TA VALL - 76001333301520240005301-(07-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301520240005301-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIÓN: TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-015-2024-00053-01
ACCIONANTE: Lydia Gil
lida-clavel@hotmail.com
ACCIONADO: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
disan.asjur-tutelas@policia.gov.co
VINCULADO: Fundación Valle de Lili
notificaciones@fvl.org.co
TEMA: DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA: 119
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
I. OBJETO:
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali , a través de la cual se tutelaron parcialmente los derechos fundamentales a la salu d y a la vida, además se ordenó adelantar las gestiones necesarias para que avance el inicio de la segunda cesión de quimioterapia , llevar a cabo las gestiones a las que haya lugar para que se hagan efectivas las citas médicas ya autorizadas por los médicos tratantes de la señora Lyda Gil. Brindar de manera oportuna, continua y adecuada todos los servicios requeridos por la accionante según lo prescriban sus médicos tratantes, incluyendo tratamiento integral sin dilaciones ni demoras
médicos tratantes de la señora Lyda Gil. Brindar de manera oportuna, continua y adecuada todos los servicios requeridos por la accionante según lo prescriban sus médicos tratantes, incluyendo tratamiento integral sin dilaciones ni demoras injustificadas, cuyos servicios se encuentr en o no incluidos en el plan de beneficios de salud.
II. ANTECEDENTES:
La señora Lydia Gil presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida. Trámite al que fue vinculado la Fundación Valle de Lili.
1. Demanda1
1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:
1 3RADICACIONOAE_DEMANDA732024122823P(.pdf) NroActua 3 SamaiAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-015-2024-00053-01
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1. Manifestó que, desde el año 2023 fue diagnosticada con cáncer uterino con metástasis en otras partes del cuerpo, desde entonces le ha tocado librar una especie de disputa con la EPS para obtener citas méd icas, procedimientos adecuados, medicamentos, entre otros.
2. Afirmó que, actualmente cuenta con 59 años y se encuentra afiliada como beneficiaria, para efectos del servicio de salud, en sanidad de policía nacional.
3. Sostuvo que, a finales del año 2023 tuvo una urgencia debido a su diagnóstico y fue atendida en la fundación Valle del Lili, donde estuvo hospitalizada hasta el 5 de marzo del 2024 recibiendo tratamiento de Quimioterapia.
3. Sostuvo que, a finales del año 2023 tuvo una urgencia debido a su diagnóstico y fue atendida en la fundación Valle del Lili, donde estuvo hospitalizada hasta el 5 de marzo del 2024 recibiendo tratamiento de Quimioterapia.
4. Alude que , debido a la agresividad del cáncer, el tratamient o s bastante intensivo, tanto que la aplicación del medicamento se realiza en tres días.
5. Afirmó que, a finales del mes de febrero se le notificó que iba a seguir con el tratamiento en el Hospital Universitario del Valle, sin dar argumento válido alguno, además sin garantizar que en dicha I .P.S van continuar con el mismo tratamiento aplicado hasta el momento , además de las condiciones y el trato por el cuerpo de salud que no fue el mejor cuando estuvo hospitalizada.
6. Manifestó que, por lo anterior se generó una incertidumbre frente a su estado de salud, pues el tratamiento de una enfe rmedad como el cáncer, requiere rigurosidad, continuidad y no suspensión para una mej or respuesta, siendo importante recalcar que procesos administrativos de la EPS con las IPS no están por encima de sus derechos fundamentales.
1.2. Como pretensión solicitó lo siguiente:
Que se tutelen y respeten los derechos invocados y consagra dos en la Constitución y la ley requiriendo a las entidades de salud brindar una at ención integral médica oportuna y eficiente cada vez que lo requiera, así como la entrega oportuna de los medicamentos.
De acuerdo con lo anterior, solicitó que se ordene a la Fundación Valle del Lili seguir con el tratamiento y la aplicación de las quimios y medicamentos necesarios para combatir el cáncer diagnosticado, y en caso de ser necesario
De acuerdo con lo anterior, solicitó que se ordene a la Fundación Valle del Lili seguir con el tratamiento y la aplicación de las quimios y medicamentos necesarios para combatir el cáncer diagnosticado, y en caso de ser necesario requerir a sanidad de la policía nacional que autorice todos los procedimientos y medicamentos prescritos en la IPS anteriormente nombrada.
De igual forma, solicitó en caso de ser estrictamente necesario un traslado a otra IPS, se explique e informe de manera asertiva las razones médicas por las cuales se realiza, además de garantizar el seguimiento de un proceso adecuado para tratar una enfermedad como el cáncer que puede llegar a ser mortal.
2. Contradicción.Acción de Tutela
Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-015-2024-00053-01
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2.1. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional2
El 12 de marzo del presente año, jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Valle informó que revisada la acción de tutela impetrada se pudo observar que actualmente tiene contrato con el Hospital Universitario del Valle para cubrir enfermedades de alto costo y mayor nivel , como la que padece la tutelante y le informó a la accionante que su tratamiento continuaría en dicha IPS como se advierte en la nota médica del 8 de marzo de 2024.
Afirmó que la unidad Prestadora de Salud del Valle no está obligada a prestar los servicios médicos por la misma IPS pues lo que importa es que la prestación sea continua, situación que no inaplicó, muestra de ello son las órdenes médicas emitidas por especialista del Hospital Universitario el 8 de marzo de este año.
los servicios médicos por la misma IPS pues lo que importa es que la prestación sea continua, situación que no inaplicó, muestra de ello son las órdenes médicas emitidas por especialista del Hospital Universitario el 8 de marzo de este año. Consideró una renuencia por parte de la demandante a acceder a los servicios que necesita , pues no ha radicado todas las prescripciones médicas para autorizar y gestionar las citas ordenadas.
En concordancia con lo anterior, solicitó negar la tutela en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Finalmente, solicitó que se desvincule a la dirección de sanidad en razón a que los usuarios del valle son competencia de la unidad prestadora de salud del valle y como superior jerárquico a la regional de aseguramiento en salud n°4.
2.2. Fundación Valle del Lili3
El 12 de marzo del presente año, el representante legal para asuntos procesales de la fundación Valle del Lili afirmó que la EPS es responsable de asegurar el libre acceso a los servicios de salud de sus afiliados y sus familias de acuerdo a las instituciones que formen parte a ctiva de su red de prestadores. La accionante no cuenta con órdenes ni autorizaciones pendientes por agendamiento, sin embargo, estuvo hospitalizada desde el 9 de enero de 2024 hasta el 5 de marzo de este año.
Insistió en que el derecho de libre escogencia de IPS por parte de los usuarios no es absoluto, además, actualmente no tiene n contrato vigente con sanidad de Policía Nacional y, en todo caso, no se evidenció que los médicos tratantes de la institución hayan manifestado que los servicios de salud que requiere deban ser prestados de manera exclusiva por la Fundación, cuando hay otras IPS a nivel nacional que pueden prestar los servicios de alta complejidad que requiere.
la institución hayan manifestado que los servicios de salud que requiere deban ser prestados de manera exclusiva por la Fundación, cuando hay otras IPS a nivel nacional que pueden prestar los servicios de alta complejidad que requiere.
2 8RECEPCIONMEMOR_RESPUESTADETUTELALYD(.pdf) NroActua 6 Samai. 3 12RECEPCIONMEMOR_RESPUESTAACCIONDETUT(.pdf) NroActua 8 Samai.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-015-2024-00053-01
4 Finalmente, solicitó que se desvinculara a la fundación Valle del Lili de la acción de tutela toda vez que se constituyó una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la autorización de los servicios requeridos por la accionante eran una función exclusiva de su aseguradora, de conformidad con l as normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud.
3. Sentencia impugnada4
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 20 de marzo del presente año, tuteló los derechos fundamentales a la vida y salud de la accionante Lydia Gil.
En consecuencia, ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que:
en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe las siguientes acciones afirmativas tendientes a la protección del derecho a la salud de la accionante:
- Adelante las gestiones necesarias para que avance el inicio de la segunda cesión de quimioterapia. ii) Lleve a cabo las gestiones a las que haya lugar para que se hagan efectivas las
del derecho a la salud de la accionante:
- Adelante las gestiones necesarias para que avance el inicio de la segunda cesión de quimioterapia. ii) Lleve a cabo las gestiones a las que haya lugar para que se hagan efectivas las citas médicas ya autorizadas por los médicos tratantes de la señora Lyda Gil. iii) Siga brindando de manera oportuna, continua y adecuada todos los servicios requeridos por la accionante según lo prescriban sus médicos tratantes, incluyendo tratamiento integral sin dilaciones ni demoras injustificadas, cuyos servicios se encuentren o no incluidos en el plan de beneficios de salud.
Finalmente, negó las demás pretensiones de la d emanda ya que se logr ó confirmar que los servicios requeridos por la accionante no debían necesariamente otorgarse por urgen cias, ni la EPS expresamente autoriz ó atención en una IPS diferente a su red de salud y, sumado a ello, no fue factible determinar q ue la a ccionada se encontraba en imposibilidad de cubrir las necesidades de su beneficiaria y por tanto requería de una IPS no incluida en su red de servicios para garantizar una atención integral y de calidad.
4. Impugnación
4.1. Parte accionante5
El 15 de abril del año en curso, la accionante allegó el escrito de impugnación en el cual informó que, si bien es cierto, el Juzgado ordenó garantizar la atención integral de salud por parte de la EPS. Al negarse ordenar seguir el tratamiento en la IPS Fundación Valle del Lili , trasgredió los principios de continuidad e integralidad que prevalecen en el derecho a la salud, y que como prueba ello
integral de salud por parte de la EPS. Al negarse ordenar seguir el tratamiento en la IPS Fundación Valle del Lili , trasgredió los principios de continuidad e integralidad que prevalecen en el derecho a la salud, y que como prueba ello
4 20SENTENCIATUTEL_2024053SENTENCIATUTE(.pdf) NroActua 11 Samai. 5 22RECEPCIONMEMOR_6A070829D45344AA8431(.pdf) NroActua 15 Samai.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-015-2024-00053-01
5 estaba que cambiar de IPS para la aplicación de la segunda ronda de quimioterapia desató el desmejoramiento de su estado salud, pues tal como se informó en el anterior memorial radicado por vía correo electrónico el 12 de marzo se tenía previsto la aplicación del medicamento, pero la EPS, no dio autorización para que lo hiciera la fundación Valle del Lili, pues se tenía que realizar en HUV, pero en dicha IPS en esa fecha tampoco se pudo acceder al tratamiento, como consecuencia tuvo una recaída de salud debido a su diagnóstico y tuvo que ser hospitaliza en el HUV de urgencias, el 19 de marzo estaba previsto la a plicación de la quimio pero tuvo una inflamación en el cerebro trayendo consecuencia s graves, por lo tanto quedó suspendido el tratamiento del cáncer.
Paso a seguir, manifestó que, si bien el tiempo que fue atendida en la fundación Valle del Lili, no se considera prolongado, si se pudo evidenciar una mejoría de su condición, toda vez que, en dicho tiempo recuperó su movilidad, comía
Paso a seguir, manifestó que, si bien el tiempo que fue atendida en la fundación Valle del Lili, no se considera prolongado, si se pudo evidenciar una mejoría de su condición, toda vez que, en dicho tiempo recuperó su movilidad, comía sólidos podía realizar ciertas actividades por sí misma, algo que hoy en día se le dificulta hacer ahora bien no se duda ba de la capacidad de los profesionales de la IPS del HUV, pero el solo hecho del retraso en aplicación del tratamiento, estar internada en un lugar donde los empleados de salud como las enfermeras no dan abasto, no ayuda a su condición actual que es bastante gravosa.
De igual manera, precisó que en la sentencia T-118/22 la Corte Constitucional menciona como de mane ra excepcional, con aras d e proteger el derecho a recibir una salud integral los tratamientos requeridos pueden ser realizados en IPS que no estén dentro de la red de atención de las EPS.
Finalmente, de acuerdo a los argumentos expuestos, solicitó que se ordene a la fundación Valle del Lili seguir con el tratamiento y la aplicación de las quimios o medicamentos necesarios para combatir el cáncer diagnosticado, y en caso de ser necesario requerir a sanidad de la policía nacional que autorice todos los procedimientos y medicamentos prescritos en la IPS anteriormente nombrada.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Deberá la Sala determinar si las partes accionadas han vulneraron los derechos fundamentales a la salud y vida de la señora Lydia Gil por la falta de la prestación de servicios médicos en la especialidad de oncología.
2. Tesis
La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia toda vez que la
fundamentales a la salud y vida de la señora Lydia Gil por la falta de la prestación de servicios médicos en la especialidad de oncología.
2. Tesis
La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia toda vez que la entidad accionada no está trasgrediendo los principios de continuidad e integralidad, ya que no se determinó que la accionada se encuentra en imposibilidad de cubrir las necesidades de su beneficiaria y por tan to laAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-015-2024-00053-01
6 accionante requiera de una IPS no incluida en su red de servicios para garantizar los principios mencionados.
3.Marco normativo y jurisprudencial.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 66 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y,
irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
3.1. Legitimación por activa
El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19917 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos».
En este caso, la señora Lydia Gil promovió la presente acción de tutela en busca de la protección del derecho fundamental a la salud y vida.
3.2. Legitimación por pasiva
La acción de tutela fue dirigida contra l a Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la sal ud y vida. Trámite al que fue vinculada la Fundación Valle del Lili, entidad con personería jurídica para actuar.
6 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»
judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.» 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución PolíticaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-015-2024-00053-01
7 Así pues, la entidad accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la entidad vinculada Fundación Valle del Lili presentaron oportunamente el informe de tutela, con lo cual se garantizó el debido proceso a la accionada, por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de la acción.
3.3. Principio de inmediatez
La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Además, el requisito de la inmediatez busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable8.
En este caso se observa que la parte accionante presentó la acción de tutela el 7 de marzo de 2024, por el presunto retardo por parte de la entidad accionada frente a la solicitud de autorizaciones y prestación de servicio médico en la especialidad de oncología de la señora Lydia Gil , que requería conforme la
7 de marzo de 2024, por el presunto retardo por parte de la entidad accionada frente a la solicitud de autorizaciones y prestación de servicio médico en la especialidad de oncología de la señora Lydia Gil , que requería conforme la atención medica recibida en febrero de 2024, lo que a juicio de la Sala se trata de un término razonable que no desvirtúa el carácter urgente e inminente del amparo.
3.4 Sobre la subsidiariedad
El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que, existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, éstos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección.
En el presente caso se evidencia que la señora Lydia Gil, desde el mes de marzo de 2024 , elevó petición ante la entidad accionada, con el fin de que se le autorizará y prestará servicio de salud en la especialidad de oncología, lo que conlleva a que la acción de tutela sea procedente para la protección de los derechos fundamentales mencionados.
4. Protección constitucional reforzada de personas con cáncer.
La Corte Constitucional ha sostenido de forma pacífica el deber que le asiste al Estado sobre personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer, que debido a su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional y, por lo tanto,
8 CConst, SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-015-2024-00053-01
8 CConst, SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-015-2024-00053-01
8 merecedoras de especial protección en el Estado Social de Derecho , al respecto la Corte sostiene9:
“Esta Corporación ha s ido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS (…)”
26. Considera esta Corporación que ante la seriedad de la problemática, es preciso que tanto los jueces constitucionales, como las entidades encargadas de la inspección, vigilancia y control de la prestación de servicios oncológicos cataloguen la demora en la prestación de servicios de salud a este tipo de pacientes como un verdadero incumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, y en esta medida adopten las acciones debidas para sancionar, por la vía judicial o administrativa, el incumplimiento de las entidades encargadas de la prestación de servicios de salud por falta de oportunidad. Lo anterior, debido al rápido deterioro de la salud qu e, debido a una espera injustificada, puede llegar a sufrir un paciente de estas características, y a los mayores costos que la falta de oportunidad le está generando al SGSSS10.
4.5. Ahora, en relación con lo regulado en los artículos 48 y 49 de nuestra Constitución, recordando que la Seguridad Social en Salud es un servicio público
falta de oportunidad le está generando al SGSSS10.
4.5. Ahora, en relación con lo regulado en los artículos 48 y 49 de nuestra Constitución, recordando que la Seguridad Social en Salud es un servicio público obligatorio a cargo del Estado y que la atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios que el Estado debe garantizar a todas las personas, sin excepción alguna, a través del acceso a los servicios de promoción, prevención y recuperación de la salud, bajo los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, la sentencia T-565 de 2019 sostuvo: “que (de) la lectura sistemática de esas disposiciones con lo establecido en el artículo 13 Superior, se ha precisado que (i) la garantía de los derechos fundamentales no pende de la condición de ciudadano, sino de la condición de ser humano; de ser persona que habita el territorio nacional; y (ii) que se debe velar por ga rantizar el derecho a la salud de aquellas personas que, por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta 11” (Negrilla fuera de texto original).
En conclusión, si bien es cierto que la salud es un derecho fundamental en sí mismo, no debe desconocerse personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer gozan de especial protección pues se ubican en un estado de debilidad manif iesta del cual el Estado debe encargarse, máxime que la garantía de los derechos fundamentales obedece a la condición de ser humano que habita el territorio nacional.
9 CConst, sentencia T-066 de 2012 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
obedece a la condición de ser humano que habita el territorio nacional.
9 CConst, sentencia T-066 de 2012 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 CConst, sentencia T-387 de 2018 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 CConst, sentencia T-565 de 2019 M.P Alberto Rojas Ríos.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-015-2024-00053-01
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4. Caso concreto.
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Santiago de Cali , amparó los derechos fundamentales de salud y vida de señora Lydia Gil. De igual manera, ordenó que la accionada deberá realizar todos los trámites administrativos para brindar la valoración y tratamiento médico en la especialidad de oncología en el municipio de Cali, además, negó las demás pretensiones de la demanda por que la EPS expresamente autorizó atención de la accionante en una IPS dentro red de salud para continuar con su tratamiento.
Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante impugnó la sentencia mencionada. Dicho requerimiento fue e ncaminado a ordenar a la Fundación Valle del Lili seguir con el tra tamiento y la aplicación de las quimioterapias o medicamentos necesarios para combatir el cáncer diagnosticado, y en caso de ser necesario requerir a sanidad de la policía nacional para que autorice todos los procedimientos y medicamentos pre scritos en la IPS anteriormente nombrada.
Ahora bien, con relación a la impugnación realizada por la señora Lydia Gil, la Sala confirmará el fallo de primera instancia al considerar que la EPS Dirección
los procedimientos y medicamentos pre scritos en la IPS anteriormente nombrada.
Ahora bien, con relación a la impugnación realizada por la señora Lydia Gil, la Sala confirmará el fallo de primera instancia al considerar que la EPS Dirección de Sanidad de la Policía Nacional expresamente autoriz ó la continuidad del tratamiento en el hospital Universitario del Valle, IPS en que se encuentra en capacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de la accionante y con ello garantizar la prestación del servicio médico requerido por la misma, pues no se no se alegó ni probó que la entidad accionada se encuentre en imposibilidad de cubrir las necesidades de su beneficiaria y por tanto la accionante requiera de una IPS no incluida en su red de servicios para garantizar los principios de continuidad e integralidad.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali.
TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dejando las anotaciones en el módulo
Samai.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Acción de Tutela
Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-015-2024-00053-01
10 Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
Expediente 76001-33-33-015-2024-00053-01
10 Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Magistrada Magistrado
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Magistrada
Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/