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TA VALL - 76001333301520240007801-(22-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301520240007801-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-015-2024-00078-01

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 76001-33-33-015-2024-00078-01

Accionante LUIS ADRIÁN FERRÍN CORTÉS

Agente Oficioso ANA DE JESÚS FERRÍN CORTÉS inesferrin@gmail.com; notificacion.judicial@jaimeecheverriabogados.com Accionados NUEVA EPS secretaria.general@nuevaeps.com.co

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

correo@minsalud.gov.co

Acción TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

Tema DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / MÍNIMO VITAL –

CONFIRMA SENTENCIA

Sentencia 085

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

1. Se decide la impugnación formulada por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia No. 060 del 16 de abril de 2024 1 proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Ca li que negó de tutela a los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, salud, seguridad social y mínimo vital. Se confirma decisión.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

Administrativo de Ca li que negó de tutela a los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, salud, seguridad social y mínimo vital. Se confirma decisión.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

2. La señora Ana de Jesús Ferrín Cortés, actuando como agente oficioso de su hijo Luis Adrián Ferrín Cortés, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, salud, seguridad social y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por las entidades accionadas. Para sustentar señaló:

3. El señor Luis Adrián tiene 47 años y padece desde su adolescencia patologías psiquiátricas que le impiden valerse por sí mismo, debido a ello depende emocional, social y económicamente de su madre Ana de Jesús Ferrín.

4. La señora Ferrín está pensionada y debido a la dependencia de su hijo pretende la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional para garantizar su acceso a

1 Índice 00010 de Samai de Primera Instancia.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-015-2024-00078-01

2 la pensión de sobrevivientes en caso de fallecer su agente oficiosa.

5. Luis Adrián Ferrín está afiliado a la Nueva EPS, en el régimen contributivo, en calidad de beneficiario y de su historial clínico se evidencias las patologías que padece: esquizofrenia, retraso mental moderado, trastornos afectivos bipolares, ideas delirantes, alucinaciones, convulsiones y episodios de pérdida de conocimiento.

6. Por lo expuesto requiere tratamiento siquiátrico permanente con medicamentos

esquizofrenia, retraso mental moderado, trastornos afectivos bipolares, ideas delirantes, alucinaciones, convulsiones y episodios de pérdida de conocimiento.

6. Por lo expuesto requiere tratamiento siquiátrico permanente con medicamentos antipsicóticos y ansiolíticos. Adicionalmente tiene dificultades auditivas.

7. En el año 2014 la Universidad Nacional de Colombia, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 61,85% con fecha de estructuración el 26 de junio de 2014, de origen común.

8. El 31 de enero y el 4 de marzo de los corrientes solicitó ante la Nueva EPS y Colpensiones, respectivamente, iniciar el trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, sin respuesta de ninguna entidad.

2. Pretensiones

9. Solicitó la tutela de los derechos fundamentales del señor Luis Adrián Ferrín y ordenar a la Nueva EPS y a Colpensiones practicar los estudios clínicos necesarios para reunir los elementos que constituyen el dictamen.

10. Adicionalmente, cumplido lo anterior las mismas entidades procedan a practicar y emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional para determinar el porcentaje de esta, su origen y fecha de estructuración. Se comunique dicha información a las entidades del sistema de seguridad social integral.

3. Derechos fundamentales invocados

11. Dignidad humana, debido proceso, salud, seguridad social, mínimo vital.

4. Trámite.

12. Mediante auto interlocutorio del 3 de abril de 20242 el Juzgado Quince Administrativo de Cali avocó conocimiento y ordenó notificar a las accionadas para que hicieran uso del

4. Trámite.

12. Mediante auto interlocutorio del 3 de abril de 20242 el Juzgado Quince Administrativo de Cali avocó conocimiento y ordenó notificar a las accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa.

5. Informe de tutela.

13. Respuesta de NUEVA EPS.3 Manifestó que no es la competente para tramitar la pensión de sobreviviente a la que aspira el accionante. Aclaró que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional se encuentra a cargo de Colpensiones o la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

14. Adjuntó una autorización del 7 de abril de 2024, para el servicio de rehabilitación a nombre del accionante.

2 Índice 00004 de Samai de Primera Instancia 3 Índice 00006 y 00009 de Samai de Primera InstanciaSentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-015-2024-00078-01

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15. Respuesta de Colpensiones.4 Manifestó que en su sistema de información no se halló ningún registro de solicitudes de calificación por parte del accionante . Por lo cual no existía solicitud pendiente de resolver. Tampoco se a djuntó al escrito de tutela ninguna petición.

16. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela , teniendo en cuenta su carácter subsidiario.

17. Respuesta del Ministerio de Salud y la Protección Social.5 No le consta nada de lo narrado por la parte accionante, dado que no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del

17. Respuesta del Ministerio de Salud y la Protección Social.5 No le consta nada de lo narrado por la parte accionante, dado que no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del Sistema de Seguridad Social en Salud. Solicitó su desvinculación de la tutea por considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite.

6. Sentencia de primera instancia.

18. El 16 de abril de 2024, el Juzgado negó la tutela de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En su lugar, tuteló el derecho fundamental de petición a favor del accionante y ordenó a las accionadas Colpensiones y Nueva EPS, responder las peticiones elevadas el 31 de enero y 4 de marzo de los corrientes.

19. Sustentó su decisión al considerar que en este caso no existe perjuicio irremediable que permita hacer uso de la acción de tutela sin acudir, en primera instancia a otro medio más eficaz. No obstante, encontró vulnerado el derecho de petición por no obrar respuesta por parte de las accionadas a las peticiones de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.

7. Impugnación.

20. La parte accionante consideró que el juez de instancia no revisó a fondo los fundamentos de derecho invocados, pues no tuvo en cuenta que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional y que la negativa de las accionantes a la realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, vulnera múltiples derechos fundamentales como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES

realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, vulnera múltiples derechos fundamentales como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES

1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales

21. Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, y el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución

Política.

22. Este Tribunal es competente para resolver la apelación considerando que la primera instancia la tramitó y decidió uno de los juzgados administrativos de Cali.

4 Índice 00008 de Samai de Primera Instancia 5 Índice 00007 de Samai de Primera InstanciaSentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-015-2024-00078-01

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2. Problema jurídico

23. ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del accionante, sin haberse agotado el trámite de forma particular ante las entidades accionadas y sin encontrarse el accionante en un riesgo inminente que pueda derivar en un perjuicio irremediable?

3. Tesis de la Sala

24. La Sala considera que no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados, toda vez que las accionadas no le han negado ninguno de aquellos.

25. No se encuentra afectación al mínimo vital y móvil, pues la señora Ferrín Cortés sigue

24. La Sala considera que no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados, toda vez que las accionadas no le han negado ninguno de aquellos.

25. No se encuentra afectación al mínimo vital y móvil, pues la señora Ferrín Cortés sigue velando por la seguridad de su hijo, por lo que es un sujeto protegido que no está en un riesgo inminente que pueda derivar en un perjuicio irremediable.

26. Así las cosas, se encuentra el accionante, a través de su agente oficiosa, absolutamente capacitado para realizar el trámite ante las entidades accionadas, sin requerir la acción de tutela para ordenar su calificación, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.

27. Para abordar la resolución del tema, es necesario considerar lo siguiente:

3. Naturaleza de la acción de tutela

28. La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

29. Debe considerarse que la tutela se estableció como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y de l os particulares.

4. Relación entre el derecho a la seguridad social y el mínimo vital

30. La Corte6 ha sostenido que la seguridad social es un derecho fundamental a partir de las siguientes premisas: “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de

de las siguientes premisas: “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad”. Asimismo, dicha prerrogativa se materializa en la cob ertura y protección de prestaciones referidas a: pensiones, salud, riesgos laborales y servicios sociales complementarios definidos en la ley.

31. Por su parte, el derecho al mínimo vital es de carácter fundamental a partir del artículo 1º de la Constitución. Esta disposición establece que una de las características esenciales del Estado colombiano es el respeto a la dignidad humana. Así, el mínimo vital implica el aseguramiento de condiciones materiales de subsistencia que le permitan a la persona llevar a cabo un adecuado proyecto de vida.

6 Sentencia T-086 de 2023Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-015-2024-00078-01

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32. De otro lado, las personas en situación de discapacidad gozan de una protección constitucional reforzada. Tal escenario se origina de lo previsto en el artículo 13 de la Carta, en que se establece la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, al mismo tiempo que se dispone a proteger de manera especial a las personas que, entre otras razones, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, por su condición física o mental. Igua lmente, los artículos 47, 54 y 68 de la Carta, le imponen al Estado diferentes deberes tendientes a la protección de estas personas, buscando su inclusión plena en la sociedad.

debilidad manifiesta, por su condición física o mental. Igua lmente, los artículos 47, 54 y 68 de la Carta, le imponen al Estado diferentes deberes tendientes a la protección de estas personas, buscando su inclusión plena en la sociedad.

33. Ahora bien, para garantizar el mínimo vital de las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por su condición física o mental, la Constitución ha establecido que el Estado tiene la obligación de establecer un sistema de protección social que asegure los ingresos suficientes, no solo para atender a sus necesidad es básicas, sino para procurar un mejoramiento continuo de sus condiciones de vida. Este mandato de especial protección abarca a todas las personas “que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

34. En ese sentido, el vínculo entre los derechos a la seguridad social y al mínimo vital adquiere mayor relevancia en los casos e n los que están de por medio sujetos de especial protección constitucional o aquellos que requieren de una mayor intervención del Estado en procura de la igualdad material.

5. Calificación de pérdida de capacidad laboral y sustitución pensional.

35. El sistema integral de seguridad social en Colombia, desarrollado a partir de la Ley 100 de 1993, constituyó un hito en la materia porque buscó asegurar una cobertura universal e integral en materia de prestaciones sociales.

36. Según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere

universal e integral en materia de prestaciones sociales.

36. Según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Esta definición ha sido complementada por la jurisprudencia constitucional que ha definido el estado de invalidez como la situación física o mental que afecta a una persona, de manera que le impide desarrollar la actividad laboral remunerada, para la cual estaba capacitada y, en consecuencia, no puede proveerse de los medios de subsistencia para vivir dignamente. Más concretamente, en sentencia T-337 de 2012, esta Corte explicó que:

[U]n elemento definidor del estado de invalidez, es el hecho de que la persona por sí misma no puede procurarse los medios para una vida digna y decorosa, que se adquieren normalmente de una actividad remunerada; presumiéndose, en principio, que la estructuración de la invalidez está íntimamente ligada a las circunstancias del trabajo desempeñado y las condiciones de salud física o mental de la persona, que le impidieron seguir laborando.

37. De tales definiciones, se deriva que cuando una persona se encuentra en dicho estado de invalidez se afectan sus derechos a la vida digna y al mínimo vital y móvil, por lo cual, entre otras, el sistema de seguridad social prevé una pensión por invalidez. Es preciso recordar que para que una persona pueda acceder a una pensión de invalidez, se requiere de un dictamen de calificación de la PCL, cuyo porcentaje supere el 50%.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-015-2024-00078-01

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se requiere de un dictamen de calificación de la PCL, cuyo porcentaje supere el 50%.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-015-2024-00078-01

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38. En lo que respecta a la situación jurídica de los hijos en situación de invalidez, el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797

de 2003, indica lo siguiente:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobre vivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criteri o previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.

39. Conforme al contenido del texto expuesto, la Corte Constitucional ha reiterado que, en el caso de los hijos en condición de invalidez, para que se reconozca el derecho a la sustitución pensional, es ne cesario que se: (i) acredite la relación de filiación entre el padre fallecido y el hijo en estado de invalidez; (ii) demuestre una relación de dependencia económica con el causante; y, (iii) pruebe que el solicitante de la pensión se encuentra en situación de discapacidad y que la misma hubiese generado una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.

dependencia económica con el causante; y, (iii) pruebe que el solicitante de la pensión se encuentra en situación de discapacidad y que la misma hubiese generado una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.

40. Sobre el último requisito, el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que para efectos de determinar si el hijo del causante es inválido, se aplicará el criterio previsto en el artículo 38 de la misma normativa. Esta disposición establece que una persona está en condición de invalidez cuando cuenta con una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral.

41. Asimismo, para determinar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de una persona, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece que le corresponde calificar el estado de invalidez en primera instancia al ISS (hoy COLPENSIONES), a las ARL, a las EPS y a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. En caso de que el peticionario no esté de acuerdo con la calificación, deberá manifestar su inconformidad dentro de los 10 días siguientes a la calificación y la entidad deberá remitirla a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Esta última decisión podrá ser apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, en todo caso, contra estas determinaciones el Legislador ha fijado que proceden las acciones judic iales pertinentes.

6. Caso concreto.

42. Se pretende dentro de este trámite, obtener la orden a las entidades accionadas, Colpensiones y Nueva EPS, de realizar exámenes médicos y emitir posterior calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor Luis Adrián Ferrín Cortés.

Colpensiones y Nueva EPS, de realizar exámenes médicos y emitir posterior calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor Luis Adrián Ferrín Cortés.

43. Para lo anterior se destaca que el señor Ferrín Cortés, tiene 47 años y sufre diversos trastornos mentales que le impiden la socialización con el mundo, por lo que la señora Ana de Jesús Ferrín Cortés, madre del accionante, vela por su cuidado a nivel económico y afectivo.

44. Es así como la señora Ana de Jesús Ferrín Cortés, está pensionada y se pretende sustituir su pensión en un futuro, al señor Luis Adrián, para que pueda continuar sosteniéndose económicamente.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-015-2024-00078-01

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45. Por lo anterior, realizaron, mediante apoderado judicial, peticiones ante la Nueva EPS y Colpensiones, para iniciar el procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor Luis Adrián.

46. No obstante, al no recibir respuesta a ninguna de las peticiones elevadas, procedieron a interponer la presente acción de tutela, para que se ordene directamente a las entidades, realizar la calificación requerida, a fin de pre-constituir una prueba, para poder obtener, en determinado momento, la sustitución pensional.

47. Conforme la jurisprudencia traída a colación es posible establecer que el señor Luis Adrián Ferrín Cortés, es un sujeto de especial protección constitucional, debido a que por sus trastornos depende de los cuidados de otra person a para desempeñar sus labores diarias.

48. También se aportó al proceso la calificación de pérdida de capacidad laboral y

sus trastornos depende de los cuidados de otra person a para desempeñar sus labores diarias.

48. También se aportó al proceso la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizada al accionante en 2014.

49. Sin embargo, encuentra la Sala que el accionante no se encuentra en una situación de peligro o daño inminente, toda vez que a la fecha continúa disfrutando de los cuidados y amor brindados por su progenitora.

50. Es así, como puede, a través de su agente oficioso, agotar el trámite administrativo ante las entidades accionadas para obtener la calificación requerida.

51. Ello teniendo en cuenta que, en el trámite de la acción de tutela de primera instancia, la EPS autorizó la realización de un concepto de rehabilitación para el accionante y aunado a ello, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, Colpensiones dio respuesta a la petición e indicó los pasos a seguir para proceder con la calificación.

52. Así las cosas, no encuentra la Sala vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, como son la dignidad humana, debido proceso, salud, seguridad social y mínimo vital.

53. Lo anterior, teniendo en cuenta que las entidades no le están negando la práctica del dictamen requerido, ni le han negado ningún servicio de salud, tampoco se ha visto afectado su mínimo vital, pues como se explicó, la señora Ana de Jesús Ferrón Cortés, vela actualmente por su economía.

54. La Sala considera que no existe un perjuicio irremediable que pueda constituir una vulneración a los derechos fundamentales del actor en este caso.

55. Por el contrario, concuerda con el aquo al estudiar un derecho realmente vulnerado por las entidades, como es el de petición.

vulneración a los derechos fundamentales del actor en este caso.

55. Por el contrario, concuerda con el aquo al estudiar un derecho realmente vulnerado por las entidades, como es el de petición.

56. De acuerdo con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-015-2024-00078-01

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 060 del 16 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y negó el amparo como fue solicitado, por las razones indicadas en las consideraciones.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

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