TA VALL - 76001333301520250004901-(27-03-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301520250004901-(27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA
RAD. NO.: 76-001-33-33-015-2025-00049-01
DEMANDANTE: LUZ DARY GUTIERREZ
Luzdarygutierrez2008@gmail.com, olgalondonov.abogados@gmail.com
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y
CIENCIAS FORENSES
direcciongeneral@medicinalegal.gov.co, notificacionesjudiciales@medicinalegal.gov.co, secrelaboracali@medicinalegal.gov.co
ASUNTO: Confirma sentencia primera instancia.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia No. 023 del 03 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali, por considerar que se configuraba la improcedencia de la acción de tutela.
ANTECEDENTES
La señora LUZ DARY GUTIERREZ, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, con la finalidad de que proteja su derecho fundamental al debido proceso.
Así pues, de los HECHOS narrados en la demanda inicial se extrae básicamente lo siguiente:
Y CIENCIAS FORENSES, con la finalidad de que proteja su derecho fundamental al debido proceso.
Así pues, de los HECHOS narrados en la demanda inicial se extrae básicamente lo siguiente:
Refiere la apoderada que que la señora Luz Dary Gutiérrez presentó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, bajo el radicado 76001311000420210045100, una demanda de filiación natural contra sus hermanos paternos, Guillermo Villegas Gutiérrez, Ángela y Andrés. En el auto admisorio correspondiente, se ordenó la realización de una prueba genética denominada “Examen Antropoherebobiológico” para las partes involucradas.2 Además, expone que el 12 de febrero de 2025, el Juzgado remitió el Oficio No. 89-2021-00451, solicitando la realización del examen de sangre con el fin de obtener el perfil genético de las partes involucradas, así como el pago correspondiente para llevar a cabo dicho examen. Al día siguiente, Medicina Legal envió al Juzgado una respuesta sin fecha a través de correo electrónico, informando que era imprescindible obtener muestras óseas o de sangre almacenadas en centros médicos donde habían sido atendidos los padres fallecidos, ya que las muestras de sangre de las partes procesales no eran suficientes para realizar el análisis genético, conforme a lo establecido por la Ley 721 de 2001.
Por lo anterior, la actora solicita las siguientes PRETENSIONES:
Solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso. En este sentido, requiere que se permita la realización del examen antropoherebobiológico utilizando las muestras de sangre de las personas involucradas en el proceso de
Solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso. En este sentido, requiere que se permita la realización del examen antropoherebobiológico utilizando las muestras de sangre de las personas involucradas en el proceso de filiación natural, argumentando que no es necesario recurrir a muestras óseas de los padres, quienes han fallecido y han sido cremados.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La accionada INSTITUCIÓN NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES expresó su oposición a las pretensiones de la parte actora, argumentando que no se ha vulnerado el derecho fundamental invocado. Según la entidad, no se han desconocido los requisitos establecidos para la realización del examen, los cuales son necesarios para su correcta ejecución, por lo que no se ha obstaculizado el acceso al procedimiento.
Las funciones del Instituto están consagradas en la Ley 938 de 2004, en concordancia con la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal. En virtud de lo anterior, la entidad mantiene una comunicación constante con los Despachos Judiciales respecto a los trámites y requisitos de los procedimientos que presta.
Informó que, mediante el Oficio No. 148 -GRCIF-DRSR-2024 del 29 de noviembre de 2024, notificó al Juzgado Cuarto de Familia sobre los requisitos y la fecha lími te para la realización de una prueba genética. La solicitud presentada cumplía con los requisitos exigidos e incluía a la señora Alicia Gutiérrez Barrero como progenitora de la demandante.
El 15 de enero de 2025 se liquidaron los costos de la prueba, pero al
presentada cumplía con los requisitos exigidos e incluía a la señora Alicia Gutiérrez Barrero como progenitora de la demandante.
El 15 de enero de 2025 se liquidaron los costos de la prueba, pero al presentarse los intervinientes se informó que la señora Luz Dary Gutiérrez había fallecido y había sido cremada, imposibilitando la prueba. Medicina Legal comunicó de inmediato la situación al Juzgado y, el 13 de febrero de 2025, notificó formalmente la imposibilidad de realizar el análisis, ofreciendo la devolución del dinero consignado.3 La entidad enfatizó que no se presentó una vulneración del debido proceso, ya que resultaba imperativo abstenerse de continuar con un procedimiento que no cumplía con los requisitos establecidos para garantizar la veracidad de los resultados. La ausencia de muestras genéticas maternas impedía una determinación precisa, lo que podría afectar el resultado final.
Asimismo, concluyó que la entidad atendió de manera oportuna la solicitud del Despacho en el proceso de investigación de paternidad y afirmó que no existió ningún acto u omisión por parte de la entidad que vulnerara los derechos del accionante.
EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Once Administrativo Oral de Cali declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, mediante la Sentencia No. 23 del 3 de marzo de 2025. La decisión se fundamentó en los siguientes argumentos:
En primer lugar, el A quo determinó que el derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración alegaba la parte actora, cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para su protección. Aludió que la parte demandante se encuentra vinculada a un proceso judicial en el cual se ha ordenado la
proceso, cuya vulneración alegaba la parte actora, cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para su protección. Aludió que la parte demandante se encuentra vinculada a un proceso judicial en el cual se ha ordenado la realización de una prueba genética de ADN, conforme a lo establecido en la Ley 721 de 2001. Dicho proceso constituye el escenario adecuado para la discusión y garantía de los derechos en cuestión.
Asimismo, el Juzgado destacó que la competencia para garantizar la práctica de la prueba recae sobre el juez de conocimiento del proceso ordinario. De acuerdo con la normativa aplicable, este juez debe utilizar los mecanismos legales previstos para asegurar la realización de la prueba y evaluar la respuesta de Medicina Legal, en la que se especifican los requisitos técnicos necesarios para su correcto desarrollo. En consecuencia, no correspondía a la tutela intervenir en un procedimiento que ya cuenta con las garantías procesales necesarias.
Otro aspecto relevante señalado en la decisión es el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. El fallo reiteró que la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo sustitutivo del juez natural del proceso, ya que su procedencia está limitada a circunstancias excepcionales en las que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se requiera una intervención urgente para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, se evidenció que el proceso ordinario continúa su curso y que la parte demandante cuenta con los recursos legales adecuados para la defensa de sus derechos.
Finalmente, el Juzgado concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la adopción de una medida transitoria de protección de derechos.4
LA IMPUGNACIÓN
Finalmente, el Juzgado concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la adopción de una medida transitoria de protección de derechos.4
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante presentó un escrito de impugnación en el que formuló interrogantes como: “¿Puede realizarse en Colombia un examen de sangre para obtener el ADN y decretar una paternidad?”, “¿Qué se puede hacer con una prueba de ADN?” y “¿El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses puede realizar un examen de sangre para obtener el ADN y declarar la paternidad extramatrimonial?”. A todas estas preguntas respondió afirmativamente, argumentando que los laboratorios de genética acreditados en el país realizan pruebas de paternidad con muestras de sangre de los descendientes vivos, como ocurre en el presente caso.
Reseñó que las pruebas de filiación, ya sean de paternidad o maternidad, se llevan a cabo mediante el análisis de ADN de cada uno de los miembros de un grupo familiar. En los casos en que se cuenta con la madre, el hijo y el presunto padre, la tipificación de marcadores STR autosómicos resulta suficiente para alcanzar la probabilidad requerida. No obstante, en situaciones más complejas donde no se dispon e del presunto padre, se requiere reconstruir el perfil genético a partir de los progenitores o de los hijos reconocidos.
Señaló que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la entidad demandada se negó a realizar la prueba sin justificar su decisión. Asimismo, argumentó que, con esta negativa, se desconoció la orden judicial emanada por
Señaló que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la entidad demandada se negó a realizar la prueba sin justificar su decisión. Asimismo, argumentó que, con esta negativa, se desconoció la orden judicial emanada por el Juzgado, vulnerando el debido proceso de la parte accionante. Además, indicó que los demandados, como descendientes directos del progenitor, debían ser examinados junto con la accionante para esclarecer la paternidad extramatrimonial demandada.
Por lo tanto, solicitó la revocación de la decisión proferida por el Juzgado, el cual declaró improcedente la acción de tutela.
No encontrando ninguna circunstancia que invalide el trámite realizado hasta este punto, la Sala de Decisión de esta Corporación procede a emitir una decisión de fondo en el presente asunto, no sin antes realizar las siguientes consideraciones.
II.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de la presente controversia.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA5
Consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucion ales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el Juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, filiación étnica, origen o cualquier otro tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona
preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada en primera instancia, al declarar improcedente la acción de tutela, desconoció
1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T -075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.6 los presupuestos jurisprudenciales que rigen la procedencia de este mecanismo de amparo.
Superado este análisis, será preciso establecer si la negativa de la INSTITUCIÓN NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES a practicar la prueba de ADN, con fundamento en la falta de muestras de los causantes, configura una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en especial su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
de ADN, con fundamento en la falta de muestras de los causantes, configura una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en especial su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Asimismo, deberá comprobarse si la conducta asumida por la entidad demandada, al rehusarse a realizar la prueba genética, constituye un desconocimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Santiago de Cali.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela, dada su singular eficacia y los amplísimos poderes que ostenta juez constitucional en ese contexto –cuyo fin no es otro que garantizar una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales-, tiene un carácter residual; lo que significa que sólo se podrá activar en ausencia de mecanismos judiciales ordinarios. Bajo este entendido, adquieren relevancia los criterios de subsidiariedad e inmediatez, los cuales, amén de estar consagrados positivamente2, también han sido objeto de reflexión jurisprudencial3: “Esta Corporación (…) reiteró que las características esenciales de la acción de tutela son, en primer lugar, la subsidiariedad, esto es, que solamente el solicitante puede intentar su ejercicio (i) cuando los mecanismos de defensa no sean lo suficientemente eficaces o idóneos; (ii) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; o (iii) en el evento de no disponer de otro medio de defensa judicial; y en segundo término, la inmediatez en su ejercicio, conforme a la cual esta acción ha sido instituida para garantizar la protección concreta y actual del derecho fundamental vulnerado o
otro medio de defensa judicial; y en segundo término, la inmediatez en su ejercicio, conforme a la cual esta acción ha sido instituida para garantizar la protección concreta y actual del derecho fundamental vulnerado o
2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de
tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedent e podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-916 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.7 amenazado, de suerte que no está llamada a suplir el vencimiento de las acciones ordinarias cuando éste se origina en la inercia o desidia del solicitante. Así las cosas, la Corte concluyó que la acción de tutela no es ni un mecanismo supletorio de los procesos ordinarios, ni una tercera instancia dentro de los mismos” Se tiene entonces que sólo podrá acudirse a la acción de tutela ante la ausencia de mecanismos ordinarios para proteger el derecho fundamental deprecado, o existiendo éstos, no sean idóneos de acuerdo al caso concreto, o se acuda a ellos para conjurar un perjuicio irremediable. Por su parte, la inmediatez es el elemento que permite predicar la necesidad actual e improrrogable de asumir a favor del actor, medidas sumarias en orden a prevenir eficazmente las lesiones
ellos para conjurar un perjuicio irremediable. Por su parte, la inmediatez es el elemento que permite predicar la necesidad actual e improrrogable de asumir a favor del actor, medidas sumarias en orden a prevenir eficazmente las lesiones que este pueda sufrir o hacer cesar las que venga sufriendo; de suerte que los mecanismos judiciales ordinarios en ese evento específico no ofrecen una solución satisfactoria frente a esa demanda de protección, pese a que en condiciones normales sean las primeras vías a agotar. Se trata entonces de un juicio eminentemente temporal que debe abordarse de forma independiente.
Por otro lado, especial análisis soporta el concepto de ‘perjuicio irremediable’. Será aducible como irremediable en este contexto constitucional, el perjuicio que ‘(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo ; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad , pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.’4.
Bajo tal égida, el perjuicio irremediable puede entenderse como la lesión de un derecho, la cual que, una vez ocurrida, o lo destruye o lo deja en imposibilidad de ser gozado como en momentos anteriores al hecho lesivo. En el perjuicio irremediable son imperativos los criterios de inminencia; gravedad; urgencia e impostergabilidad, de manera que el operador judicial se vea en la necesidad de
de ser gozado como en momentos anteriores al hecho lesivo. En el perjuicio irremediable son imperativos los criterios de inminencia; gravedad; urgencia e impostergabilidad, de manera que el operador judicial se vea en la necesidad de asumir medidas perentorias para conjurarlo, o de lo contrario ocurriría con un nivel razonable de certeza, configurando una lesión que no es reversible.
La Corte Constitucional explica el perjuicio irremediable de la siguiente forma5:
“Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”
Se recuerda que su acreditación –al menos sumariao en sub sidio, su
4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-210 de 2011. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-120 de 2016.8 argumentación, es una carga que debe asumir la parte interesada, sin perjuicio de que el juez constitucional los vislumbres de los hechos puestos en consideración6.
Todas estas reflexiones permiten concluir que, en principio, quien reclama la protección de derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela si i) carece de otra vía judicial para tal propósito, o ii) existiendo ésta, no es la
Todas estas reflexiones permiten concluir que, en principio, quien reclama la protección de derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela si i) carece de otra vía judicial para tal propósito, o ii) existiendo ésta, no es la adecuada para proteger la pretensión reclamada, o iii) se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; recordando que ‘la mera afirmación de que se está sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa’7. De otra forma la reclamación elevada en esta sede se tornará en improcedente.
CASO CONCRETO
Se recuerda, entonces, que la accionante Luz Dary Gutiérrez solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la Institución Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se ha negado a realizar el examen antropoheredobiológico ordenado judicialmente.
Del análisis del material probatorio arrimado al proceso, se constata que ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, bajo el radicado 76001311000420210045100, se tramita la demanda verbal de filiación extramatrimonial interpuesta, mediante apoderada judicial, por la señora Luz Dary Gutiérrez contra los señores Guillermo Villegas Gutiérrez, Ángela María Villegas Gutiérrez y Andrés Villegas Gutiérrez, en su calidad de herederos
extramatrimonial interpuesta, mediante apoderada judicial, por la señora Luz Dary Gutiérrez contra los señores Guillermo Villegas Gutiérrez, Ángela María Villegas Gutiérrez y Andrés Villegas Gutiérrez, en su calidad de herederos determinados del causante Camilo Villegas Villegas.
Mediante Auto No. 039, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, se ordenó la realización de la prueba de ADN, conforme a lo estipulado en la Ley 721 de 2001.
No obstante, la entidad accionada ha manifestado que la prueba no puede llevarse a cabo debido a la falta de muestras óseas o de sangre de los causantes, lo que impide la construcción de un perfil genético suficiente, según lo dispuesto en la Ley 721 de 2001. A su vez, en respuesta al requerimiento formulado para la práctica del exa men de ADN dentro del proceso de investigación de paternidad, el 13 de febrero de 2025, la institución aportó una constancia en la que expuso las recomendaciones pertinentes para el estudio genético de filiación.
6 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-001 de 1997 y T-075 de 1998. 7 Ib. Pie de pág. No. 5. 8 Ley 721 de 1991.9 A partir de las circunstancias expuestas y conforme a las consideraciones previamente formuladas, se advierte que la actora aún se encuentra inmersa en un proceso judicial. En el marco de dicho proceso, se ha emitido una orden judicial para la práctica de la prueba de ADN, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 2001. En este sentido, corresponde al juez natural evaluar la respuesta emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
judicial para la práctica de la prueba de ADN, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 2001. En este sentido, corresponde al juez natural evaluar la respuesta emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se detallan las exigencias técnicas para la realización de la prueba.
Al respecto, la Corte Constitucional8 ha señalado que, cuando un proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está restringida, pues la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver cuestiones jurídicas que deben dirimirse en el marco del proceso ordinario, salvo que se configure un perjuicio irremediable. Incluso en los casos en los que el proceso ha finalizado – se haya dictado sentencia-, es necesario agotar previamente los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
Es importante recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter subsidiario y residual, destinado a la protección de derechos fundamentales cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces. Por lo tanto, el juez constitucional no puede sustituir la competencia del juez ordinario, en este caso, el juez de conocimiento, quien cuenta con los mecanismos legales necesarios para garantizar la práctica de la prueba de ADN en los procesos de filiación y asegurar la comparecencia de las personas sujetas a dicha prueba.
En virtud de lo expuesto, se concluye que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad exigido para su procedencia, tal como lo expuso el a quo. Asimismo, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que
En virtud de lo expuesto, se concluye que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad exigido para su procedencia, tal como lo expuso el a quo. Asimismo, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la adopción de una medida transitoria para la protección de derechos fundamentales.
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia No. 023 del 3 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,
RESUELVE
8 Sentencia T-335/1810 PRIMERO. - CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la sentencia No. 023 del 03 de marzo de 2025, en el sentido de DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta providencia conforme al articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso final del art. 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
Firmada electrónicamente
OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente
Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
Firmada electrónicamente
OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente