TA VALL - 76001333301620140041501-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301620140041501-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 23
RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2014-00415-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE:
CRIS LORENA CASTRILLON Y OTROS
indemniser@yahoo.es fabian.lo33@hotmail.com mtdcqpdi2022@hotmail.com
ACCIONADO:
CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE
UNIVERSIDAD LIBRE LIQUIDADA
notificacionesjudiciales@corporacionconfenalcovalleunilibre.org archivoccvulliquidada@corporacioncomfenalcovalleunilibre.org abermudez@juridex.co ana.lopez@juridex.co
RED DE SALUD LADERA E.S.E.
notificacionesjudiciales@saludladera.gov.co notificacionessaludladera@gmail.com
LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
notificacionesjudiciales@previsora.gov.co
NUEVA E.P.S.
secretaria.general@nuevaeps.com.co contactenos@nuevaeps.com.co dora.bocanegra@nuevaeps.com.co jhon.hernandez@nuevaeps.com.co
LLAMADO EN
GARANTÍA:
LIBERTY SEGUROS S.A.
marianelavillegascaldas@hotmail.com notificacionesjudiciales@libertycolombia.com
TEMA: FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
notificacionesjudiciales@libertycolombia.com
TEMA: FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Conoce la Sala del recurso de apelación formulado por la parte demandante y la parte demandada –Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre Liquidada - contra la sentencia No. 244 del 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, l a señora CRIS LORENARADICACIÓN: 76001-33-33-016-2014-00415-01
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Pág. 2 de 22 CASTRILLON TABORDA y el señor CRISTIAN LEANDRO CASTRILLON TABORDA presentaron demanda en contra de la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE –LIQUIDADA-, LA RED DE SALUD LADERA ESE, LA NUEVA EPS y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios sufridos con el fallecimiento de la señora Margarita Taborda de
SEGUROS, a fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios sufridos con el fallecimiento de la señora Margarita Taborda de Castrillón el 29 de junio de 2012 como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico.
Se condene a las entidades al pago de los perjuicios derivados del daño causado.
2. Hechos relevantes.
El 25 de junio de 2012, alrededor de las 7:00 a.m., la señora Margarita Taborda se dirigía a su trabajo como empelada doméstica, cuando la atropelló una motocicleta en la diagonal 51 N 3–19 de Cali; la atendieron en la IPS Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre donde la dieron de alta 6 horas después del siniestro con radiografía e incapacidad por 7 días.
Por la noche, la señora Taborda acudió a la Red de Salud Ladera ESE porque presentó convulsiones, pero tampoco valoró acuciosamente su estado general de salud; posteriormente, ingresó a cuidados intensivos de la IPS Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre el 26 de junio de 2012 a las 13:21 horas, sin diagnóstico claro ni tratamiento médico oportuno. Finalmente, el 29 de junio falleció.
3. Contestación de la demanda.
3.1 CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE – LIQUIDADArechazó las obligaciones litigiosas que le atribuyen porque er a imposible material y financiera mente constituir las reservas técnicas y económicas conforme lo dispuso la Resolución No. 00389 del 7 de junio de 2016, atendiendo que
imposible material y financiera mente constituir las reservas técnicas y económicas conforme lo dispuso la Resolución No. 00389 del 7 de junio de 2016, atendiendo que no se presentó la reclamación en el proceso liquidatorio de la entidad.
Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas no se imputa actuación al equipo de salud de la entidad; los servicios médicos prestados a la paciente fueron correctos, adecuados, diligentes y aceptados por la cienci a médica actual, tal y como consta en la historia clínica.
3.2 RED DE SALUD DE LADERA E.S.E. se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que brindó toda la atención médica requerida por la paciente y habilitada en dicho centro; la paciente estuvo menos de una hora en la institución dado que el médico tratante la remitió a la IPS de mayor nivel de complejidad en salud, procedimiento pertinente ante el estado de salud en que se encontraba y de acuerdo a los protocolos y guías médicas, porque se determinó compromiso neurológico.
3.3 NUEVA E.P.S. se opuso a las pretensiones de la demanda tras considerar que, al tratarse de un accidente de tránsito, la atención inicial que se brindó a la paciente fue cubierta por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT-, por lo que no es dable endilgar ningún tipo de responsabilidad a la EPS por la atención que prestó laRADICACIÓN: 76001-33-33-016-2014-00415-01
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Pág. 3 de 22 IPS, ya que dependía de manera exclusiva de un tercero, en este caso La Previsora Seguros.
Además, la EPS no prestó servicio asistencial por su naturaleza jurídica, éste le corresponde a la IPS , que en este caso fue la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre –Liquidada-.
3.4 La llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda al no existir nexo causal, falla, ni daño antijurídico atribuible a Red de Salud de Ladera E.S.E. con ocasión de los hechos aludidos en la demanda; la conducta que desplegó la entidad fue adecuada y acorde a l os protocolos médicos actuales para los hallazgos clínicos encontrados en cada momento que se valoró la paciente.
El paso de la paciente por la Red de Salud de Ladera E.S.E fue inferior a una hora, dada su complejidad el médico tratante decidió remitirla a la IPS Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre por ser de mayor nivel de complejidad y en esa institución, ocurre el deceso.
Frente al llamamiento en garantía solicitó tener en cuenta los límites y las coberturas acordadas en la póliza suscrita entre la entidad y la aseguradora.
3.5 La llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS no presentó contestación de la demanda.
4. Sentencia de primera instancia.
3.5 La llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS no presentó contestación de la demanda.
4. Sentencia de primera instancia.
El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes
consideraciones:
“(…) Es claro que el impacto tuvo repercusiones las cuales fueron evidentes hasta las 12 horas después del evento, sin embargo la guía para el manejo del paciente politraumatizado en Colombia recomienda una observación mínima de 24 -48 horas en impactos de alta intensidad en pacientes con factores de riesgo, situación que no se realiza en este caso. Esta información es corroborada por el perito médico cuyo dictamen obra en el expediente y el testimonio del médico Gildardo Mauricio López Osorio. (…)
Corolario a lo anterior, para el despacho es claro, después de analizar el acervo probatorio, que hubo omisiones muy graves en la atención prestada a la paciente Margarita Taborda evidencias que conducen a concluir que la falta de atención debida fue la causa del deceso. (…)
Así, se encuentra demostrado que la entidad demandada incurrió en falla del servicio tanto por la omisión del deber jurídico de realizar el diagnóstico correcto y oportuno de la dolencia, puesto que en un principio solo se advirtió la fractura de hombro; como por la omisión de la observación clínica de mínimo 24 horas con el fin de brindar el tratamiento médico adecuado, conductas que fueron abiertamente contrarias a lo dictado por la lex artis, y que imponían, ante la sospecha de un grave padecimiento, porRADICACIÓN: 76001-33-33-016-2014-00415-01
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dictado por la lex artis, y que imponían, ante la sospecha de un grave padecimiento, porRADICACIÓN: 76001-33-33-016-2014-00415-01
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Pág. 4 de 22 cuanto la paciente advirtió que acababa de sufrir un accidente al ser atropellada por una moto, proceder a dejarla en observación, al menos por veinticuatro (24) horas. (…)
Por lo anterior, como la atención médica dispensada al paciente fue deficiente, esta situación es constitutiva de falla del servicio y por lo tanto se encuentra debidamente demostradas fallas en el servicio que intervinieron en la pérdida de oportunidad, en tanto dichas omisiones son jurídicamente atribuibles única y exclusivamente a la entidad demandada IPS Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre, quien incumplió los deberes funcionales de atención y cuidado del paciente.
Ahora bien, la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre, de manera voluntaria y por decisión unánime de la su Asamblea General entró en proceso de disolución y liquidación, en el artículo décimo de la Resolución No. 000389 del 7 de junio de 2016 señala que una vez concluido el proceso liquidatorio y extinguida la persona jurídica Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre, se dará aplicación al tenor del artículo 637 del Código Civil y en consecuencia, la Corporación responderá hasta la concurrencia de sus activos; no obstante aún no ha sido extinguida. Siendo ello así, se
Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre, se dará aplicación al tenor del artículo 637 del Código Civil y en consecuencia, la Corporación responderá hasta la concurrencia de sus activos; no obstante aún no ha sido extinguida. Siendo ello así, se dispondrá que se dé cumplimiento a esta sentencia en la forma señalada en las normas citadas o a quien represente legalmente a esta entidad al momento del fallo. Por lo anterior, se absolverá a las restantes entidades demandadas.”
5. Recuso de apelación.
La parte demandante presentó recurso de apelación contra el numeral primero y cuarto de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:
El juzgado no tuvo en cuenta las fallas en que incurrieron las demás entidades demandadas y la llamada en garantía; la Nueva E.P.S. no prestó la atención debida , retardó la autorización de las órdenes dictadas por los médicos tratantes y debe responsabilizarse por la actuación negligente de la IPS que contrató , asimismo la Red de Salud de Ladera E.S.E., La Previsora y Liberty Seguros no prestaron adecuadamente el servicio de urgencias que requirió la víctima, atendiendo que provenía de un accidente de tránsito.
Solicitó condenar solidariamente a todas las demandadas y a la llamada en garantía.
La Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre –Liquidadapresentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
Informó al juzgado del proceso liquidatorio de la entidad para que fuera desvinculada del proceso, toda vez que se debatía la falla del servicio médico de una persona jurídica inexistente, aun así, fue condenada, sin aportar la información del proceso para efectos
Informó al juzgado del proceso liquidatorio de la entidad para que fuera desvinculada del proceso, toda vez que se debatía la falla del servicio médico de una persona jurídica inexistente, aun así, fue condenada, sin aportar la información del proceso para efectos de ser relacionados dentro del trámite de calificación y graduación de acreencias.
Por el fin de la existencia jurídica de la Corporación, no hay subrogatorio legal, sustituto o sucesor procesal; si se produce una condena por procesos judiciales, no se puede pagar, por el agotamiento total de los activos disponibles de la entidad.
Solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia.RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2014-00415-01
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6. Alegatos de conclusión.
Mediante auto No. 419 del 05 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Dentro del término legal las partes presentaron escrito de alegatos 1 .
La parte accionante insistió en que el daño tuvo su génesis en el diagnóstico, no cumplieron con los protocolos médicos de toma de TAC cerebral y de tórax , lo que permitió que avanzara el estado de la paciente y finalmente falleciera.
La NUEVA E.P.S. señaló que la atención de la paciente se realizó según protocolos médicos y sin problemas administrativos; se brindó servicio y atención de urgencias, se
permitió que avanzara el estado de la paciente y finalmente falleciera.
La NUEVA E.P.S. señaló que la atención de la paciente se realizó según protocolos médicos y sin problemas administrativos; se brindó servicio y atención de urgencias, se estabilizó y se remitió a mayor nivel de complejidad, aunque los servicios se desplegaron en un tiempo adecuado, la víctima falleció.
Cuestionó la tasación de perjuicios, teniendo en cuenta que el a quo manifestó que no existía certeza de que el diagnóstico oportuno hubiera impedido el fallecimiento de la señora Margarita Taborda; no se aportó prueba que evidenciara omisión por parte de la EPS en el trámite o solicitud de autorizaciones para atención méd ica o traslados requeridos por la paciente.
La CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE – LIQUIDADA– reiteró el fin de la existencia legal de la Corporación mediante Resolución No. 183 del 29 de diciembre de 2016, donde la Gobernación del Valle del Cauca ordenó cancelar la personería jurídica de la entidad, por lo que no podía ser parte del proceso y no podía condenarla.
El MINISTERIO PÚBLICO no emitió concepto.
Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos Procesales.
Competencia.
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, toda vez que, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto
1. Presupuestos Procesales.
Competencia.
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, toda vez que, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.
2. Problema Jurídico a resolver.
La Sala establecerá si el daño, entendido como la muerte de la señora MARGARITA TABORDA DE CASTRILLON le resulta imputable a las entidades demandadas con ocasión de una falla en la prestación del servicio médico.
1 Expediente digital en Samai.RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2014-00415-01
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3. Tesis de la Sala.
La sentencia se revocará, ya que del análisis de las pruebas arrimadas al plenario no se dedujo una responsabilidad de las entidades demandadas, por lo que, a juicio de esta Corporación, si bien se acreditó la existencia de un daño, no es atribuible a una mala praxis médica como manifestaban los actores.
4. Régimen de responsabilidad del Estado aplicable al caso.
La Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 07 de diciembre de 2021 con radicación No. 05001-23-31-000-2002-02798-01(50954) dispuso frente a los asuntos de responsabilidad en la prestación del servicio médico lo siguiente:
con radicación No. 05001-23-31-000-2002-02798-01(50954) dispuso frente a los asuntos de responsabilidad en la prestación del servicio médico lo siguiente:
“8. La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC. No obstante, la existencia de indicios no es suficiente
las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC. No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilid ad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia 2 .
9. Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico es el diagnóstico, pues sus resultados permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico. El error de diagnóstico, que conlleva a un error en el tratamiento, ocurre (i) por indebida interpretación de los síntomas del paciente; (ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; (iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente; y (iv) por no hacer e l seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento
3 .”
2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 3
Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. n°. 19.846 [fundamento jurídico 2.2].RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2014-00415-01
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5. Manejo clínico de pacientes con politraumatismo
4 .
“A pesar de haber sido identificada como la primera causa de muerte en muchos países del mundo, y pese a que es una entidad que genera millones de casos de morbilidad anualmente, el trauma sigue viviéndose como una situación frente a la cual las medidas de prevención continúan siendo insuficientes.
Por su parte, el abordaje inicial en los servicios de urgencias se ha enfocado en una forma sistemática, y los preceptos universales se han difundido a través de la literatura médica y de programas de entrenamiento que, aunque han ido crea ndo una nueva cultura, siguen sin aplicarse de manera ideal y generalizada.
Si bien es cierto que los avances tecnológicos y las nuevas oportunidades diagnósticas significan opciones novedosas, los equipos de urgencias no pueden olvidarse de lo fundamental.
La valoración primaria siguiendo paso a paso el ABCDE no puede ni debe ser
Si bien es cierto que los avances tecnológicos y las nuevas oportunidades diagnósticas significan opciones novedosas, los equipos de urgencias no pueden olvidarse de lo fundamental.
La valoración primaria siguiendo paso a paso el ABCDE no puede ni debe ser reemplazada por alternativas diagnósticas sofisticadas, pues se correría el riesgo de pasar por alto situaciones que constituyen una amenaza para la vida.”
“EVALUACION INICIAL
Para el tratamiento y las lesiones que amenazan la vida del paciente cuando ingresa al servicio de urgencias, el tiempo es esencial. Es necesario seguir un esquema ordenado, rápido, sencillo fácil de recordar y de aplicar. Este esquema ha sido dfundido por el Colegio Americano de Cirujanos a través del curso Advanced Trauma Life Support (ATLS), se conoce como evaluación inicial y comprende Tres Fases:
I. Revisión Primaria.
II. Resucitación.
III. Revisión Secundaria.
Si bien a cont inuación se separan estas tres fases con fines didácticos, en la práctica estos procesos se llevan a cabo en forma simultánea y se repiten cíclicamente. La Revisión Primaria y Secundaria debe repetirse con frecuencia durante el proceso de atención, con el fin de detectar cualquier condición de deterioro del paciente y establecer su tratamiento inmediato. (...)
FISIOPATOLOGÍA
Su objetivo es evaluar de una forma rápida y precisa las funciones vitales y de inmediato proceder al tratamiento de cualquier lesión que amenace la vida. Utiliza la nemotecnia
A, B, C, D, E.
A. Vía aérea de control de la columna cervical.
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proceder al tratamiento de cualquier lesión que amenace la vida. Utiliza la nemotecnia
A, B, C, D, E.
A. Vía aérea de control de la columna cervical.
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GUÍA POLITRAUMATISMO - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ARMENIA QUINDÍO NIT. 801001440-8 2013.
Y GUÍAS PARA MANEJO DE URGENCIAS 3° EDICIÓN TOMO I DE LA FEDERACIÓN PANAMERICANA DE ASOCIACIONES DE FACULTADES DE MEDICINA 2009.RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2014-00415-01
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B. Respiración y Ventilación.
C. Circulación con control de la hemorragia.
D. Daño neurológico.
E. Exposición del paciente con prevención de la hipotermia.
La secuencia A, B, C, D, E debe seguirse estrictamente; sólo cuando se ha evaluado y tratado completamente A, se procede a evaluar y tratar la respiración o punto B, y así sucesivamente. Si durante esta secuencia ocurre un deterioro en uno de los pasos anteriores, el proceso deberá comenzar de nuevo.
Durante la revisión Primaria el médico no utiliza otro recur so diagnóstico que sus sentidos:
Está atento, observa y escucha, no emplea laboratorios ni imágenes. (...)
REVISION SECUNDARIA
Cuando está completa la Revisión Primaria, iniciada la Resucitación y los parámetros
sentidos:
Está atento, observa y escucha, no emplea laboratorios ni imágenes. (...)
REVISION SECUNDARIA
Cuando está completa la Revisión Primaria, iniciada la Resucitación y los parámetros del ABC se encuentran controlados, se recomienda la Revisión Secundaria.
La Revisión Secundaria comprende Cuatro aspectos:
-Reevaluación frecuente del ABC. -Anamnesis. -Examen Físico. -Estudios Diagnósticos. -Reevaluación Frecuente del ABC: Como se ha insistido en todo el proceso de evaluación inicial del paciente traumatizado, el estado de la vía aérea, la protección de la columna cervical, la función respiratoria, el estado circulatorio y la evolución neurológica deben ser periódicamente reevaluados buscando cualquier signo de deterioro. (...)
Cuando se completa el examen físico, se han asegurado y reevaluado los parámetros del ABC y la estabilidad del paciente lo permiten, se procede con los estudios diagnósticos como radiografías, lavado peritoneal, ecografía abdominal, tomografías y otros.”
6. Cuestión previa
Sobre la competencia del superior frente al estudio del recurso de alzada, e l artículo 328 del Código General del proceso dispuso:
“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2014-00415-01
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en los casos previstos por la ley.RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2014-00415-01
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Pág. 9 de 22 Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiera adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” (Subrayado fuera de texto)
En el asunto objeto de estudio, apeló la parte demandante y la Corporación Comfenalco Universidad Libre.
La primera, insistió en que la génesis del daño se encuentra en la etapa diagnostica, en la cual intervinieron todas las entidades demandadas; enfatizó su oposición al numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia que decla ró la responsabilidad de la Corporación y al numeral cuarto que abs olvió a las demás entidades de la responsabilidad del daño alegado.
La segunda, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentando su imposibilidad para actuar en el proceso y pagar una eventual condena.
Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con la norma previamente citada, se abre la posibilidad para esta Corporación de realizar un análisis de fondo frente a la responsabilidad médica en el diagnóstico de la señora Margarita Taborda de Castrillón, ello en la medida que las partes cuestionaron específicamente el alcance y sentido y fundamento de la decisión de primera instancia.
7. Análisis probatorio – Daño e imputación.
ello en la medida que las partes cuestionaron específicamente el alcance y sentido y fundamento de la decisión de primera instancia.
7. Análisis probatorio – Daño e imputación.
La parte actora logró acreditar el daño. En el expediente reposan los siguientes documentos:
- Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 07248717 5 de la señora Margarita Taborda de Castrillon, quien falleció el 29 de junio de 2012 a las 10:16 horas en la ciudad de Santiago de Cali.
Lo anterior permite concluir que se encuentra acreditado el daño, debiendo verificar con el análisis posterior si es antijurídico.
Respecto del nexo causal existente entre las entidades y la producción del daño, se resalta lo siguiente del material probatorio: - Historia clínica No. 31265566 – 415072 de la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre 6 :
“Fecha de Ingreso: 25/06/2012 07:47
Fecha de Egreso: 29/06/2012 22:16
(…)
MOTIVO DE CONSULTA: PACIENTE CON TRAUMA EN HOMBRO SECUNDARIO
A SER ARROLLADA POR UNA MOTO.
5 Folio 5 del cuaderno No. 4 del expediente físico. 6 Cuaderno principal del expediente físico Fl. 8-56RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2014-00415-01
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ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE QUIEN EN EL DIA DE HOY A LAS 7:20 ES
ATROPELLADA POR MOTO AL ATRAVEZAR LA CALLE EN SILOE, POR EL
SUPER INTER, OCASIONANDOLE TRAUMA A NIVEL DEL HOMBRO DERECHO.
(…)
EXAMEN FÍSICO
DIAGNOSTICOS
PRINCIPAL S430 – LUXACIÓN DE LA ARTICULACIÓN DEL HOMBRO
TIPO DX 1-IMPRESIÓN DIAGNOSTICA
CAUSA EXTERNA 2ACCIDENTE DE TRÁNSITO
RELACIONADO 1 S534-ESGUINCES Y TORCEDURAS DEL CODO
(…) EVOLUCIÓN SOAP – 25/JUN/2012
FECHA – HORA
25/06/2012 08:44 (…)
SE LE TOMÓ RX HONBRO (SIC), SIN EVIDENCIA DE LUXACION, PERO HAY
AUMENTO DEL ESPEC IO ARTICULAR, LIMITACIÓN MARCADA A LA
ELEVACIÓN DEL HOMBRO, SE LE ENVIA A VALORACIÓN POR
TRAUMATOLOGÍA, DESCARTAR LESIÓN DEL MANGUITO ROTADOR.
FECHA – HORA
25/06/2012 10:05 (…)
COMENTADA Y ACEPTADA POR EL DR OCAMPO, EN LA CORPORACIÓN
COMFENALCO / UNILIBRE, SE ENVIA EN AMBULANCIA EN COMPAÑÍA DE
PARAMEDICOS CON SIGNOS VITALES ESTABLES, CON RESPECTO AL
INGRESO.
COMFENALCO / UNILIBRE, SE ENVIA EN AMBULANCIA EN COMPAÑÍA DE
PARAMEDICOS CON SIGNOS VITALES ESTABLES, CON RESPECTO AL
INGRESO.
FECHA – HORA
25/06/2012 13:42 (…)
ORTOPEDIA.
PACIENTE REVALORA CON RADIOGRAFIA DE CONTROL, EN EL QUE SE OBSERVA FRACTURA SUBCAPITAL DE CABEZA DE HUMERO, IDX: FRACTURA SUBCAPITAL DE CABEZA DE HUMERO S422RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2014-00415-01
ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE: CRIS LORENA CASTRILLON Y OTRO
ACCIONADO: CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE Y OTROS Pág. 11 de 22
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CONDUCTA: REDUCCIÓN CERRADA DE FRACTURA DE CABEZA DE HUMERA +
INMOVILIZACIÓN 790200
CITA DE CONSULTA EN 1 MES CON RADIOGRAFIA
INCAPACIDAD POR 7 DÍAS.
PROCEDIMIENTOS
(…)
CURACIÓN DE HERIDAD (SIC) DE BAJA COMPLEJIDAD (1) OBSERVACIÓN:
HERIDA CODO DERECHO
(…)
INTERCONSULTA POR ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (1) OBSERVACIÓN:
PACIENTE REMITIDA DE CAMBULOS POR LUXAZION (SIC) DE HOMBRO
(…)
RADIOGRAFIA DE HOMBRO (1) OBSERVACIÓN: TOMAR CON ROTACION
INTERNA Y EXTERNA
(…)
RADIOGRAFIA DE HOMBRO (1) OBSERVACIÓN: TOMAR CON ROTACION
INTERNA Y ETERNA
(…)
RADIOGRAFIA DE HOMBRO (1) OBSERVACIÓN: TOMAR CON ROTACION
INTERNA Y EXTERNA
(…)
RADIOGRAFIA DE HOMBRO (1) OBSERVACIÓN: TOMAR CON ROTACION
INTERNA Y ETERNA
INTERCONSULTAS
FECHA - HORA
25/06/2012 12:25
(…) MC: ACCIDENTE MOTO PEATÓN EA: PACIENTE QUE PRESENTA CUADRO CLINICO DE 4 HORAS DE EVOLUCIÓN
CONSISTENTE EN CAIDA SECUNDARIA A ACCIDENTE MOTO PEATON, CON
POSTERIOR DOLOR E IMPOSIBILIDAD D
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