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TA VALL - 76001333301520240028101-(11-02-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301520240028101-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia de segunda instancia No. 007

MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por l a accionante Patricia Ocampo Durá n, contra el fallo de tutela proferido e l 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali , mediante el cual negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela y su fundamento

La señora Patricia Ocampo Durá n, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Popayán , por considerar que ha n vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso.

Manifestó que le solicit ó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que le informara cuál es el Juzgado de ejecución de penas que tiene a cargo el proceso de su hijo, el cual no dio una respuesta de fondo.

2. La admisión de la demanda, su trámite y oposición

2.1. Mediante el auto del 27 de septiembre de 20241, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Santiago de Cali admitió la demanda de tutela y notificó 2, en debida

1 Índice 4 del juzgado de origen / Samai.

del Circuito de Santiago de Cali admitió la demanda de tutela y notificó 2, en debida

1 Índice 4 del juzgado de origen / Samai. 2 Índice 5 del juzgado de origen / Samai.

ACCIÓN: Tutela de segunda instancia.

REFERENCIA: 76-001-33-33-015-2024-00281-01

ACCIONANTE: Patricia Ocampo Durán

nikolasmartinezmarin@hotmail.com

ACCIONADO

Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Popayán cserjupepayan@cendoj.ramajudicial.gov.co cseepcali@cendoj.ramajudicial.gov.co TEMAS: Derecho de petición DECISIÓN: ConfirmaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso No.76-001-33-33-015-2024-00281-01 Acción de tutela de segunda instancia. Patricia Ocampo Duran vs Centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas

. forma, a las entidades accionadas. 2.2. El centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán3

Manifestó que a la peticionaria se le dio respuesta como corresponde , toda vez que muchos de los procesos penales cuentan con reserva debido a la especialidad y es el Juez quien decide si se expiden o no las copias. También dijo que al e-mail del abogado Nikolas Rincón Martínez se compartió el enlace del proceso y de inmediato se remitió el asunto al CSA de los JEPMS de Cali – Valle del Cauca.

Nikolas Rincón Martínez se compartió el enlace del proceso y de inmediato se remitió el asunto al CSA de los JEPMS de Cali – Valle del Cauca.

2.3. El centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali 4

Sostuvo que de la petición se corrió traslado a su homólogo de la ciudad de Popayán, como quiera que allí se hallaba el proceso. Posteriormente, fue recibido el expediente para la asignación, pero se hallaba en turno de reparto. Finalmente, fue asignado al juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali.

3. La sentencia de primera instancia5

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Santiago de Cali profirió sentencia de primera instancia, en la que negó lo relativo al derecho fundamental de petición puesto que se verificó que la petición fue radicada el 18 de noviembre de 2024, los 15 días para resolverla vencieron el 9 de diciembre del mismo año y la accionante presentó la tutela el 28 de noviembre de 2024.

Así las cosas, consideró que, una vez radicada la petición por parte de la accionante, debió esperar el vencimiento de los términos para proceder -si era del casoa presentar acción de tutela.

Igualmente sostuvo que, si bien no se observa en el expediente que se haya notificado al correo de la accionante, lo cierto es que el proceso se encuentra asignado al juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali.

Exhortó al centro de servicios administrativos de esos juzgados para que remit iera tal información al correo de la accionante.

segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali.

Exhortó al centro de servicios administrativos de esos juzgados para que remit iera tal información al correo de la accionante.

4. La impugnación6

Inconforme con lo decidido por el juez de primera instancia, la accionante sostuvo que

3 Índice 6 del juzgado de origen / Samai 4 Índice 8 del juzgado de origen / Samai 5 Índice 9 del juzgado de origen / Samai 6 Índice 11 del expediente de SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso No.76-001-33-33-015-2024-00281-01 Acción de tutela de segunda instancia. Patricia Ocampo Duran vs Centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas

. el despacho omitió su deber legal de notificar la respuesta para efectos de avocar conocimiento de la misma, en consecuencia, subsiste una vulneración clara a su derecho fundamental de petición.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual toda persona tiene derecho a “(…) presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

Constitución Política, en virtud del cual toda persona tiene derecho a “(…) presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. Por su parte, la Corte Constitucional ha manifestado que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada y, además, que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa, de manera congruente con lo solicitado y comunicada al peticionario7. El caso concreto

A juicio de la Sala, los argumentos expuestos por la accionante no son suficientes para determinar que se ha vulnerado alguno de sus derechos fundamentales, pues al momento de interposición de la demanda de tutela, como lo afirmó el juez administrativo a quo , el t érmino para que las entidades respondieran se encontraba vigente, en razón a que la petición fue radicada el 18 de noviembre de 2024 8, los 15 días para resolverla vencieron el 9 de diciembre del mismo año y la accionante presentó la demanda tutela el 28 de noviembre de 20249.

En ese sentido, mal podía predicarse la vulneración al derecho fundamental de petición, pues cuando la parte actora ejerció la acción constitucional, se reitera, el plazo para dar respuesta no había expirado.

Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado:

De entrada, la Sala advierte que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no se había vencido el término para que la entidad accionada diera respuesta a la aquí accionante.

En efecto, la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica fue presentada, vía

7 Sentencia T 332 de 2015.

no se había vencido el término para que la entidad accionada diera respuesta a la aquí accionante.

En efecto, la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica fue presentada, vía

7 Sentencia T 332 de 2015. 8 Índice 3 del juzgado de origen / Samai 9 Índice 3 del juzgado de origen / SamaiTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso No.76-001-33-33-015-2024-00281-01 Acción de tutela de segunda instancia. Patricia Ocampo Duran vs Centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas

. correo electrónico, el 12 de enero del año en curso, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 1° de febrero siguiente, es decir, apenas 14 días después.

Dicho de otro modo: cuando la señora Fonseca Llano instauró la acción de tutela ni siquiera había transcurrido el término de 15 días previsto en la Ley 1755 de 2015, plazo que, como se vio, fue ampliado a 30 días por disposición del artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y que cobija la situación aquí examinada, por cuanto la petición de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada durante la vigencia de la emergencia sanitaria.

(…)

Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Daniela Alejandra Fonseca Llano y, por ende, negará el amparo solicitado10.

Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha sostenido que cuando los hechos que motivaron la acción

petición de la señora Daniela Alejandra Fonseca Llano y, por ende, negará el amparo solicitado10.

Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha sostenido que cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen, o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, lo que se ha definido como “carencia actual de objeto”.

De este modo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado; o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado lo siguiente:

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela11.

En todo caso, en este asunto también es evidentemente que el centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali remitió al a-quo oficio de fecha 6 de diciembre de 2024, a través del cual manifestó que el proceso con radicado 76001600000020180074900 se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de

oficio de fecha 6 de diciembre de 2024, a través del cual manifestó que el proceso con radicado 76001600000020180074900 se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Así pues, en el oficio mencionado se afirma que, aunque fue recibida petición por la señora madre del condenado, lo hizo sin los datos de éste, por lo que se le preguntó por ellos, para la correspondiente respuesta.

10 Sentencia de tutela de 4 de marzo de 2022, exp. 2022-00825-00, M.P. María Adriana Marín. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso No.76-001-33-33-015-2024-00281-01 Acción de tutela de segunda instancia. Patricia Ocampo Duran vs Centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas

. De acuerdo a lo anterior, si bien no fue notificada la accionante de la anterior respuesta, lo cierto es que en el transcurso de esta actuación judicial quedó establecido a cargo de qué d espacho se encuentra el proceso penal en mención, por lo cual es claro que la accionante se enteró de ello, pudiendo, inclusive, verificar en el índice 8 del juzgado de origen de la plataforma Samai (archivo No 7), que reposa el oficio de 6 de diciembre de 2024, en el que se detalla la información que solicitó, como se observa:

Así pues, para la Sala resulta completamente claro, primero, que cuando se ejcricó la acción constitucional, la parte accionada tenía aun vigente el plazo para dar respuesta

Así pues, para la Sala resulta completamente claro, primero, que cuando se ejcricó la acción constitucional, la parte accionada tenía aun vigente el plazo para dar respuesta a la petición; segundo, que la aquí accionante ya conoce cuál despacho judicial tiene a cargo el proceso de su hijo, razones más que suficientes para confirmar lo decido por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sala de decisión en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de diciembre 11 de 2024, proferida por el

Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12

Proceso No.76-001-33-33-015-2024-00281-01 Acción de tutela de segunda instancia. Patricia Ocampo Duran vs Centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas

.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firma Electrónica SAMAI) (Firma Electrónica SAMAI)

EDUADO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO

(Firma Electrónica SAMAI)

JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ

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