TA VALL - 76001333301620170018901-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301620170018901-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Santiago de Cali, ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2.023)

Sentencia No. 09

RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2017-00189-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: MARIA EMILIA AGUIRRE RIVERA Y OTROS

urdinolacortes@gmail.com

ACCIONADO: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI — EMCALI EICE

— ESP notificaciones@emcali.com.co

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI —VALLE

notificacionesjudiciales@cali.gov.co

ALLIANZ SEGUROS S.A.

oarango@hurtadogandini.com

LA PREVISORA S.A.

claudia@astudilloabogados.com TEMA: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – conducción de energía eléctrica - RIESGO EXCEPCIONAL – si bien EMCALI ejerc e una actividad riesgosa – no se configuró nin gún eximente de responsabilidad.

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDIÓ

PRETENSIONES

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la entidad demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI — EMCALI EICE — ESP y las llamadas en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. y la PREVISORA S.A. contra la sentencia No. 45 del 04 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que accedió parcialmente a las

sentencia No. 45 del 04 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2017-00189-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: MARÍA AMELIA AGUIRRE RIVERA Y OTRO

ACCIONADO: EMCALI Y OTROS Pág. 2 de 25

Pág. 2 de 25 Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, MARÍA AMELIA AGUIRRE RIVERA y JOSÉ MARÍA ROJAS VARGAS presentaron demanda en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI — EMCALI EICE ESP Y EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI con la finalidad de que sean declaradas administrativamente responsables de los per juicios materiales e inmateriales que aducen haber sufrido, con ocasión de las lesiones padecidas por MARÍA AMELIA AGUIRRE RIVERA el día 27 de diciembre de 2015, a las 6:30 p.m., en la carrera 26B2 N° 73A-25 del Barrio Marroquín de esta ciudad.

Como conse cuencia se condene a las entidades al reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos.

2. Hechos relevantes.

El 27 de diciembre de 2015, siendo las 6.30 p.m., la señora MARÍA AMELIA

Como conse cuencia se condene a las entidades al reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos.

2. Hechos relevantes.

El 27 de diciembre de 2015, siendo las 6.30 p.m., la señora MARÍA AMELIA AGUIRRE RIVERA se encontraba compartiendo con su familia parada en el antejardín de su casa, ubicado en la carrera 26 B2 N° 73A-25 del barrio Marroquín de Cali.

En el mentado lugar intempestivamente se escuchó una explosión orientada al poste de energía a escasa distancia de la casa. En ese momento de una de las redes de energía se desprendió un pedazo de cableado que terminó impactando a la señora María Amelia Aguirre Rivera en el rostro, causándole lesiones.

3. Contestación de la demanda.

3.1. EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI — EMCALI E.I.C.E. — ESP (F. 82).

La entidad se opuso a todas las pretensiones de la demanda.

Adujo que para atribuir responsabilidad patrimonial a un ente público en razón a la prestación de un servicio de su competencia debe estar probada la falla del servicio, constituida por una omisión de la que tenga una relación de causalidad con el daño cuyo resarcimiento se pretende.

Sostuvo que en el caso concreto obró un factor que rompió el nexo causal existente entre el pretendido comportamiento omisivo de la administración y sus consecuencias dañosas, de acuerdo con lo expuesto en el informe técnico rendido por el Departamento de Mantenimiento de EMCALI EICE ESP, porque la ocurrencia del hecho no está relacionada de manera alguna con un defectuoso, anómalo o irregular

dañosas, de acuerdo con lo expuesto en el informe técnico rendido por el Departamento de Mantenimiento de EMCALI EICE ESP, porque la ocurrencia del hecho no está relacionada de manera alguna con un defectuoso, anómalo o irregular prestación del servicio de energía, mucho menos con conductas omisivas, descuidadas o negligentes como prestador del servicio.

3.2. MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (F. 157).

Contestó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2017-00189-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: MARÍA AMELIA AGUIRRE RIVERA Y OTRO

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Pág. 3 de 25 EMCALI EICE ESP es una entidad del ordena municipal, que presta los servicios públicos, entre ellos los de energía, acueducto, alcantarillado y telecomunicaciones.

El municipio no participó en la realización de los hechos dañosos.

De acuerdo con el acervo probatorio, es claro que en el caso concreto no existe forma de atribuir fáctica ni jurídicamente el daño endilgado al Municipio Cali, toda vez que no se encuentra demostrado que el origen de la lesión padecida por la señora María Amelia Aguirre Rivera, hubiese sido ocasionada por la Administración Municipal.

3.3. LA PREVISORA SEGUROS llamado en garantía de EMCALI (Cuaderno 2).

Pidió tener en cuenta el informe técnico contenido en el memorando 5210165972018 de marzo 15 de 2018, suscrito por el Ingeniero Luis Eduardo Saavedra Cubillo, jefe

Pidió tener en cuenta el informe técnico contenido en el memorando 5210165972018 de marzo 15 de 2018, suscrito por el Ingeniero Luis Eduardo Saavedra Cubillo, jefe departamento de mantenimiento , aportado por EMCALI, y que, según este, nunca existió una falla en las redes por falta de mantenimiento preventivo.

Indicó que es evidente que el hecho se presentó debido al hecho de un tercero, tal como lo demuestra el informe técnico aportado por EMCALI, que indica que se debió a un globo de helio que hizo contacto con el poste. Que, además se encuentra explicado que la infraestructura eléctrica antes y después del supuesto siniestro, se encontraba en buen estado.

Sostuvo que los perjuicios materiales no se encuentran demostrados, y los perjuicios morales desconocen los límites mínimos y máximos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

3.4. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (llamado en garantía del Municipio de Cali cuaderno 3).

Argumentó que el ente territorial demandado no tuvo injerencia ni participación alguna en la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda, como quiera que el tendido de redes eléctricas, su instalación y el mantenimiento de las mismas, no se encuentra a cargo del Municipio de Cali y, por ende, no existe nexo causal entre alguna acción u omisión del ente territorial demandado y el presunto hecho del que supuestamente se derivan los perjuicios por los que la parte actora pretende ser indemnizada.

3.5. ALLIANZ SEGUROS S.A. llamado en garantía de EMCALI (Cuaderno 2).

derivan los perjuicios por los que la parte actora pretende ser indemnizada.

3.5. ALLIANZ SEGUROS S.A. llamado en garantía de EMCALI (Cuaderno 2).

Indicó que resulta imposible imputar algún tipo de responsabilidad a EMCALI pues hay una ruptura del nexo de causalidad al comprobarse que el daño fue causado exclusivamente por un tercero, que en el caso que nos ocupa, es un menor que habría soltado un globo de helio, ocasion ando un corto circuito que provocó que se desprendiera un fusible que aparentemente golpeó a la demandante.

Sostuvo que se hizo una excesiva valoración de los presuntos perjuicios causados a las demandantes.RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2017-00189-01

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ACCIONANTE: MARÍA AMELIA AGUIRRE RIVERA Y OTRO

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Pág. 4 de 25 Respecto al llamamiento en garantía solicitó que en una eventual condena se tenga en cuenta: el límite de amparos y coberturas, deducible pactado, inexistencia de restablecimiento automático de la suma asegurada.

4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes

consideraciones:

“Lo cierto para esta agencia judicial, es que efectivamente no fue la cuerda de conducción eléctrica que haya caído, pues conforma al testimonio del Liniero Santamaría, lo que se desprendió fue parte del fusible, que son cuerdas muchos más delgadas, así lo hizo ver

eléctrica que haya caído, pues conforma al testimonio del Liniero Santamaría, lo que se desprendió fue parte del fusible, que son cuerdas muchos más delgadas, así lo hizo ver el mismo Liniero en su declaración manifestó: “...nos dan una dirección en el barrio Marroquín ubicado en la carrera 26E2 73 -10 donde nos reportan una explosión de energía nos dirigimos con el compañero al sitio y evidentemente encontramos unos fusibles de línea abiertos caídos entonces procedemos a revisar aguas abajo los fusibles a ver que sucedió porque estos fusibles después de que se caigan es porque presentan una falla en la revisión...".

Lo anterior denota que fue parte de los fusibles que cayeron al piso, y al explotar o dispararse los mismos del transformador, esto se desprende con mucho impulso, y a pesar de ser maleables, si se desprende con mucha velocidad y potencia y al pegar o golpear contra el rostro de una persona, le causa lesiones, obsérvese que en el mismo informe técnico de Erncali, señalan lo siguiente: "...dejando caer por gravedad el hilo fusible ya fundido; elemento que está compuesto de material metálico y cartón".

Si bien en el presente asunto no se trató de electrocución con las cuerdas de energía eléctrica, también es cierto que lo que aconteció con el disparo de los fusibles, es de aquellas actividades cuya naturaleza implica la creación de un riesgo superior al común, y en virtud del cual se ha de responder por el daño, pues si se dio una falla en el servicio, esto lo dice el mismo liniero "evidentemente encontramos unos fusibles de línea abiertos caídos entonces procedemos a revisar aguas abajo los fusibles a ver que sucedió porque

esto lo dice el mismo liniero "evidentemente encontramos unos fusibles de línea abiertos caídos entonces procedemos a revisar aguas abajo los fusibles a ver que sucedió porque estos fusibles después de que se caigan es porque presentan una falla en la revisión...".

Es preciso tener en cuenta que la generación, conducción y el mantenimiento de las redes de energía eléctrica, y los instrumentos que hacen parte de la misma, no solamente es una actividad riesgosa. Por lo tanto, al desprenderse algún objeto que provenga de un transformador, tal aspecto incrementa el riesgo de la actividad que ya de suyo es peligrosa y, por ende, se ve incrementada correlativamente s u responsabilidad frente a las consecuencias de la misma.

(…)

En el presente asunto, la parte demandada alega un eximente de responsabilidad, esto es, fuerza mayor y el hecho de un tercero, ello teniendo como fundamento lo expuesto por la empresa accionada en su informe técnico del 15 de marzo de 2018, y lo declarado por el Liniero Diego Fernando Santamaría Escobar, donde se le atribuye responsabilidad a la explosión del trasformador y posterior disparo de los fusibles del mismo, a causa de un globo de helio (…)

(…)RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2017-00189-01

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Pág. 5 de 25 Se concluye de lo anterior que, analizados los testimonios de los testigos de la parte demandante y comparado con el testimonio del Liniero Diego Fernando Santamaría, y

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Pág. 5 de 25 Se concluye de lo anterior que, analizados los testimonios de los testigos de la parte demandante y comparado con el testimonio del Liniero Diego Fernando Santamaría, y el informe, no existe congruencia ni concordancia, en relación a la existencia de globos o cualquier otro aspecto u objeto que pudiere influir en la explosión y posterior disparo del transformador, solo se habla de la presencia de niños jugando, pero ni hacen alusión alguna a estar jugando con globos.

Además, cuando se le interroga al Liniero sobre la fuente que le indicó la existencia de niños jugando con bombas o globos de helio, expresa que cuando llegaron al lugar las personas o la comunidad le dieron esa información, pero éste no se percató de identificar a dichas personas para corroborar su dicho, informe o testimonio, es decir, que dicho aspecto no se encuentra probado, contrario a eso si hay pruebas que en el sitio no había niños jugando con bombas o globos.

Así las cosas, concluye el despacho que el daño se produj o como consecuencia de la concreción o materialización del riesgo excepcional, traducido en la actividad de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, por parte de la entidad demandada, la cual, pese a que es una actividad lícita del Estad o, somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional y que, por lo tanto, podría llegar a generar perjuicios, tal y como aconteció en el presente asunto.

Ciertamente, fue precisamente la energía transportada por EMCALI la que desencadenó el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó, circunstancia por la cual no es

a generar perjuicios, tal y como aconteció en el presente asunto.

Ciertamente, fue precisamente la energía transportada por EMCALI la que desencadenó el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó, circunstancia por la cual no es posible aceptar que la entidad demandada se pueda desprender de la responsabilidad; por consiguiente, forzoso resulta concluir que el hecho dañoso es imputable al propietario de la cosa mediante la cual se presta y desarrolla esa actividad, esto es las Empresas Municipales de Cali -EMCALI.

(…)

En efecto, de los testimonios indicados, se desprende que todas las personas que asistían a la reunión familiar se encontraban por fuera de la casa ubicado en la carrera 26B2 N° 73A-25 del barrio Marroquín de Cali, dado que dicha vivienda, tal como se advierte del material fotográfico no tiene antejardín, el lugar donde se encontraban era un espacio público, y peor aún cerca de un poste que soporta un transformador, que según las mismas testigos presentaba fallas ocasionales, es decir, la víctima contribuyo a la causación de su propio daño y por ende se rebajara su indemnización en un 50%.

(…)”

Con fundamento en las anteriores consideraciones el juzgado declaró administrativamente responsable a las Empresas Municipales de Cali —EMCALI EICE E.S.P. de las lesiones sufridas por la señora MARÍA AMELIA AGUIRRE RIVERA , indicando que existió una concurrencia de culpas.

Condenó a la entidad al pago por concepto de perjuicios morales a favor de María Amelia Aguirre Rivera y a José María Rojas Vargas, en el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Condenó a la entidad al pago por concepto de perjuicios morales a favor de María Amelia Aguirre Rivera y a José María Rojas Vargas, en el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Respecto a los llamados en garantía indicó: “Empresas Municipales de Cali —EMCALI EICE E.S.P, podrá solicitar a LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y a ALLIANZ SEGUROS S.A. el reembolso de lo pagado, con la advertencia hecha en la parte motiva, esto es, que en ningún caso el monto que la entidad llamada en garantía deberá asumirRADICACIÓN: 76001-33-33-016-2017-00189-01

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ACCIONANTE: MARÍA AMELIA AGUIRRE RIVERA Y OTRO

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Pág. 6 de 25 en relación con las sumas que se determinarán en esta providencia, deberá superar el límite asegurado, debidamente actualizado a valor presente, previsto en la póliza No. 21735913 y deberá asumir los montos de la condena, en tanto exista cupo y hasta el saldo de ese cupo en relación con el valor asegurado en la póliza No. 21735913. Lo anterior, sin per juicio del descuento del deducible a que haya lugar.”

5. Recursos de apelación.

5.1. EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI — EMCALI E.I.C.E. — ESP. Presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos (F. 326):

5. Recursos de apelación.

5.1. EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI — EMCALI E.I.C.E. — ESP. Presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos (F. 326):

Indicó que, la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que los testigos dentro del proceso eran amigos y familiares de la víctima.

Sostuvo que el servicio de energía estaba funcionando de forma normal hasta que ocurrió la explosión provocada por un cuerpo extraño de material de látex que se probó era un globo de helio , circunstancia que a su juicio no fue tenida en cuenta por parte del a quo.

Solicitó que se declare la existencia de una circunstancia de fuerza mayor, imprevisible e irresistible , ajena a la entidad, pues asegura que la existencia del látex en el transformador, conforme lo indicó el informe técnico , es un elemento que permite inferir que ese elemento extraño fue el que causó el daño.

5.2. LA PREVISORA SEGUROS llamado en garantía de EMCALI Presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos (F. 334).

Adujo que dentro del proceso qued ó plenamente demostrado que lo hechos se presentaron como causa determinante y exclusiva del contacto de un globo de helio con el transformador de energía. Agregó que si el globo de helio no hace contacto el accidente no se presenta.

Argumenta que la sentencia proferida por la primera instancia invocó una causa diferente para proferir el fallo, a la que fue presentada en la demanda. Lo anterior al considerar que la demanda narró que las heridas habrían sido provocadas por un cable

Argumenta que la sentencia proferida por la primera instancia invocó una causa diferente para proferir el fallo, a la que fue presentada en la demanda. Lo anterior al considerar que la demanda narró que las heridas habrían sido provocadas por un cable de energía y la sentencia aduce que la lesión fue causada por un fusible.

Agregó q ue los hechos motivo de la demanda son imputables a un tercero que manipulaba ese día un globo de helio.

Respecto al reconocimiento de perjuicios morales , sostuvo que la sentencia proferida por el juez no tuvo en cuenta que no obra en el expediente dictamen de la junta de calificación de pérdida de capacidad laboral que permita fijar el quantum indemnizatorio.

5.3. ALLIANZ SEGUROS llamado en garantía de EMCALI Presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos (F. 344).

Adujo que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que en el proceso no se encontró probado cual fue la causa de las lesiones padecidas por la accionante, pues elRADICACIÓN: 76001-33-33-016-2017-00189-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: MARÍA AMELIA AGUIRRE RIVERA Y OTRO

ACCIONADO: EMCALI Y OTROS Pág. 7 de 25

Pág. 7 de 25 testigo técnico habló de un fusible, que no tiene la capacidad de generar el daño que se le causó a la lesionada.

Sostuvo que, contrario a lo expuesto por la primera instancia, lo que se encontró plenamente probado es que la causa real y única del desprendimiento del fusible fue el

le causó a la lesionada.

Sostuvo que, contrario a lo expuesto por la primera instancia, lo que se encontró plenamente probado es que la causa real y única del desprendimiento del fusible fue el contacto que tuvo el sistema eléctrico con un globo de helio soltado por un tercero, circunstancia que eximiría de responsabilidad a la entidad demandada.

Argumentó que se aplicó indebidamente el título de imputación de riesgo excepcional, pues en su criterio, este solo aplica para los casos de contacto con las redes de energía, esto es, electrocución provocada por el sistema eléctrico, pero no en el caso concreto por cuanto la lesionada nunca tuvo contacto con la energía elé ctrica de EMCALI. Por lo anterior solicitó que se aplique el régimen de falla probada del servicio.

Respecto al llamamiento en garantía solicit ó que se declare la ineficacia del mismo porque fue notificada después de los 6 meses consagrados para tal fin en el Código General del Proceso.

Finamente dijo que el valor concedido por perjuicios morales fue excesivo.

5.4. PARTE DEMANDANTE (F. 339).

Presentó inconformidad con la condena en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adu jo que la lesión fue causada en la cara , lo que permite aumentar la tasación.

También pidió se reconozca el daño emergente para que la lesionada se pueda realizar el tratamiento dental que requiere para mejo rar su aspecto facial. Sost uvo que exigir que con la demanda se acredite que ya se incurrió en el gasto resulta incoherente, pues se trata de personas con pocas oportunidades económicas.

6. Trámite en segunda instancia.

que con la demanda se acredite que ya se incurrió en el gasto resulta incoherente, pues se trata de personas con pocas oportunidades económicas.

6. Trámite en segunda instancia.

Mediante auto No 09 del 20 de enero de 2021 se admitieron los recursos de apelación interpuestos y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

La entidad demandada EMCALI, las aseguradoras ALLIANZ SEGUROS y LA PREVISORA presentaron e scrito de alegatos. El Ministerio Público no presentó concepto (índice 5 SAMAI).

Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2017-00189-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: MARÍA AMELIA AGUIRRE RIVERA Y OTRO

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Pág. 8 de 25 La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la PARTE DEMANDANTE, EMCALI EICE E.S.P., ALLIANZ SEGUROS y LA PREVISORA SEGUROS toda vez que, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.

Se advierte que la Sala resolverá sin limitaciones teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 328 del C.G.P. que dispone:

del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.

Se advierte que la Sala resolverá sin limitaciones teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 328 del C.G.P. que dispone:

“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”

2. Problemas Jurídicos principales y derivados a resolver.

Procede la Sala a resolver los siguientes interrogantes:

A). Deberá resolver la Sala lo relativo al título de imputación aplicado por la primera instancia, teniendo en cuenta el motivo de disenso planteado que indica que el que resulta aplicable es el de la falla probada en el servicio.

B). ¿Son atribuibles a EMCALI las lesiones padecidas por la señora MARIA AMELIA AGUIRRE en hechos acaecidos el 27 de diciembre de 2015 o, por el contrario, tal y como esta lo alega, se configuraron los eximentes de responsabilidad del hecho de un tercero y/o fuerza mayor?

C). ¿El hecho de que la lesionada y sus familiares se encontraran en el andén de su casa cerca de un poste de energía , se erige como una causal para declarar la concurrencia de culpas entre la víctima y la entidad?

En caso de que se determine la existencia de responsabilidad de la entidad demandada, entrará la Sala a resolver los siguientes interrogantes:

D). ¿Es procedente la tasación de perjuicios sin que se haya a llegado un dictamen

En caso de que se determine la existencia de responsabilidad de la entidad demandada, entrará la Sala a resolver los siguientes interrogantes:

D). ¿Es procedente la tasación de perjuicios sin que se haya a llegado un dictamen pericial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral?

E). ¿La fijación del quantum indemnizatorio por perjuicios morales se encuentra acorde con las lesiones padecidas por la lesionada?

F). ¿Es procedente el reconocimiento del daño emergente solicitado con la demanda, soportado en una cotización para un tratamiento dental que requiere la lesionada como consecuencia de las lesiones faciales que padeció?

G). ¿El llamamiento en garantía hecho por parte de EMCALI a ALLIANZ SEGUROS resultó ineficaz, ya que la aseguradora fue notificada después de los 6 meses consagrados para tal fin en el Código General del Proceso?RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2017-00189-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: MARÍA AMELIA AGUIRRE RIVERA Y OTRO

ACCIONADO: EMCALI Y OTROS Pág. 9 de 25

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3. Tesis de la Sala.

Para la Sala el caso debe resolverse por el título de imputación de riesgo excepcional, pues lo probado en el proceso evidencia que la proximidad de globos con helio a los trasformadores y redes de conducción de energía eléctrica, fusibles y portafusibles, hace que los sistemas de seguridad se activen y puedan desprender elementos que, como en este caso, pueden causar daños a la comunidad.

No se encuentra probada la intervención de la víctima en la causación del daño y el

que los sistemas de seguridad se activen y puedan desprender elementos que, como en este caso, pueden causar daños a la comunidad.

No se encuentra probada la intervención de la víctima en la causación del daño y el hecho de un tercero no tiene la entidad para exonerar de responsabilidad a la entidad pues la presencia de globos de helio no es un hecho imprevisible.

Se modificará la decisión que negó el reconocimiento de lo solicitado por daño emergente, en aplicación a precedente del Consejo de Estado que ha indicado que en casos como el que aquí se debate podrá hacerse el reconocimiento bajo la figura de “daño emergente futuro”.

4. Régimen de responsabilidad del Estado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – conducción de energía eléctrica /

RIESGO EXCEPCIONAL.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del CPACA que consagra medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Con fundamento en la disposición constitucional mencionada, le corresponde al interesado para sacar avante sus pretensiones indemnizatorias, probar los dos extremos indispensables para deducir la responsabilidad patrimonial de la Administración: el

por cualquier otra causa.

Con fundamento en la disposición constitucional mencionada, le corresponde al interesado para sacar avante sus pretensiones indemnizatorias, probar los dos extremos indispensables para deducir la responsabilidad patrimonial de la Administración: el daño antijuridico y su nexo de causalidad con el servicio, es decir, que el mismo se produjo por causas imputables a la entidad estatal.

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el senti do de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejo en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, la conducción de energía eléctrica es catalogada como una actividad peligrosa, la cual es entendida como aquella que por su naturaleza ostenta una fuerza destructora suficiente y superior a la de cualquier ser humano y tiene la capacidad de ubicar a terceros en una situación de riesgo o peligroRADICACIÓN: 76001-33-33-016-2017-00189-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: MARÍA AMELIA AGUIRRE RIVERA Y OTRO

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Pág. 10 de 25 latente, no obstante, lo cual es permitida, en tanto es necesaria para el desarrollo social y económico.

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Pág. 10 de 25 latente, no obstante, lo cual es permitida, en tanto es necesaria para el desarrollo social y económico.

Debido a que estas actividades suponen la creación de un peligro, a quien las ejecuta le son exigibles las mayores cargas de cuidado y precaución, tendientes a evitar la concreción del riesgo y la afectación a terceros y, en el evento de que esto se concrete y así se impute al ejecutor de la actividad, no puede éste desprenderse del deber de indemnizar a la víctima si no es acreditando la intervención de la víctima, de un tercero o de la naturaleza en forma de fuerza mayor en la ocurrencia del suceso, pues de otro modo, al dueño de la actividad le asiste responsabilidad, sin que exista la necesidad de demostrar la existencia de falta de cuidado o diligencia constitutiva de falla, dad a la utilidad que de tal actividad obtiene y a la probabilidad más o menos cercana de concreción de daños que ésta ostenta.

Así, el hecho de la víctima, de un tercero o la fuerza mayor son causales que exoneran de responsabilidad a quien ejecuta las activ idades peligrosas porque indican que, aun con el mayor respeto y diligencia que hubiera podido tener el ejecutor de la actividad, el actuar del lesionado, del tercero o de la naturaleza, es exterior y totalmente ajeno a la voluntad de aquél, por ende, esca pa de su esfera de control, al punto de hacerse irresistible e imprevisible, por la imposibilidad de contemplar su acaecimiento con ant

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