TA VALL - 76001333301520250001901-(18-03-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301520250001901-(18-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 76001-33-33-015-2025-00019-01
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE:
CLAUDIA MIRELIA MURIEL GALEANO
chingualasociados@hotmail.com
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCION SOCIAL—UGPP1
notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co legalagnotificaciones@gmail.com cfmunozo@ugpp.gov.co
ASUNTO: SEGURIDAD SOCIAL. SOLICITUD
RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
Santiago de Cali, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
1. La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 11 de febrero de 2025 , proferida por el Juzgado 15 Administrativo
de Cali, que resolvió:
PRIMERO: Tutelar únicamente el derecho fundamental de petición en favor de la señora Claudia Mirelia Muriel Galeano y su hijo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP que dentro de las c uarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición presentada por la señora Claudia Mirelia
Muriel Galeano.
dentro de las c uarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición presentada por la señora Claudia Mirelia Muriel Galeano.
TERCERO: No tutelar los demás derechos invocados por la petente.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. A través de apoderado judicial, la señora Claudia Mirelia Muriel Galeano ejerció la acción de tutela para pedir la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social , el debido proceso y el derecho de petición . Solicitó que se ordene a la UGP P que dé respuesta de fondo a la petición radicada el 20 de noviembre de 2024, relacionad a con el reconocimiento y pago de la pensión de
1 En adelante UGPPRadicado 76001-33-33-015-2025-00019-01
Demandante: Claudia Mirelia Muriel Galeano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Sentencia de tutela de segunda de instancia
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sobrevivientes en favor de la demandante y su hijo menor de edad Markel Abel Escobar Muriel.
2. Hechos
3. Según la demanda, el 20 de noviembre de 2024, mediante apoderado judicial, la parte actora solicitó a la UGPP que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la señora Claudia Mirelia Muriel Galeano, en calidad de compañera permanente, y a su hijo menor de edad Markel Abel Escobar Muriel.
Asimismo, requirió que se le paguen las mesadas adeudadas a partir del 4 de septiembre de 2024 (fecha de fallecimiento el causante), debidamente indexadas ,
Asimismo, requirió que se le paguen las mesadas adeudadas a partir del 4 de septiembre de 2024 (fecha de fallecimiento el causante), debidamente indexadas , y se aplique el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
3. Argumentos de la acción de tutela
4. La parte actora puso de presente que la UGPP desconoció los derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y el derecho de petición , debido a que no le ha dado respuesta a la petición del 20 de noviembre de 2024.
4. Intervención de la UGPP
5. El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP solicitó que se declare improcedente la presente acción, porque la entidad se encuentra dentro del término para dar respuesta al derecho de petición del 20 de noviembre de 2024.
6. Refirió que, de conformidad con la Ley 1204 de 2008, todas las administradoras deben cumplir el procedimiento previo para reconocer la pensión. Dijo que el trámite solicitado por la actora se encuentra en la etapa de verificación de documentos.
7. Informó que , a través de la Resolución 1338 del 24 de diciembre de 2024, la demandada ordenó la suspensión de términos admi nistrativos, esto es, desde el 31 de diciembre de 2024 al 11 de enero de 2025, en consideración a que se finalizó el contrato de prestación de servicios con la Unión Temporal Servicios BPO, entidad encargada de tramitar todo lo relacionado con asuntos pensionales.
8. Sostuvo que no puede darse la orden de reconocer la pensión de sobrevivientes, pues se vulneraría el principio constitucional de sostenibilidad financiera del
entidad encargada de tramitar todo lo relacionado con asuntos pensionales.
8. Sostuvo que no puede darse la orden de reconocer la pensión de sobrevivientes, pues se vulneraría el principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema. Agregó que tampoco se demostró un perjuicio irremediable que permita establecer que la acción de tutela resulta procedente.
5. Sentencia de tutela de primera instancia
9. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2025, el Juzgado 15 Administrativo de Cali tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la UGPP que, en cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, resuelva de fondo la petición presentada por la actora.Radicado 76001-33-33-015-2025-00019-01
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10. Expuso que la UGPP hizo una interpretación errada de la Ley 1204 de 2008, toda vez que el ejercicio del derecho de petición, en materia de pensión de sobrevivientes, debe resolverse un término no mayor a quince días (artículo 3).
11. En ese orden, en virtud de que la petición se presentó el 20 de noviembre de 2024, la UGPP tenía para pronunciarse hasta el 11 de diciem bre de ese año . Sin embargo, la entidad hasta la fecha no ha emitido algún pronunciamiento y, por ende, debe protegerse el derecho fundamental de petición.
12. Señaló que, respecto de la solicitud del reconocimiento de la pensión de
embargo, la entidad hasta la fecha no ha emitido algún pronunciamiento y, por ende, debe protegerse el derecho fundamental de petición.
12. Señaló que, respecto de la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la parte actora no demostró que los medios judiciales ordinarios no resulten idóneos para proteger sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, además, que no se cuenta con los elementos de juicio suficientes para reconocer el derecho pensional reclamado.
6. Impugnación
13. El apoderado judicial de la parte demandada impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Argumentó que, para la aplicación de la Ley 1204 de 2008, se necesita que el pensionado fallecido hubiere establecido en vida la designación de los beneficiarios para que se reconozca la pensión definitiva.
14. Sostuvo que, al revisar las pruebas aportadas por la acto ra, el causante no presentó solicitud de sustitución provisional, por lo que debe dársele trámite conforme lo establece la Ley 100 de 1993.
15. Insistió en que la UGPP cuenta con 2 meses y 30 días hábiles para dar respuesta de fondo, dado que debe realizar las labores investigativas y de campo para corroborar los hechos de la petición.
16. Alegó que la primera instancia no tuvo en cuenta la suspensión de términos administrativos. Por lo tanto, los trámites co rrespondientes a radicación de trámites pensionales estuvieron suspendidos hasta el 11 de enero de 2025.
17. Manifestó que el plazo otorgado por la primera instancia no resulta acorde con el trámite administrativo que debe realizar la entidad y , con ello, no afectar
trámites pensionales estuvieron suspendidos hasta el 11 de enero de 2025.
17. Manifestó que el plazo otorgado por la primera instancia no resulta acorde con el trámite administrativo que debe realizar la entidad y , con ello, no afectar la sostenibilidad del sistema pensional. Al respecto , solicitó que se amplié el plazo concedido para la expedición del acto administrativo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
18. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 15
Administrativo de Cali.
2. Problema jurídicoRadicado 76001-33-33-015-2025-00019-01
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19. A la Sala le corresponde determinar si estuvo ajustada la decisión de primera instancia, relacionada con amparar el derecho fundamental de petición de la señora Claudia Mirelia Muriel Galeano y su hijo menor de edad Markel Abel Escobar Muriel, por no resolver la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, elevada el 20 de noviembre de 2024, dentro del término previsto en Ley 1204 de 2008, o si, por el contrario l e asiste razón a la UGPP en cuanto se encuentra dentro del término para resolver de fondo la solicitud, conforme a la Ley 100 de 1993.
en Ley 1204 de 2008, o si, por el contrario l e asiste razón a la UGPP en cuanto se encuentra dentro del término para resolver de fondo la solicitud, conforme a la Ley 100 de 1993.
20. Antes de abordar el caso concreto, se hará alusión a las generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad y, luego, al derecho fundamental de petición en materia pensional.
2.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad
21. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.
22. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, desde 1993 (T-380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, podían ejercer tutela.
23. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la
mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.
24. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limit ó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una partic ularidad de la acción de tutela: la subsidiariedad, mientras su procedencia está condicionada a la ausencia de otros medios de defensa.Radicado 76001-33-33-015-2025-00019-01
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25. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 2 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prev ista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991,
tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prev ista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundam entales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».
2.2. Derecho fundamental de petición en materia pensional
26. En materia pensional, la Corte Constitucional3 ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del sistema de seguridad social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición.
27. En ese sentido , la jurisprudencia4 ha precisado que i) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder, y vii) el órgano ante el cual se for mule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente.
falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder, y vii) el órgano ante el cual se for mule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente.
28. En lo que tiene que ver con los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes, las leyes 100 de 1993 (797 de 2003), 717 de 2001 y 700 de 2001 fijaron los plazos de contestación de las prestaciones económicas
pensionales, así:
Solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 200 (…)
29. Obsérvese que la Corte Constitucional ha puesto de presente que la norma aplicable en el tema de pensión de sobrevivientes es el artículo 1º de la Ley 717 de
2 T-097 de 2014. 3 Sentencia T-774/15, expediente T-3.287.521 4 Ibidem.Radicado 76001-33-33-015-2025-00019-01
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20015, por tratarse de norma especial. Según este precepto, como se vio, las
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20015, por tratarse de norma especial. Según este precepto, como se vio, las solicitudes de reconocimiento del derecho de sustitución pensional deben decidirse en un término máxim o de 2 meses contados a partir de la fecha de su radicación. Al respecto se transcribe:
Artículo 1o. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
2.3. El caso concreto
30. La petición del 20 de noviembre de 2024, dirigida a la UGPP, iba encaminada a que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la señora Claudia Mirelia Muriel Galeano, en calidad de compañera permanente, y a su hijo menor de edad Makrel Abel Escobar Muriel, a partir del 4 de septiembre de 2024, fecha del fallecimiento del causante.
31. Ante esa petición , la UGPP dijo que se encuentra dentro del término de 2 meses y 30 días hábiles para resolver de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes. Adicionalmente , que no se tuvo en cuenta la suspensión de términos administrativos y, finalmente, solicitó que se ampl íe el término concedido por la primera instancia.
32. De conformidad con la norma y precedente jurisprudencial citado, la Sala observa que, en atención a la que la petición se presentó el 20 de noviembre de
concedido por la primera instancia.
32. De conformidad con la norma y precedente jurisprudencial citado, la Sala observa que, en atención a la que la petición se presentó el 20 de noviembre de 2024, la entidad contaba únicamente con 2 meses (calendario) para resolver de fondo la solicitud. Término que se encuentra agotado, aun cuando se pretenda contabilizar la suspensión de términos administrativos de que trata la Resolución 1338 de 2024 (desde el 31 de diciembre de 2024 al 11 de enero de 2025) 6.
33. En efecto, en principio, la entidad, para dar respuesta , tenía hasta el 20 de enero de 2025, pero en consideración a la suspensión administrativa, dicho término debía contarse desde el 12 de enero hasta el 12 de marzo de 2025 (2 meses). No obstante, revisado el material de prueba, a la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno, por lo que se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición, máxime cuando el reconocimiento de derechos va dirigido a un sujeto especial protección constitucional como es un menor de edad.
34. Ahora bien, en consideración a que la UGPP solicitó que se conceda ampliación del término otorgado por la primera instancia, toda vez que necesita validar la documentación presentada, la Sala indica que la demandada no observó la normatividad aplicable para contestar la prestación económica solicitada, y el término otorgado resulta acorde con los expuesto por la Corte Constitucional respecto del plazo que se otorga para cumplir una orden de tutela
(T-971/00-T-1038/00).
5 Sentencia T-139/09, expediente T-2061930
Constitucional respecto del plazo que se otorga para cumplir una orden de tutela (T-971/00-T-1038/00).
5 Sentencia T-139/09, expediente T-2061930 6 Resolución 1338 del 2024 «Por la cual se ordena una suspensión de términos administrativos en los procesos y actuaciones de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, del 31 de diciembre de 2024 al 11 de enero de 2025».Radicado 76001-33-33-015-2025-00019-01
Demandante: Claudia Mirelia Muriel Galeano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Sentencia de tutela de segunda de instancia
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35. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión recurrida, pero por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de febrero de 2025 , proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Cali, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez notificada, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibidem.
Los magistrados,
Firmado electrónicamente por Samai
TERCERO: Una vez notificada, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibidem.
Los magistrados,
Firmado electrónicamente por Samai
PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
Firmado electrónicamente por Samai
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Firmado electrónicamente por Samai
OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
DYML