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TA VALL - 76001333301520240029901-(05-02-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301520240029901-(05-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

ACCIÓN: TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-015-2024-00299-01

ACCIONANTE: ELVI MONTAÑO ARBOLEDA

elvismo825@gmail.com

ACCIONADO: ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA S.A.

notificacionesjudiciales@positiva.gov.co

TEMA: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA: 6

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

I. OBJETO:

Se decide la impugnación presentada por el demandante Elvi Montaño Arboleda, contra la sentencia del 16 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali , a través d e la cual se negó por improcedente la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES:

1. Demanda1

1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:

El 12 de octubre del año 2019 se accidentó, estaba afiliado como independiente

1 Ver en Samai índice 3, https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600133330152024002990076001 33Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600133330152024002990076001 33Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-014-2024-00217-01

2 a la ARL positiva.

La ARL en mayo de 2024 realizó análisis de puesto de trabajo, concluyó que no puede desempeñar labor de Ebanista.

El 10 de diciembre de 2024 , el médico tratante expidió incapacidad por contención de hombro, secuela trauma, término de 30 días, manifiesta que esta enfermedad está reconocida por ARL positiva como laboral con código S400.

Por lo anterior, solicitó el pago de incapacidad y la ARL positiva el 11 de diciembre le niega el pago de la incapacidad de origen laboral.

1.2 Como pretensión solicitó lo siguiente:

Que se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida y dignidad en consecuencia, se ordene a la ARL positiva el pago de la incapacidad por 30 días y que este sea liquidado con el IPC actual.

2. Contradicción Positiva Compañía de Seguros2

La entidad accionada informó que el señor Elvi Montaño Arboleda ha estado afiliado en distintos momentos a diferentes Administradoras de Riesgos Laborales (ARL):

  • Afiliaciones previas y antecedentes: En algunos períodos discontinuos, estuvo afiliado a Positiva como trabajador dependiente, siempre cotizando sobre un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV). La última relación registrada con
  • Afiliaciones previas y antecedentes: En algunos períodos discontinuos, estuvo afiliado a Positiva como trabajador dependiente, siempre cotizando sobre un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV). La última relación registrada con esta ARL fue el 1 de julio de 2016, se desempeñó como obrero. No hay registro de que haya trabajado como ebanista altamente calificado con acceso a contratos de alto valor.
  • Afiliación a ARL Sura y accidente : En 2014, el señor Montaño se afilió a la ARL Sura con un salario mínimo. Sin embargo, el mismo día en que inició su afiliación, sufrió un accidente laboral y fue incapacitado.

2 Samai indice 6 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333301520240 0299007600133Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-014-2024-00217-01

3 Como resultado, la ARL Sura realizó pagos por incapacidades que superaron los 200 millones de pesos. Actualmente, existen pruebas en la Fiscalía General de la Nación que sustentan una investigación penal en curso (noticia criminal 760016000193201805844 - Estafa de Mayor Cuantía - Fiscalía 16 Valle del Cauca

  • Cali).

La ARL Sura busca demostrar que estos pagos obedecieron a una presunta simulación del accidente, así como a supuestas falsedades ideológicas y documentales.

  • Afiliación a ARL Positiva y accidente en 2019:

11 de octubre de 2019: Un día antes de reportar un nuevo accidente laboral, el

documentales.

  • Afiliación a ARL Positiva y accidente en 2019:

11 de octubre de 2019: Un día antes de reportar un nuevo accidente laboral, el señor Montaño se afilió a la ARL Positiva, esta vez como trabajador independiente. En la afiliación, reportó un ingreso de $15.182.126 mensuales bajo un contrato de ebanistería.

12 de octubre de 2019: Un día después de su afiliación, registró un accidente de trabajo. Las planillas de aportes evidencian que entre agosto de 2016 y el 10 de octubre de 2019, el señor Montaño no estuvo vinculado a ninguna ARL, aunque sí realizó pagos a otras entidades como Protección, EPS Sura y Suratec Agrico.

  • Incremento de ingresos y pagos por incapacidades

9 de octubre de 2019: Antes del accidente, el señor Montaño cotizaba sobre 1 SMLMV. 7 de julio de 2020: Aumentó su salario reportado a $20.702.900 y, posteriormente, dejó de cotizar. Durante su incapacidad, su ingreso pasó de 1 SMLMV a 25 SMLMV, percibiendo pagos por incapacidades de hasta $24’000.000 mensuales. Hasta la fecha, ha recibido un total de $148.061.912 por incapacidades.

  • Acciones judiciales y solicitud de la entidad : La entidad accionada destacó que el señor Montaño ha interpuesto múltiples acciones de tutela alegandoAcción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-014-2024-00217-01

4 afectación de su mínimo vital. Sin embargo, con los pagos recibidos por

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-014-2024-00217-01

4 afectación de su mínimo vital. Sin embargo, con los pagos recibidos por incapacidades, se evidencia que no ha habido vulneración de este derecho.

En con secuencia, la entidad solicitó declarar la temeridad, cosa juzgada y abuso del derecho por parte del accionante. Asimismo, pidió que se denegaran y declararan improcedentes las pretensiones en su contra, con el argumento de que ha actuado dentro del marco de sus competencias y que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.

3. Sentencia impugnada3

El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali , mediante sentencia del 16 de enero de 2025, consideró que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. Del análisis integral de las actuaciones procesales y la reiteración de acciones de tutela, se evidencia que la pretensión subyacente del señor Montaño Arboleda es controvertir el or igen de su enfermedad, buscando que sea la ARL quien asuma el pago de sus incapacidades. Para tal fin, el ordenamiento jurídico ha previsto un mecanismo específico de defensa judicial: la jurisdicción ordinaria laboral.

Por lo que resolvió:

Primero: Negar por improcedente la presente acción de tutela, conforme a las consideraciones esbozadas.

Segundo: Advertir al señor Elvi Montaño Arboleda que puede optar por: i) iniciar la reclamación administrativa ante la EPS Compensar para el reconocimiento y pago de la incapacidad de origen común; ii) tramitar su pensión de invalidez ante la AFP

Segundo: Advertir al señor Elvi Montaño Arboleda que puede optar por: i) iniciar la reclamación administrativa ante la EPS Compensar para el reconocimiento y pago de la incapacidad de origen común; ii) tramitar su pensión de invalidez ante la AFP Protección S.A., dado que cuenta con el porcentaje requerido de pérdida de capacidad laboral –verificando, además, los requisitos legales para su disfrute - y, iii) controvertir el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ante la jurisdicción laboral ordinaria, si está en desacuerdo con el origen o el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado.

Tercero: Notificar esta sentencia a amb as partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: De no ser impugnada la presente providencia dentro de la oportunidad legal, remítase el expediente electrónico a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Impugnación del accionante4

3 Samai indice 8 4 Samai indice 10Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-014-2024-00217-01

5

Advirtió que su desacuerdo está fundamentado en que es determinante que la incapacidad generada por médico tratante el día 10 de diciembre de 2024, es de origen laboral, cuyo diagnóstico es s400 contusión hombro derecho, diagnóstico de origen laboral determinado por la misma ARL noviembre del año 2023 el cual aport ó, afirma que en la página 6 , recuadro aparece como profesional de igual manera, un dictamen de junta Regional de calificación de

diagnóstico de origen laboral determinado por la misma ARL noviembre del año 2023 el cual aport ó, afirma que en la página 6 , recuadro aparece como profesional de igual manera, un dictamen de junta Regional de calificación de invalidez número 1620 2400 638, página 21 recuadro, aparece como accidente de trabajo, ratificado por la junta Nacional de calificación de invalidez en dictamen número TN 2024 159 32 , página 21 recuadro , aparece c omo accidente de trabajo.

Aduce que los dictámenes confirmaron que es de origen laboral y como tal le corresponde al sistema de riesgo laborales asumir el pago.

Por otra parte, informó que, no es pensionado y se encuentra en proceso de revisión de pérdida de capacidad laboral.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Determinar si es procedente confirmar la decisión de primera instancia que niega el amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, y seguridad social de la parte accionante frente al pago la incapacidad.

2. Tesis

La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia, por considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, y la seguridad social en la acción de tutela promovida por el señor Elvi Montaño Arboleda.

3. Marco normativo y jurisprudencial

La acción de tutela, consagrada el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad , según lo expresa el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-014-2024-00217-01

6 garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-014-2024-00217-01

6 garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Los derechos ampa rados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, cuyo fin es la dignidad humana, la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Al respecto so stiene la Corte Constitucional que la protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos j udiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como últim o recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.

Bajo estas condiciones la tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, lo que conlleva a que su empleo esté supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, de existir, este no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.

3.1. Legitimación por activa

El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección

deba evitar un perjuicio irremediable.

3.1. Legitimación por activa

El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19915 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos».

5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución PolíticaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-014-2024-00217-01

7 En este caso, la parte accionante Elvi Montaño Arboleda promovió la presente acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social.

3.2. Legitimación por pasiva

La petición de amparo fue dirigida contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. (ARL Positiva); y se les garantizó el debido proceso, por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de la acción.

3.3. Principio de inmediatez

La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un

y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Además, el requ isito de la inmediatez busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable.

En este caso, se observa que la parte accionante Elvi Montaño Arboleda radicó la acción de tutela el 16 de diciembre de 2024, debido a que la ARL le negó el pago de la incapacidad laboral el 11 de diciembre de 2024, el cual se estima un tiempo razonable para la reclamación a través de este medio.

3.4 Sobre la subsidiariedad

El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que a pesar de que existan otros mecanismos ordinarios de protección, éstos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección.

En el presente caso se evidencia al señor Elvi Montaño Arboleda el 10 de diciembre de 2024, su médico tratante le expidió una incapacidad laboral por 30 días debido a una contención de hombro, la cual no ha sido pagadaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-014-2024-00217-01

8 circunstancia que en sí misma lo pone en situación de vulnerabilidad toda vez

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-014-2024-00217-01

8 circunstancia que en sí misma lo pone en situación de vulnerabilidad toda vez que no se le p ermitió acceder a sus derechos fundamentales al mínimo vital, y seguridad social, por lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela resulta procedente.

4. Derecho al mínimo vital

La Corte Constitucional en sentencia T -159 del 16 de mayo de 2023 indicó que «el derecho al mínimo vital g arantiza los mínimos de subsistencia de vida digna y se debe garantizar especialmente a personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad» entre estas los sujetos de especial protección constitucional. La Corte Constitucional también ha afirmado que:

Uno de los derechos más característicos de un Estado Social de Derecho es el mínimo vital. Según la Corte Constitucional, este derecho se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad hum ana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad. Este derecho adquiere relevancia en situaciones humanas límites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las nece sidades más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente6.

Es decir, el mínimo vital es un derecho autónomo ligado a la dignidad humana, que constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado destinados a financiar sus necesidades básicas, como la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, y la atención en salud; cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional.

vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, y la atención en salud; cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional.

5. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales

La acción de tutela como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judicial para reclamar su protección; sin embargo, se hace necesario traer a colación lo manifestado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia T-008/18, acerca de la procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales. Sobre el particular manifestó:

6 C.Const. Sentencia T-716/17 M.P. Carlos Bernal PulidoAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-014-2024-00217-01

9 El mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria. Cuando el pago de incapacidades laborales es el único medio para satisfacer necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para proteger el derecho fundamental al mínimo vital.

En síntesis, el pago de las incapacidades laborales se torna procedente por vía de tutela siempre y cuando, dicha situación afecte de manera ostensible el mínimo vital del trabajador y se requiera su protección de carácter urgente, para evitar la causación de un perjuicio irremediable; de lo contario se debe acudir

de tutela siempre y cuando, dicha situación afecte de manera ostensible el mínimo vital del trabajador y se requiera su protección de carácter urgente, para evitar la causación de un perjuicio irremediable; de lo contario se debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para su pago.

6. Caso concreto.

En sentencia de primera instancia, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali negó la acción de tutela . A rgumentó que no se evidencia una vulneración de derechos fundamentales por parte de la ARL Positiva, quien carece de competencia para el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de contingencias de origen común, que existe el deber previo del accionante de agotar la reclamación administrativa ante las entidades competentes (EPS Compensar para el pago de la incapacidad y AFP Protección para el reconocimiento de la pensión de invalidez), por lo que se torna improcedente el amparo deprecado.

El accionante impugnó y advirtió que los dictámenes confirmaron que es de origen laboral y como tal le corresponde al sistema de riesgo laborales asumir el pago de la incapacidad por ser de origen laboral.

Por otra parte, afirmó que su condición de salud está deteriorada y que no puedo laborar al sufrir una pérdida de la capacidad laboral de más del 50%.

Evaluados los documentos obrantes en el plenario, se encontró que en la valoración realizada por positiva el 7 de mayo de 2024, se establece que:

El ANÁLISIS DE EXIGENCIAS tiene como objetivo obtener toda la información relativa a un puesto de trabajo y su entorno. Se realiza de forma presencial y observacional.

valoración realizada por positiva el 7 de mayo de 2024, se establece que:

El ANÁLISIS DE EXIGENCIAS tiene como objetivo obtener toda la información relativa a un puesto de trabajo y su entorno. Se realiza de forma presencial y observacional. Se realiza contacto señor Héctor Hernán Álvarez propietario de la Ebanistería Montaño donde ejecutaba las actividades laborales Elvi Montaño. El trabajador laboraba como independiente.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-014-2024-00217-01

10 Durante la actividad está presente Leidy Vanesa García cc. 1112098969, refiere es la cuidadora y el trabajador Elvi Montaño quien asiste en silla de ruedas. El contratista señor Héctor Hernán Álvarez deja documento escrito a mano alzada donde están las func iones y herramientas utilizadas por el trabajador (ver anexo adjunto al final). El análisis de exigencias fue realizado por la Terapeuta Ocupacional magister en Salud Ocupacional, Claudia Jimena Silva con CC. 38561702. El trabajador es mal informante, responde a algunas preguntas, refiere no recuerda pasos de su trabajo, repite la misma frase reiteradamente y sin contexto “la cuchilla me quiere matar”; la información es suministrada por cuidadora. El lugar indicado por el contratista para realizar el análisis es la Calle 34 # 46 -14 barrio Alicanto en la ciudad de Palmira. El sitio indicado es un local en construcción donde hay un arrume de ladrillos sobre los cuales se ubica un tablón redondo de madera con unas herramientas de trabajo, otro arrume donde est án ubicados documentos

ciudad de Palmira. El sitio indicado es un local en construcción donde hay un arrume de ladrillos sobre los cuales se ubica un tablón redondo de madera con unas herramientas de trabajo, otro arrume donde est án ubicados documentos relacionados con la historia clínica del paciente y al fondo del local se encuentran elementos de mampostería. La cuidadora refiere que el contratista ha ido vendiendo las máquinas por lo que solo se encuentra lo descrito. En conversaciones previas con el contratista, indicó que pagaba al trabajador por hacer los diseños y la fabricación la realizaba en otro espacio. El único trabajador que ejecutaba actividades en el sitio indicado era el señor Elvi Montaño.

En el documento escrito por el contratista indica que solicita “una prueba de trabajo” donde el trabajador diseñe en formato manual o 3D un comedor de 4 puestos, describa los pasos para armar muebles pre fabricados y que ejecute o elabore en formato 3D o manual un comedor de 4 puestos.

Durante la evaluación la comunicación con el trabajador es casi nula, sin embargo la programación y solicitud del presente informe fue realizada por él mismo mediante llamada telefónica aportando datos de fecha, lugar y hora.

En el concepto capacidad elaborado por Claudia Jimena Silva establece que el desempeño en la actividad la entidad establece que:

Se encuentra en el escrito de respuesta de la ARL positiva del 11 de diciembre de 2024, establecen que después de evaluar la solicitud de reclamación de incapacidad temporal por 30 días, solicitud que se realizó el 10 de diciembre de 2024, le informan al peticionario que no fue aprobada en Auditoría Médica por la siguiente causal y observación:

incapacidad temporal por 30 días, solicitud que se realizó el 10 de diciembre de 2024, le informan al peticionario que no fue aprobada en Auditoría Médica por la siguiente causal y observación:

Usuario pensionado o con PCL mayor al 50% el cual debe realizar la solicitud formal de pensión - no procede pago de incapacidades temporales.

Observación: PACIENTE CON PCL 52.19 % DE ORIGEN COMÚN EN FIRME, NUEVAMENTE EMITIDA POR PRESTADOR EXTERNO LA RED, POR DIAGNÓSTICO ILEGIBLE, SE OBSERVA EN HISTORIA CLÍNICA APORTADA: PACIENTE CON MÚLTIPLESAcción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-014-2024-00217-01

11 COMORBILIDADES DE ORIGEN COMÚN QUE EXACERBAN SU CUADRO TODA VEZ QUE EL ACCIDENTE LABORAL CORRESPONDE A UN EVENTO En consecuencia, no es procedente el reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada

Del formulario de radicación de incapacidades temporales ante la ARL positiva radicado el 10 de diciembre de 2024, se tiene que el señor Elvi Montaño Arboleda indicó que el siniestro ocurrió el 12 de octubre de 2019, con 30 días de incapacidad, como queda sustentado en el certificado de incapacidad otorgado por Compensar

En la historia clínica de fecha 10 de diciembre de 2024, se tiene que el motivo de la consulta es por control y describen:Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-014-2024-00217-01

12

la consulta es por control y describen:Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-014-2024-00217-01

12 Por lo que en el diagnóstico de la consulta establecen contusión del hombro y brazo:

Así las cosas, la Sala evidencia que en la incapacidad se indica qu e esta tiene origen común y laboral; pero, no se observa cuál es el sustento de lo relacionado con el origen laboral, tampoco se aportaron pruebas que permitan llegar a una conclusión al respecto, así que no se logra tener certeza para indicar que es la ARL la que debe responder por el pago de esa incapacidad, no se aportó los antecedentes del accidente de trabajo, su afiliación a la ARL ni cuánto tiempo lleva incapacitado.

Por el contrario, se observa que existe un debate frente a tal prestación, para lo cual debe acudir a los medios ordinarios a fin de determinar la entidad llamada a efectuar dichos pagos.

Adicionalmente, se observa que se han interpuesto múltiples acciones constitucionales, según lo relacionó el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali en el fallo de tutela que estudio con ocasión de hechos similares:

  • Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes 7fallado el 20 de agosto

de 2024, se tiene que este dispuso que:

Conoció de acción de amparo, en la que la señora María Delia Montaño, en calidad de agente oficiosa de su hijo Elvi Montaño Arboleda, pretendía obtener el pago de incapacidad comprendida entre el 11 de junio al 25 de junio de 2024, por

calidad de agente oficiosa de su hijo Elvi Montaño Arboleda, pretendía obtener el pago de incapacidad comprendida entre el 11 de junio al 25 de junio de 2024, por 15 dí as y que se radicó bajo el No. 76001 -31-18-005-202400057-00, que fue declarada improcedente mediante Sentencia T1 -048 del 26 de junio de 2024 y posteriormente revocada por Sentencia del 1 de agosto de 2024, en la que se ordenó a Compensar EPS el pago de la incapacidad generada por 15 días desde el 11 de junio al 25 de junio de 2024 y las que se sigan causando, hasta que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resuelva el recurso de apelación.

7 Samai indice 6 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001333301520240 0299007600133Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-014-2024-00217-01

13 - Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guadalajara de Buga, quien manifestó que se radicó ante ese despacho tutela impetrada por Elvi Montaño Arboleda contra Positiva Compañía de Seguros S.A., en la que se pretendió el reajuste del IBC para la liquidación de unas incapacidades laborales que iniciaron el 12 de octubre de 2019 hasta el 3 de febrero de 2020.

  • El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali indicó que le fue repartida acción

incapacidades laborales que iniciaron el 12 de octubre de 2019 hasta el 3 de febrero de 2020.

  • El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali indicó que le fue repartida acción de tutela presentada por María Delia Montaño, en calidad de agente oficioso de su hijo Elvi Montaño Arboleda, en contra de la ARL Positiva, Compensar EPS y el Fondo de Pensiones Protección, que fue declarada improcedente por sentencia 066 del 15 de julio de 2024 y con motivo de la impugnación arrimada, se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que confirmó la decisión.

-La Fiscalía 34 Seccional de Cali dentro de la tutela 2024-00239 informó que, en el sistema de información de la entidad, se constata que bajo el número de spoa 760016000199202002065, se adelanta investigación por los presuntos delitos de fraude a subvenciones, estafa agravada y fraude procesal, el denunciante es Johan David Velásquez Rodríguez, apoderado principal de P ositiva S.A. y el indiciado Elvi Montaño Arb oleda, con cédula 94.421.904, la cual se encuentra activa y en indagación.

  • La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. informó que el señor Elvi Montaño Arboleda, está afiliado a ese fondo de pensiones desde el 20 de ag osto de 2002, con fecha de efectividad de la afiliación del 21 de agosto de 2002, como vinculación inicial al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Reseña que , ante la entida d no se ha

pensiones desde el 20 de ag osto de 2002, con fecha de efectividad de la afiliación del 21 de agosto de 2002, como vinculación inicial al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Reseña que , ante la entida d no se ha allegado solicitud formal de prestación económica, en donde se requiera calificación de la pérdida de la capacidad laboral, reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad médica de origen común ni reconocimiento de la pensión de invalidez.

Concluyó el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali que existía cosa juzgada respecto de las incapacidades generadas a partir del 11 de junio de 2024, así:Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-014-2024-00217-01

14 Lo anterior, en razón a que el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, ya se había pronunciado med iante la Sentencia de Primera Instancia T1 -048 del 26 de junio de 2024, revocada a través de Sentencia de Segunda Instancia aprobada mediante acta No. 114 del 1º de agosto de 2024, proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Cali, en la que se concedió el amparo deprecado por la señora María Delia Montaño, en calidad de a

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