TA VALL - 76001333301520250003801-(28-03-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301520250003801-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Santiago de Cali, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia nro. 022
RADICACIÓN: 76001 33 33 015 2025 00038 01
ACCIÒN: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
ACCIONANTE: HEBERT ALEXER BENAVÍDES OSSA
habenavides7@hotmail.com;
ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CALI
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co;
EPS SURA
notificacionesjudiciales@suramericana.gov.co;
TEMA: MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las órdenes impartidas en el numeral segundo y el inciso segundo del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia y se confirma en lo demás la decisión.
II. ANTECEDENTES
II.I Hechos relevantes.
2. Relató que, el 12 de julio de 2023 sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó múltiples lesiones y como consecuencia una incapacidad prolongada, la cual le fue pagada por la EPS SURA hasta el día 180 a través de la nómina de la Rama Judicial.
3. Entre los días 180 y 540 el Fondo de Pensiones Protección reconoció y pagó las incapacidades, con corte a 3 de diciembre de 2024.
hasta el día 180 a través de la nómina de la Rama Judicial.
3. Entre los días 180 y 540 el Fondo de Pensiones Protección reconoció y pagó las incapacidades, con corte a 3 de diciembre de 2024.
4. Solicitó a la EPS SURA el pago de las incapacidades a partir del día 541 , pero, ante su negativa, por orden de tutela se dispuso dicho pago que correspondería al periodo causado entre el 2 y el 31 de enero de 2025.
5. Para cumplir, la EPS SURA le informó que podía acercarse al banco a reclamar el auxilio; sin embargo, cuando se acercó, la entidad bancaria le informó que el dinero no estaba disponible porque su empleador Rama Judicial lo había cobrado por valor de $4.266.450.
6. La Rama Judicial se negó a reintegrarle esta suma, bajo el entendido que, por un cruce de cuentas con el pago de incapacidades anteriores él le estaría debiendo a la entidad $5.088.333.
II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
7. Mínimo vital y vida digna.RADICACIÓN: 76-001-33-33-015-202-00038-01
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II.III Pretensiones:
8. Solicitó que se le ordene a la Rama Judicial reliquidar lo que él le adeuda por haber efectuado
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II.III Pretensiones:
8. Solicitó que se le ordene a la Rama Judicial reliquidar lo que él le adeuda por haber efectuado pagos en exceso, pero, permitirle recibir parte de las incapacidades correspondientes al año 2025, toda vez que, desde el 3 de diciembre de 2024 no accede a reconocimiento alguno y su situación económica es precaria.
II.IV Informes
9. La EPS SURA informó que, el accionante reporta 612 día de incapacidad por la misma patología, de los cuales, los primeros 180 fueron pagados por la EPS a través del empleador Rama Judicial.
10. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó que, comoquiera que el accionante radicó de manera extemporánea la novedad de sus incapacidades, se generó un mayor valor en favor de la entidad, información que se le suministró al accionante el 12 de febrero de 2025 y que, conforme a la réplica presentada por él se encuentra en etapa de verificación.
11. Este cruce de cuenta arroja que, al demandante se le pagó como mayor valor la suma de $5.088.333, mientras que, el valor reconocido por la EPS para el año 2025 es de $4.266.450, por lo que, se abona a lo adeudado y se continúa con el procedimiento administrativo para recuperar le saldo restante.
12. Esta suma fue consignada directamente de la EPS la cuenta de la Rama Judicial como empleador, no fue la Rama la que acudió a la entidad bancaria a cobrar sumas que no le corresponden.
saldo restante.
12. Esta suma fue consignada directamente de la EPS la cuenta de la Rama Judicial como empleador, no fue la Rama la que acudió a la entidad bancaria a cobrar sumas que no le corresponden.
13. Este mayor valor se generó porque, debido a la radicación extemporánea de la incapacidad, la entidad pagó la nómina al 100%, cuando al tratarse de incapacidades después del día 3 es al 66% y después del día 91 es al 50%.
II.V Decisión de Primera Instancia.
14. El Juzgado resolvió:
“(…) Segundo: En consecuencia, ordenar a la dirección seccional de administración judicial del Valle del Cauca, por conducto de su directora o quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, ejecute las gestiones admini strativas pertinentes para garantizar el pago por concepto de incapacidad médica por la suma de $4.266.450 a favor del señor Heberth Alexer Benavides Ossa, monto cancelado por la EPS Suramericana S. A.
Tercero: Ordenar a la dirección seccional de administración judicial del Valle del Cauca que los valores por incapacidades médicas retribuidas en el futuro en beneficio del señor Heberth Alexer Benavides Ossa, deberán pagársele para no quebrantar su mínimo vital.
Así mismo, la administración deberá adelantar el proceso de cobro coactivo, un acuerdo de pago u cualquier otro mecanismo legal para recuperar supuestos pagos en exceso”.
15. El juez de primera instancia tuvo por demostrado y sin discusión que el accionante sufrió un
otro mecanismo legal para recuperar supuestos pagos en exceso”.
15. El juez de primera instancia tuvo por demostrado y sin discusión que el accionante sufrió un accidente de tránsito que le ha ocasionado múltiples incapacidades y que, la última de ellas fue efectivamente reconocida y pagada por la EPS Sura, pero, retenida por la Rama Judicial ante un procedimiento interno de recobro de presunto mayores valores.RADICACIÓN: 76-001-33-33-015-202-00038-01
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16. Esta actuación de la Rama Judicial no consideró el derecho al mínimo vital del actor y se desarrolló en contravención de los principios de proporcionalidad y razonabilidad , pues se trata de una prestación económica cuyo objetivo es garantizar la subsistencia digna.
17. La situación de salud y económica del accionante es de vulnerabilidad porque: i) la incapacidad es prolongada; ii) requiere de intervenciones quirúrgicas reconstructivas; y iii) está acreditada la carencia de ingresos y la existencia de obligaciones familiares.
18. Aunque la administración debe velar por el adecuado manejo de los recursos, esta decisión unilateral es una extralimitaci ón; no contempló alternativas como lo sería un acuerdo de pago y desconoció el mínimo vital, entre otros.
II.VI Impugnación.
19. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial impugnó la decisión.
desconoció el mínimo vital, entre otros.
II.VI Impugnación.
19. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial impugnó la decisión.
20. Reiteró que hubo pago de mayores valores frente a los cuales el accionante no tenía derecho y que es su deber recuperarlos.
21. Solicitó revocar la decisión de primera instancia , declarar improcedente la solicitud de amparo y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por la presunta conducta de aprovechamiento del error ajeno.
III. CONSIDERACIONES
III.I Competencia.
22. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
III.II Problemas jurídicos.
23. ¿La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Ju dicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del actor al retener la suma girada por concepto de incapacidad posterior al día 541 por parte la EPS SANITA S so pretexto de compensar mayores valores pagados por nómina al accionante?
24. ¿Las actuaciones desplegadas por esta entidad constituyen carencia actual de objeto por hecho superado?
III.III Tesis de la sala.
25. La Sala sostendrá como tesis que, las actuaciones desplegadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali vulnera ron los derechos a la dignidad humana y mínimo vital al desconocer la presunción de que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su
mínimo vital al desconocer la presunción de que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario y proceder a compensar con dichos recursos algunos valores que al parecer fueron cancelados demás al actor.
26. Sin embargo, con las pruebas que reposa en el expediente de primera instancia se logró determinar que se configuró la c arencia actual de objeto por hecho superado respecto de algunas órdenes impartidas por el juez de primera instancia, por lo que, así se declarará y se confirmará en lo demás la decisión.RADICACIÓN: 76-001-33-33-015-202-00038-01
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ACCIONANTE: HEBERTH ALEXER BENAVIDES OSSA ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Pág. 4 de 7
Pág. 4 de 7 III.IV Acción de tutela marco general.
27. La tutela es una acción con stitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumari o, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
28. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son: que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley ; que el afectado no disponga de otro
amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley ; que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y, en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo t ransitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
III.V Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales.
29. Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad, por esto, una d e las causales de improcedencia contempladas en el artículo 61 del Decreto 2591 de 1991 es la existencia de otros medios de defensa judicial.
30. La Corte Constitucional ha precisado que, en el caso de las incapacidades laborales, la acción constitucional es excepcionalmente procedente teniendo en cuenta que , es una prestación que sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que no puede labo rar, encaminada a satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar (sentencia T-369 de 2022).
31. El no pago de incapacidades además de afectar el derecho a la seguridad social, vulnera el derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del trabajador y de su núcleo familiar, como quiera “que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario” 1 , situación que amerita la intervención del juez de tutela.
III.VIII Caso concreto
32. No existe discusión en cuanto a que, el accionante sufrió un accidente de tránsito que le ha
ocurre con su salario” 1 , situación que amerita la intervención del juez de tutela.
III.VIII Caso concreto
32. No existe discusión en cuanto a que, el accionante sufrió un accidente de tránsito que le ha ocasionado una incapacidad prolongada y cuyo pago ha sido asumido po r la EPS Sanitas y por la AFP Protección, cada una durante el rango de tiempo que le corresponden (antes del día 180, entre los días 181 y 540 y después del día 541).
33. En lo que radica la discusión es si el empleador , Rama Judicial, podía retener los dineros girados por las administradoras del sistema como auxilio por incapacidad y dirigidos al accionante, con el fin de compensar unos mayores valores que fueron pagados en nómina y que, al parecer, no le correspondía.
34. Frente a ello, la entidad explicó que, comoquiera que el accionante radicó su novedad de incapacidad de manera extemporánea , durante un periodo pago el 100% de la nómina y no los porcentajes establecidos cuando de incapacidad por origen común se trata, esto el 66% a par tir del día 4 y el 50% a partir del día 91.
35. Al respecto, el accionante en sus múltiples intervenciones manifestó que, aunque no tiene claridad en las cuentas que hace la entidad, no se opone a reintegrar las sumas que le correspondan; sin embargo, solicita que se le permita acceder a un acuerdo de pago u otras formas de resolver la
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Sentencia T-263 de 2012, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio PalacioRADICACIÓN: 76-001-33-33-015-202-00038-01
ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Sentencia T-263 de 2012, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio PalacioRADICACIÓN: 76-001-33-33-015-202-00038-01
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ACCIONANTE: HEBERTH ALEXER BENAVIDES OSSA ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Pág. 5 de 7
Pág. 5 de 7 situación, pero, de manera desesperada, pide que, no se retenga la totalidad de las sumas pagadas por concepto de incapacidad porque son su único sustento.
36. La Sala comparte la posición del juez de primera instancia.
37. Si bien, la entidad debe velar por el buen manejo de los recursos públicos, su actuación fue desproporcionada en desmedro de los derechos fundamentales del accionante, sin garantías de debido proceso y, sobre todo, en contra de la presunción que recae sobre la incapacidad laboral como única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario.
38. Aunque, en el informe de tutela y en los escritos posteriores que se pueden consultar en el aplicativo Samai, la entidad señala que, mediante correos electrónicos dio a conocer al actor sobre la situación de deuda que le aqueja, este cruce de correos, según ella misma, empezó el 12 de febrero de 2025 , es decir, después de que los dineros ya habían sido considerados para efectuar la compensación sin autorización previa del accionante.
39. Como bien se señaló en el fallo impugnado, la administración cuenta con otros mecanismos
de 2025 , es decir, después de que los dineros ya habían sido considerados para efectuar la compensación sin autorización previa del accionante.
39. Como bien se señaló en el fallo impugnado, la administración cuenta con otros mecanismos para recuperar sumas pagas en exceso o indebidamente pagadas como los acuerdos de pago, el cobro persuasivo o el cobro coactivo.
40. Ahora bien, al consultar el expediente electrónico de primera instancia, la Sala evidenció que, para dar cumplimiento a la sentencia, la entidad desplegó las siguientes actuaciones:
- Mediante la Resolución nro. DESAJCLR25 -4147 del 3 de marzo de 2025 ordenó el pago del auxilio económico reco nocido por la EPS en favor del accionante que corresponde a la incapacidad otorgada entre el 2 y el 31 de enero de 2025 por la suma de $4.266.450 efectivamente abogado a cuenta el 6 de marzo de 2025.
- Consignó a órdenes del accionante el 20 de marzo de 2025, la suma de $569.400 por concepto de incapacidades pagadas por la EPS entre el 1° y el 5 de febrero y el 6 y 12 de febrero de 2025.
Autorizado con Resolución nro. DESAJCLR25-4578 del 18 de marzo de 2025.
- A través de la Resolución nro. DESAJCLR25-4118 del 3 de marzo de 2025 le comunicó al actor que, la suma que realmente adeuda a la administración judicial es de $4.519.228 y le ordenó su reintegro inmediato so pena de iniciar cobro coactivo con la causación de los intereses de mora a que haya lugar y la compulsa de copias a las autoridades competentes por posibles alcances de
reintegro inmediato so pena de iniciar cobro coactivo con la causación de los intereses de mora a que haya lugar y la compulsa de copias a las autoridades competentes por posibles alcances de incidencia penal, fiscal y disciplinaria.
41. Estas actuaciones constituyen una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las órdenes emitidas en el numeral segundo y en el inciso segundo del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
42. Este fenómeno jurídico tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtirá ningún efecto, esto es, caería en el vacío.
Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: daño consumado, hecho superado y acaecimiento de una situación sobreviniente.
43. Para que se configure el hecho superado debe ocurrir que, entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo se evidencie que, como consecuencia del obrar de la accionada, se supere o cese la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
44. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocuo cualquier intervención del juezRADICACIÓN: 76-001-33-33-015-202-00038-01
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Pág. 6 de 7 constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
45. En conclusión, el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante
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46. Entonces, en esa medida, como la entidad r ealizó las conductas ordenadas por el juez de primera instancia en los apartes ya identificados, pagó la suma reconocid a por la EPS SANITAS como incapacidad correspondiente al mes de enero de 2025 y optó por iniciar el proceso de cobro coactivo, se configura este fenómeno frente a ellos.
47. En lo que hace al inciso primero del numeral segundo, a través del cual se le ordenó que los valores por incapacidades médicas retribuidas en el futuro en beneficio del señor Heberth Alexer Benavides Ossa, deberán pagársele para no quebrantar su mínimo vital.
48. Si bien, hubo un pago por concepto de incapacidades reconocidas por la EPS en el mes de febrero, no se puede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque se trata de una orden que contiene hechos futuros e inciertos, respecto de los cuales no se puede declarar su cumplimiento y menos si se tiene en cuenta que el hecho superado haría que esta orden no tuviera ningún efecto, por lo que, se procederá a confirmarla en los términos p lanteados por el juez de primera instancia.
cumplimiento y menos si se tiene en cuenta que el hecho superado haría que esta orden no tuviera ningún efecto, por lo que, se procederá a confirmarla en los términos p lanteados por el juez de primera instancia.
49. Finalmente, en lo que hace a la solicitud de la entidad impugnante de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, la Sala no encuentra mérito para ello máxime si se tiene en cuenta que, en la resolución que ordena al accionante pagar la suma adeudada ya se dispuso desde la administración dicha compulsa.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Vall e del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
V. FALLA
PRIMERO: DECLARA la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las órdenes impartidas en el numeral segundo y el inciso segundo del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia nro. 036 proferida el 26 de febrero de 2025 por el Juzgado Quince Administrativo del
Circuito Judicial de Cali.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
2 Corte Constitucional – Sentencia T-085 de 2018RADICACIÓN: 76-001-33-33-015-202-00038-01
(10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
2 Corte Constitucional – Sentencia T-085 de 2018RADICACIÓN: 76-001-33-33-015-202-00038-01
ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: HEBERTH ALEXER BENAVIDES OSSA ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Pág. 7 de 7
Pág. 7 de 7 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.