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TA VALL - 76001333301520240005101-(22-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301520240005101-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali – Valle del Cauca, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 76001-33-33-015-2024-00051-01 Accionante JULIÁN ESCOBAR RIAÑO bygasociados2015@gmail.com Accionado COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co PORVENIR S.A. notificacionesjudiciales@porvenir.com.co COLFONDOS S.A. procesosjudiciales@colfondos.com.co; tutelas@colfondos.com.co Acción Tutela – Segunda Instancia Sentencia 043 Tema Modifica sentencia – declara carencia actual del objeto por hecho superado respecto del impugnante – confirma en lo demás. I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA 1. Se decide la impugnación formulada por Colfondos S.A., contra la sentencia No. 047 del 20 de marzo de 20241 proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali que protegió los derechos fundamentales del accionante Julián Escobar Riaño. 2. Se modificará la orden para declarar la carencia actual de objeto respecto de Colfondos S.A., y se confirmará en lo demás la decisión impugnada. II. ANTECEDENTES 1. Hechos 3. El accionante inició su vinculación laboral al régimen de prima media administrado por el extinto I.S.S., desde el 1 de agosto de 1985. En el año 1996 se trasladó a la AFP Porvenir, donde a junio de 2021 acreditó 1.276 semanas de cotización. 4. En el año 2022 inició proceso ordinario laboral, en contra de

I.S.S., desde el 1 de agosto de 1985. En el año 1996 se trasladó a la AFP Porvenir, donde a junio de 2021 acreditó 1.276 semanas de cotización. 4. En el año 2022 inició proceso ordinario laboral, en contra de Colpensiones, para obtener la declaratoria de ineficacia del traslado efectuado y el retorno al régimen de prima media. 5. Mediante sentencia de primera instancia del 10 de octubre de 2022, se accedió a las pretensiones de la demanda y dicha decisión fue confirmada en segunda instancia, el 4 de diciembre de 2024, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de 1 Índice 00015 de expediente Juzgado.2

Cali. El 5 de febrero del año en curso de ordenó obedecer y cumplir la decisión del superior. 6. El 7 de febrero de 2024 presentó petición ante Porvenir S.A. y Colfondos S.A., para el cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado Laboral, modificado y confirmado en segunda instancia por el mencionado Tribunal. 7. El 12 de febrero de 2024 realizó la misma petición ante Colpensiones para que se aceptara el traslado de los valores cotizados a los fondos privados, la actualización de bases de datos y de la historia laboral. 8. Las entidades contestaron las peticiones elevadas en el sentido de encontrarse en trámite el cumplimiento de la orden judicial, sin embargo, el accionante consideró que las respuestas no fueron claras, de fondo y coherentes con lo solicitado. 9. De la historia laboral anexada por Colpensiones el 5 de marzo de los corrientes se evidenció que el accionante aún estaba inactivo en dicha AFP con un total de 97.86 semanas cotizadas, por lo que notó que está desactualizada. 10. Solicitó amparar sus derechos fundamentales de petición y debido proceso mediante la orden a las accionadas de dar cumplimiento a las sentencias y en tal sentido otorgar una respuesta coherente a las peticiones elevadas. 2. Derechos fundamentales invocados. 11. Invocó los derechos fundamentales de petición y debido proceso. 3. Trámite. 12. Por auto interlocutorio del 6 de marzo de 20242 se avocó el conocimiento de la acción de tutela. Las accionadas contestaron dentro del término de ley. 4. Informe de tutela. 13. Colpensiones3 solicitó declarar improcedente la acción de tutela al encontrarse adelantando el trámite correspondiente al caso para dar respuesta a lo querido. 14. Sostuvo que existen otros mecanismos judiciales para obtener el

4. Informe de tutela. 13. Colpensiones3 solicitó declarar improcedente la acción de tutela al encontrarse adelantando el trámite correspondiente al caso para dar respuesta a lo querido. 14. Sostuvo que existen otros mecanismos judiciales para obtener el cumplimiento del fallo, por lo que no es procedente la acción de tutela. 15. Porvenir S.A.4, expuso el procedimiento por etapas o fases establecido para el caso de traslado de recursos a Colpensiones que se debe surtir en el caso del accionante, encontrándose este en la fase 7 del proceso. Lo anterior se informó al accionante en escrito del 9 de marzo de 2024. 16. Igualmente sostuvo que existen otros mecanismos judiciales para obtener el cumplimiento del fallo y solicitó se niegue o declare improcedente la acción de tutela 2 Índice 00005 expediente del Juzgado. 3 Índice 00006 expediente del Juzgado. 4 Índice 00008 expediente del Juzgado.3

al no existir vulneración o amenaza a ningún derecho fundamental. 17. Colfondos S.A.5, solicitó declarar la carencia actual de objeto por el hecho superado al haber remitido respuesta al accionante el 11 de marzo de 2024; argumentó que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni perjuicio irremediable al existir eficiencia y eficacia en las gestiones realizadas por la entidad. 18. Indicó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, por lo cual es improcedente pretender el cumplimiento de una sentencia dictada en un proceso ordinario. 5. Sentencia de primera instancia. 19. La sentencia No. 047 del 20 de marzo de 2024 del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali resolvió amparar el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones del accionante y ordenó a las accionadas definir lo concerniente al traslado de régimen ordenado por la justicia ordinaria laboral. 20. Consideró que, a pesar de existir otro medio de defensa, como es el proceso ejecutivo, y no haber probado la existencia de un perjuicio irremediable, se debía acceder al amparo del derecho fundamental a la seguridad social por encontrarse avanzado el trámite administrativo de cumplimiento de las sentencias y no ameritar el desgaste del aparato judicial con un proceso ejecutivo.6 6. Cumplimiento del fallo de tutela. 21. El 22 de marzo de los corrientes, Colpensiones remitió memorial donde se adujo el cumplimiento del fallo de tutela al haberse cumplido con todas las etapas del traslado al régimen de prima media. Igualmente expidió certificación donde consta:

22. Al accionante también se le remitió la información allegada al Despacho. 7. Impugnación. 23. En la misma fecha en la que se acreditó el cumplimiento del fallo, Colfondos S.A., presentó impugnación a la sentencia de tutela, memorial en el cual indicó el hecho superado, pues conforme al pronunciamiento del 11 de marzo de 2024 dirigido al accionante y al mismo Despacho Judicial, se informó sobre la anulación de la afiliación del accionante a dicho fondo y el traslado de la cuenta a Porvenir S.A. 5 Índice 00012 expediente del Juzgado. 6 Índice 00015 expediente del Juzgado.4

24. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a su representada, al no existir obligación pendiente de cumplimiento por la AFP.7 8. Decreto de pruebas en segunda instancia. 25. No se decretaron pruebas en esta instancia. III. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. 26. La Sala debe determinar si es procedente modificar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de Colfondos S.A. 2. Tesis de la Sala. 27. La Sala modificará el fallo de primera instancia, en razón a que, en el trámite del proceso, Colfondos S.A. dio cumplimiento a lo que se pretendía, para el caso concreto la observancia de un fallo dictado por la Justicia Ordinaria Laboral, toda vez que mediante escrito del 11 de marzo de 2024 acreditó haber tramitado la orden impartida. 28. De acuerdo con lo anterior, se estudiarán los siguientes temas: i) hecho superado por carencia de objeto, ii) diferencia entre la carencia actual de objeto por hecho superado y el cumplimiento del fallo y iii) caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial Generalidades 29. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o particulares, cuando así lo permita expresamente la ley. 30. No obstante, en

virtud del numeral 1 del artículo 68 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, si no, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y examinar los argumentos que proponga el demandante. Hecho superado por carencia actual del objeto. 7 Índice 00019 expediente del Juzgado. 8 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»5

31. La Corte Constitucional en sentencia T085 de 2018 se pronunció frente al hecho superado por carencia actual del objeto, así: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”1. Se estableció que esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que se da un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional2. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20084, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la

el hecho superado”3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20084, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” Diferencia entre la carencia actual de objeto por hecho superado y el cumplimiento del fallo 32. Es importante precisar que existe diferencia entre las figuras de carencia actual de objeto por hecho superado y la de cumplimiento de la sentencia de tutela. 33. En efecto, no resulta procedente el amparo de derechos fundamentales vía acción de tutela cuando lo que se reclama ha sido resuelto por la entidad accionada, antes de que se profiera el correspondiente fallo, lo que configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia y la doctrina, en los siguientes términos:6

“La carencia actual de objeto por el hecho superado se presenta cuando entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela.” 34. Sin embargo, la anterior figura dista del cumplimiento de la sentencia de tutela, así lo ha advertido la Corte Constitucional mediante sentencia T-010 de 2023, al señalar: “26. Igualmente, la Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y (iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la parte demandada. Frente a este último requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela, la Corporación en múltiples providencias ha señalado que el hecho superado no se produce en estos eventos, toda vez que allí no se trata de la superación del hecho vulnerador, sino de la protección por parte del operador judicial, que actuó para resolver el conflicto constitucional y que, por tanto, es susceptible de valoración integral por la instancia posterior que corresponda. 27. Atendiendo a los precedentes anteriores, el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la

conducta o abstención de la demandada, que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados, se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objeto de análisis en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Lo anterior tiene sentido, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el fallo que concede la tutela es de observancia inmediata, toda vez que debe cumplirse “sin demora” y sin que sea necesario que se haya resuelto la impugnación o agotado el trámite de revisión por parte de esta Corporación. En este sentido, la Sala considera que admitir que en estos eventos se configurara la carencia actual de objeto por hecho superado, implicaría restarle efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del a quo o, incluso, la revisión por parte de esta Corporación.” 35. Desde el punto de vista procesal no es correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motivó la presentación de la acción de amparo se superó en virtud del cumplimiento de una orden del juez de tutela de primera instancia. Lo anterior se explica a continuación: - La jurisprudencia constitucional determinó que sí puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se está ante el cumplimiento de una orden judicial proferida en un proceso distinto al que se revisa. - Cuando la satisfacción de las pretensiones de la parte accionante opera debido a que se profiere la sentencia de tutela que resuelve la controversia, no se está ante la figura de carencia de objeto por hecho superado sino ante el simple cumplimiento de una providencia que debe hacerse de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.7

  • De acuerdo con la interpretación armónica y sistémica de los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el análisis sobre el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela corresponde al juez o al Tribunal que asumió el estudio del asunto en primera instancia y, excepcionalmente, es asumido por la Corte Constitucional. De esta manera, si se declara el hecho superado se desconocería dicha competencia atribuida. Caso concreto 36. El accionante interpuso acción de tutela contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, al estimar incompletas e incoherentes las respuestas otorgadas por las accionadas a las peticiones elevadas, y en tal sentido requirió el cumplimiento de las decisiones tomadas por la Justicia Ordinaria Laboral en primera y segunda instancia. 37. Cada una de las accionadas demostró la gestión administrativa impartida al caso del actor, en aras de cumplir el fallo dictado en el proceso ordinario laboral: - El 19 de febrero de 2024, Colpensiones le comunicó al accionante el estado de su trámite. - Por su parte, Porvenir S.A. también contestó la petición e informó que el trámite estaba en la fase 2 del proceso. - El 16 de febrero de 2024, Colfondos S.A. le manifestó al accionante que de se le brindó atención prioritaria al caso y se encontraba en trámite. - En el trámite de la tutela, el 9 de marzo de 2024, Porvenir S.A. le informó al

accionante que su trámite había avanzado a la etapa 7. - El 11 de marzo de 2024, Colfondos S.A., le expuso al señor Escobar Riaño que su cuenta fue trasladada a Porvenir S.A., según el registro que se anexa esto de realizó en el año 1999; igualmente le manifestó que procedió a la eliminación de la vigencia ante el SIAFP, y quedó activo únicamente Colpensiones. - El 15 de marzo de 2024, Colpensiones allegó memorial donde se evidencia el correo remitido al accionante informándole que su proceso se encontraba en la etapa de traslado de la historia laboral mediante archivo plano, el cual, por un error interno no podía ser leído aún. - El 20 de marzo de 2024, Colpensiones notificó al accionante el cumplimiento al fallo de tutela al haberse dado trámite a todas las etapas del proceso con el pago de aportes por la AFP, traslado del archivo de la historia laboral RPMD, mediante archivo plano por parte de la AFP e inclusión en la Historia Laboral de Colpensiones. Esta novedad de cumplimiento fue comunicada al Despacho el 22 de marzo del hogaño. 38. Como sustento de la impugnación, Colfondos S.A., expuso que, en el trámite de la acción de tutela, dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia ordinaria, hecho que informó el 11 de marzo de los corrientes y probó así:8

39. De lo anterior se extrae que efectivamente trasladó la cuenta del accionante a Porvenir S.A. e igualmente anuló la vigencia de la afiliación, quedando en firme únicamente la de Colpensiones en el sistema SIAFP. 40. En virtud de lo anterior, la Sala considera que, respecto a los argumentos esgrimidos por Colfondos S.A., se configuró la carencia actual de objeto por el hecho superado así: • La presente tutela se repartió en primera instancia el 6 de marzo de 2024. • La sentencia de primera instancia se profirió el 20 de marzo de 2024. • La respuesta y cumplimiento al fallo de la jurisdicción ordinaria laboral se dio el 11 de marzo de 2024. • El escrito de impugnación fue radicado el 22 de marzo de 2024. 41. Se evidencia que, antes de proferirse el fallo de primera instancia, la entidad accionada trasladó la cuenta y anuló la afiliación del accionado a su AFP, por lo que la situación genera carencia de objeto por hecho superado. 42. Ahora bien, sobre el cumplimiento de la sentencia de primera instancia efectivamente se dio y el accionante ya ha sido afiliado a Colpensiones con el traslado de su cuenta desde Porvenir S.A., se actualizó su historia laboral con Colpensiones y se certificó su afiliación a dicha AFP. 43. Lo anterior se dio en garantía a la orden impartida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, razón por la cual el Despacho confirmará en sus demás partes la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia No. 047 del 20 de marzo de 2024, proferida por9

el Juzgado Quince Administrativo de Cali, en el sentido de DECLARAR la carencia actual de objeto por el hecho superado respecto a la orden que debía cumplir Colfondos S.A. conforme los motivos expuestos en esta providencia. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, conforme lo expuesto. TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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