TA VALL - 76001333301520250000401-(03-03-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301520250000401-(03-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA
RAD. NO.: 76-001-33-33-015-2025-00004-01
DEMANDANTE: CHRISTIAN MAURICIO RODRIGUEZ MUÑOZ
mauro1186@hotmail.com
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANI
buzonjudicial@ani.gov.co – mgutierrez@ani.gov.co
VINCULADA: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES)
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia No. 08 del 24 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali, que declaró improcedente la presente acción constitucional.
ANTECEDENTES
El señor CHRISTIAN MAURICIO RODRIGUEZ ALVAREZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA en adelante ANI, con la finalidad de que proteja sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la vivienda digna.
Así pues, de los HECHOS narrados en la demanda inicial se extrae básicamente lo siguiente:
derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la vivienda digna.
Así pues, de los HECHOS narrados en la demanda inicial se extrae básicamente lo siguiente:
PRIMERO. Expone que el día 13 de noviembre de 2016, ocurrió un accidente de tránsito, en el cual se vio involucrada la motocicleta de placas CUU73B, la cual era de su propiedad, pero que le había sido hurtada el día 20 de septiembre de 2013.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 202500004 01
2 SEGUNDO. Que el día 19 de noviembre de 2016, se interpuso denuncia formal y solicitó la cancelación de la matrícula, la cual se materializó el 12 de diciembre del mismo año.
TERCERO. Indica que presentó acción de revocatoria directa el día 15 de octubre de 2024, en contra de las resoluciones No. 19453 del 07 de Junio de 2019 y 25926 del 24 de Junio de 2022, toda vez que al momento de la ocurrencia del accidente la motocicleta había sido hurtada.
CUARTO. Que el 22 de noviembre el ADRES niega la solicitud, sin que en dicho procedimiento tuviera en cuenta las pruebas aportadas.
QUINTO: Sostiene que el ADRES embargo una cuenta del banco BBVA, la cual está a su nombre, y por tal razón se ha visto afectado en el proceso de compra de vivienda que adelanta, pues no ha podido a acceder a prestamos en entidades bancarias.
De la lectura de la acción interpuesta se puede desprender que el actor solicita las siguientes PRETENSIONES,
de vivienda que adelanta, pues no ha podido a acceder a prestamos en entidades bancarias.
De la lectura de la acción interpuesta se puede desprender que el actor solicita las siguientes PRETENSIONES,
Que se tutelen los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la vivienda digna, y como consecuencia se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social de Salud, que dé respuesta de fondo y ordene la revocatoria directa de las Resoluciones No. 19453 del 7 de junio de 2019 y 25926 del 24 de junio de 2022 y con ello el levantamiento de la orden de embargo.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADA
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, presenta contestación a la acción de tutela haciendo un resumen de la normatividad aplicable al presente caso, e indicando que la misma es titular de la repetición de las reclamaciones reconocidas y pagadas por concepto de accidentes de tránsito ocurridos sin póliza de seguro – SOAT, vigente. Para dicho fin, con el fin de obtener el pago de las obligaciones a su favor, constituye un titulo ejecutivo complejo que contenga una obligación clara,Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 202500004 01
3 expresa y exigible, a través de una actuación administrativa en contra de quien permita que un vehículo de su titularidad circule sin el amparo del citado seguro, por lo que una vez constituido el título ejecutivo, procede a su cobro coactivo, conforme lo determina el reglamento interno de recaudo de cartera de la ADRES, aclarando que el mismo inicia solo cuando se haya librado y notificado
por lo que una vez constituido el título ejecutivo, procede a su cobro coactivo, conforme lo determina el reglamento interno de recaudo de cartera de la ADRES, aclarando que el mismo inicia solo cuando se haya librado y notificado el mandamiento de pago.
Expone que teniendo en cuenta los hechos y pretensiones de la presente acción, la misma no procede al existir un medio judicial idóneo y efectivo para lograr lo pretendido, como lo es la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
EL FALLO IMPUGNADO
A través de la Sentencia No. 08 del 24 de enero de 2025, el Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali, negó por improcedente la acción constitucional.
Del estudio del material probatorio, concluye que la acción de tutela resulta improcedente, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el señor Christian Mauricio Rodríguez Álvarez cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud-ADRES, pues tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al Juez de tutela intervenir.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora, presento su impugnación, manifestando que existe una flagrante violación a sus derechos fundamentales y que la misma trae consigo un perjuicio irremediable como lo es no poder acceder a una vivienda digna, por lo cual insiste en las pretensiones de la demanda.
II.- CONSIDERACIONESAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 202500004 01
no poder acceder a una vivienda digna, por lo cual insiste en las pretensiones de la demanda.
II.- CONSIDERACIONESAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 202500004 01
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COMPETENCIA
Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de la presente controversia.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constituc ionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el Juez llegado el caso en que este lo encuentre
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el Juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, filiación étnica, origen o cualquier otro tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se haceAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 202500004 01
5 preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala de terminar, si en el caso concreto se vulneran los derechos fundamentales de petición, invocados por el accionante, como consecuencia del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Para ello, se deberá primero estudiar la procedencia de la acción de tutela.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PRESENTE ASUNTO
La acción de tutela, dada su singular eficacia y los amplísimos poderes que ostenta juez constitucional en ese contexto –cuyo fin no es otro que garantizar una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales-, tiene un carácter residual; lo que significa que sólo se podrá activar en ausencia de mecanismos judiciales ordinarios. Bajo este entendido, adquieren relevancia los criterios de subsidiariedad e inmediatez, los cuales, amén de estar consagrados positivamente2, también han sido objeto de reflexión jurisprudencial3:
1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 202500004 01
2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 202500004 01
6 “Esta Corporación (…) reiteró que las características esenciales de la acción de tutela son, en primer lugar, la subsidiariedad, esto es, que solamente el solicitante puede intentar su ejercicio (i) cuando los mecanismos de defensa no sean lo suficientemente eficaces o idóneos; (ii) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; o (iii) en el evento de no disponer de otro medio de defensa judicial; y en segundo término, la inmediatez en su ejercicio, conforme a la cual esta acción ha sido instituida para garantizar la protección concreta y actual del derecho fundamental vulnerado o amenazado, de suerte que no está llamada a suplir el vencimiento de las acciones ordinarias cuando éste se origina en la inercia o desidia del solicitante. Así las cosas, la Corte concluyó que la acción de tutela no es ni un mecanismo supletorio de los procesos ordinarios, ni una tercera instancia dentro de los mismos”
Se tiene entonces que sólo podrá acudirse a la acción de tutela ante la ausencia de mecanismos ordinarios para proteger el derecho fundamental deprecado, o existiendo éstos, no sean idóneos de acuerdo al caso concreto, o se acuda a ellos para conjurar un perjuicio irremediable. Por su parte, la inmediatez es el elemento que permite predicar la necesidad actual e improrrogable de asumir a favor del actor, medidas sumarias en orden a prevenir eficazmente las lesiones
ellos para conjurar un perjuicio irremediable. Por su parte, la inmediatez es el elemento que permite predicar la necesidad actual e improrrogable de asumir a favor del actor, medidas sumarias en orden a prevenir eficazmente las lesiones que este pueda sufrir o hacer cesar las que venga sufriendo; de suerte que los mecanismos judiciales ordinarios en ese evento específico no ofrecen una solución satisfactoria frente a esa demanda de protección, pese a que en condiciones normales sean las primeras vías a agotar. Se trata entonces de un juicio eminentemente temporal que debe abordarse de forma independiente.
Por otro lado, especial análisis soporta el concepto de ‘perjuicio irremediable’. Será aducible como irremediable en este contexto constitucional, el perjuicio
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa
situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. 3 CORTE CONSTITUC IONAL, Sentencia T-916 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar GilAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 202500004 01
7 que ‘(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo ; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea
que ‘(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo ; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad , pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.”4
Bajo tal égida, el perjuicio irremediable puede entenderse como la lesión de un derecho, la cual que una vez ocurrida, o lo destruye o lo deja en imposibilidad de ser gozado como en momentos anteriores al hecho lesivo. En el perjuicio irremediable son imperativos los criterios de inminencia; gravedad; urgencia e impostergabilidad, de manera que el operador judicial se vea en la necesidad de asumir medidas perentorias para conjurarlo, o de lo contrario ocurriría con un nivel razonable de certeza, configurando una lesión que no es reversible.
La Corte Constitucional explica el perjuicio irremediable de la siguiente forma5:
“Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
Se recuerda que su acreditación –al menos sumariao en subsidio, su argumentación, es una carga que debe asumir la parte interesada, sin perjuicio de que el juez constitucional los vislumbre de los hechos puestos en consideración6.
4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-210 de 2011. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-120 de 2016. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-001 de 1997 y T-075 de 1998Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 202500004 01
8 Todas estas reflexiones permiten concluir que, en principio, quien reclama la protección de derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela si i) carece de otra vía judicial para tal propósito, o ii) existiendo esta, no es la adecuada para proteger la pretensión reclamada, o iii) se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; recordando que ‘la mera afirmación de que se está sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia
acción de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa’7. De otra forma la reclamación elevada en esta sede se tornará en improcedente.
Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia constitucional explica que para el cuestionamiento de actos administrativos ilegales debe acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa, en sede de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, y no a la acción de tutela, salvo que el juzgador encuentre que tales mecanismos no ofrezcan una eficaz y oportuna protección a los derechos reclamados, o se est é ante la posibilidad de un perjuicio irremediable. Que, en estos eventos, en ningún punto las acciones judiciales contencioso administrativas deben haber caducado al momento de interposición de la tutela8.
Se ha señalado que los medios de control de nuli dad simple y nulidad y restablecimiento del derecho ofrecen herramientas idóneas de protección, lo que incluye la posibilidad de invocar medidas cautelares, inclusive de urgencia (artículos 229 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011). Que, no obstante, el juez constitucional deberá determinar en cada paso particular si este mecanismo judicial es el idóneo para la protección de los derechos fundamentales9.
Así pues, tratándose en concreto del cuestionamiento y análisis de vías de hecho materializadas en actos definitivos, la acción de tutela ostenta un
7 Ib. Pie de pág. No. 5.
fundamentales9.
Así pues, tratándose en concreto del cuestionamiento y análisis de vías de hecho materializadas en actos definitivos, la acción de tutela ostenta un
7 Ib. Pie de pág. No. 5. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-253 de 2020.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 202500004 01
9 carácter eminentemente restrictivo y se supedita a dos supuestos, a saber: i) como atrás se afirmó, cuando esté eficientemente acreditada la existencia de un perjuicio irremediable de no accederse a la protecc ión excepcional deprecada, y cumplido esto, ii) cuando se vislumbre una grosera y evidente vulneración de las garantías fundamentales, como lo es el debido proceso; análisis similar al que se realiza en el campo de las vías de hecho dentro de la actuación judicial, aunque con un criterio aún más restrictivo.
En efecto, la Corte Constitucional expresó10: “(…)
31. En el análisis del debido proceso a instancias de la Administración, es que se ha reconocido la figura de la vía de hecho administrativa. Se decía sobre el particular en sentencia T-995 de 2007 que “La tesis de las vías de hecho (…) ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero esta Corporación también ha reconocido su aplicación en el ámbito de los procesos y actuaciones administrativos”. Esta se produce “cuando quien toma una decisión, sea ésta de índole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actuando en franca y
ámbito de los procesos y actuaciones administrativos”. Esta se produce “cuando quien toma una decisión, sea ésta de índole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actuando en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico”. En esta línea se dijo en la sentencia T-076 de 2011, retomando la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso administrativo, que el mismo se concreta en“‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garantía superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados ”. Bajo esta perspectiva es que, como mecanismo excepcional, se ha determinado que procede la tutela contra los actos administrativos conforme las reglas comunes, pero enfatizando en particular en la inminencia de perjuicio irremediable y en que el acto sea contrario a los derechos fundamentales de los interes ados en la actuación, en especial las garantías propias del derecho al debido proceso. Se habla a este último respecto, como ocurre en materia judicial, de una vía de hecho administrativa que se puede presentar por defecto orgánico absoluto, defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, defecto material o
10 Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2012.Acción de Tutela
que se puede presentar por defecto orgánico absoluto, defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, defecto material o
10 Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2012.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 202500004 01
10 sustantivo, error inducido o vía de hecho por consecuencia, falta de motivación, desconocimiento del precedente constitucional vinculante y violación directa de la Constitución.
32. Ahora bien, no obstante la vía de hecho judicial es un referente de base que puede servir para reconocer las falencias del procedimiento ante la Administración que constituyan vía de hecho, entre una y otra figura existen diferencias que no se pueden desconocer. De acuerdo con el carácter subsidiario y residual de la tutela, conforme al art. 86 C.P., la posibilidad de tutelar derechos fundamentales vulnerados por un acto administrativo siempre será excepcional puesto que tales decisiones están, si así se reclama, sujetas a un control jurisdiccional por vocación propia. Es decir que, salvo ciertos supuestos, existe otro mecanismo de defensa judicial, por lo que el juez podrá amparar la petición de tutela sólo cuando se esté frente “a la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, que puede ser conjurado [únicamente] mediante una orden de amparo transitorio.”.” (Negritas fuera del texto).
De acuerdo con lo expuesto, la Sala reitera que la acción de tutela procede contra actos administrativos, siempre y cuando no haya otro mecanismo de defensa y exista un perjuicio irremediable.
CASO CONCRETO
De acuerdo con lo expuesto, la Sala reitera que la acción de tutela procede contra actos administrativos, siempre y cuando no haya otro mecanismo de defensa y exista un perjuicio irremediable.
CASO CONCRETO
En el presente asunto el señor CHRISTIAN MAURICIO RODRIGUEZ, solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), con ocasión al embargo decretado a su cuenta de ahorros, dentro de proceso de cobro coactivo adelantado en su contra.
De la revisión del mate rial probatorio allegado, se observa que mediante Resolución 19453 del 7 de junio de 2019, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, resolvió ordenar el cobro en contra del señor Christian Mauricio Rodríguez Álvarez, por valor de $5.341.826, derivados de una reclamación reconocida y pagada por el ADRES, por concepto de los gastos derivados de un accidente de tránsito, en el que se vio involucrada una motocicleta propiedad del mismo.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 202500004 01
11 Ante recurso de reposición presentado por el señor Rodríguez Álvarez, mediante Resolución 41420 del 29 de octubre de 2019, se resolvió el mismo de forma negativa.
Más adelante, se profiere Resolución 25926 del 24 de junio de 2022, por medio de la cual la Administradora de los Recursos del sistema General de Seguridad
negativa.
Más adelante, se profiere Resolución 25926 del 24 de junio de 2022, por medio de la cual la Administradora de los Recursos del sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, resuelve librar mandamiento de pago en contra de Christian Mauricio Rodríguez Álvarez y decreta como medida cautelar el embargo de las cuentas y cualquier producto financiero en el que el mismo sea el titular.
Posteriormente y a través de apoderado judicial, el accionante radica solicitud de revocatoria directa en contra de los anteriores actos administrativos, el cual es resuelto por el ADRES, a través del oficio No. 20241222234141 del 18 de noviembre de 2024.
Ahora bien, tal y como se estudió con precedencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
Así, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
En el presente asunto, considera la Sala que el señor Christian Mauricio Rodríguez Álvarez, cuenta con otros medios para controvertir las decisiones tomadas por la Administradora de los Recursos del sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, en el curso del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, lo que hace que el presente medio se torne improcedente.
tomadas por la Administradora de los Recursos del sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, en el curso del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, lo que hace que el presente medio se torne improcedente. En ese punto, se destaca que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir la legalidad de los actos administrativos y a través de ellos se puede proteger de formaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 202500004 01
12 oportuna e inmediata los derechos fundamentales que estima la accionante le han sido vulnerados, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, que prevé: "Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente, podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o de cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Así, la acción de nuli
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