TA VALL - 76001333301520250004001-(10-04-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301520250004001-(10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76001-33-33-015-2025-00040-01
DEMANDANTE: DEYBI JIMÉNEZ MENESES
varelafernadezabogadoscali@gmail.com
DEMANDADO: SALUD TOTAL EPS
brigithmolc@saludtotal.com.co; notificacionesjud@saludtotal.com.co
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; ltramirezb@colpensiones.gov.co
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4, a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la Sentencia No. 039 del 03 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
Como fundamentos fácticos expuso los siguientes:
- Que el señor Deybi Jiménez Meneses, se encuentra afiliado a la EPS Salud Total, en la cual le fue diagnosticado Trastorno no especificado del disco intervertebral - M51.9.
- Que, debido al anterior diagnóstico, ha sido incapacitado en múltiples ocasiones ; sin embargo, pese a cumplir con los requisitos exigidos, se encuentran pendientes de pago
- Que, debido al anterior diagnóstico, ha sido incapacitado en múltiples ocasiones ; sin embargo, pese a cumplir con los requisitos exigidos, se encuentran pendientes de pago
las siguientes incapacidades médicas:
1. Del 28 de abril al 07 de mayo de 2023.
2. Del 16 al 25 de mayo de 2023.
3. Del 14 al 23 de junio de 2023.
4. Del 30 de junio al 29 de julio de 2023.
5. Del 31 de julio al 09 de agosto de 2023.
6. Del 10 al 19 de agosto de 2023.
7. Del 22 al 31 de agosto de 2023.
8. Del 01 al 07 de septiembre de 2023.
9. Del 12 al 21 de septiembre de 2023.
10. Del 22 de septiembre al 01 de octubre de 2023.
11. Del 02 al 11 de octubre de 2023.
12. Del 01 al 10 de noviembre de 2023.
13. Del 16 al 25 de noviembre de 2023.
14. Del 29 de diciembre de 2023 al 07 de enero de 2024.
15. Del 09 al 18 de enero de 2024.
- Que, ante la omisión de la EPS, el accionante radicó las incapacidades ante Colpensiones, entidad que rechazó la solicitud con el argumento de que las mismas corresponden a un periodo anterior al día 181 de incapacidad.• Que las entidades accionadas han puesto todos los obstáculos posibles para el pago de las incapacidades médicas, sin evaluar siquiera el estado de salud en que se encuentra el accionante.
2. PRETENSIONES
Solicita el accionante que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y
las incapacidades médicas, sin evaluar siquiera el estado de salud en que se encuentra el accionante.
2. PRETENSIONES
Solicita el accionante que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad, y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la EPS Salud Total, según corresponda, proceder con el pago de las incapacidades anteriormente relacionadas.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 SALUD TOTAL EPS
La entidad dio respuesta solicitando se niegue la presente acción constitucional, por no existir vulneración a los derechos fundamentales invocados, como quiera que , no es la entidad llamada pagar incapacidades superiores a los 180 días, sino la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones quien tiene la obligación de pagar dichas prestaciones, máxime cuando el actor cuenta con Concepto de Rehabilitación Integral Favorable.
Señala que, cuando el concepto de rehabilitación es favorable, la Administradora del Fondo de Pensiones podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 de incapacidad laboral que otorgó y pagó la EPS; y en caso de que la AFP decida esta prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador, es decir, del 50%, conforme al artículo 142 de l Decreto 019 de 2012.
Finalmente, refiere que no existe legitimación en la causa por pasiva entre el accionante y la EPS, toda vez que se itera, es la AFP quien debe satisfacer los presupuestos que motivaron la acción constitucional que nos ocupa.
3.2 COLPENSIONES
Finalmente, refiere que no existe legitimación en la causa por pasiva entre el accionante y la EPS, toda vez que se itera, es la AFP quien debe satisfacer los presupuestos que motivaron la acción constitucional que nos ocupa.
3.2 COLPENSIONES
El Fondo de Pensiones, en síntesis, indicó que, la acción no es procedente en aplicación del principio de subsidiaridad, establecido en el artículo 6º del Decreto 2125 de 1991, pues su finalidad es obtener el pago de una prestación económica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante Sentencia No. 039 del 03 de marzo de 2025, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante, previas las siguientes consideraciones:
“Conforme a lo expuesto, se observa que la accionante presenta incapacidades que no son continuas. En efecto, la primera incapacidad reclamada data del 28 de abril al 7 de mayo de 2023 y la última del 9 al 18 de enero de 2024 y la acción de tutela fue inte rpuesta el 18 de febrero de 2025. En este orden de ideas, se constata que transcurrió más de un año desde la última incapacidad, que constituye el hecho generador y concreto de la vulneración que se alega y la interposición de la acción de la tutela.
El anterior término no resulta razonable y justo para acudir al juez constitucional. La parte demandante no justificó su tardanza con razones válidas, como la existencia de algún suceso de fuerza mayor, caso fortuito o un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que le hayan impedido interponer la tutela en un
válidas, como la existencia de algún suceso de fuerza mayor, caso fortuito o un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas y que le hayan impedido interponer la tutela en un término razonable, circunstancia que genera en el no cumplimiento del principio de inmediatez a que se ha referido la jurisprudencia de la Corte Constitucional ampliamente conocida.
En tales condiciones, el escenario adecuado para reclamar prestaciones económicas como el subsidio por incapacidad laboral, en este caso concreto, esla jurisdicción ordinaria, a través de los procedimientos y juicios dispuestos por el legislador para la concreción de las garantías conferidas al trabajador o la Superintendencia Nacional de Salud en los términos de la Ley 1438 de 2011, según elija.
Queda de esta forma dilucidado el problema jurídico que se planteó al inicio de estas consideraciones, en el sentido que la tutela resulta improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez.”
5. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, solicitando su revocatoria bajo la consideración de que, si bien la acción de tutela fue presentada habiendo transcurrido más de un año desde la última incapacidad, lo cierto es que, el perjuicio es actual y continuo, pues a la fecha las incapacidad es no han sido pagadas, omisión que sigue afecta ndo el mínimo vital del accionante; razón por la cual el principio de inmediatez debe ser analizado de forma flexible, atendiendo a la situación de vulnerabilidad del accionante.
Así mismo refirió que, la Corte Constitucional ha reconocido que cuando se pretenda el
mínimo vital del accionante; razón por la cual el principio de inmediatez debe ser analizado de forma flexible, atendiendo a la situación de vulnerabilidad del accionante.
Así mismo refirió que, la Corte Constitucional ha reconocido que cuando se pretenda el reconocimiento de prestaciones económicas, la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional, siempre que el demandante se encuentre en situación de debilidad manifiesta y no cuente con otros medios eficaces para garantizar su subsistencia, tal como ocurre en el presente asunto.
Finalmente señala que, ninguna de las entidades accionadas ha asumido la responsabilidad de pago de las incapacidades médicas, dejando al actor en una situación de indefensión.
II. CONSIDERACIONES
1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1
Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2
De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela
Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2
De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.
Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.
2. PROBLEMA JURÍDICO
1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91En esta instancia, la controversia jurídica se contrae a establecer si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; o si, por el contrario, conforme lo sostiene
sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; o si, por el contrario, conforme lo sostiene la parte actora en su impugnación, se debe conceder el amparo deprecado, bajo el entendido de que el no pago de las incapacidades médicas le ha generado un perjuicio actual y continuo, razón por la cual el principio de inmediatez debe ser analizado de forma flexible, atendiendo su situación de vulnerabilidad.
Para el estudio que el caso amerita, se desarrollará el siguiente esquema: i) El principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela; ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades labor ales; y iii) Regulación del pago de incapacidades de origen común.
3. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE
LA ACCIÓN DE TUTELA
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha establecido:
“… el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Consti tuyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
afectaría el alcance jurídico dado por el Consti tuyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la fa lta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza4.
No obstante, lo anterior, la Corte ha sostenido que no será exigible de manera estricta el principio de inmediatez, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo, y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor deriva del irrespeto por sus derechos continúa y es actual5.
4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL
PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES
Debe partirse de la consideración de que una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad, por esto, dentro de las causales de improcedencia contempladas en el artículo 66 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la referida a la existencia de otros medios de defensa judicial.
En este orden de ideas, la acción constitucional sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o cuando
de defensa judicial.
En este orden de ideas, la acción constitucional sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o cuando existiendo dicho mecanismo, se instaure para evitar el acaecimiento de un perjui cio irremediable.
Es claro entonces que la Acción de Tutela no es procedente para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico, pues con ello el juez de tutela sustituiría al juez ordinario, con excepción d e los casos en los
3 Sentencia T-332 de 2015. 4 Sentencia T-301 de 2009, T-416 de 2005. 5 Sentencia T-194 de 2021. 6 “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea evidente la existencia de un perjuicio irremediable.
Bajo estos parámetros, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela en principio no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de prestaciones laborales, pues deben ser tramitadas ante el juez ordinario laboral. Sin embargo, ha precisado que, en el caso de las incapacidades laborales, la acción constitucional es excepcionalmente
principio no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de prestaciones laborales, pues deben ser tramitadas ante el juez ordinario laboral. Sin embargo, ha precisado que, en el caso de las incapacidades laborales, la acción constitucional es excepcionalmente procedente, teniendo en cuenta que es una prestación que sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que no puede laborar, encaminada a satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar. En este sentido se pronunció en la sentencia T-311 de 19967, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, de la que se extrae:
“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como l o exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia. Y es que el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios, pero también a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud. Así, el llamado "subsidio por incapacidad" surge como cláusula implícita del contrato y ob ligatoria por ministerio de la ley, en guarda de los derechos mínimos de todo trabajador”.
Bajo el anterior criterio, la Corte al realizar el análisis de diferentes fallos de tutela sometidos
contrato y ob ligatoria por ministerio de la ley, en guarda de los derechos mínimos de todo trabajador”.
Bajo el anterior criterio, la Corte al realizar el análisis de diferentes fallos de tutela sometidos a su revisión, en la sentencia T-920 de 20098, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, concluyó que, entre otros casos, la solicitud de amparo resulta procedente en los siguientes casos:
“(i) cuando tales prestaciones constituyen el único medio de subsistencia de quien las solicita (afectación del mínimo vital). En este punto, es importante resaltar que el derecho fundamental al mínimo vital, surge como manifestación directa del Estado Social de Derecho y guarda una estrecha relación con los principios de dignidad humana y solidaridad que rigen nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, ha sido considerado como el derecho que tienen todas las personas a vivir bajo unas condiciones básicas o elementales que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que les permitan satisfacer sus neces idades más urgentes como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras. Por tanto, este derecho debe ser analizado de manera cualitativa y no cuantitativa, a partir de las circunstancias particulares de cada caso concreto, mediante la ponderación de las necesidades que demanda la persona y los recursos económicos que posee par a satisfacerlas, para así definir la procedencia del amparo constitucional. (ii) cuando se afecta el derecho a la salud de quien se encuentra incapacitado y dada la ausencia de pagos, es abocado a reincorporarse a sus actividades de manera anticipada sin que pueda recuperarse satisfactoriamente.
procedencia del amparo constitucional. (ii) cuando se afecta el derecho a la salud de quien se encuentra incapacitado y dada la ausencia de pagos, es abocado a reincorporarse a sus actividades de manera anticipada sin que pueda recuperarse satisfactoriamente. El no pago de una incapacidad laboral, pude generar no sólo el desconocimiento del derecho fundamental al mínimo vital del trabajador, sino también, la vulneración de su derecho a la vida digna y a la salud. Ello es evidente, cuando la persona, al no recibir ingreso alguno se ve obligada a interrumpir su periodo de incapacidad para reincorporarse a sus actividades laborales, aún cuando no se encuentra en condiciones físicas para ello, con el ánimo de obtener los recursos económicos que le permitan solventar sus necesidades básicas y las de su familia. En estos casos, el trabajador se expone a que su salud no se restablezca o se empeore por no surtir el periodo necesario de quietud y convalecencia recomendado por el médico tratante.
7 Reiterada en sentencias Sentencia T-956 de 2008, Sentencia T-137/09. 8 Sentencia T-312/18.(iii) cuando las E.P.S. se niegan a cancelar las incapacidades bajo el argumento de que no se pagaron oportunamente los respectivos aportes al sistema. En este punto, aplica la teoría de allanamiento a la mora, tantas veces debatida por la jurisprudencia constitucional, y que consiste en el pago extemporáneo o tardío de los aportes al sistema por parte del empleador o trabajador independiente, el cual, es aceptado sin objeción alguna por la Entidad Promotora de Salud. Con este actuar, se entiende que la entidad se allana a la mora y no puede excusarse en esta circunstancia para negar la prestación
independiente, el cual, es aceptado sin objeción alguna por la Entidad Promotora de Salud. Con este actuar, se entiende que la entidad se allana a la mora y no puede excusarse en esta circunstancia para negar la prestación reclamada y trasladarle la responsabilidad a quien efectuó la cotización…”.
De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que el no pago de incapacidades además de afectar el derecho a la seguridad social, puede vulnerar también el derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del trabajador y de su núcleo familiar, c omo quiera “que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario” 9, situación que amerita la intervención del juez de tutela para que analice las particularidades del caso concreto y determine si es procedente el mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales.
5. REGULACIÓN DEL PAGO DE INCAPACIDADES DE ORIGEN COMÚN
El artículo 48 superior consagra el derecho a la seguridad social, para lo cual se instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, que dentro de sus garantías contempla los procedimientos a seguir en los casos en que un trabajador como consecuencia de u na enfermedad se vea imposibilitado para trabajar de forma temporal o permanente, de tal manera que durante el tiempo que dure la incapacidad, no se comprometan su salud ni su mínimo vital.
El artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que en “caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el
mínimo vital.
El artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que en “caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”.
Luego, con la expedición de la Ley 100 de 1993, la obligación de pagar las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades que le impidan a un trabajador laborar por razón de una enfermedad de origen común, se radicó en cabeza de las entidades promotoras de salud. Así lo establece el artículo 206 de dicho estatuto:
“ARTICULO. 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesg os las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”
A partir del desarrollo normativo de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto Reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, en el que se consagró que “serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los
1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, en el que se consagró que “serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente”10.
De conformidad con la anterior normatividad, si la incapacidad de origen común es mayor a 2 días y hasta los 180 días, el reconocimiento de las prestaciones económicas se encuentra a cargo de la entidad promotora de salud, en concordancia con el precitado artículo 227° del Código de Sustantivo del Trabajo.
9 Sentencia T-263 de 2012, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Parágrafo del artículo 40° del Decreto 1406 de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.Por su parte, el artículo 4111 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52° de la Ley 962 de 2005 en concordancia con el artículo 142° del Decreto 019 de 2012, señala que, de extenderse la incapacidad del trabajador por un término mayor a 180 días, la EPS antes de cumplirse el día 120 para efectos de una eventual calificación del estado de invalidez, debe emitir concepto indicando la posibilidad o no de que el trabajador logre su rehabilitación con el respectivo tratamiento. Este concepto debe ser remitido por la EPS a la admin istradora de fondos de pensiones, antes de cumplirse el día 150 de incapacidad.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad
de fondos de pensiones, antes de cumplirse el día 150 de incapacidad.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto, conforme lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, modificado por el por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.
De resultar favorable el concepto de rehabilitación, se podrá postergar la calificación del estado de invalidez, hasta por un término máximo de 360 días adicionales a los primeros 180 días de incapacidad, tiempo durante el cual corresponde al fondo de pensiones subsidiar la incapacidad del trabajador con cargo al seguro provisional de invalidez, en la misma cuantía que venía cancelando la EPS. Al respecto, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, señala lo siguiente frente a los casos de accidente o enfermedad común:
“Art. 142. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:
11 "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificació n. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invali dez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de
de Pensiones - Colpensiones -, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invali dez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promo tora de
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