TA VALL - 76001333301520250002101-(10-03-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301520250002101-(10-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO: 76001-33-33-015-2025-00021-01
ACCIONANTE: ROSALBA GARCÍA DE RIAÑO
FAINDRY JOHANA CELEN RIAÑO – AGENTE OFICIOSA
contabilidadSCH25@hotmail.com
ACCIONADO: SALUD TOTAL EPS
notificacionesjud@saludtotal.com.co
CLÍNICA NUESTRA IBAGUÉ
citas@ibague.clinicanuestra.com servicioalcliente.ibague@clinicanuestra.com
AUDIFARMA
servicliente@audifarma.com.co certificadoslaborales@audifarma.com.co
TEMA: DERECHO A LA SALUD Y VIDA DIGNA
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE (E): PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Sentencia de segunda instancia No. 040
ACCIÓN DE TUTELA
(Resuelve impugnación de sentencia)
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el extremo accionadoSalud Total EPS-, en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
Cuestión previa
La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está conformada por los Despachos 13, 14 y 15 y fungen como titular de los mismos los
procesal correspondiente.
Cuestión previa
La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está conformada por los Despachos 13, 14 y 15 y fungen como titular de los mismos los magistrados Guillermo Poveda Perdomo, Paola Andrea Gartner Henao y Katia Alexandra Domínguez Garcés, respectivamente.Rad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01
Accionante: Rosalba García Riaño
Accionado: Salud Total EPS
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El 28 de enero de 2025, la Sala Plena del Consejo de Estado, aceptó la renuncia del doctor Guillermo Poveda Perdomo al cargo de magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con efectos fiscales a partir del 20 de febrero de 2025, lo que conllevó a que med iante Oficio CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2025-235 del 29 de enero de 2025, comunicado el mismo día, se designara a la doctora Gartner Henao como encargada del Despacho 13 (anterior titular, el doctor Poveda Perdomo).
Teniendo en cuenta lo anterior, la magistrada Paola Andrea Gartner Henao fungiría como titular de dos despachos de la misma sala de decisión, hasta tanto el Consejo de Estado nombre un nuevo magistrado como titular del Despacho 13 de esta Corporación.
Puesto en conocimiento este escenario, se advierte a las partes procesales que la presente providencia, será firmada únicamente por las magistradas Paola Andrea Gartner Henao como encargada del Despacho13 y la doctora Katia Alexandra Domínguez Garcés como titular del Despacho 15 del Tribunal Admin istrativo del
presente providencia, será firmada únicamente por las magistradas Paola Andrea Gartner Henao como encargada del Despacho13 y la doctora Katia Alexandra Domínguez Garcés como titular del Despacho 15 del Tribunal Admin istrativo del Valle del Cauca, situación que no afecta el quorum decisorio de esta Sala de
Decisión.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales de la salud y vida digna en consecuencia, se ordene:
«1. PRIMERO: Se tutele los derechos fundamentales como DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, ASI COMO EL DERECHO A CONTINUAR TRATAMIENTOS MEDICOS; AL PRINCIPIO RECTOR DEL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA PROTECCION ESPECIAL
CONSTITUCIONAL DE LOS ADULTOS MAYORES.
SEGUNDO. En el evento de no decretarse la medida provisional, se ordene que de manera URGENTE, INMEDIATA Y PRIORITARIA a la entidad SALUD
TOTAL EPS, AUDIOFARMA proceda a ASIGNAR, O ENTREGAR, O AUTORIZAR,
O A REALIZAR LOS MEDICAMENTOS DE INDACATEROL MAS GLICOPIRRONIO
(MEDICAMENTO UTILIZADO PARA EL EPOC) , NUTREN PULMONAR ALIMENTO, TERAPIA FISICA, TERAPIA RESPIRATORIA, MEDICAMENTOS, CAMA, SILLA DERad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01
Accionante: Rosalba García Riaño
Accionado: Salud Total EPS
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BAÑO PARA QUE CON ASISTENCIA DE UN FAMILIAR PUEDA DEAMBULAR EN SU
HABITACION, PAÑALES CONTROL CONSULTA EXTERNA, CONTROL NEUMOLOGIA, NUTRICION y CONSULTA DE CONTROL DE SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA, para ver si le pueden asignar un HOMCARE EN CASA procedimientos ordenados por el médico tratante.
TERCERO: Que se le brinde a mi abuela, una ATENCIÓN MEDICA INTEGRAL, como es la realización de procedimientos médicos, que se le prescriban o llegué a prescribir por el médico tratante o los especialistas que for mulen algún examen, medicamento, procedimiento, materiales o cirugías, insumos, elementos y todo lo relacionado para atender el diagnóstico de mi abuela, los cuales se consignan en LA HISTORIA CLINICA Y TODO CUANTO DEL MISMO SE DERIVE y sin que se coloque trabas administrativas o burocráticas que aumenten el riesgo para su salud y vida y desconociendo los principios que rigen la prestación del servicio de salud como son CALIDAD, EFICIENCIA Y OPORTUNIDAD. Que no se trata de HECHOS INCIERTOS por cuanto la atención está soportada en la PRESCRIPCION MEDICA Y CRITERIO MEDICOS TRATANTES que la EPS debe respetar y garantizar a los afiliados/pacientes, evitando estar presentando acciones de tutela una y otra vez por las desatenciones que genere la EPS.
CUARTO: Ordenar a SALUD TOTAL EPS, a exonerarme del pago de copagos, o cuotas moderadoras y/o cualquier otro emolumento, ya que no estoy en
desatenciones que genere la EPS.
CUARTO: Ordenar a SALUD TOTAL EPS, a exonerarme del pago de copagos, o cuotas moderadoras y/o cualquier otro emolumento, ya que no estoy en la capacidad económica de asumir el costo de ellos.»
1.1.2. Fundamentos fácticos
Manifestó que la accionante, de 81 años de edad, está afiliada a Salud Total EPS bajo el régimen subsidiado. El 19 de enero ingresó a la Clínica Nuestra de Ibagué con las siguientes condiciones: "Paciente de 81 años con antecedentes de EPOC que requiere oxígeno, hipotiroi dismo, quien ingresa con un cuadro clínico caracterizado por dificultad respiratoria significativa, manifestada por tirajes intercostales y retracciones subclaviculares. Actualmente, requiere oxígeno a 5 litros por minuto. Al examen físico, se presentan crépitos y roncus generalizados. Se sospecha que la paciente está experimentando una exacerbación de la EPOC posiblemente asociada a una infección bacteriana. Se indica observación médica, inicio de tratamiento antimicrobiano, refuerzo en la inhaloterapia, s e solicitan exámenes paraclínicos y una valoración por medicina interna. La familia fue informada de la situación y manifestó entender y aceptar la condición.
Diagnóstico final: enfermedad pulmonar obstructiva crónica con infección ".Rad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01
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Debido a esta situación, la paciente fue hospitalizada y posteriormente remitida a la UCI por complicaciones.
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Debido a esta situación, la paciente fue hospitalizada y posteriormente remitida a la UCI por complicaciones. El 28 de enero fue dada de alta, y se estableció el siguiente plan de manejo: terapia física, terapia respiratoria (continuar con indacaterol y glicopirronio), oxígeno, tratamiento nutricional, medicamentos, una cama especial, una silla sanitaria para que pueda movilizarse con la asistencia de un familiar, y seguimiento en consulta externa con neumología, entre otros. Señaló que a ctualmente, la paciente se encuentra en s u hogar, pero no ha recibido ninguno de los suministros ni medicamentos ordenados, a pesar de contar con las órdenes correspondientes. Tampoco le han entregado la cama, ni la silla sanitaria ni otros elementos esenciales para el manejo adecuado de sus condiciones de salud. Por esta razón, ha recurrido a la acción tutelar para que se protejan sus derechos. 1.1.3. Fundamentos de derecho
Artículos 11, 48 y 49 de la Constitución Política.
1.1.4. Contestación a la demanda
La defensa de las entidades está resumida en los apartes que se transcribirán:
1.1.4.1. Clínica Nuestra Ibagué Manifestó que a la paciente se le han suministrado las atenciones de conformidad con lo consignado en la historia clínica y no se tiene ningún servicio pendiente por prestar. Solicitó su desvinculación por no encontrarse legitimado en la causa por pasiva. 1.1.4.2. Salud Total EPS Guardaron silencio.
con lo consignado en la historia clínica y no se tiene ningún servicio pendiente por prestar. Solicitó su desvinculación por no encontrarse legitimado en la causa por pasiva. 1.1.4.2. Salud Total EPS Guardaron silencio. 1.1.4.3. Audifarma Guardaron silencio. 1.2. Decisión de primera instanciaRad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01
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El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali mediante sentencia decidió tutelar los derechos incoados por la accionante.
«Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Rosalba García de Riaño, quebrantados por Salud Total EPSS, por lo comentado en la parte motiva de esta providencia
Segundo: En consecuencia, ordenar a Salud Total EPSS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este fallo y en adelante, garantice el tratamiento integral en favor de la señora Rosalba García de Riaño, respecto a su padecimiento, en procura de que sean prestados los servicios que disponga el médico tratante sin dilación alguna, en consideración a los mencionados diagnósticos con el fin de lograr la recuperación o estabilización integral de su salud
Tercero: Ordenar igualmente a la referida EPS subsidiada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y sin que pueda exceder de quince (15) días hábiles; realice los trámites pertinentes para:
Tercero: Ordenar igualmente a la referida EPS subsidiada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y sin que pueda exceder de quince (15) días hábiles; realice los trámites pertinentes para:
3.1. Autorizar y programar fecha para las citas con las especialidades de neumología, nutrición y dietética, medicina interna, le suministre los insumos (medicamentos y alimentación complementarias) y le preste la atención médica que requiere, así como las de más prescripciones o requerimientos para el tratamiento de su enfermedad.
3.2 Suministrar a la señora Rosalba García de Riaño, los pañales desechables de la talla que ella sea, para tres (3) cambios por día, para un total de noventa (90) al mes.
3.3. Pra cticar a la actora una valoración con un médico especializado en los padecimientos diagnosticados que determine la pertinencia y necesidad del servicio de enfermería domiciliaria o servicio de cuidador; y en caso de ser positivo el resultado de la valoraci ón, se realice la prescripción de dichos servicios, en los términos y condiciones que establezca el médico especialista.
Así mismo, se deberá examinar por medio del área que corresponda, si la actora cuenta con un grupo familiar de apoyo, la disponibilida d de tiempo y condiciones físicas y de salud de su acompañante primario para asistirlo en su proceso de recuperación.
En la misma valoración se deberá determinar si la accionante requiere el suministro de los insumos como: cama hospitalaria, colchón anti escaras, silla de ruedas,
recuperación.
En la misma valoración se deberá determinar si la accionante requiere el suministro de los insumos como: cama hospitalaria, colchón anti escaras, silla de ruedas, traslado en ambulancia, crema antiescaras y pañitos húmedos y de los servicios como: homecare, terapias domiciliarias y visita médica mensual.Rad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01
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Cuarto: Exhortar a la Salud Total EPSS, para que brinde la atención requerida y autorizada por la accionante, sin esperar a que sea por intermedio de orden judicial como en el caso de autos.
Quinto: Poner en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia, las conductas desplegadas por dicha entidad promotora de salud que atentan contra los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como lo es la accionante, dadas las condiciones de senectud y salud que presenta.
Sexto: Notificar esta sentencia a todas las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.»
Los fundamentos de la decisión son del siguiente tenor:
« (…)
Lo anterior demuestra que la tutelante es una adulta mayor de 81 años con antecedentes de EPOC, la cual ingresó el 19 de enero hogaño con un cuadro de más de 15 días compatible con exacerbación severa, con astenia y adinamia y pérdida de fuerza muscular en las 4 extremidades, enflaquecida, taquipneica, con
más de 15 días compatible con exacerbación severa, con astenia y adinamia y pérdida de fuerza muscular en las 4 extremidades, enflaquecida, taquipneica, con síndrome de desacondicionamiento físico, circunstancias que de entrada son gravosas y afectan tanto la calidad de vida de la afectada como la de su familia.
Teniendo en cuenta los apartes jurisprudenciales y normativos traídos a colación en párrafos precedentes, se puede concluir que es a todas luces necesario que la entidad responsable de prestar el servicio de salud, suministre a un paciente adulto mayor los elementos que requiere para sobrellevar sus padecimientos.
Debe señalarse que en el presente asunto la accionante requiere de una protección especial no solo por su edad sino porque presenta graves comorbilidades.
Tratamiento integral
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T -259 del 06 de junio de 2019 expuso:
“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante21. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”22. En esa m edida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”Rad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01
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prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”Rad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01
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Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente24. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos may ores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”
El Despacho considera que el tratamiento integral resulta procedente en el presente caso, teniendo en cuenta que de acuerdo a las pautas jurisprudenciales se cumple una de las condiciones para acceder a esta pretensión, pues la accionante es un adulto mayor y padece una situación de salud precaria y di sminuida que la convierte en un sujeto de especial protección por parte del Estado, que, de no realizarse, amenaza la vida e integridad del tutelante.
Así las cosas, se ordenará a Salud Total EPSS, que garantice el tratamiento integral en favor de la seño ra Rosalba García de Riaño respecto de su padecimiento, con el fin de lograr la recuperación o estabilización integral de la salud.
Pañales desechables
De otro lado, en cuanto al suministro de este insumo, advierte el Despacho que de manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los
Pañales desechables
De otro lado, en cuanto al suministro de este insumo, advierte el Despacho que de manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los cuales el médico tratante no ordene servicios que sean necesarios para preservar la vida digna y la integralidad de pacientes y estos se encuentren por fuera del PBS, resulta procedente de manera excepcional la autorización de dicho elemento por parte de la EPS, siempre y cuando el afectado o sus familiares no puedan sufragar sus costos, atendiendo el principio de solidaridad.
Al respecto la Corte Constitucional expresó
“(…) esta Corporación se ñaló que a partir de los hechos de un caso concreto era posible establecer si una persona requiere pañales desechables. Estimó, que no era necesario el conocimiento científico a la hora de establecer la necesidad de los mismos, pues de la descripción de la s enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas se podía inferir razonablemente la necesidad de ordenarlos por vía de tutela. En ese orden de ideas, se concluyó que no era necesaria la orden del médico tratante para garantizar el acceso a tal suministro”. (Subrayado y negrilla por fuera de texto)
Conforme al material probatorio que reposa en el expediente y si bien en pruebas allegadas no obra orden médica en la que se prescriba pañales desechables, el Despacho considera que si se encue ntra demostrada de manera clara y notoria la necesidad que tiene la accionante, por la grave condición médica en que se encuentra, y por tanto se satisfacen los requisitos dispuestos por la Corte
Despacho considera que si se encue ntra demostrada de manera clara y notoria la necesidad que tiene la accionante, por la grave condición médica en que se encuentra, y por tanto se satisfacen los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia aludida así como en la T -014 de 2017, para que se autorice las prestaciones excluidas en el plan obligatorio de salud por lo que el despacho accederá al suministro de ellos, por tal razón se dispone conceder el amparo deprecado motivo por el que se reconoce el insumo solicitado –pañales desechablesa fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales de laRad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01
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señora Rosalba García de Riaño, por lo que se ordenará a Salud Total EPSS, que proceda a autorizar y entregarlos sin dilación alguna y sin anteponer trámites administrativos.
Atención domiciliaria (enfermera y terapista ocupacional) e insumos
Si bien la accionante no solicita la atención domiciliaria, si requiere la consulta por medicina especializada para evolución de asignación de homecare.
De acuerdo a lo anterior, no se evidencia en el presente asunto que exista puntualmente una orden o prescripción médica sobre la atención de enfermería domiciliaria solicitada o homecare, servicio que de conformidad con la Resolución 2481 de 2020, está sujeto al concepto del médico tratante.
Sobre este punto, se recuerda que el médico tratante es quien tiene los conocimientos correspondientes para determinar la pertinencia de esa clase de
2481 de 2020, está sujeto al concepto del médico tratante.
Sobre este punto, se recuerda que el médico tratante es quien tiene los conocimientos correspondientes para determinar la pertinencia de esa clase de servicios, lo que descarta la posibilidad de que el juez constitucio nal se atribuya la facultad de determinar la idoneidad del tipo de atención médica que requiere cada paciente.
Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que: “…el juez constitucional no puede ordenar a una E. P. S. el cumplimiento de órdenes que hagan efectivo un derecho fundamental cuya satisfacción inicial nunca le fue solicitada. En otras palabras, no se puede concluir que una entidad encargada de proporcionar prestaciones en materia de salud ha lesionado un derecho fundamental que nunca se le pidió satisfacer…”27, así como tampoco radica en cabeza de los familiares de los pacientes determinar cuáles son los procedimientos, servicios o insumos que deben ser otorgados a los presuntos afectados, pues ello está por fuera de su esfera.
En este esce nario, no se dan los presupuestos para que por esta vía constitucional se ordene la autorización de esa clase de servicio.
No obstante, atendiendo que se trata de un adulto mayor que demanda especial protección por parte del Estado y para proteger el dere cho al diagnóstico de la actora, se ordenará a la entidad demandada que le practique la valoración médica especializada que determine la pertinencia del servicio de enfermería domiciliaria o servicio de cuidador, para lo cual se deberá analizar las condici ones físicas de la paciente y su entorno familiar, pues de lo expuesto en el escrito de tutela se advierte que se encuentra a cargo de su hija quien está próxima a cumplir 62
domiciliaria o servicio de cuidador, para lo cual se deberá analizar las condici ones físicas de la paciente y su entorno familiar, pues de lo expuesto en el escrito de tutela se advierte que se encuentra a cargo de su hija quien está próxima a cumplir 62 años y no cuenta con la colaboración de su hermano y requiere que le brinden el apoyo a la tutelante durante el proceso de recuperación de su estado de salud.
En dicha valoración, el profesional de la medicina también deberá determinar si la accionante requiere el suministro de los insumos como: cama hospitalaria, colchón anti escaras, silla de ruedas, traslado en ambulancia, crema antiescaras y pañitos húmedos y de los servicios como: homecare, terapias domiciliarias y visita médica mensual, en aras de proteger sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas y los del adulto mayor, lo que en el evento de ordenarse deberá ser suministrado a la mayor brevedad posible.Rad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01
Accionante: Rosalba García Riaño
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Así las cosas, en el presente asunto, advertimos que los derechos a la salud en conexidad con la vida digna de la señora Rosalba García de Riaño se encuentran amenazados, toda vez que por su padecimiento, tal como lo expresa el escrito de tutela y en la historia clínica anexa, se desprende que el tratamiento requerido se ha prestado de manera ineficiente en razón de la injustificada demora para la autorización de las citas de control de neumología, nutrición y dietética y medicina interna y la entrega de los medicamentos y del complemento alimenticio,
ha prestado de manera ineficiente en razón de la injustificada demora para la autorización de las citas de control de neumología, nutrición y dietética y medicina interna y la entrega de los medicamentos y del complemento alimenticio, ordenados desde el 28 de enero calendario (más de 15 días) sin que a la fecha se autoricen; situación que se interpret a como la dilación de la entidad constituyéndose en una clara vulneración a las mencionadas garantías constitucionales.
Lo anterior se desprende no solamente de lo aducido por la accionante sino de la presunción legal a que se refiere el artículo 20 del D ecreto 2591 de 1991, toda vez que la entidad guardó silencio al requerimiento efectuado por el juzgado. Si bien la EPS allegó un documento aduciendo que remitía respuesta, no fue aportado escrito alguno y revisados los anexos se advierte que dieron cumplim iento a la medida cautelar decretada, pero esto no habría sido posible si la accionante no acude a la acción constitucional. Ningún señalamiento hizo la accionada frente a los demás requerimientos realizados por ella.
Así las cosas, considera el suscrito juez que en el presente caso se dan los presupuestos para conceder la tutela solicitada por la accionante y por tanto se le ordenará a Salud Total EPSS, autorice y programe fecha para las citas con las especialidades de neumología, nutrición y dietética y medicina interna, le suministre los insumos y le preste la atención médica que requiere, así como las demás prescripciones o requerimientos para el tratamiento de su enfermedad, la cual está debidamente acreditada en la historia clínica como se adujo, para lo cual se le
los insumos y le preste la atención médica que requiere, así como las demás prescripciones o requerimientos para el tratamiento de su enfermedad, la cual está debidamente acreditada en la historia clínica como se adujo, para lo cual se le concederá un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. Igualmente, se ordenará que garantice el tratamiento integral en su favor respecto de su padecimiento y la autorización y entrega de los pañ ales desechables que requiera.
Queda de esta forma dilucidado el problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones, en el sentido que la Salud Total EPSS vulneró el derecho a la salud de la accionante que necesariamente involucra el de la vid a digna y por tanto serán protegidos a través de esta acción constitucional y se impondrán las órdenes correspondientes.»
1.3. Impugnación
1.3.1. Salud Total EPS -S
Informó que SALUD TOTAL EPS-S no ha negado el servicio de salud a la usuaria, todos los servicios contenidos en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC han sido autorizados, dichas autorizaciones han sido generadas para las distintas instituciones y proveedores de servicios de salud que conforman la red de prestadores adscritos a la E.P.S.Rad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01
Accionante: Rosalba García Riaño
Accionado: Salud Total EPS
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Resaltó que la protegida se encuentra domiciliada en la ciudad de Ibagué, razón por la cual los jueces municipales de esa jurisdicción serían los encargados de resolver de fondo la presente controversia.
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Resaltó que la protegida se encuentra domiciliada en la ciudad de Ibagué, razón por la cual los jueces municipales de esa jurisdicción serían los encargados de resolver de fondo la presente controversia.
Señaló que una vez auditado el caso, se encontró que la accionante estaba en manejo intrahospitalario en la IPS Clínica Nuestra, al momento del egreso, el médico tratante formula los siguientes medicamentos:
Adujo que una vez notificados el presente fallo, se generó acercamiento con el prestador y comunicó programación de la siguiente manera.
En relación a los medicamentos, adjuntó soporte de entrega en su totalidad como medio de prueba, así:Rad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01
Accionante: Rosalba García Riaño
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Respecto a la programación de los controles con especialistas expresó:
-Consulta con medicina interna, la valoración quedó asignada para el día martes 25 de febrero de 2025 a las 4:20 pm con la Dra. Julie Diaz. -Consulta con la especialidad de neumología, la cita quedó asignada para el día lunes 24 de febrero de 2025 a las 8:40 am. -Consulta de nutrición y dietética, l a cita quedó asignada para el día miércoles 5 de febrero de 2025 a las 10:50 am con la Dra. Claudia Rocha.
Frente a lo anterior, dijo que estableció comunicación con la Sra. Johanna Celin, nieta de la accionante, al celular 3105441166.
de febrero de 2025 a las 10:50 am con la Dra. Claudia Rocha.
Frente a lo anterior, dijo que estableció comunicación con la Sra. Johanna Celin, nieta de la accionante, al celular 3105441166.
Mencionó que al validar la Historia Clínica y ordenes médicas generadas por el especialista tratante al momento del egreso hospitalario, evidenci ó que la paciente no cuenta con órdenes médicas para la realización de terapias, además, en acercamiento con la IPS Clínica Nuestra , ésta informó que a la paciente no se le ordenaron terapias de manera ambulatoria, porque el médico tratante no lo consideró pertinente, por el contrario, estas terapias ya fueron realizadas en su estancia hospitalaria.
Anotó que tampoco en la Historia Clínica se consignó que la paciente tenga orden médica generada por el especialista tratante al momento del egreso hospitalario para cama y silla baño; lo que registró el Neumólogo en la nota médica, es que el familiar debe asistir a la paciente del paso de la cama a la silla del baño, e incentivar la deambulación en su habitación.
Afirmó que Salud Total EPS continuará prestando toda la atención medica que la usuaria necesite para el tratamiento de sus patologías, como exámenes, terapias, suministro de medicamentos y en general la atención que su caso requiera y que no han sido negados, y también de aquellos servicios que, sin estar incluidos en el Plan de Beneficios en Salud y se demuestre efectivamente por los médicos tratantes que cumplen con las condiciones determinadas por el Gobierno Nacional para ser aprobadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Plan de Beneficios en Salud y se demuestre efectivamente por los médicos tratantes que cumplen con las condiciones determinadas por el Gobierno Nacional para ser aprobadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Refirió que ante la ausencia de una orden y/o justificación médica por parte del médico tratante, se debe acoger a lo ordenado en los numerales 1 y 5 del artículo 3 de la Resolución 2718 de 2024, esto es que para que sea exigible el suministro de un servicio en salud, es necesario que exista una orden del médico tratante adscrito a la EPS, por virtud de la cual se entienda que dicha prescripción está dirigida aRad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01
Accionante: Rosalba García Riaño
Accionado: Salud Total EPS
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mejorar el estado de salud del paciente. Bajo nin guna circunstancia el juez constitucional podría ordenar el reconocimiento de un servicio sin la existencia previa de un concepto profesional, pues de hacerlo
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