TA VALL - 76001333301520240008301-(27-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301520240008301-(27-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76001-33-33-015-2024-00083-01
DEMANDANTE: JOSÉ LEONEL GUERRERO
josguerrero1087@gmail.com
DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS
notificacionesjud@saludtotal.com.co
BRILLANTEX MULTISERVICIOS
etrujillo@asistenciagerencial.com
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación interpuesta por la accionada SALUD TOTAL EPS, contra la sentencia No. 61 del dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
En la demanda se consignaron los siguientes hechos:
“1. Celebr é un contrato con la empresa brillantes multiservicios, el cual se encuentra en curso a la fecha.
2. Soy un paciente con varias afecciones de salud, por lo que he tenido que recurrir al médico. Dentro de las varias patologías que tengo, presento una
CEFALEA GLOBAL DE INTENSIDAD MODERADA, NAUSEAS, DIAGNOSTICO
2. Soy un paciente con varias afecciones de salud, por lo que he tenido que recurrir al médico. Dentro de las varias patologías que tengo, presento una
CEFALEA GLOBAL DE INTENSIDAD MODERADA, NAUSEAS, DIAGNOSTICO
INTERROGADO DE MIGRAÑA. COMPLICADA PATOLOGIA DE
INMUNODEFICIENCIA HUMANA VHI CODIGO B24 DIAGNOSTICADO EN EL AÑO
2022 TAMBIEN DIAGNOSTICADO CON CONVULCIONES EPILEPSIA Y PERDIDA
DEL CONOCIMIENTO
3. De igual forma he sido hospitalizado debido a problemas neurológicos y demás patologías que he venido presentando en el momento por lo que me ordenaron resonancia magnética nuclear. Que está pendiente por realizar.
4. En razón a mi condición de salud, he sido incapacitado en varias ocasiones, así: - Del 21 al 30 de marzo de 2024 - Del 1 al 10 de abril de 2024
En total 20 días de incapacidad”.2. PRETENSIONES
Solicitó el accionante que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas, el pago de las incapacidades adeudadas.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. COLPENSIONES
El Fondo de Pensiones, en síntesis, indicó que, la acción no es procedente en aplicación del principio de subsidiaridad, establecido en el artículo 6º del Decreto 2125 de 1991, pues su finalidad es obtener el pago de una prestación económica.
Por otro lado, señaló que efectuó el pago de las incapacidades emitidas con posterioridad
principio de subsidiaridad, establecido en el artículo 6º del Decreto 2125 de 1991, pues su finalidad es obtener el pago de una prestación económica.
Por otro lado, señaló que efectuó el pago de las incapacidades emitidas con posterioridad al día 180, conforme fue ordenado por los jueces constitucionales que conocieron de las demandas de tutela incoadas por el accionante para obtener su reconocimiento.
3.2. BILLANTEX MULTISERVICIOS
Manifestó que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar en su contra, ya que cumplió con las obligaciones que le impone la ley como empleador, al pagar los aportes al sistema de seguridad social, sin que le adeude ninguna incapacidad al accionante.
Anotó que de acuerdo al régimen de incapacidades por enfermedades de origen común y el desarrollo jurisprudencial en la materia , el pago de las incapacidades al demandante a partir del día 181 hasta el plazo de 540 días corresponde al Fondo de Pensiones de conformidad con el Articulo 52 de la ley 962 de 2005, y del día 541 en adelante a la EPS de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
3.3. SALUD TOTAL EPS
Sostuvo que el demandante ha interpuesto 9 acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, por lo cual , considera que esta acción es temeraria, y debe declararse improcedente.
Que, el accionante acudió a la acción de tutela para satisfacer sus peticiones netamente personales “de exoneración de copagos y servicio de transporte” servicios que en la actualidad le están siendo prestados.
Expuso que el demandante supera el día 180 de incapacidad, por lo que el reconocimiento
personales “de exoneración de copagos y servicio de transporte” servicios que en la actualidad le están siendo prestados.
Expuso que el demandante supera el día 180 de incapacidad, por lo que el reconocimiento económico de estas prestaciones se encuentra a cargo del FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES.Finalmente, alegó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, porque quien debe de realizar la gestión para liquidación y pago de la incapacidad es la empresa donde labora el accionante.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A Quo amparó el derecho fundamental al mínimo vital del accionante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:
“ SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague al accionante José Leonel Guerrero, las incapacidades médicas correspondiente al periodo del 21 al 30 de marzo y del 1 al 10 de abril de 2024 (que hacen parte del periodo 181 al 540 según el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012).
TERCERO: La EPS Salud Total EPS deberá asumir nuevamente el pago de las prórrogas de incapacidades ordenadas al actor a partir del día 541, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 1753 de 2015, si a ello hubiere lugar, en aras de evitar la presentación de nuevas acciones de tutela por cada período de inhabilidad laboral.
Dicha entidad de salud podrá recobrar los valores cancelados por las incapacidades de origen común, ante la administradora de los recursos del
aras de evitar la presentación de nuevas acciones de tutela por cada período de inhabilidad laboral. Dicha entidad de salud podrá recobrar los valores cancelados por las incapacidades de origen común, ante la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud ADRES.
CUARTO: Exhortar a la AFP Colpensiones para que se abstenga de imponer barreras administrativas a los usuarios sobre el pago de incapacidades, teniendo en cuenta que en este caso particular, sobre dicha AFP recae la responsabilidad de asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades del accionante, por lo que una vez el usuario radique la documentación pertinente se le dé celeridad a su trámite y aquel no tenga que acudir recurrentemente a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales por cada periodo de inhabilidad laboral.
Del mismo modo, se exhorta al accionante para que en lo sucesivo adelante los trámites administrativos antes de agotar este mecanismo residual y sumario, en aras de evitar afectar el debido funcionamiento de la administración de justicia.
QUINTO: Exhortar a la empresa Brillantex Multiservicios para que continúe al día con el pago de los aportes a la seguridad social y, en general, gestione todos los trámites para el efectivo reconocimiento y pago de las incapacidades antes mencionadas.
De sus consideraciones se destaca:
“… Conforme a lo anterior, considera esta instancia judicial que en la presente acción no opera el fenómeno de cosa juzgada ni mucho menos la temeridad ya que en la presente solicitud se reclaman períodos de incapacidad diferentes (21 al 30 de marzo y desde el 1 al 10 de abril de 2024) los cuales no han sido objeto de pronunciamiento en sede de tutela, por lo que se concluye que no se
que en la presente solicitud se reclaman períodos de incapacidad diferentes (21 al 30 de marzo y desde el 1 al 10 de abril de 2024) los cuales no han sido objeto de pronunciamiento en sede de tutela, por lo que se concluye que no se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que se configure la figura de cosa juzgada y temeridad propuesta…
Por su parte, Colpensiones no desconoce que a su cargo recae la responsabilidad de reconocer los periodos adeudados posteriores al día 180, los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento en sede de tutela y con ocasión a ello, procedió a efectuar su reconocimiento tal como se dejó indicado líneas atrás. No obstante, respecto a los subsidios económicos hoy reclamados y tal como lo adujo al accionante, Colpensiones no ha cancelado los montos correspondientes a lasincapacidades generadas del 21 al 30 de marzo y desde el 1 al 10 de abril de 2024 y en esta medida al ser su salario el único medio de subsistencia, la presente acción cumple con el requisito de subsidiariedad, pues a pesar de que, en principio, la tutela no es el mecanismo para lograr su pago, en este caso se torna procedente, teniendo en cuenta que, como se explicó anteriormente, se presume que dicho rubro constituye la única fuente de ingresos con la que cuenta para garantizar su subsistencia…
Por otro lado, llama la atención que el accionante ha tenido que acudir en reiteradas oportunidades a este mecanismo preferencial y sumario con el fin de que se le garanticen sus derechos fundamentales debido a la falta del pago, cuando ya es sabido por parte de la AFP que sobre aquella recae su responsabilidad de asumir su pago, toda vez que a la fecha no se han superado
que se le garanticen sus derechos fundamentales debido a la falta del pago, cuando ya es sabido por parte de la AFP que sobre aquella recae su responsabilidad de asumir su pago, toda vez que a la fecha no se han superado los 540 días, tal como lo establece la jurisprudencia en cita, por lo que ante dicha circunstancia el Despacho más adelante se pronunciará al respecto.
Así las cosas, el Despacho concluye que al 10/04/2024 presenta 280 días de incapacidad continúas, de los cuales hasta el día 180 fueron asumidos por Salud Total EPS; el reconocimiento de los posteriores al día 181 y hasta el día 540 se encontrarán a cargo de Colpensiones y a partir del día 541, nuevamente a Salud Total EPS, en caso de que se prolongue la incapacidad hasta los mencionados periodos…”.
5. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, SALUD TOTAL EPS solicitó su revocatoria por las siguientes razones:
Que, la presente acción es improcedente por temeridad, conforme lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ya que el accionante ha interpuesto 9 demandas de tutela persiguiendo las mismas pretensiones y fundamentado en los mismos hechos que se debaten en esta demanda.
Que, en todas las acciones de tutela que ha presentó el accionante, solicitó el pago de prestaciones económicas, sin agotar previamente el trámite establecido para su reconocimiento y pago ante las entidades competentes.
Que, el demandante supera el día 180 de incapacidad , por lo que el reconocimiento económico de estas prestaciones se encuentra a cargo del FONDO DE PENSIONES
COLPENSIONES.
reconocimiento y pago ante las entidades competentes.
Que, el demandante supera el día 180 de incapacidad , por lo que el reconocimiento económico de estas prestaciones se encuentra a cargo del FONDO DE PENSIONES
COLPENSIONES.
Que, el demandante incurre en abuso del derecho al interponer solicitudes reiteradas de reconocimiento de incapacidades médicas, las cuales no tienen un interés legítimo, serio y real, pues se solicitan bajo el ejercicio de un derecho “con mala intensión”. Que, además, al accionar de manera indiscriminada el sistema judicial, se demuestra la acción temeraria para la exigencia de sus presuntos derechos.
Que, se debe negar la solicitud del reconocimiento económico de incapacidades futuras ordenadas por el A Quo, es decir, todas aquellas incapacidades que con posterioridad sean dadas por sus médicos tratantes ya que es una pretensión que está supeditada a “FUTUROSREQUERIMIENTOS Y PERTINENCIA MEDICA ” por la red de prestadores de la EPS y por ende no han sido vulneradas para que se pueda proceder con su amparo.
II. CONSIDERACIONES
1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1
Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1
Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, l os consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2
De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.
Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.
2. PROBLEMA JURÍDICO
para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Comoquiera que la única entidad impugnante es la EPS accionada, en esta instancia la controversia jurídica se contrae a establecer si debe confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó a SALUD TOTAL EPS que asumiera el pago de las prórrogas de incapacidad ordenadas al actor a partir del día 541, conforme a lo dispuesto en el artículo
1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/9167 de la ley 1753 de 2015, si a ello hubiere lugar, o si por el contrario, conforme se alega en la impugnación , la presente acción debe declararse improcedente por temeridad, y además por no acreditarse la vulneración al mínimo vital respecto de incapacidades futuras e inciertas.
Para el estudio que el caso amerita, se desarrollará el siguiente esquema: 1) Regulación de incapacidades laborales de origen común , 2) La jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la figura de la Temeridad en la acción de tutela y 3) El caso concreto.
3. REGULACION DEL PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN COMÚN
El artículo 48 superior consagra el derecho a la seguridad social, para lo cual se instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, que dentro de sus garantías contempla los procedimientos a seguir en los casos en que un trabajador como consecuencia de u na enfermedad, se vea imposibilitado para trabajar de forma temporal o permanente, de tal manera que durante el tiempo que dure la incapacidad, no se comprometan su salud ni su
procedimientos a seguir en los casos en que un trabajador como consecuencia de u na enfermedad, se vea imposibilitado para trabajar de forma temporal o permanente, de tal manera que durante el tiempo que dure la incapacidad, no se comprometan su salud ni su mínimo vital.
El artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que en “caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del s alario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”.
Luego, con la expedición de la Ley 100 de 1993, la obligación de pagar las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades que le impidan a un trabajador laborar por razón de una enfermedad de origen común, se radicó en cabeza de las entidades promotoras de salud. Así lo establece el artículo 206 de dicho estatuto:
“ARTICULO. 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con car go a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”
entidades promotoras de salud y se financiarán con car go a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”
A partir del desarrollo normativo de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto Reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, en el que se consagró que “serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las EntidadesPromotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente”3.
De conformidad con la anterior normatividad, si la incapacidad de origen común es mayor a 2 días y hasta los 180 días, el reconocimiento de las prestaciones económicas se encuentra a cargo de la entidad promotora de salud, en concordancia con el precitado artículo 227° del Código de Sustantivo del Trabajo.
Por su parte, el artículo 414 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52° de la Ley 962 de 2005 en concordancia con el artículo 142° del Decreto 019 de 2012, señala que, de extenderse la incapacidad del trabajador por un término mayor a 180 días, la EPS antes de cumplirse el día 120 para efectos de una eventual calificación del estado de invalidez, debe emitir concepto indicando la posibilidad o no de que el trabajador logre su rehabilitación con el respectivo tratamiento. Este concepto debe ser remitido por la EPS a la admin istradora de fondos de pensiones, antes de cumplirse el día 150 de incapacidad.
emitir concepto indicando la posibilidad o no de que el trabajador logre su rehabilitación con el respectivo tratamiento. Este concepto debe ser remitido por la EPS a la admin istradora de fondos de pensiones, antes de cumplirse el día 150 de incapacidad.
3 Parágrafo del artículo 40° del Decreto 1406 de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013
4 "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Est e manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de In validez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de In validez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar l a calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones dond e se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto, conforme lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, modificado por el por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.
De resultar favorable el concepto de rehabilitación, se podrá postergar la calificación del estado de invalidez, hasta por un término máximo de 360 días adicionales a los primeros 180 días de incapacidad, tiempo durante el cual corresponde al fondo de pensiones subsidiar la incapacidad del trabajador con cargo al seguro provisional de invalidez, en la misma cuantía que venía cancelando la EPS. Al respecto, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de
180 días de incapacidad, tiempo durante el cual corresponde al fondo de pensiones subsidiar la incapacidad del trabajador con cargo al seguro provisional de invalidez, en la misma cuantía que venía cancelando la EPS. Al respecto, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, señala lo siguiente frente a los casos de accidente o enfermedad común:
“Art. 142. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:
"Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. (…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro provisional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones dond e se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar,
Fondos de Pensiones dond e se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”.
De otro lado, cuando no es posible la rehabilitación del trabajador, se debe proceder a calificar el estado de invalidez. Después de efectuarse la calificación, pueden ocurrir dos situaciones: que la persona sea calificada con una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, caso en el cual habrá lugar a que se le reconozca una pensión de invalidez, si se cumplen los requisitos de semanas cotizadas del artículo 39 5 de la Ley 100 de 1993; o en
5 “ARTICULO. 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, ysu defecto, que la calificación sea inferior a dicho porcentaje, pero que teniendo en cuenta la discapacidad permanente parcial del trabajador deba ser reubicado en el trabajo, y de generarse otras incapacidades por sus condiciones de salud que superen los 540 días continuos, deben ser asumidas por la entidad promotora de salud de conformidad con el literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de 20156.
generarse otras incapacidades por sus condiciones de salud que superen los 540 días continuos, deben ser asumidas por la entidad promotora de salud de conformidad con el literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de 20156.
En efecto, con la expedición de la referida Ley se reguló el pago de las incapacidades que superan los 540 días continuos, que anteriormente era un vacío normativo que generaba la desprotección del trabajador incapacitado para laborar más allá de dicho término, de modo que actualmente las EPS deben cancelar estas incapacidades y posteriormente efectuar el cobro ante la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, creada con el Estatuto en mención.
Además, es preciso advertir que “respecto de las incapacidades que persisten y superan el día 181, se suscitaron debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se asumía por parte de los fondos de pensiones que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación. No obstante, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional “ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador 7, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación8”.
En sentencia C270 de 2023, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas del inciso quinto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 en cuanto no incluían a las personas con concepto rehabilitación desfavorable como beneficiarias del subsidio de incapacidad. En ese sentido, la Corte indicó que “ respecto de
de las expresiones demandadas del inciso quinto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 en cuanto no incluían a las personas c
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