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TA VALL - 76001333301620180009002-(30-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301620180009002-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No. : 76001-33-33-016-2018-00090-02

Medio de Control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante : YENNIFER ESTEFANIA MARTINEZ PANTOJA

radaygiraldoabogados@gmail.com jemp1886@hotmail.com

Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL

desajclinotif@cendoj.ramajucial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

Tema: BONIFICACION JUDICIAL/DECRETO 383 DE 2013

Decisión MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE A LAS SÚPLICAS DE LA

DEMANDA

Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ

Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 61 del 25 de abril de 2022 por la cual el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES :

Por conducto de apoderado judicial la señora Yennifer Estefanía Martínez Pantoja mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 1,

de edad, domiciliada y residente en esta ciudad, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 1, demanda2 a la Nación - Rama Judicial, en orden a obtener las siguientes,

DECLARACIONES:

 Que se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJCLR17-258 del 9 de febrero de 2017 por medio del cual se niega la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales y; la nulidad del acto ficto que surgi ó tras la falta de resolución de l

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 Índice 0034 del expediente digital de primera instancia. Carpeta “Expediente digitalizado”. Archivo 01 PDF Páginas 1-64. Plataforma SAMAI.2

Expediente Radicación No. 76001-33-33-016-2018-00090-02 recurso de apelación incoado contra el citado administrativo, ambos expedidos por la Nación – Rama Judicial.

 Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación - Rama Judicial el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas por la señora Yennifer Estefanía Martínez Pantoja desde el 1 de enero de 2013.

  • Que se ordene el pago de las sumas de dinero previamente indexadas
  • Que se dé cumplimiento a la sentencia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del CPACA.

Los HECHOS expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, se sintetizan en la siguiente forma:

  • Que se dé cumplimiento a la sentencia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del CPACA.

Los HECHOS expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, se sintetizan en la siguiente forma:

La señora Yennifer Estefanía Martínez Pantoja, quien laboró en la Nación - Rama judicial, elevó reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales.

En respuesta a dicha petici ón se expid ió la Resolución No. DESAJCLR17-258 del 9 de febrero de 2017, acto administrativo por medio del cual la Nación - Rama Judicial, despachó negativamente la solicitud de la demandante. Dicha decisión fue sometida a recurso de apelación, sin que a la fecha haya sido resuelto, configurándose el acto administrativo ficto negativo.

RAZONES DE LA DEFENSA

Contestó la Nación-Rama Judicial3, que la bonificación judicial no tiene la connotación de factor salarial toda vez que el Decreto 383 de 2013, consagra expresamente que sólo tendrá ese carácter para cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud y al Sistema General en Pensiones.

Explicó que, la Corte Constitucional mediante sentencia C-279 de 1996, declaró exequible la frase “sin carácter salarial”, contenida en el artículo décimo cuarto de la Ley 4ª de 1992, con base en que el legislador puede determinar qué componentes constituyen salario y “el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona derechos de los trabajadores y, no implica una omisión o un incorrecto desarrollo

con base en que el legislador puede determinar qué componentes constituyen salario y “el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona derechos de los trabajadores y, no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho

3 Índice 34 del expediente digital de primera instancia. Archivo 11 PDF. Plataforma SAMAI.3

Expediente Radicación No. 76001-33-33-016-2018-00090-02 al trabajo , ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional”.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Ca li4, inaplicó por inconstitucional la expresión “únicamente” contenida en el inciso primero del artículo 383 de 2013, declaró comprobada parcialmente la excepción de prescripción y la existencia de silencio administrativo ficto ante la ausencia de respuesta al recurso de apelación radicado el 24 de enero de 2017 (sic), la nulidad de los actos acusados y accedió a las súplicas de la demanda.

Para el efecto sostuvo la juez de primera instancia que, resulta violatoria de las normas constitucionales, tratados y convenios internacionales en materia del trabajo que prevalecen en el orden interno, que definen el alcance del concepto de remuneración y, del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que ordenó nivelar la remuneración de los servidores de la Rama Judicial, la estipulación contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, por parte del Gobierno Nacional, al tener en cuenta la bonificación mencionada

servidores de la Rama Judicial, la estipulación contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, por parte del Gobierno Nacional, al tener en cuenta la bonificación mencionada "únicamente" para determinados fines no prestacionales como factor salarial, constituyéndose en una disposición que carece de leg alidad al no ir de la mano la Constitución Política.

RECURSO DE APELACIÓN

La Nación-Rama Judicial, inconforme con la decisión anterior decidió recurrirla en apelación esgrimiendo que5, los actos administrativos demandados gozan de plena legalidad, en virtud de la presunción que los ampara, como quiera que la bonificación judicial se ha reconocido a los servidores judiciales conforme lo indica el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, sin que la administración esté facultada para impartir una interpretación diferente o pueda dejar de aplicarlo.

Recabó que, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pe nsiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que sea viable tenerla en cuenta para la liquidación de las demás prestaciones sociales.

Rebatió que, el Decreto 383 de 2013 es pasible del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad y por tanto la demandante ha debido acudir ante el Consejo de Estado para que declare la invalidez del aparte demandado pues ninguna premura o inminente e

4 Índice 34 del expediente digital de primera instancia. Archivo 20 PDF. Plataforma SAMAI. 5 Índice 34 del expediente digital de primera Instancia. Archivo 22 PDF. Plataforma SAMAI4

Expediente Radicación No. 76001-33-33-016-2018-00090-02

5 Índice 34 del expediente digital de primera Instancia. Archivo 22 PDF. Plataforma SAMAI4

Expediente Radicación No. 76001-33-33-016-2018-00090-02 irreparable perjuicio parece le produciría la espera a que se resuelva su demanda de nulidad.

Insistió en que, la administración no puede desconocer el Decreto 383 de 2 013, pues ello implica una vulneración al principio de legalidad el cual impone al servidor público, el sometimiento al ordenamiento jurídico y por tanto la entidad demandada ha atendido plenamente dicho decreto.

Escribió que, atribuirle carácter salarial a la bonificación judicial pone en riesgo la estabilidad financiera de la Nación - Rama Judicial implica un desconocimiento al principio de la buena fe, en la medid a que implicaría costos no calculados para para el pago de los recursos humanos.

Que el gasto público tiene un límite que es la sostenibilidad fiscal y los jueces en virtud del sistema de competencias no son ordenadores del gasto, sino que se encargan del control de legalidad a través de los medios de control, más no tiene injerencia alguna en temas económicos.

CONSIDERACIONES.

1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según el artículo 153 del CPACA.

2. Manifestación de impedimento.

Mediante auto del 6 de octubre de 20236 la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión aceptó el impedimento planteado por el Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo y, fue separado del conocimiento del presente proceso.

2. Manifestación de impedimento.

Mediante auto del 6 de octubre de 20236 la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión aceptó el impedimento planteado por el Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo y, fue separado del conocimiento del presente proceso. Como quiera que la aceptación del impedimento del Magistrado de la referencia no afecta el quorum decisorio; no hay lugar a reconformar la Sala con otros Magistrados que integran las otras Salas del Tribunal.

3. Alteración del turno para fallo.

Sobre el orden para proferir fallo, la Ley 446 de 1998, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en igual orden en que hayan

6 Índice 10 del expediente digital de segunda instancia . Plataforma SAMAI.5

Expediente Radicación No. 76001-33-33-016-2018-00090-02 pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

A su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse ora por la naturaleza de los asuntos ya a solicitud del agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

Al respecto, la Corte Constitucional 7 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídi ca y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede

atención a su importancia jurídi ca y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión.

En este caso en particular y concreto se alterará el turno para fallar, dándosele un trato prioritario, de acuerdo con la naturaleza del asunto, en tanto se trata de un tema que en anteriores oportunidades ya ha sido analizado y discutido por esta Sala Jurisdicción de Decisión, con una postura definida lo cual es una causa justificable para la alteración del turno.

4. Problema jurídico

Se plantea así:

¿La bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial, mediante el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión?

4.1. Tesis de la Sala

La bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial, mediante el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión.

7 En sentencia T-945A/086

prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión.

7 En sentencia T-945A/086

Expediente Radicación No. 76001-33-33-016-2018-00090-02 4.2. Metodología de la decisión

Para resolver el interrogante así descrito , la Sala Jurisdiccional de Decisión , hará lo siguiente: i. Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad ii. Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial iii. Revisará la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha dictado sobre la materia iv Con base en los medios de prueba, definirá si la boni ficación judicial que percibe l a actora es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales v Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.

5. Marco normativo

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2019, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-003-2016-00254-01, con ponencia de la Magistrada Luz Elena Sierra Valencia, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito.

Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala de Decisión, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.

5.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad

La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la

La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de ca rácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”8.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha di cho que en atención al postulado superi or consignado en el artículo 4 ibidem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional

8 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.7

Expediente Radicación No. 76001-33-33-016-2018-00090-02 ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autori dad

ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autori dad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, sie ndo excepcional su aplicación.

De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en senten cia C122 de 2011 9, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no esté atribuida a la Corte Constitucional.

En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continua vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.

En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional” que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de f uentes del derecho” y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los

al principio de supremacía constitucional” que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de f uentes del derecho” y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:

“… (i) La norma es contraria a lo s cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la C onstitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales…”10.

Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T861 de 201611, T43712 del 30 de octubre de 2018 y T – 42413 del 18 de octubre del mismo año.

9 Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez. 10 Ver sentencia T-681 de 2016. 11 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 13 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.8

10 Ver sentencia T-681 de 2016. 11 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 13 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.8

Expediente Radicación No. 76001-33-33-016-2018-00090-02 De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norm a cuya inaplicación pretende la actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampo co reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, la Sala estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “ la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que la demandante argumenta en su demanda que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.

5.2. Creación de la bonificación judicial - Decreto 383 de 2013En desarrollo de las normas generales señal adas en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013 , mediante el cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, a quienes se

Nacional expidió el Decreto 383 de 2013 , mediante el cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 5714 y 11015 de 1993, 10616 de 1994, 4317 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 87418 de 2012, a la cual únicamente se le atribuyó el carácter salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Seguridad social en salud.

La expedición de dicho Decreto también tuvo lugar en razón al paro judicial adelantado en el año 2012 por parte de los jueces, fiscales y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, cuya finalidad fue lograr la nivelación sala rial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, situación que condujo al gobierno nacional y a los representantes de los funcionarios y empleados de dichas entidades a suscribir el Acta de acuerdo del 6 de noviembre de 2012, en la que se estableció:

“(…) 1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.

2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos

dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos

14 Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones. 15 Por el cual se modifica el Decreto 57 de 1993 y se dictan otras disposiciones. 16 Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones. 18 Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.9

Expediente Radicación No. 76001-33-33-016-2018-00090-02 anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…)

El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera (…)”. (Negrillas fuera del texto original).

En ese orden de ideas, el Decreto 383 de 2013, consagró la b onificación judicial de la siguiente manera:

empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera (…)”. (Negrillas fuera del texto original).

En ese orden de ideas, el Decreto 383 de 2013, consagró la b onificación judicial de la siguiente manera:

“Artículo 1°. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio (…)

Artículo 2°. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto número 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en e l año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los

siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

Artículo 3°. Ninguna autoridad podrá establecer o modifi car el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos…

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013…”. (Destaca la Sala).

La citada norma fue modificada por los Decretos Nos. 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y 471 de 2022, por medio de los cuales se ajustó el porcentaje de la bonificación para cada año, pero al igual que el Decreto 383 de 2013, mantuvo la restricción de considerar la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

5.3. Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la bonificación judicial

factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

5.3. Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la bonificación judicial

Recientemente se destaca que la Alta Corporación en sentencia del 6 de abril de 2022 19, se pronunció sobre el carácter salarial de la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, para los servidores judiciales de la Fiscalía General de la Nación, la cual, tiene idéntica naturaleza con la bonificación creada mediante Decreto 38 3 de 2013, para

19 Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020). Conjuez Ponente: Carmen Anaya castellanos.10

Expediente Radicación No. 76001-33-33-016-2018-00090-02 los empleados y jueces de la Rama Judicial, de manera que resulta aplicable al caso subexamine.

En dicha providencia se precisó que la aludida bonificación, tiene naturaleza salarial en tanto es un pago que se percibe de forma habitual y periódica por parte de los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación; que fue creada para materializar la nivelación salarial consagrada por el legislador en la Ley 4ª de 1992, por lo cual, atribuirle una naturaleza diferente, implica ría desconocer los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía, y desconocer el principio de equidad, así como los principios constitucionales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política, relacionados la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores allí

servidores públicos de la Fiscalía, y desconocer el principio de equidad, así como los principios constitucionales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política, relacionados la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores allí consagrados.

De la providencia en mención se extrae lo siguiente:

“…Retomando como se expresó, el origen de la Ley 4 ª de 1992 tenemos que la Constitución de 1991 en su artículo 150, numeral 19°, literal e) ordenó la expedición de una Ley de las denominadas "marco" o "cuadro" para fijar las reglas generales del régimen salarial y pensional del sector público. Se expidió así la Ley 4a de 1992, uno de cuyos temas centrales fue lograr una nivelación adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15 habida cuenta de la falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial…

Por ello, y con el fin de extender el beneficio salarial a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se incluyó un parágrafo en el artículo 14 de la referida Ley 4ª, del siguiente tenor literal:

“PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”

Se reitera, además, que como lo pretendido tanto po r el Constituyente como por el Legislador fue “nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial” le estaba vedado al Gobierno

Se reitera, además, que como lo pretendido tant

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