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TA VALL - 76001333301620160021001-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301620160021001-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia de segunda instancia

Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demanda da contra la sentencia No. 152 de agosto 30 de 2019 , po r la cual el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, accedió a las pretensiones.

1.1. PRETENSIONES

Las señoras Ana Dency Correa Ortiz, Karol Valentina Caicedo Correa, Derlyn Vanessa Caicedo Correa y los señores Oscar Eduardo Caicedo Correa y Oscar Caicedo Balanta, mediante apoderado judicial demandaron en ejercici o del medio de control de reparación directa , consagrado en el artículo 140 del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA en lo sucesivo) a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, acción cuyo petitum consiste en: i) Que se declare la responsabilidad administrativa de la entidad demanda da por las lesiones sufridas por Ana Dency Correa Ortiz y el menor Oscar Eduardo Caicedo Co rrea, el 8 de junio de 2014 por parte de agentes de la Policía Nacional; ii) Como consecuencia de esa declaración, se la condene al pago de los perjuicios morales y materiales causados, que la condena se actualice conforme al IPC, a los intereses moratorios, que se cumpla

junio de 2014 por parte de agentes de la Policía Nacional; ii) Como consecuencia de esa declaración, se la condene al pago de los perjuicios morales y materiales causados, que la condena se actualice conforme al IPC, a los intereses moratorios, que se cumpla a la sentencia conforme al artículo 195 del CPACA, y se condene en costas.

1.2. HECHOS

La Sala se permite sintetizar los hechos narrados en la demanda así (folios 88 a 92):

1. El 8 de junio de 2014, en la carrera 36 con calle 5B 4 esqui na lado occidental del Estadio Pascual Guerrero, la señora Ana Dency Correa Ortiz y Oscar Eduardo Caicedo Correa fueron agredidos sin justificación por agentes de la Policía Nacional , cuando se disponían a ingresar al estadio.

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa.

REFERENCIA: 76001-33-33-016-2016-00210-01

DEMANDANTE: Ana Dency Correa Ortiz y otros. Correo: julio0528@hotmail.com

DEMANDADO: Nación – MINDEFENSA – Policía Nacional. Correo:

deval.notificaciones@policia.gov.co TEMA: Daños en procedimiento de la policía.

DECISIÓN: Confirma la sentencia apelada.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 22

Proceso No 76001-33-33-016-2016-00210-01 Reparación Directa. Ana Dency Correa Ortiz y Otros vs Nación – MIN DEFENSA – Policía Nacional

2. Como consecuencia de la a gresión por parte de agentes de seguridad del Estado , Oscar Eduardo sufrió lesiones en cara, cabeza, cuello, tórax, espalda y miembros

Ana Dency Correa Ortiz y Otros vs Nación – MIN DEFENSA – Policía Nacional

2. Como consecuencia de la a gresión por parte de agentes de seguridad del Estado , Oscar Eduardo sufrió lesiones en cara, cabeza, cuello, tórax, espalda y miembros inferiores y Ana Dency lesiones en cara, cabeza, cuello, espalda y miembros inferiores y superiores, con una incapacidad médica definitiva de veinte (20) días.

3. El 10 de junio de ese año, los afect ados pusieron en conocimiento los hechos ante la Fiscalía General de la Nació n – URI, correspondiéndole el radicado SPOA No . 760016000193201480962 a la Fiscalía 37 Local de lesiones personales.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.3.1. Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

La entidad demandada (folio 124 a 131) se opone a las pretensiones pues a su juicio, no se acreditó los elementos para declarar la responsabilidad del Estado.

Dijo que si bien, la Policía instauró un dispositivo de seguridad al inter ior del Estadio Pascual Guerrero y sus alrededores, los hechos se presentaron cuadras más allá de los anillos de seguridad dispuestos para dicho evento. Expresó que no hay pr uebas que demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos en los que resultaron lesionados por demandantes, por lo cual no se puede declarar la responsabilidad de la Policía.

Sostuvo que, aunque se acreditó el daño no hay prueba de los demás supuestos para declarar la responsabilidad del Estado, tal e s la existencia de una relación de causalidad entre el daño y la actuación de la administración.

Sostuvo que, aunque se acreditó el daño no hay prueba de los demás supuestos para declarar la responsabilidad del Estado, tal e s la existencia de una relación de causalidad entre el daño y la actuación de la administración.

Como excepciones plantea: “ inexistencia de falla en el servicio” , “ausencia de pruebas que determinen la responsabilidad de la entidad demandada”, y la “genérica”.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, mediante fallo de agosto 30 de 2019 (folios 341 al 349) accedió a las pretensiones argumentando:

Dijo que en el asunto no se discute la presencia de los agentes policías el 8 de junio de 2014 en el lugar de los hechos, tampoco el uso de la fuerza donde resultaron lesionados los accionantes. Por lo cual el análisis probatorio gira en torno a determinar si las lesiones sufridas son imputables a la demandada.

En tal sentido, explicó que si bien hubo uso de la fuerza pues la autoridad puede recurrir a este mecanismo en algunos eventos, aquella debe responder a los principio s de necesidad y proporcionalidad.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 22 Proceso No 76001-33-33-016-2016-00210-01 Reparación Directa. Ana Dency Correa Ortiz y Otros vs Nación – MIN DEFENSA – Policía Nacional Frente a la necesidad, concluyó que de acuerdo con las pruebas no era necesario por parte de los policías contra los lesionados, pues se trataba de una madre y su hijo menor de edad, quienes fueron agredidos físicamente conforme a l a prueba pericial

Frente a la necesidad, concluyó que de acuerdo con las pruebas no era necesario por parte de los policías contra los lesionados, pues se trataba de una madre y su hijo menor de edad, quienes fueron agredidos físicamente conforme a l a prueba pericial aportada, la cual sirvió de base para también elevar denuncia penal por estos hechos.

Así consideró que existió un uso desmedido de la fuerza por parte de los integrantes de la policía nacional , sin olvidar la obligación de toda persona de colaborar con las actividades de prevención y vigilancia adelantadas por la fu erza pública, máxime cuando se encontraban en una labor especial de vigilancia a los alrededores del Estadio Pascual Guerrero . De donde, a pesar de todo, resulta inexplicable el actuar de los agentes en contra de los lesionados.

En cuanto a la proporcionalidad , sostuvo que ninguna prueba diferente a las anotadas, de tal forma que le permitiera al despacho conocer la realidad fáctica de la agresión, sin embargo, en aplicación del principio de buena fe, se impone presumir que las actuaciones de los policías estuvieron enmarcadas dentro de la legalidad , pues no hay prueba adicional que incline el criterio en uno u otro favor, y por el contrario, es deber en todo momento presumir el actuar conforme a derecho de las autoridades públicas.

Por lo anterior, dijo que lo pretendido por los agentes de policía era mantener el orden público alrededor del Estadio Pascual Guerrero de Cali, momento en el que se reportan las agresiones y les iones físicas a los demandantes. Reprochó que tales lesiones no corresponden a sim ples forcejeos, sino que fueron golpes dados con un objeto contundente en varias ocasiones, pues solo así se explican los hematomas y lesiones

las agresiones y les iones físicas a los demandantes. Reprochó que tales lesiones no corresponden a sim ples forcejeos, sino que fueron golpes dados con un objeto contundente en varias ocasiones, pues solo así se explican los hematomas y lesiones diagnosticadas por Medicina Leg al, las cuales concuerdan con una “ golpiza” infligida por los policiales. Y nada justifica que activos del orden participen en estas agresiones.

Con fundamento en ello, el juez estimó probada la falla del servicio por el uso excesivo de la fuerza pública de la que fueron objeto la señora Ana Dency Correa Ortiz y Oscar Eduardo Caicedo Correa, a manos de la Policía Nacional alrededor del Estadio Pascual Guerrero el 8 de junio de 2014. Sin embargo, sostuvo que no puede dejarse de lado el actuar de las víctimas al inmiscuirse y oponerse a la acción de la fuerza pública cuando adelantaban un procedimiento como autoridad, razón por la cual declaró la concurrencia de culpas y reconoció únicamente perjuicios morales a favor de los accionantes.

Con fundamento en lo anterior, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la NA CIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones causadas a la señora Ana Dency Correa Ortiz y e l menor Oscar Eduardo Caicedo Correa, en hechos ocurridos el 08 de junio de 2014.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales disminuidos por concurrencia de culpas, las siguientes sumas de dinero:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 22 Proceso No 76001-33-33-016-2016-00210-01 Reparación Directa. Ana Dency Correa Ortiz y Otros vs Nación – MIN DEFENSA – Policía Nacional

NOMBRE Y PARENTESCO SALARIOS MINIMOS LEGALES

1. Ana Dency Correa OrtizVíctima Directa Cinco (5) S.M.L.M.V.

2. Oscar Eduardo Caicedo CorreaVíctima Directa Cinco (5) S.M.L.M.V.

3. Oscar Caic edo Balanta – Compañero permanente y padre de las víctimas directas

Cinco (5) S.M.L.M.V.

4. Derlyn Vanessa Caicedo Correa – Hija y hermana Cinco (5) S.M.L.M.V.

5. Karol Valentina Caicedo Correa – Hija y hermana Cinco (5) S.M.L.M.V.

CUARTO: Las sumas aq uí reconocidas generarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada, inconforme con la decisión, present ó recurso de apelación (folios 352 a 355), en los siguientes términos:

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada, inconforme con la decisión, present ó recurso de apelación (folios 352 a 355), en los siguientes términos:

Dijo que no se probaron todos los elementos constitutivos de la responsabilidad de la entidad demandada, ni la relación de c ausalidad, para lo cual reitera los argumentos de la contestación a la demanda.

Sostuvo que no comparte la posición del juez cuando otorga valor probatorio al material fotográfico aportado con la demanda con fundamento en el art ículo 224 del CGP, p ues las mismas no fueron ratificadas por ningún testimonio.

Tampoco está de acuerdo con la concurrencia de culpas decretada, ya que no tiene justificación el demandante para involucrarse en el procedimiento policial donde result ó presuntamente lesionado por mi embros de la Policía Nacional , aunado a que se desconocen los momentos previos a l os hechos, o si el demandante participaba de una riña cuando llegaron los miembros de la fuerza pública.

Más adelante i nsiste en que no se prob ó que las lesiones a los dema ndantes hayan sido causadas por miembros de la Policía Nacional, pues solo existen los testimonios que dan cuenta de una riña donde Oscar Eduardo decidió intervenir y que fue agredido por la fuerza pública pero no se narra los antecedentes de las agresione s ni qu é pasó con la supuesta riña , pues de la demanda solo surge la petición por la supuesta responsabilidad de la entidad, lo que deja ver un evidente interés económico.

Reprochó que se declare la responsabilidad de la Policía Nacional por circunstancias que son producto de conjeturas y de hechos no probados por los demandantes, pues es

responsabilidad de la entidad, lo que deja ver un evidente interés económico.

Reprochó que se declare la responsabilidad de la Policía Nacional por circunstancias que son producto de conjeturas y de hechos no probados por los demandantes, pues es posible que el daño haya sido causado por un tercero y no de manera arbitraria por miembros de la Policía.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 22 Proceso No 76001-33-33-016-2016-00210-01 Reparación Directa. Ana Dency Correa Ortiz y Otros vs Nación – MIN DEFENSA – Policía Nacional Por lo anterior, considera que no se acreditó ninguna actuaci ón irregular por la entidad que lleve a determinar que fueron miembros de la Polic ía, quienes con su actuar le causaron los supuestos perjuicios a los demandantes. En consecuencia, pide que se revoque la sentencia apelada.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

A la apelación el ponente dio el trámite del artículo 247 del CPACA así: por auto de febrero 10 de 2020 (folios 362), admitió el recurso y también corrió traslado para alegar de conclusión por el lapso de 10 días; vencido este, el traslado fue para el Ministerio Público a fin de que emitiera su concepto.

4.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA

La parte demandada alegó de conclusión reiterando los argumentos de la apelación (folio 364 a 366). La parte demandante guardó silencio.

El Ministerio Público, no rindió concepto (constancia secretarial a folio 376).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

364 a 366). La parte demandante guardó silencio.

El Ministerio Público, no rindió concepto (constancia secretarial a folio 376).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Acorde con el artículo 153 del CPACA1 y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulid ad que invalide lo actuado, procede la Sala de Decisión, siendo por ello competente, a resolver el asunto sometido a consideración.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS PARA RESOLVER:

En los términos del recurso de apelación, deben resolverse las siguientes preguntas:

  • ¿Se probaron los elementos para declarar la responsabilidad de la demandada por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones de que fueron víctimas, la señora Ana Dency Correa Ortiz y Oscar Eduardo Caicedo Correa, presuntamente por un miembro de la Policía Nacional, en hechos

ocurridos el 8 de junio de 2014 en la carrera 36 con calle 5B-4 esquina del Estadio Pascual Guerrero de esta ciudad?

  • ¿Se configuró la concurrencia de culpas conforme lo señaló la juez a quo?

1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda in stancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de lo s recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 22

apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de lo s recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 22 Proceso No 76001-33-33-016-2016-00210-01 Reparación Directa. Ana Dency Correa Ortiz y Otros vs Nación – MIN DEFENSA – Policía Nacional

5.3. TESIS DE LA SALA:

La respuesta a los problemas jurídicos es afirmativa. Por tanto, l a Sala confirmará la sentencia apelada en razón a que se demostró que con la conducta desproporcionada y el uso excesivo de la fuerza de un miembro de la Policía Nacional que sob repasó los límites de sus funciones se causó daños en su integridad física a la señora Ana Dency Correa Ortiz y Oscar Eduardo Caicedo Correa, conforme se explicará más adelante.

5.4. CUADRO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

El artículo 2 de la Const itución Política consagra que “ las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

A su vez, el artículo 218 del mismo ordenamiento prevé que la Policía Nacional “…es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía

es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos, disponía que la Policía “… está instituida para proteger a los habitantes del territorio co lombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho”.

El mencionado código prescribió en el artículo 28 que la Policía tenía la función de conservar el orden público interno, el cual resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubr idad y de la moralidad públicas, sin que le corresponda remover la causa de la perturbación.

Así mismo, el artículo 4º del Decreto 1355 de 1970 estableció que “ en ningún caso la policía podrá emplear medios incompatibles con los principios humanitarios ” y, el artículo 29 indicaba:

“(…) Artículo 29.- Solo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza: a) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura de la que deber ser conducido ante la autoridad;

a) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura de la que deber ser conducido ante la autoridad; d) Para ve ncer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 22 Proceso No 76001-33-33-016-2016-00210-01 Reparación Directa. Ana Dency Correa Ortiz y Otros vs Nación – MIN DEFENSA – Policía Nacional Igualmente, el artículo 30 de esa norma señalaba que “ …para preservar el orden público la policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escoge rá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento”.

La anterior ley fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016 , sin embargo, como los hechos sucedieron el 8 de junio de 2014, la normativa transcrita se encontraba en vigencia y con plenos efectos. Sin perjuicio de lo indicado, en el artículo 20 de la nueva ley sobre la actividad de policía, se consagró:

“Es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas , de acuerdo con

encontraba en vigencia y con plenos efectos. Sin perjuicio de lo indicado, en el artículo 20 de la nueva ley sobre la actividad de policía, se consagró:

“Es el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas , de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren” (subraya la Sala).

Frente al contenido de la función protectora del orden público a cargo de la Policía Nacional, la jurisprudencia constitucional señaló que tiene como fin el de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y en desarrollo de la misma, la Policía Nacional “ puede aplicar medidas preventivas y correctivas sujetas al principio de legalidad y cuando se encuentra ante situaciones que exigen una acción inmediata para contrarrestar las agresiones que ponen en peligro los derechos y bienes de las personas, su acción debe ajustarse a los estrictos principios de proporcionalidad y razonabilidad del uso de la fuerza”2.

5.4. DE LO PROBADO EN EL PROCESO

Relación de pruebas recaudadas y hechos evidenciados con ellas:

-Material fotográfico (folio 21 a 31).

-Informe Pericial de Clínica Forense de junio 11 de 2014 –Primer Reconocimiento Médico Legal–, perteneciente a la señora Ana Dency Correa Ortiz (foli os 32 a 33), en el

-Informe Pericial de Clínica Forense de junio 11 de 2014 –Primer Reconocimiento Médico Legal–, perteneciente a la señora Ana Dency Correa Ortiz (foli os 32 a 33), en el cual se consigna como relato de los hechos:

“RELATO DE LOS HECHOS: La examinada refiere que el día 8 de junio de 2014 a las 19:30 pm en la vía pública por el lado occidental del estadio, unos Policías le estaban pegando a un menor, les grité que no le pegaran, me insultaron y les dije que les iba a denunciar uno de ellos se vino a quitarme el celular pensando que les estaba grabando, otro policía cogió a mi hijo le dieron duro, me metí y otro policía se vino y me dio dos palazos en la cabeza, en la espalda.

Recibió atención médica en Comfenalco Valle...”

2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-492 de junio 26 de 2 002, MP: Jaime Córdoba Triviño. Reiterada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en Sentencia del 21 de septiembre de 2016 (número interno 38350).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 22 Proceso No 76001-33-33-016-2016-00210-01 Reparación Directa. Ana Dency Correa Ortiz y Otros vs Nación – MIN DEFENSA – Policía Nacional Más adelante se describe como análisis, interpretación y conclusiones, lo siguiente:

Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismos traumátic os de lesión: Contundente; Corto contundente. Incapacidad

Más adelante se describe como análisis, interpretación y conclusiones, lo siguiente:

Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismos traumátic os de lesión: Contundente; Corto contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL VEINTE (20) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal en cuarenta y cinco (45) días con nuevo oficio de su despacho. Secuelas médico legales a determinar.

  • Informe pericial de Clínica Forense de diciembre 16 de 2014 –2° Reconocimiento Médico Legal–, a la señora Ana Dency Correa Ortiz (folios 34 a 35), donde se establece como análisis, mecanismo traumático de lesión: contundente, con una incapacidad médico legal definitiva de 20 días y con secuelas médico legal: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.
  • Informe Pericial de Clínica Forense de junio 11 de 2014 –Primer Reconocimiento Médico Legal–, practicado a Oscar Eduardo Caicedo Correa (folios 36 a 37), que dijo:

“RELATO DE LOS HECHOS:

El examinado refiere que "el día 8 de junio de 2014 mientras estábamos en la Cra. 36 con calle 5 B lado occidental del estadio, más o menos a las 19+20 y vimos unos policías que le estaban pegando a un menor de edad mi mama le grito a los policías que no le pegaran y después se vinieron porque creían que los estábamos grabando nos insultaron, les dije que eran unos gavilleros, y uno de los policías se vinieron a darme bolillo, me dieron en la

después se vinieron porque creían que los estábamos grabando nos insultaron, les dije que eran unos gavilleros, y uno de los policías se vinieron a darme bolillo, me dieron en la cabeza, en la espalda, me piso un pie, nos fuimos para Comfenalco donde nos atendieron".

ATENCIÓN EN SALUD: Fue atendido en Comfenalco. A porta copia de historia clínica número 1012147, que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente: Atendido el día 08 de junio de 2014 Motivo de consulta "me pegaron" Enfermedad actual: "presenciaron riña entre policías y menor de edad, ajenos a ellos: y al reclamarle a los policías por la situación estos se abalanzan sobre ellos, siendo agredidos al intentar quitar celular con filmación de los hecho anterior sufre trauma con objeto contundente en región dorsal superior derecha y en tobillo izquierdo y en región temporal derecha (bolillo) ahora refiere dolor intenso en miembro inferior izquierdo" Examen físico lo positivo: "herida de

2 mm en cuero cabelludo en región temporal derecha, edema y hematoma en región escapular derecha, sin deformidad o sea de aproximadamente 2 cm, extremidades: marcha antalgica, edema en región maleolar externa con dolor a la palpación" diagnostico: traumatismos múltiples no especificados" Plan: "tramadol subcutáneo”. (…)

ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES

Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL VEINTE (20)

(…)

ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES

Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL VEINTE (20) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal en cuarenta y cinco (45) días, con nuevo oficio de su despacho. Secuelas médico legales a determinar...”

-Informe pericial de clínica forense de diciembre 16 de 2014 –Segundo Reconocimiento Médico Legal–, perteneciente a Oscar Eduardo Caicedo Correa (folio s 38 a 39), donde se establece como análisis, mecanismo traumático de lesión: contundente, con una incapacidad médico legal definitiva de 20 días, sin secuelas médico legal a l momento del examen.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 22 Proceso No 76001-33-33-016-2016-00210-01 Reparación Directa. Ana Dency Correa Ortiz y Otros vs Nación – MIN DEFENSA – Policía Nacional Historia clínica de Psicología perteneciente a la señora Ana Dency Correa Ortiz (folios 40 a 71).

-Copia del SPOA No . 760016000193201480962 de la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Reacción inmediata URI, de junio 10 de 2014, donde aparece como víctima denunciante la señora Ana Dency Correa Ortiz, en la cual se relata (folios 72 a 74).

-Historia Clínica de la Caja de Compensación Familiar CONFENALCO Valle del Cauca, perteneciente a la señora Ana Dency Correa Ortiz y Oscar Edu ardo Caicedo Correa,

-Historia Clínica de la Caja de Compensación Familiar CONFENALCO Valle del Cauca, perteneciente a la señora Ana Dency Correa Ortiz y Oscar Edu ardo Caicedo Correa, con fecha de atención 08 de junio de 2014 (folios 75 a 81).

-Auto de Investigación Disciplinaria No MECAL -2015-59 del 01 de octubre de 2016 emitida por la inspección delegada, Región de Policía No 4, por la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 22 de enero de 2016, por el cual se ordenó el archivo definitivo, confirmando la decisión (folio s 133 a 138) con fundamento en lo siguiente:

“Recordemos que para efectos de ejercer la potestad sancionatoria que se le ha otorgado a las Oficinas de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la investigación están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al funcionario investigado, requisitos que no se cumplen en el caso que nos ocupa como ya se dijo, ello pese haber realizado el A-quo la respectiva actividad investigativa recaudando la pruebas del caso, pero que pese a ese esfuerzo, no logró individualizarse e identificarse al presunto o presuntos responsables del hecho, manteniéndose entonces la duda respecto al único funcionario contra el cual se inició investigación disciplinaria, al cual se le vinculó por el número de identificación de placa policial, et cual correspondía al suministrado por la quejosa, pero que se trataba del protector corporal, no siendo éste el número que éste

único funcionario contra el cual se inició investigación disciplinaria, al cual se le vinculó por el número de identificación de placa policial, et cual correspondía al suministrado por la quejosa, pero que se trataba del protector corporal, no siendo éste el número que éste policial tenía en su protector la fecha de hechos, así como tampoco se encont raba en servicio policial alguno con ese número de identificación en su protector corporal, duda entonces que debe resolverse a favor del investigado, pues la quejosa en su momento dio a conocer fue las características físicas de un policía distinto al del ESMAD que habla también participado en el hecho, pero que dada la gran cantidad de policiales que esa fecha se encontraban de servicio, resulta improcedente continuar con la investigación, más aún cuando manifiesta que eran profesionales en tanto que otro testigo dice que se trataba de Auxilia

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