TA VALL - 76001333301520240008401-(28-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301520240008401-(28-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-015-2024-00084-01
Demandante EDIBERTO MACARIO BASTIDAS
juand-3@hotmail.com
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Asunto: Confirma Sentencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 123.
I. OBJETO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores PAOLA ANDREA GARTNER HENAO (E), EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN.
1.1. Derechos fundamentales invocados: solicita el amparo de los derechos de petición, Debido Proceso, Seguridad Social, mínimo vital.
1.2. Pretensión: al tenor literal, solicitó:
“…2. Ordénese a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES calificar mi pérdida de capacidad laboral como consecuencia de las patologías de origen común.
1.3. Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes:2
“PRIMERO: Que presente ante la Administradora Colombiana de Pensiones
consecuencia de las patologías de origen común.
1.3. Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes:2
“PRIMERO: Que presente ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, todos los documentos necesarios para que me determinen mi pérdida de capacidad laboral, debido a las patologías de origen común que padezco.
SEGUNDO. Que mediante dictamen No. DML 3991829 del 28 de julio de 2020, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, me determino una pérdida de capacidad laboral de 62.14% con fecha de estructuración de 25 de junio de 2020, como consecuencias de patologías de origen común.
TERCERO. Posterior a esto, para el día 22 de diciembre de 2023, solicite nuevamente la calificaci6n de mi pérdida de capacidad laboral ante COLPENSIONES, con el objetivo de controvertir la fecha de estructuración correspondiente a mi pérdida de capacidad laboral.
CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante documento de fecha 16 de enero de 2024, me informan que no es procedente continuar con el trámite de calificación, teniendo en cuenta que acredito un dictamen emitido por COLPENSIONES con una pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 50%.
QUINTO. Así las cosas, lo que busco con la solicitud de calificación de mi pérdida de capacidad laboral por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, entidad a la cual estoy afi liado, es que me califiquen y valoren
QUINTO. Así las cosas, lo que busco con la solicitud de calificación de mi pérdida de capacidad laboral por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, entidad a la cual estoy afi liado, es que me califiquen y valoren mis patologías en especial determine mi pérdida de capacidad laboral conforme a mi mejoría máxima médica y no desde el día en se llevó la valoración por parte de
COLPENSIONES.
Por este motivo, invoco esta acci6n constitucional, debido a la negación por parte de Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en no calificarme nuevamente ya que existe una valoraci6n que supera el 50% de PCL, vulnerándome de esta manera, mis derechos fundamentales en especial el derecho a la seguridad social, al debido proceso , a la igualdad, al ingreso mínimo vital, a la vida en condiciones digna y al acceso a la justicia.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante auto N° 143 del 08 de abril de 2024, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali avocó la acción en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
3.1 ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Indicó lo siguiente:
“Al verificar las bases de datos de la entidad se evidencia que la petición fue radicada el pasado 22/12/2023 con radicado No. 2023_20581655, y se evidencia que existe respuesta en Oficio de 16 de enero de 2024 en el cual se informa:
“En atención al trámite d e Determinación de la Pérdida de Capacidad Laboral u
respuesta en Oficio de 16 de enero de 2024 en el cual se informa:
“En atención al trámite d e Determinación de la Pérdida de Capacidad Laboral u Ocupacional o Revisión del Estado de Invalidez iniciado, nos permitimos informarle que, una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que actualmente no es posible3
continuar con la calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional, por una de las siguientes razones:
Cuenta con dictamen emitido por Colpensiones, Junta Regional 0 Nacional de Calificación de Invalidez con pérdida de capacidad laboral / ocupacional (PCL / PCO) mayor 0 igual al 50%.”
Y se registra la existencia del Dictamen No. 3991829 del 28/07/2020, el cual cuenta con Constancia de Ejecutoria para el 16 de septiembre de 2020.
En principio, es pertinente señalar que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este n o es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
Conforme lo expuesto en precedencia, respecto a las pretensiones de la acción, resulta oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad
de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Por consiguiente, es visible que Colpensiones, ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exist a vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Finamente solicita,
1. DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art . 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
4. SENTENCIA IMPUGNADA.
Mediante Sentencia del 18 de abril de 2024, el Juzgado Quince Administrativo del
Circuito de Cali consideró:
“De los elementos acreditados encuentra el Despacho que el señor Edilberto Macario Bastidas fue calificado por parte de Colpensiones el 28 de julio de 2020 mediante dictamen DML No. 3991829 con una pérdida de capacidad laboral del 62.14% con fecha
Bastidas fue calificado por parte de Colpensiones el 28 de julio de 2020 mediante dictamen DML No. 3991829 con una pérdida de capacidad laboral del 62.14% con fecha de estructuración del 25 de junio de 2020 por concepto de valoración por neurología, origen común. También se acreditó que el 22 de diciembre de 2023 el accionante solicitó nuevamente la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Del análisis de la acción tutelar y la respuesta dada por la entidad accionada se desprende que mediante oficio No. Oficio No. BZ2023_20581655 -0141767 del 16 de enero de 2024 suscrito por el director de medicina laboral y del cual el accionante aduce4
tener conocimiento, se le informó que no era posible continuar con su solicitud toda vez que ya contaba con el dictamen DML No. 3991829 del 28 de julio de 2020, el cual quedó ejecutoriado el 16 de septiembre del mismo año.
El hecho que el accionante no haya presentado los recursos de ley contra el dictamen que calificó su pérdida de capacidad laboral, no es responsabilidad de la entidad accionada, como quiera que tenía 10 días para manifestar su inconformidad y ser remitido a la junta regional de calificación de invalidez.
En consecuencia, considera el despacho que la entidad accionada dio respuesta completa y de fondo a la petición elevada por el accionante Edilberto Macario Bastidas. De allí que, resaltamos, la orden del juez resultaría inane pues no es admisible que se cumpla lo que materialmente ya se cumplió.
(…)
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha exigido se verifique
De allí que, resaltamos, la orden del juez resultaría inane pues no es admisible que se cumpla lo que materialmente ya se cumplió.
(…)
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha exigido se verifique por parte del juez constitucional el cumplimiento del requisito de inmediatez, bajo el entendido en que mal haría en protegerse derechos que el mismo interesado ha dejado de ejercer a tiempo, todo esto siempre y cuando no se encuentre justificante alguna para la desidia en la reclamación de derechos.
(…)
Encuentra el Despacho que no se cumple con el requisito de inmediatez en la presente acción, ello por cuanto como antes se dijo, si el actor se encontraba inconforme con el dictamen DML No. 3991829 del 28 de julio de 2020 que calificó la pérdida de capacidad laboral debió interponer los recursos de ley y no 3 años y 9 meses después solicitar una nueva calificación con el objetivo de controvertir la fecha de estructuración de la PCL.
Finalmente, no se demostró que se presente alguna causal que permita conceder transitoriamente la tutela, porque no se ven afectados mínimos vitales en la medida en que en ningún momento dentro del trámite de tutela se establece tal situación, es decir no está probado por quien invoca la acción, el estado precario que pueda desestabilizar sus posibilidades de subsistencia.
Además, si presuntamente se conculcó algún derecho, tiende a ser de índole legal o laboral que se encuentra por fuera de la órbita del juez constitucional, toda vez que puede acudir a la jurisdicción ordinaria para cont rovertir la fecha de estructuración de la invalidez que ahora cuestiona.
laboral que se encuentra por fuera de la órbita del juez constitucional, toda vez que puede acudir a la jurisdicción ordinaria para cont rovertir la fecha de estructuración de la invalidez que ahora cuestiona.
Queda de esta forma dilucidado el problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones, en el sentido que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados ni otros de raigambre constitucional y en consecuencia se denegarán las pretensiones”
En conclusión, falló:
“Primero: Negar la tutela los derechos invocados por el accionante Edilberto Macario Bastidas frente a la Administradora Colombiana de Pe nsiones - Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.5
4. IMPUGNACIÓN.
4.1 Inconforme con las resultas del fallo, el accionante EDIBERTO MACARIO BASTIDAS Impugnó indicando al tenor literal:
- Que mediante providencia No. 062 del 18 de abril del 2024, emitido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, resuelve la acción de tutela incoada por la suscrito, en sentido Negar la tutela los derechos invocados por el accionante Edilberto Macario Bastidas frente a la A dministradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. al no cumplir con los requisitos de inmediatez y al no existir vulneración de los derechos fundamentales.
- Respecto a esta decisión, ostentado por el juez de tutela, es pertinente indicar, que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección directo, inmediato y efectivo de los derechos fundamentales,
el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección directo, inmediato y efectivo de los derechos fundamentales, al cual puede acudir cualquier persona en nombre propio o de otro, cuando quiera que sus garantías constitucionales sean vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de las autoridades públicas o de algún particular, en los casos que dispone la ley.
Del mismo modo, esta acción constitucional ha sido concebida como un mecanismo de defensa judicial, de carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, en lo que tiene que ver con los requisitos de procedibilidad de la Acción de tutela en especial el principio de inmediatez, el cual fue objeto de argumento para que el a quo negara la acción de tutela.
Dicho lo anterior, es evidente el Juez de Primera Instancia, de forma desatina aplico el principio de inmediatez, al no contar que la amenaza de mis derechos fundamentales en especial derecho a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad e ingreso mínimo vital, surgió el día 16 de enero de 2024, data en la que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPELSIONES, me informan que no es procedente continuar con el trámite de calificación, teniendo en cuenta que acredito un dictamen emitido por COLPENSIONES con una pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 50%, es decir, niega el derecho que tengo como afiliado de dicha entidad hacer valorado nuevamente mis patologías y la fecha de estructuración y más aún cuando
emitido por COLPENSIONES con una pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 50%, es decir, niega el derecho que tengo como afiliado de dicha entidad hacer valorado nuevamente mis patologías y la fecha de estructuración y más aún cuando no me considero conforme con la decisión impartida por COLPENSIONES.
Es decir, que revisado la fecha en que se me vio afectado m is derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso por parte de COLPENSIONES, esto es 16 de enero de 2024 y la fecha de presentación de la acción de tutela (08/04/2024) se puede evidenciar que han trascurrido solo 2 meses y 22 días. Por lo que cumplo con el requisito de procedebilidad del principio de inmediatez que ha establecido la norma para que proceda mi acción constitucional
Ahora es evidente que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, amenaza mis derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, al no recalificarme nuevamente mi pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, la cual es totalmente desatinada y contraria a la realidad de mis patologías.6
En este orden de ideas, el negarme el derecho que ser nuevamente calificado por COLPENSIONES, con el fin de terminar mi pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración conforme al surgimiento real y efectivo de mis patologías, atentan contra mis derechos fundamentales en especial el derecho a la seguridad social y al debido proceso.
Finalmente solicita,
1. Revocar la sentencia No. 062 del 18 de abril de 2024, emitido por el Juzgado Quince Administrativo del circuito de Cali, y el su defecto tutelar derecho a la seguridad social, al debido proceso y e mínimo vital, vulnerado por la Administradora Colombiana d e
Administrativo del circuito de Cali, y el su defecto tutelar derecho a la seguridad social, al debido proceso y e mínimo vital, vulnerado por la Administradora Colombiana d e Pensiones COLPENSIONES.
2. En consecuencia , ordénese a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en recalificar nuevamente mi pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración como consecuencia de las patologías de origen común.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “ARTICULO 32 . TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”. Por tanto, el Tribunal Administrativo del Valle es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.
2. Procedencia de la acción de tutela. 2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala de Decisión determinará sí la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones vulneran los derechos fundamentales de petición, debido proceso seguridad social del accionante al negarle la solicitud de recalificación de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración.
2.2. Legitimación activa.
El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá
laboral y fecha de estructuración.
2.2. Legitimación activa.
El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes 1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad,
1 T-950 de 2008.7
de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.
En el sub lite se da cumplimiento al literal c) dado que el señor Ediberto Macario Bastidas instauró directamente, la acción de tutela para la protección de los derechos que considera vulnerados por las accionadas.
2.3. Legitimación pasiva.
En acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.
En el presente, se dirige en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al ser la AFP donde se encuentra afiliado el accionante. Por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
2.4 Subsidiariedad.
Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los
accionante. Por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
2.4 Subsidiariedad.
Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que el presente asunto versa sobre el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.
Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente:
“Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala)
De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario,
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala)
De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña, de esta manera, la invocación a los estrados de la mentada acción constitucional es loable,8
dado que el núcleo esencial de la misma atañe a la protección de los derechos fundamentales que sean vulnerados.
En el sublite se encuentra en entredicho el derecho de petición, a la seguridad social y el debido proceso del accionante, al manifestar que la entidad no continua con el trámite de recalificación de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración.
3. Problema Jurídico.
De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que convoca la atención de la Sala corresponde en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del accionante al no realizar recalificación de pérdida de capacidad laboral de origen común, conforme a la controversia presentada por el accionante de la fecha de estructuración.
3. Marco Normativo
4.1. Del derecho de petición.
Por sabido se tiene que, el derecho de petición es de rango constitucional, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política 2, el cual, confiere a toda persona la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por
Por sabido se tiene que, el derecho de petición es de rango constitucional, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política 2, el cual, confiere a toda persona la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, favorable o no a su petición. Su violación puede asumir varias modalidades, como la negativa a recibir la solicitud, la inobservancia del trámite que debe darse a la misma o la falta de respuesta oportuna, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones aducidos en la petición.
Frente a este derecho fundamental la Corte Constitucional en S entencia T377 de 2000 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, expone las siguientes características y requisitos para su satisfacción: “a). El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación pol ítica y a la libertad de expresión. “b). El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. “c). La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del de recho constitucional fundamental de petición.
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del de recho constitucional fundamental de petición. “d). Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.9
“e). Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
“f). La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaci ones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el termino allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.”
con el termino allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.”
Cabe destacarse que el derecho de petición exige por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por toda persona, lo cual proscribe respuestas evasivas o ininteligibles, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La contestación de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la formulación de la petición.
De modo que, la esencia del mentado derecho fundamental encuentra asidero en la Carta Política, siendo imperativo para el Juez constitucional velar por su salvaguarda ante las voluntades particulares que contrarían las disposiciones que lo regulan.
Es importante precisar por ésta Sala de Decisión que el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 – que reglamenta lo relativo al derecho de petición -, estableció el objeto y las diferentes modalidades del derecho de petición y el artículo 14 ibídem dispuso sobre los términos:
“Artículo 13 . Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.10
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y pued e realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.”
En síntesis, lo que se persigue es que la petición de la persona obtenga una respuesta de fondo, clara y precisa con lo pedido, además dentro de un término razonable que le permita, igualmente, ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuando no está de acuerdo con lo respondido. Es menester precisar, que la resolución del pedimento, no s e agota con una respuesta formal, sino con una decisión que resuelva realmente el asunto, independientemente del sentido de la misma.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que
sentido de la misma.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
4.2. Derecho a la seguridad social.
La seguridad s ocial consiste en una serie de beneficios y prestaciones que garantizan la salud, la seguridad de las personas, su bienestar, y el derecho a pensionarse.
Es así, que unos de los componentes de la Seguridad Social se basan en los riesgos laborales, que establecen que son un seguro que cubre cualquier eventualidad que tenga relación con el desarrollo de las actividades profesionales. Por consiguiente, la constitución Política de Colombia determinó en su artículo 48:
“ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de caráct
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