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TA VALL - 76001333301520240007201-(08-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301520240007201-(08-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca , 8 de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 76001-33-33-015-2024-00072-01 Accionante Jorge Wilian León Acosta vbueno72@hotmail.com jorge82leon@hotmail.com Accionado Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación despachoseceducacion@valledelcauca.gov.co ntutelas@valledelcauca.gov.co oficinajuridicased@valledelcauca.gov.co Vinculadas Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. servicioalcliente@fiduprevisora.com.co notijudicial@fiduprevisora.com.co tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co Soporte Lógico Ltda. servicioalcliente@soportelogico.com.co comercial@suportelogico.com.co Acción Tutela – Segunda Instancia Sentencia 60 Tema Confirma sentencia / carencia actua l del objeto por hecho superado – cumplimiento fallo

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

1. Se decide sobre las impugnaciones formuladas por el Departamento del Valle del Cauca y la Fiduprevisora S.A.1 contra la sentencia No. 057 del 10 de abril de 2024 del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali que protegió el derecho

Cauca y la Fiduprevisora S.A.1 contra la sentencia No. 057 del 10 de abril de 2024 del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali que protegió el derecho fundamental de petición del accionante. Se confirma la orden de tutela.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

2. El 4 de enero de 2024 solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca certificado de tiempo de servicios y de salarios para el retiro de cesantías parciales con destino a estudio y/o reparaciones locativas.

3. Han transcurrido 57 días hábiles y no ha recibido respuesta. Sostiene la vulneración del debido proceso y confianza legítima.

1 Índice 00013-00016 Samai Juzgado.2

2

2. Derechos fundamentales invocados.

4. Invocó los derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima.

3. Trámite.

5. Por auto interlocutorio No. 123 del 21 de marzo de 2024 del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali2 admitió la acción de tutela.

6. El 22 de marzo de 2024 el Departamento del Valle del Cauca contestó la tutela3, afirmó que se identificaron inconsistencias que deben ser resueltas por la Fiduprevisora S.A. para continuar con la aprobación del certificado solicitado.

7. Sostiene que si existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante deben ser atribuibles a la Empresa Soporte Lógico Ltda., ya que administra la plataforma Humano en L ínea y no ha reportado la información neces aria para

7. Sostiene que si existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante deben ser atribuibles a la Empresa Soporte Lógico Ltda., ya que administra la plataforma Humano en L ínea y no ha reportado la información neces aria para continuar con la aprobación del certificado.

8. Así mismo , indicó que dio respuesta clara, precisa y de fondo a la petición del accionante con respuesta del 22 de marzo de 2024 y que se configura carencia actual de objeto por hecho superado.

9. Por auto interlocutorio No. 141 del 5 de abril de 2024 del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Jud icial de Cali 4 se vinculó a la Fiduprevisora S.A. y a la

Empresa Soporte Lógico Ltda..

10. La Fiduprevisora S.A. guardó silencio y la Empresa Soporte Lógico Ltda. contestó de manera extemporánea.

11. El 10 de abril de 2024 se emitió el fallo de primera instancia.

4. Sentencia de primera instancia.

12. Por sentencia de tutela No. 0 57 del 10 de abril de 2024 del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali 5 tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.

13. Ordenó al Departamento del Valle del Cauca suministrar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición del 4 de enero de 2024 y que las vinculadas deberán adelantar todas las gestiones administrativas y tecnológicas para subsanar la información que reposa en el sistema.

14. Consideró que la entidad accionada no respondió de fondo al no expedir la certificación solicitada por el actor, recordó que el término no podía exceder de 10 días

reposa en el sistema.

14. Consideró que la entidad accionada no respondió de fondo al no expedir la certificación solicitada por el actor, recordó que el término no podía exceder de 10 días siguientes a la recepción de la petición y que, si dentro de dicho plazo no dio respuesta, se ent iende que fue aceptada y deberá entregar las copias dentro de los 3 días

2 Indice 00004 Samai Juzgado. 3 Índice 00006 - 00007 Samai Juzgado. 4 Índice 00008 Samai Juzgado. 5 Índice 00010 Samai Juzgado.3

3 siguientes.

15. Indicó que la respuesta al derecho de petición no puede estar sujeta al desdén de un trámite administrativo o dificultades tecnologías y que el Departamento del Valle del Cauca tiene la competencia para administrar el servicio educativo en su jurisdicción y debe velar por que el servicio se brinde adecuadamente.6

5. Impugnación.

16. El 15 de abril de 2024 el Departamento del Valle del Cauca presenta impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia. Manifiesta la improceden cia de la acción por configurarse un hecho superado y adjuntó respuesta al accionante del 12 de abril de 2024 en la cual se adjuntó la certificación de tiempos de servici o y salario solicitada7.

17. El 16 de abril de 2024 la Fiduprevisora S.A. presenta impugnación, manifiesta la inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales del accionante y la carencia actual de objeto por hecho superado 8.

17. El 16 de abril de 2024 la Fiduprevisora S.A. presenta impugnación, manifiesta la inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales del accionante y la carencia actual de objeto por hecho superado 8.

18. Por auto de sustanciación No. 205 del 19 de abril de 2024 del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali se concedió las impugnaciones del Departamento del Valle del Cauca y de la Fiduprevisora S. A9.

6. Decreto de pruebas en segunda instancia.

19. No se decretaron pruebas en esta instancia.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

20. La Sala debe determinar: ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual del objeto por hecho superado?

2. Tesis de la Sala.

21. La Sala confirmará el fallo impugnado al encontrarse acreditado que la accionada cumplió el fallo de primera instancia y no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

22. De acuerdo con lo anterior, se estudiarán los siguientes temas: i) hecho superado por carencia de objeto , ii) diferencia entre la carencia actual de objeto por hecho superado y el cumplimiento del fallo y iii) caso concreto.

6 Íbidem. 7 Índice 00013 - 00014 Samai Juzgado. 8 Índice 00015 – 00016 Samai Juzgado. 9 Índice 00019 Samai Juzgado.4

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3. Marco normativo y jurisprudencial

Generalidades

8 Índice 00015 – 00016 Samai Juzgado. 9 Índice 00019 Samai Juzgado.4

4

3. Marco normativo y jurisprudencial

Generalidades

23. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particulares, cuando así lo permita expresamente la ley.

24. No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 6 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el dere cho fundamental vulnerado o amenazado, pues, si no, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y examinar los argumentos que proponga el demandante.

Hecho superado por carencia actual del objeto.

25. La Corte Constitucional en sentencia T - 085 de 2018 se pronunció frente al hecho

superado por carencia actual del objeto, así:

“La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” 1. Se estableció que esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que se da un daño consumado o un hecho superado.

la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” 1. Se estableció que esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que se da un daño consumado o un hecho superado.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específ ico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional2. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para conde nar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”3.

Precisamente, en la Sentencia T -045 de 2008 4, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

10 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que

criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

10 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»5

5 “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

Diferencia entre la carencia actual de objeto por hecho superado y el cumplimiento del fallo

26. Es importante precisar que existe diferencia entre las figuras de carencia actual de objeto por hecho superado y la de cumplimiento de la sentencia de tutela.

27. En efecto, no resulta procedente el amparo de derechos fundamentales vía acción de tutela cuando lo que se reclama ha sido resuelto por la entidad accionada, antes de que se profiera el correspondiente fallo, lo que configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia

y la doctrina, en los siguientes términos:

de que se profiera el correspondiente fallo, lo que configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia y la doctrina, en los siguientes términos: “La carencia actual de objeto por el hecho superado se presenta cuando entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela.”

28. Sin embargo, la anterior figura dista del cumplimiento de la sentencia de tutela, así lo ha advertido la Corte Constitucional mediante sentencia T-414 de 2020, al señalar: “7.16 Finalmente, en la sentencia T-439 de 2018, la Sala Séptima de Revisión se refirió al alcance de la figura del hecho superado y señaló que “[l]os fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales”. En consecuencia, la Sala estimó que “el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo”

29. Desde el punto de vista procesal no es correcto declarar la car encia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motivo la presentación de la acción de amparo se superó en virtud

29. Desde el punto de vista procesal no es correcto declarar la car encia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motivo la presentación de la acción de amparo se superó en virtud del cumplimiento de una orden del juez de tutela de primera o segunda i nstancia. Lo

anterior se explica a continuación:

1. La jurisprudencia constitucional determinó que sí puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se está ante el cumplimiento de una orden judicial proferida en un proceso distinto al que se revisa.6

6

2. Cuando la satisfacción de las pretensiones de la parte accionante opera debido a que se profiere la sentencia de tutela que resuelve la controversia, no se está ante la figura de carencia de objeto por hecho superado sino ante el simple cumplimiento de una providencia que debe hacerse de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

3. De acuerdo con la interpretación armónica y sistémica de los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el análisis s obre el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela corresponde al juez o al Tribunal que asumió el estudio del asunto en primera instancia y, excepcionalmente, es asumido por la Corte Constitucional. De esta manera, si se declara el hecho super ado se desconocería dicha competencia atribuida.

Caso concreto

30. El accionante interpone acción de tutela contra el Departamento del Valle del Cauca – secretaria de Educación al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al no recibir respuesta a la petición que radicó el 4 de enero de 2024.

30. El accionante interpone acción de tutela contra el Departamento del Valle del Cauca – secretaria de Educación al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al no recibir respuesta a la petición que radicó el 4 de enero de 2024.

31. El Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación sostuvo que se presentó unas inconsistencias en los tiempos laborados del actor y que debían ser resueltas por la Fiduprevisora S.A. y la Empresa Soporte Lógico Ltda.

32. Las impugnaciones presentadas contra la sentencia de primera instancia coinciden en afirmar que se configuró una carencia de objeto por hecho superado, porque se emitió el certificado de tiempo de servicios y de salarios al actor el 12 de abril de 2024.

33. En virtud de lo anterior, la Sala considera necesario verificar si en el presente asunto se configuró un hecho su perado, o es un cumplimiento de la sentencia de primera instancia así:  La presente tutela se repartió en primera instancia el 21 de marzo de 2024.  La sentencia de primera instancia se profirió el 10 de abril de 2024.  La entrega del certificado de tiempo de servicios y de salarios al accionante fue el 12 de abril de 2024.11  Los escritos de impugnación fue ron radicados el 15 y 16 de abril de 2024 , respectivamente.

34. Se concluye que la entidad accionada respondió el derecho de petición posterior a la sentencia de primera instancia, por lo que en este asunto no es un hecho superado, sino el cumplimiento del fallo del a-quo.

35. En ese orden, n o se cumple n los presupuestos para estimar que se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado , para considerar

sino el cumplimiento del fallo del a-quo.

35. En ese orden, n o se cumple n los presupuestos para estimar que se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado , para considerar procedente revocar la sentencia del juzgado de origen, pues para alegarlo , el hecho generador de la tutela debe satisfacerse entre el momento de la interposición de esta, en todo caso, antes del fallo, situación que no acontece en el presente asunto.

36. Así las cosas, por ese aspecto la Sala confirmará el fallo impugnado.

11 Índice 00013 - 00014 Samai Juzgado.7

7

DECISIÓN

37. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 057 del 10 de abril de 2024 del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali , de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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