TA VALL - 76001333301520250007601-(09-05-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301520250007601-(09-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Santiago de Cali, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia nro. 36
RADICACIÓN: 76001-33-33-015-2025-00076-01
MEDIO DE CONTROL: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
ACCIONANTE: Olga Yuli Chanchi Muñoz
Olyuchan65@hotmail.com
ACCIONADO: Fondo Nacional de Prestaciones SocialesFomagFiduciaria la
Previsora S.A. tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co Departamento del Valle del Cauca njudiciales@valledelcauca.gov.co DECISIÓN: Declara hecho superado
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. La Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. ANTECEDENTES
II.I Hechos
1. El 03 de mayo de 2024 presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación del Valle del Cauca por medio de la plataforma Humano en Línea.
2. El 19 de junio de 2024 los documentos fueron validados. Desde el 23 de noviembre el proceso se encuentra en generaci ón de acto administrativo, sin que a la fecha se haya resuelto de fondo su petición, habiendo transcurrido m ás de 4 meses para su resolución como lo impone el artículo 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1075 de 2015.
3. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados: de petición y debido proceso administrativo
2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1075 de 2015.
3. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados: de petición y debido proceso administrativo y confianza legitima. Solicitó que se ordene a las accionadas realizar los trámites correspondientes al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación radicada el 03 de mayo de 2024. También solicitó ordenar a la Fiduprevisora que una vez reciba la orden de pago por parte del ente territorial, realice de manera oportuna la inclusión en nómina.
II.II Informe de Tutela
4. La Secretaría de Educación del Valle del Cauca Manifestó que el acto administrativo se envió a revisión del Fomag desde el 28 de octubre de 2024 y desde el 07 de diciembre de la misma anualidad la prestación se encuentra en validación.
5. Que de conformidad con las competencias otorgadas por el Dec reto 1272 de 2018 la entidad territorial tiene la función de recibir, tramitar la solicitud, remitir el proyecto para su revisión y una vez validado por la entidad fiduciaria, emitir el acto administrativo que reconoce la prestación. QueRADICACIÓN: 76001-33-33-015-2025-00076-01
ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: OLGA YULI CHANCHI MUÑOZ
ACCIONADO: FOMAG Y OTROS Pág. 2 de 5
Pág. 2 de 5 una vez notificado y ejecutoriado dicho acto, se remite a Fiduprevisora S.A., para su pago, por ser la entidad encargada de representar y administrar los recursos del Fomag.
Pág. 2 de 5 una vez notificado y ejecutoriado dicho acto, se remite a Fiduprevisora S.A., para su pago, por ser la entidad encargada de representar y administrar los recursos del Fomag.
6. Indicó que la Secretaría realizó el acto administrativo correspondiente y su actuar está condicionado a la aprobación por parte del Fomag, para proceder a emitir la resolución que ponga fin a la actuación administrativa y de respuesta de fondo a la solicitud pensional. Dijo que una vez se allegue respuesta del Fomag, el ente actuará conforme lo establecido en el Decreto 1272 de 2018.
7. La Fiduprevisora S.A. contestó la demanda de forma extemporánea.
II.III Decisión de Primera Instancia
8. El juzgado amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Ordenó a la Fiduprevisora que en el término de 48 horas procediera a aprobar o improbar el acto administrativo que la secretaría de educación departamental le remitió desde el 28 de octubre de 2024. También ordenó al ente territorial que, a la recepción de la comunicación por parte de la Fiduprevisora, procediera a notificar el acto administrativo de forma inmediata.
9. Además, exhortó a las entidades accionadas para que en lo sucesivo den estricto cumplimiento a los términos legales para la resolución de derechos pensionales, absteniéndose de incurrir en dilaciones injustificadas y, en el caso concreto, de asistirle el derecho, pagar oportunamente las
mesadas pensionales. Argumentó:
“Tras un análisis exhaustivo del acervo probatorio, este Despacho constata que la
dilaciones injustificadas y, en el caso concreto, de asistirle el derecho, pagar oportunamente las mesadas pensionales. Argumentó:
“Tras un análisis exhaustivo del acervo probatorio, este Despacho constata que la pretensión de la accionante respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación aún no ha sido resuelta de fondo por las entidades accionadas. En efecto, según se desprende de las pruebas allegadas al proceso, la señora Olga Yuli Chanchi Muñoz radicó su solicitud de reconocimiento pensional el día 3 de mayo de 2024, es decir, hace casi once (11) meses, sin que a la fecha se haya emitido un pronunciamiento definitivo sobre sus pretensiones.
Es menester señalar que, de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1272 de 2018, las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. En el presente caso, dicho término ha sido ampliamente sup erado, configurándose una vulneración flagrante al derecho fundamental de petición de la accionante. (…) De igual forma, resulta evidente que las entidades accionadas han desconocido la obligación de informar a la peticionaria sobre el estado de su trámite dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, pues solo hasta el 25 de marzo de 2025 -casi diez meses después de radicada la petición y únicamente con ocasión de la formulación de la presente acción constitucionalla secretaría de educación departamental del Valle del
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, pues solo hasta el 25 de marzo de 2025 -casi diez meses después de radicada la petición y únicamente con ocasión de la formulación de la presente acción constitucionalla secretaría de educación departamental del Valle del Cauca informó a la accionante sobre el estado actual de su trámite.”
II.IV Impugnación
10. La Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca impugnó el fallo reiterando los argumentos de competencia del ente territorial expuestos en el informe de tutela y resaltando las actuaciones desplegadas para la resolución de fondo de la petición del 03 de mayo de 2024.
11. Indicó que el 02 de abril solicitó al Fomag celeridad en la revisión del acto administrativo. Aporta pantallazo de remisión vía correo electrónico. Solicitó declarar hecho superado en lo que respecta al ente territorial.RADICACIÓN: 76001-33-33-015-2025-00076-01
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III. CONSIDERACIONES
III.I Competencia.
12. El Tribunal es competente para conocer de la impu gnación según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
III.II Problema jurídico
13. ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos invocados por el accionante al sustraerse de su obligación de tramitar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales dentro del
Ley 2591 de 1991.
III.II Problema jurídico
13. ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos invocados por el accionante al sustraerse de su obligación de tramitar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales dentro del término de 4 meses como lo impone el Decreto 1075 de 2015?
III.III Tesis de la sala
14. La Sala de Decisión declarará la carencia actual de obje to por hecho superado, porque ya se expidió el acto administrativo que resolvió la petición de reconocimiento pensional de la accionante.
III.V Acción de tutela marco general
15. La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
16. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. • Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, • Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
III.IV Hecho superado por carencia actual del objeto
17. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se
irremediable.
III.IV Hecho superado por carencia actual del objeto
17. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante
1 .
1 La Corte Constitucional en sentencia T 085 de 2018 se pronunció frente al hecho superado por carencia actual del objeto, así: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” . Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulnerac ión o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” . Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”RADICACIÓN: 76001-33-33-015-2025-00076-01
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Pág. 4 de 5 III.V Caso concreto
18. La accionante presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación el 03 de mayo de 2024 sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional se hubiere proferido decisión de fondo.
III.V Caso concreto
18. La accionante presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación el 03 de mayo de 2024 sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional se hubiere proferido decisión de fondo.
19. El juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso y ordenó a las accionadas cumplir con sus obligaciones para la resolución de la petición de la actora.
20. Se revisó el expediente en la plataforma Samai del juzgado de primera instancia, donde se evidenció que, a raíz de la solicitud de desacato presentada por la accionante, el ente territorial informó que profirió decisión de fondo, la cual se encuentra subida en la plataforma humano para notificación.
21. Dicha información fue remitida al correo dispuesto por la accionante para notificaciones en la acción de tutela el día 07 de mayo de 2025.RADICACIÓN: 76001-33-33-015-2025-00076-01
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22. Así las cosas, se encuentra pendiente que la actora se notifique por dicha plataforma, presente recursos o renuncie a términos de ejecutoría para que el ente territorial proceda a remitir el asunto al Fomag para el respectivo pago.
23. Así las cosas, al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales fue presentada la acción de tutela se debe declarar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
al Fomag para el respectivo pago.
23. Así las cosas, al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales fue presentada la acción de tutela se debe declarar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
24. De otra parte, la actora solicitó en la tutela se ordene la inclusión inmediata en nómina, sin embargo, ello no es posible como quiera que el acto administrativo no se encuentra en firme, como se explicó en párrafos anteriores, pues se est á a la espera de que la accionante se notifique en la plataforma humano, presente recursos o renuncie a términos de ejecutoría.
25. Sin embargo, se exhortará a las accionadas para que una vez en firme el acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento pensional de la actora, procedan, de conformidad a sus competencias, a realizar las gestiones necesarias para materializar el pago de la misma.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.