por lo tanto, la Corte dijo que el derecho de petición se entiende protegido y garantizado cuando hay una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y se pone en conocimiento del peticionario.
26. También menciona que, según las sentencias C -818 de 2011 y C-951 de 2014, los elementos que forman parte del núcleo esencial del derecho de petición se
describen de la siguiente forma:
Pronta resolución: obligación de las autoridades y particulares de responder las peticiones sin que excedan el término legal que, por regla general, es de 15 días hábiles8. Respuesta de fondo: respuesta que decida materialmente las peticiones
Pronta resolución: obligación de las autoridades y particulares de responder las peticiones sin que excedan el término legal que, por regla general, es de 15 días hábiles8. Respuesta de fondo: respuesta que decida materialmente las peticiones formuladas y que debe cumplir con las siguientes condiciones: i) claridad: respuesta inteligible y de fácil comprensión; ii) precisión: respuesta que absuelva lo solicitado por el peticionario y con la exclusión de información que lleve a contestaciones evasivas o elusivas; iii) congruencia: resp uesta
7 Sentencia C-007 de 2017. 8 Existen algunas excepciones a la regla general. Así por ejemplo en materia pensional los mismos varían. En efecto: “En materia de pensiones, esta Corporación fijó plazos distintos a la regla general de respuesta de las peticiones. Ello sucedió, porque CAJ ANAL tenía que responder asuntos de gran complejidad y se encontraba en una crisis institucional que le imposibilitaba dar respuesta rápida a las solicitudes pensionales. En la Sentencia SU -975 de 2003, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia, señalando los términos que tiene la administración para dar respuesta a los derechos de petición sobre pensiones, así: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no
petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a lo s casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social”. C-951 de 2014.Radicado nro. 76001-33-33-015-2024-00020-00
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que debe estar conforme a lo solicitado; iv) consecuencia: respuesta en la que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y las razones por las que la petición resulta o no procedente. Aclara en este punto que la respuesta de fondo no conlleva o torgar lo pedido por el interesado.
que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y las razones por las que la petición resulta o no procedente. Aclara en este punto que la respuesta de fondo no conlleva o torgar lo pedido por el interesado. Notificación de la decisión: poner en conocimiento del peticionario la decisión proferida por la autoridad o el particular y que se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. En este caso, dice que le corresponde a la administración o al particular probar que notificó al interesado la respuesta a la petición.
27. Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional9 precisó que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir los siguientes requisitos: “i) que la respuesta sea oportuna, ii) que resuelva de fondo, en forma clara precisa y de manera congruente lo solicitado, y iii) que sea puesta en conocimiento del peticionario; en caso de que no se cumplan con estos presupuestos, se incurrirá en una posible vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. (Subraya la Sala)
2.3. El caso concreto
28. A t ravés de la acción de tutela, Viviana Mercado y Diego Alexis Saavedra invocaron la protección de l derecho de petición y exigieron una respuesta de fondo, por parte de la SAE, a la solicitud presentada el 15 de enero de 2024.
29. En primera instancia, el juez declaró que la SAE no dio una respuesta a la petición de los demandantes, por lo que vulnero su derecho fundamental de petición, en consecuencia, amparó el derecho de los demandantes y ordenó a la SAE emitir una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada.
30. La SAE, en la impugnación , argumentó que respondió de fondo a los
petición, en consecuencia, amparó el derecho de los demandantes y ordenó a la SAE emitir una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada.
30. La SAE, en la impugnación , argumentó que respondió de fondo a los demandantes, pues explicó que se encontraba realizando los trámites respectivos para dar cumplimiento a lo solicitado, por lo que, en su criterio, no se vulneró el derecho de petición y se configuró la figura del hecho superado.
31. Revisado el expediente se evidencia que la respuesta dada por la SAE, en el comunicado nro. 20241210131272 del 17 de enero de 2024, es di latoria, pues argumenta que se están llevando a cabo los procesos para cumplir con lo solicitado, pero no se especifica una fecha exacta en la cual se va a cumplir con lo pedido.
32. El parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho de petición, establece que el plazo solicitado para contestar la petición no debe exceder el doble del término inicial previsto.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los
9 Corte Constitucional Sentencia T-574 de 2007 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.Radicado nro. 76001-33-33-015-2024-00020-00
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motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
33. En este caso el derecho de petición presentado es de entrega de documentos, por lo tanto, según el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el termino para dar una respuesta es de 10 días, es decir que la ampliación del término no puede exceder los 20 días hábiles.
34. En el presente asunto, el derecho de petición se radicó el 15 de enero de 2024, por lo que los 20 días de plazo se cumplieron el 12 de febrero de 204, pero aún no se ha dado una respuesta clara, precisa y congruente a la petición presentada.
35. De igual manera, aunque la jurisprudencia de la Corte Constitucional (2014) ha permitido, en los casos en que se dificulta la respuesta, ampliar los términos de respuesta, también ha especificado que se debe explicar los motivos de la demora y señalar un término para realizar la contestación. En concreto ha dicho:
En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, la ley ha establecido un término dentro del cual debe darse respuesta al peticionario. De no ser posible darla en e se lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este
ha establecido un término dentro del cual debe darse respuesta al peticionario. De no ser posible darla en e se lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de d ificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días (establecido tanto por el CCA, como por el CPACA ); en caso de n o hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes10.
36. En ese sentido, la SAE en su respuesta debió fijar la fecha en la que cumpliría con lo solicitado para que su respuesta no fuera tomada como una respuesta dilatoria.
37. Por lo anterior, se confirmará la decisión del Juzgado 15 Administrativo de Cali que tuteló el derecho fundamental de petición de Viviana Mercado y Diego Alexis Saavedra y ordenó a la SAE que, en un término de 48 horas, d é una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 15 de enero de 2024.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 022 del 15 de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Cali , por lo expuesto en la parte considerativa
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 022 del 15 de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Cali , por lo expuesto en la parte considerativa
10 Sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.Radicado nro. 76001-33-33-015-2024-00020-00
Medio de Control: Tutela
Demandante: Viviana Mercado y otro Demandada: Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S Sentencia de segunda instancia
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez notificada, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem.
Los magistrados
Firmado electrónicamente por Samai
PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
Firmado electrónicamente por Samai
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Firmado electrónicamente por Samai
ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
LFIV