TA VALL - 76001333301620180008601-(28-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301620180008601-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Proceso No. 2018-00086-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia PROCESO: 76001-33-33-016-2018-00086-01
DEMANDANTE: MARTHA JANNETH GALIDO RUIZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA
COMO AGENTE SUCESORAL DEL DAS EN SUPRESIÓN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V.), veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Sala a emitir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Martha Janneth Galindo Ruiz en contra de Migración Colombia como agente sucesoral del Das en supresión, con ocasión del recurso de apelación presentado por la parte demanda nte en contra de la Sentencia No. 024 del 8 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
La señora Martha Janneth Galindo Ruiz instauró demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia , solicitando las siguientes:
PRETENSIONES
1.- Que, previa inaplicación del artículo 4º del Decreto No. 2646 de 1994 por ser violatorio del artículo 53
solicitando las siguientes:
PRETENSIONES
1.- Que, previa inaplicación del artículo 4º del Decreto No. 2646 de 1994 por ser violatorio del artículo 53 de la Constitución Política, se declare la nulidad del ofic io No. DAS SEGE. STH.GAPE.ABG del 04 diciembre de 2013 , a través del cual se negó el reconocimiento como factor salarial de la denominada prima de riesgo.Proceso No. 2018-00086-01
2.- A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación de todas las primas legales y extralegales, esto es, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, así como el reajuste de los aportes a la seguridad social, todo ello con el salario realmente devengado en el que quede integrada la prima de riesgo.
3.-Que, al momento de efectuar el pago de las sumas debidas, se ordenen los descuentos y traslados a la entidad encargada de recibir los aportes pensionales de la accionante y que se realice el pago de la indexación de los valores adeudados y el pago de los intereses de mora y la condena en costas.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes:
HECHOS
1.- Que la demandante laboró para el extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS desde el 23 de octubre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2011 , siendo en último cargo desempeñado auxiliar administrativo 234-06.
2Aseguró que, sus prestaciones sociales nunca fueron liquidadas incorporando el porcentaje
DAS desde el 23 de octubre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2011 , siendo en último cargo desempeñado auxiliar administrativo 234-06.
2Aseguró que, sus prestaciones sociales nunca fueron liquidadas incorporando el porcentaje correspondiente a la prima de riesgo, como factor salarial que devengaba de manera mensual, razón por la cual, presentó derecho de petición, el cual fue contestado, mediante ofici o número DAS SEGE. STH. CAPE. ABG de fecha 4 de diciembre de 2013, negando el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial contemplada en el Decreto 1933 de 1898 y el Decreto 2646 de 1994.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA1
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en el entendido que la norma que establece la restricción de la prima de riesgo como factor salarial no ha sido objeto de ninguna alteración o supresión, por ende, goza de legalidad, siendo entonces procedente la negativa al reconocimiento de lo pretendido por la parte actora. En ese orden de ideas, realiza un recuento normativo de la prima de riesgo y su exclusión como factor salarial para los empleados del extinto DAS, así como el concepto de régimen salarial decantado por diversos pronunciamientos jurisprudenciales, luego de lo cual solicita denegar las pretensiones incoadas a partir de la correcta interpretación de las normas aplicables al asunto bajo
1 Ver archivo No. 000 del expediente digital (sharepoint)Proceso No. 2018-00086-01 examen, con cluyendo que no existe fundamento para otorgar el derecho pretendido. Propuso las
1 Ver archivo No. 000 del expediente digital (sharepoint)Proceso No. 2018-00086-01 examen, con cluyendo que no existe fundamento para otorgar el derecho pretendido. Propuso las excepciones las que denominó: “caducidad”, "prescripción del derecho" y "genérica".
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 024 del 8 de junio de 2021 2, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda tras considerar que no es posible inaplicar por inconstitucional el artículo 4 del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, ya que fue el mismo legislador quien estableció que la prima de riesgo no constituía factor salarial y dicha decisión hace parte de la potestad legislativa que recae sobre el Congreso y el Gobierno Nacional.
Sostuvo, que no se evidenció que la exclusión realizada por el legislador de la prima de riesgo, como factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los empleados del extinto DAS, desconozca el articulo 53 superior ni normas de tipo internaciona l incorporadas en el ordenamiento interno, que contemplan la naturaleza del salario. Finalmente indicó, que a pesar de que se encuentra demostrado dentro del expediente que la demandante recibió habitual y periódica la prima de riesgo, es claro que tal factor salarial se debe tener en cuenta como ingreso base de liquidación de una prestación pensional y no para la liquidación de las prestaciones, por lo que la pretensión de la parte actora en dicho sentido no está llamada a prosperar.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación 3 contra la sentencia proferida por el A quo,
está llamada a prosperar.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación 3 contra la sentencia proferida por el A quo, señalando que, el Consejo de Estado inicialmente negó la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial al disponerlo así expresamente el Decreto 2646 de 1994. Sin embargo, dicha postura fue reconsiderada en sentencia de unificación proferida el 1° de agosto de 2013 en la que se precisó que dicho factor debe ser incluido en la reliquidación de las prestaciones sociales pretendida, pues es constitutivo de salario y frente a ello existe jurisprudencia reiterada según la cual dicho concepto cobija todo lo que perciba el trabajador en forma habitual y periódica como contraprestación del servicio e independiente de la denominación que se le dé.
Sin embargo, posteriormente el Consejo de Estado adoptó una nueva postura determinando que no hay un criterio unificado con relación a la prima de riesgo como factor salarial para liquidar prestaciones sociales y mediante providencia del 8 de marzo de 2018, dicha superioridad indicó que hay restricciones de tipo legal que se le atribuyen a ciertos emolumentos que a pesar de ser periódicas no son contemplados como factor salarial.
2 Ver archivo No. 07 del expediente digital (sharepoint) 3 Ver archivo No. 14 del expediente digital (sharepoint)Proceso No. 2018-00086-01
Considera la apelante que , la demandante, devengó la prima de riesgo de forma habitual y que por tal razón el Juez debió valorar el presente asunto bajo el principio de equidad, pues es la Constitución la que establece los lineamientos a los que deben sujetarse al momento de expedir lo Decretos reglamentarios,
razón el Juez debió valorar el presente asunto bajo el principio de equidad, pues es la Constitución la que establece los lineamientos a los que deben sujetarse al momento de expedir lo Decretos reglamentarios, al igual que la restricción impuesta por el Legislador de no constituir la prima de riesgo como factor salarial para aspectos pensionales, desnaturaliza el concepto de salario, ya que este incluye todo lo que el trabajador devengue de forma periódica por la prestación de sus servicios y también va en contravía del principio de equidad.
Finalmente, señaló que el Juez desconoció las condiciones prestacionales de la demandante, ya que esta fue incorporada de forma inmediata, dándose una sustitución patronal, sin cambiarse las condiciones de la relación y sin terminar la anterior, por lo que se entiende que nunca se ha realizado la liquidación de sus prestaciones.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes guardaron silencio de conformidad con la constancia secretarial visible en el índice 11 de samai.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo anterior, la Sala procede a proferir la Sentencia de segunda instancia que en Derecho corresponda, con base en el siguiente;
Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si es posible incluir como factor salarial lo devengado por l a demandante por concepto de prima de riesgo en la liquidación de las prestaciones sociales causadas por los servicios prestados al extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS desde el desde el 23 de octubre de 1989 al 31 de diciembre de 2011.
TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las precisas razones expuestas en la presente
el desde el 23 de octubre de 1989 al 31 de diciembre de 2011.
TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las precisas razones expuestas en la presente providencia, esto es, que aun cuando no existe posición unificada en el Consejo de Estado frente al tema objeto de litigio, no se encuentran razones para concluir que la exclusión por parte del legislador de la prima de riesgo como factor salarial para liquidar prestaciones sociales de los ex funcionarios el extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS, desconozca el artículo 53 superior ni las normas de orden internacional incorporadas al ordenamiento interno, que contemplan la naturaleza del salario.Proceso No. 2018-00086-01
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
En cuanto a la regulación de la prima de riesgo se tiene que, la misma fue creada a través del Decreto 1933 del 28 de agosto de 1989, por medio del cual “ se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, en cuyo artículo 4° estableció:
“ARTÍCULO 4o. PRIMA DE RIESGO. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica.
Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público.”
Posteriormente, mediante la expedición del Decreto 1137 del 2 de junio de 1994, por el cual se “crea una
ciento (10%) de su asignación básica.
Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público.”
Posteriormente, mediante la expedición del Decreto 1137 del 2 de junio de 1994, por el cual se “crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, fue regulada en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional y Criminalístico Técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los Conductores, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual.
Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2°, 3°, y 4° del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto, 132 de 1994.”
No obstante lo anterior, la norma en cita fue derogada por el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, en el que “se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, y determinó el reconocimiento de dicha prestación así:
“ARTÍCULO 1. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter
Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.
ARTÍCULO 2. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carác ter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual.
ARTÍCULO 3. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de las áreas de Dirección Superior y Administ rativa no contemplados en los artículos anteriores, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual.
PARÁGRAFO. El Director y el Subdirec tor del Departamento no tendrán derecho a percibir la prima de que trata el presente Decreto.”
ARTÍCULO 4. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse
PARÁGRAFO. El Director y el Subdirec tor del Departamento no tendrán derecho a percibir la prima de que trata el presente Decreto.”
ARTÍCULO 4. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2º°del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.Proceso No. 2018-00086-01 ARTÍCULO 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el artículo 4o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 1137 de 1994.”
Entonces, en los anteriores términos se ha establecido la prima de riesgo como una prestación especial que tuvo como beneficiarios a los empleados de distintos niveles pertenecientes al extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, en monto que oscilaba entre el 15% y el 35% de la asignación básica y que según los citados Decretos no constituye factor salarial.
De esa manera, valiéndose de las referidas previsiones normativas, la Sección Segunda del Consejo de Estado se abstuvo de considerar dicho factor entre aquellos que hacían parte del salario, en cuyo sustento exponía que la norma era clara al respecto.
Luego esa misma Sección comenzó a variar su posición hasta que se profirió sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 , en la que se replanteó la posición jurisprudencial dirigida a la negativa del reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial, pero únicamente para efectos pensionales. En la referida sentencia, la Alta Corporación precisó:
“(...)
reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial, pero únicamente para efectos pensionales. En la referida sentencia, la Alta Corporación precisó:
“(...)
Teniendo en cuenta lo expuesto, estima la Sala oportuno señalar que en lo que se refiere al reconocimiento de la prima de riesgo de los empleados del extinto Departamento de Seguridad, DAS, esta Sección en un primer momento, atendiendo el tenor literal de la norma, negó la inclusión de la referida prestación para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, IBL, de las pensiones a reconocer a favor de los servidores del extinto Departamento de Seguridad, DAS. (…)
Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean su jetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados.
Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación, ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo c ualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.
Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el
patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios.
Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional.
(...)
En efecto, la Sala reitera en esta oportunidad que lo que subyace a todo vínculo laboral es una relación de equivalencia de valores prestacionales, eminentemente conmutativa, en la que el trabajador suministra al empleador su fuerza, representada en la labor propiamente desarrollada y lo que éste recibe a ca mbio como contraprestación, sea en especies o en dinero. Tal contraprestación, debe decirse, no puede desatender los valores constitucionales, principios y derechos a la igualdad, la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cant idad y calidad de trabajo, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y a la primacía de la realidad sobre las formas.
Es precisamente este último principio, la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo, de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribuciónProceso No. 2018-00086-01 directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban.
condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribuciónProceso No. 2018-00086-01 directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban.
Teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, a juicio de la Sala no hay duda que la misma constituye salario, entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana.
Una interpretación distinta vulneraría las prerrogativas que el constituyente de 1991 estableció como marco de referencia, tendiente a garantizar el desarrollo y efectivización del derecho fundamental al trabajo, entre ellas la remuneración mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.
Y, en segu ndo lugar, porque las mismas disposiciones que prevén la prima de riesgo a favor del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, le confieren un carácter periódico y permanente en tanto señalan en su tenor literal”4(…).
A partir de la interpretación que hizo el Alto Tribunal en esa sentencia, se ha considerado que la prima de riesgo goza de una naturaleza salarial, lo que generó controversia en torno a si al tenerse en cuenta como factor para liquidar las pensiones de los miembros del extinto DAS, sería aplic able en las reclamaciones sobre prestaciones sociales como factor salarial. De ello se originaron diversas posiciones polares.
factor para liquidar las pensiones de los miembros del extinto DAS, sería aplic able en las reclamaciones sobre prestaciones sociales como factor salarial. De ello se originaron diversas posiciones polares.
Posteriormente en la Sentencia de Tutela del 16 de abril de 2015 y del 6 de agosto de 20155, el Consejo de Estado reafirmó que la prima de riesgo era un factor salarial para todos los efectos sin importar que la reclamación fuera para asuntos pensionales o en eventos de prestaciones sociales.
Bajo la misma perspectiva se elucubró el juicio en la Sentencia del 28 de marzo de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000-2017-00483-00.
Posteriormente, El Consejo de Estado mediante fa llo del 25 de enero de 2018 6, revocó la sentencia de tutela 28 de marzo de 2017, por considerar que no se configuraban las mismas circunstancias fácticas que se expusieron en la sentencia de unificación de primero de agosto de 2013 y precisó lo siguiente:
“(…) Es evidente, pues, que las situaciones analizadas por la Sección Segunda de esta Corporación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, carecen de analogía fáctica. Justamente por lo anterior, no era posible aplicar la consecuencia jurídica de la sentencia de 1° de agosto de 2013 (reconocer el carácter salarial de la prima de riesgo) a la señora Jeaneth Idaly Ospina Vallejo.
Justamente por lo anterior, no era posible aplicar la consecuencia jurídica de la sentencia de 1° de agosto de 2013 (reconocer el carácter salarial de la prima de riesgo) a la señora Jeaneth Idaly Ospina Vallejo.
De hecho, así lo entendió la autoridad judicial demandada, pues concluyó que la naturaleza salarial de la prima especial de riesgo no resulta aplicable para la liquidación de las prestaciones sociales de esos trabajadores. Ese entendimiento es razonable y no configura ningún vicio o defecto ni vulnera los derechos fundamentales invocados.
En ese contexto, a juicio de la Sala, el tribunal demandado no desconoció el precedente fijado en la sentencia de 1° de agosto de 2013, que estableció que la prima especial de riesgo del DAS goza de naturaleza salarial para calcular las pensiones.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, providencia proferida el primero (1) de agosto de dos mil trece (2013), dentro del proceso identificado con r adicación número: 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11). 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A. Expediente con radicaci ón N° 11001031500020140424901.
C. P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez . 6 Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P: Julio Roberto Piza RodríguezProceso No. 2018-00086-01
Finalmente, teniendo en cuenta que la demandante alegó que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta el fallo de tutela del 16 de abril de 2015,
Finalmente, teniendo en cuenta que la demandante alegó que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta el fallo de tutela del 16 de abril de 2015, dictado por la Sección Primera de esta Corporación, es pertinente precisar que, conforme con el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de tutela tienen efectos inter partes, es decir, que únicamente son obligatorias para quienes intervinieron en el respectivo trámite.
Por tal razón, la decisión invo cada por la demandante no era precedente obligatorio para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al resolver la controversia planteada por Jeaneth Idaly Ospina Vallejo contra el DAS y la Policía Nacional, pues las decisi ones de tutela, que se dictan en casos concretos, no pueden variar el criterio de las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”
La anterior posición fue reiterada con la Sentencia del 08 de marzo de 2018, proferida por el Conse jero Ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO7, en los siguientes términos:
"Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que con la sentencia demandada no se desconoce la condición más favorable de la accionante o alguna otra prerrogativa contemplada en el artícu lo 53 superior ni las normas de orden internacional incorporadas al ordenamiento interno, que establecen el(sic)contemplan la naturaleza de salario, pues fue el mismo Legislador que le restó tal carácter a dicha prima, a través del Decreto 2646 de 1994 «po r el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad».
la naturaleza de salario, pues fue el mismo Legislador que le restó tal carácter a dicha prima, a través del Decreto 2646 de 1994 «po r el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad».
Ello, por cuanto, para la Sala no se pueden desconocer las restricciones de tipo legal que se le atribuyan a ciertos emolumentos, que a pesar de ser periódicos o habitual no son contemplados como factor salarial, pues ello hace parte de la potestad que recae sobre el Gobierno, Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en el literal e del numeral 19 del artículo 150 superior, de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública», en consonancia con la Ley 4' de 1992.(…)”
Dicho criterio también fue reiterado de forma reciente, por el Consejo de Estado, Sec ción segunda Subsección B, en sentencia de 19 de febrero de 20208, en la cual precisó:
“(…)De acuerdo con lo expuesto, en concordancia con el contenido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en segunda instancia, se observa que este consideró que no es procedente incluir la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994, la pluricitada sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013 y varias proferidas en la misma línea decisional por el Consejo de Estado como Juez de tutela.
Como se observa, el Tribunal Administrativo de Bolívar adoptó su decisión con fundamento en la
unificación del 1.° de agosto de 2013 y varias proferidas en la misma línea decisional por el Consejo de Estado como Juez de tutela.
Como se observa, el Tribunal Administrativo de Bolívar adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, análisis y valoración normativa y jurisprudencial que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su sentencia en di ferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa.
Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia
7 31Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00066-00(AC) 8 Exp. 11001-03-15-000-2019-05351-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Proceso No. 2018-00086-01 pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del desconocimiento del precedente endilgado, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo. Al respecto, en Sentencia SU -427 de 2016, la Corte
Constitucional sostuvo:
«[…] Esta Corporación ha considerado que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el
Constitucional sostuvo:
«[…] Esta Corporación ha considerado que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales, es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad. […]».
Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en
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