TA VALL - 76001333301620180017301-(10-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301620180017301-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, miércoles, 10 de abril de 2024 Radicado 76-001-33-33-016-2018-00173-01
Demandante BLANCA MARÍA GUERRERO DE ORDÓÑEZ
gguerrerob@yahoo.es abogados@accionlegal.com.co
Demandado DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
njudiciales@valledelcauca.gov.co lclibrerosb@gmail.com Vinculada ZORAIDA GUEJÍA Curador ad litem: MARICEL MONSALVE PÉREZ (representando a las personas determinadas e indeterminadas que tuvieren interés directo en la reclamación pensional de la señora ZORAIDA GUEJIA) maricelmp@hotmail.com
Medio de Control NULIDAD Y R ESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
Tema SUSTITUCIÒN PENSIONAL – CONFIRMA NEGATIVA –
PRUEBAS NO DAN DERTEZA DEL ELEMENTO DE
CONVIVENCIA
Sentencia 31
OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 11 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
La demanda.
2. El 9 de julio de 2018 la demandante pidió la nulidad de Resolución No. 0541
de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
La demanda.
2. El 9 de julio de 2018 la demandante pidió la nulidad de Resolución No. 0541 de 2016 que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su favor, en calidad de cónyuge del señor José Raúl Ordóñez Aragón.
3. A título de restablecimiento del derecho el reconocimiento de la sustitución pensional, el retroactivo de las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios.
4. El fundamento fáctico de la demanda fue el siguiente:
- Los señores Blanca Guerrero y José Raúl Ordóñez Aragón contrajeron matrimonio católico el 2 de enero de 1955.2
2 - De su unión conyugal nacieron tres hijos María Fernanda, Juana Isabella de Fátima y José Raúl Ordoñez Guerrero, en las fechas 24 de julio de 1956, 22 de julio de 1957 y 5 de noviembre de 1960.
- El 3 de diciembre de 1987, el Departamento del Valle del Cauca reconoció pensión vitalicia de jubilación a favor del señor José Raúl Ordoñez Aragón.
- El pensionado falleció el 24 de febrero del 2016.
- Las señoras Blanca María Guerrero de Ordoñez y Zoraida Guejia solicitaron en sede administrativa el reconocimiento pensional; la primera como cónyuge y la segunda como compañera permanente.
- El Departamento del Valle, mediante Resolución No. 0541 del 24 de junio del
en sede administrativa el reconocimiento pensional; la primera como cónyuge y la segunda como compañera permanente.
- El Departamento del Valle, mediante Resolución No. 0541 del 24 de junio del 2016, negó reconocimiento de sustitución pensional solicitado. Consideró que, ante la controversia suscitada entre las beneficiarias por el derecho a acceder a pensión de sustitución, se debía aplicar el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 1204 de 4 julio del 2008 que indica que será la jurisdicción la que definirá a quien le corresponde y que proporción la prestación conforme al grado de convivencia ejercido con el causante.
- La Señora Zoraida Guejia falleció el 27 de noviembre del 2017.
5. Como normas violadas y concepto de la violación invocó el artículo 48
Constitucional; artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, artículo 6 de la Ley 1204 de
2008. Deriva su derecho de que, su vínculo matrimonial con el causante se mantuvo hasta el día de su muerte y es una persona de la tercera edad.
Contestación de la demanda.
6. El Departamento del Valle del Cauca sostuvo que de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008, le corresponde a la jurisdicción resolver la controversia que se presenta entre la cónyuge y la compañera permanente.
7. El curador ad litem, de los terceros con interés, manifestó atenerse a lo que resulte probado en el proceso.
La sentencia apelada.
8. El Juzgado negó las pretensiones. Explicó que si bien el matrimonio
7. El curador ad litem, de los terceros con interés, manifestó atenerse a lo que resulte probado en el proceso.
La sentencia apelada.
8. El Juzgado negó las pretensiones. Explicó que si bien el matrimonio celebrado entre la demandante y el causante no se disolvió y acompañó con la demanda declaraciones extra juicio con el fin de acreditar la convivencia, las mismas “no demuestran de manera diáfana la convivencia con el causante en cualquier tiempo”.
Recurso de apelación.
9. La parte demandante apeló. Sostuvo que la convivencia si se encuentra acreditada pues entre el nacimiento del primero y último de sus hijos transcurrió un lapso de 14 años. Además, destacó que es sujeto especial de protección porque tiene 85 años.
Cuestionó que el juez no haya decretado pruebas de oficio.
Actuaciones de segunda instancia.3
3
10. El 11 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria del auto y al Ministerio Público hasta ingresar al Despacho para fallo1.
Pronunciamiento y concepto del Ministerio Público.
11. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Presupuestos procesales.
- Competencia.
12. En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del CPACA, e l Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de primera instancia por un juez administrativo de Cali.
12. En atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del CPACA, e l Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de primera instancia por un juez administrativo de Cali.
- Caducidad de la acción.
13. Según el artículo 164, numeral 1o literal c) de la Ley 1437 de 2011, la demanda dirigida contra actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódic as se puede presentar en cualquier tiempo y, por tanto, no opera la caducidad del medio de control. En consecuencia, la solicitud de reconocimiento pensional puede formularse en cualquier tiempo.
Problema Jurídico.
14. Corresponde a la Sala determinar si se acreditaron los requisitos que exige la ley y la jurisprudencia para que la señora Blanca Guerrero sea beneficiaria de la sustitución pensional de la pensión que disfrutaba e l señor José Raúl Ordóñez
Aragón.
Tesis de la Sala.
15. Con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso, la Sala de Decisión concluye que no se acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión en sustitución , pues no se prueba la convivencia , p or lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia.
Marco normativo aplicable.
16. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996, vinculante para Colombia en virtud del bloque de constitucionalidad inferido a partir del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece en la parte
16. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996, vinculante para Colombia en virtud del bloque de constitucionalidad inferido a partir del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece en la parte
1 En primera instancia el juzado dictó sentencia el 18 de mayo de 2020. Empero, el 14 de julio de 2021 esta Corporación declaró de oficio, la nulidad de lo actuado por la causal consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 133.8 del Código General del Proceso, por falta de integración del Litis consorcio necesario por pasiva y ordenó al juzgado integrar en debida forma el contradictorio con las personas determinadas e indeterminadas que tuvieren interés directo en la reclamación pensional de la señora Zoraida Guejia o sus efectos patrimoniales retroactivos que puedan hacer parte de una masa sucesoral, teniendo en cuenta que en sede administrativa ella manifestó su interés en el presente litigio. Con auto de 4 de marzo de 2022 el juzgado dio cumplimiento a lo ordenado. Con auto de 27 de julio de 2022 se ordenó el emplazamiento de personas determinadas e indeterminadas con interese en las resultas del proceso. Con auto de 21 de octubre de 2022 se designó curador, quien contestó la demanda. Con auto de 22 de mar zo de 2023 se ordenó correr traslado a las parts para alegar de conclusión.4
4 II, artículo 2.2., que es deber del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en el pacto sin discriminación, mientras el artículo 4 del mismo estatuto dispone que el Estado sólo podrá someter tales derechos a limitaciones determinadas por ley, fina lmente, el artículo 9 instituye que los Estados Partes
reconocidos en el pacto sin discriminación, mientras el artículo 4 del mismo estatuto dispone que el Estado sólo podrá someter tales derechos a limitaciones determinadas por ley, fina lmente, el artículo 9 instituye que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social.
17. Por su parte, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que toda persona tiene derecho a la segurid ad social que le proteja contra las consecuencias de la vejez, lo cual se logra a través de las pensiones.
18. El artículo 48 de la Constitución Política, establece que el derecho a la Seguridad Social tiene una doble connotación, de un lado, es un servi cio público obligatorio, y de otro es un derecho irrenunciable que tienen todos los habitantes del territorio nacional.
19. En desarrollo del mencionado artículo, el legislador diseñó el Sistema Integral de Seguridad Social, el cual se materializó en la expedición de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. El régimen de pensiones se creó para garantizar el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
Frente a la muerte, se establecieron la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional como una prestación encaminada a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar. La primera se refiere al reconocimiento pensional que se le hace al núcleo familiar del afiliado no pensionado, la segunda opera cuando la pensión ya ha sido reconocida.
20. El Consejo de Estado señala que la normativa que regula la sustitución pensional es la vigente al momento del fallecimiento del causante2.
pensionado, la segunda opera cuando la pensión ya ha sido reconocida.
20. El Consejo de Estado señala que la normativa que regula la sustitución pensional es la vigente al momento del fallecimiento del causante2.
21. En este caso, el causante falle ció el 24 de febrero de 2016, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y
que preceptúa:
“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. < Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (Se destaca en negrilla).
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pens ión temporal se
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pens ión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
2 Sentencia del 18 de noviembre de 2021 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00434-01(0646-21). Entre otras.5
5 Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañe ro permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos
separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del cau sante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”.
los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”.
22. Según la norma en cita, quien pretenda acceder a la sustitución pensional bien sea el compañero (a) permanente o el cónyuge sobreviviente, debe acreditar que hizo vida con el causante hasta la fecha de su deceso, al menos de 5 años continuos antes de morir.
23. El Consejo de Estado 3 realizó un análisis sobre la norma en cita y se referenció lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C -1094 del 2003, respecto al aparte subrayado que fue declarado exequible:
[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]
3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, 15 de
vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]
3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, 15 de abril de 2021, Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00187-01(0043-19)6
6 En relación con los cargos formulados, la Corte encue ntra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]. (Negrilla del texto).
24. El Consejo de Estado ha sostenido que la titularidad del derecho a la sustitución pensional se funda en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte.
25. En relación con la convivencia con el causante, la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que no implica vivir bajo el mismo techo el 100% del tiempo,
además:
“La “convivencia” entendida no solamente como “habitar juntamente” y “vivir en compañía de otro” sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo
compañía de otro” sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. (…) ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
‘Lo anterior significa que en principi o para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’4”5.
26. En lo que respecta a la separación de cuerpos de los cónyuge para ser beneficiario a la pensión de sobreviviente en reciente providencia el Consejo de Estado señaló; “Frente al asunto objeto de litigio el Consejo de Estado ha sostenido que el cónyuge que se haya separado de su pareja sigue teniendo derecho a la pensión de sobrevivientes, si demuestra
al asunto objeto de litigio el Consejo de Estado ha sostenido que el cónyuge que se haya separado de su pareja sigue teniendo derecho a la pensión de sobrevivientes, si demuestra haber convivido con él durante cinco años, que pueden haberse acumulado en cualquier tiempo. Los compañeros permanentes, por su parte, solo pueden obtener este beneficio, si demuestran que convivieron con el causante de la pensión durante los cinco años previos a su muerte6”.
Análisis probatorio y resolución del caso concreto.
27. La actora y el causante contrajeron matrimonio católico el 2 de enero de
1955. Según registro civiles de nacimiento procrearon tres hijos de nombres; Juana
4 “Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08)”. 5 Sentencia del 18 de noviembre de 2021 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00434-01(0646-21). 6 Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección B, sentencia del 2 de marzo de 2023, consejero ponente Cesar Palomino Cortés, radicado nro. 19001-23-33-000-2018-00014-01.7
7 Isabela de Fátima Ordóñez Guerrero, María Fernanda Ordóñez Guerrero y José Raúl Ordóñez Guerrero.
28. Mediante Resolución N° 3249 del 03 de diciembre de 1987, el Departamento del Valle del Cauca, reconoció pensión vitalicia de jubilación al señor José Raúl
Ordóñez Aragón.
28. Mediante Resolución N° 3249 del 03 de diciembre de 1987, el Departamento del Valle del Cauca, reconoció pensión vitalicia de jubilación al señor José Raúl
Ordóñez Aragón.
29. El señor José Raúl Ordóñez Aragón, murió el 24 de febrero de 2016.
30. Con la Resolución N° 0541 del 24 de junio de 2016, se negó las solicitudes de reconocimiento y pago de la sustitución pensional presentadas por la señora Blanca María Guerrero de Ordóñez y Zoraida Guejía . La primera acreditó ser la esposa y l a segunda, alegó su convivencia durante los últimos 14 años y su dependencia económica.
31. La señora Zoraida Guejía, murió el 27 de noviembre de 2017.
32. Obra declaración extra juicio de Sylvya León Castillo y María Victoria Misas Gómez quienes manifestaron que conocieron al causante, quien se encontraba casado con la demandante cuya relación terminó con su muerte y procrearon tres hijos.
33. Obra declaración extra juicio de Blanca María Guerrero de Ordoñez, donde señala que contrajo matrimonio con el causante el 2 de enero de 1955 y su relación finalizó el día de su muerte.
34. En el asunto concreto, la parte actora pretende el reconocimiento de la sustitución pensional del causante José Raúl Ordóñez Aragón.
35. Acorde con la fecha del deceso, corresponde acreditar una convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo si hubiesen estado separados de cuerpo o 5 años antes del fallecimiento del causante.
35. Acorde con la fecha del deceso, corresponde acreditar una convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo si hubiesen estado separados de cuerpo o 5 años antes del fallecimiento del causante.
36. Para acreditar su reclamo la demandante aportó documental que da cuenta que estuvo casada con el causante y procrearon tres hijos.
37. Sin embargo, no existe prueba de convivencia, auxilio y apoyo mutuo, como pareja, es decir, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en co mún en cualquier tiempo o 5 años antes de la muerte para que obre el reconocimiento de sustitución pensional en su favor.
38. Máxime si se tiene en cuenta que las declaraciones extra juicio no aportan mayor informa ción sobre dichos elementos , pues se centraron en informar que estuvieron casados y procrearon tres hijos.
39. En ese sentido es dable afirmar que la procreación de hijos dentro una unión conyugal es una expresión de familia, de compromiso, de una relación filial, pero nunca de convivencia con la pareja, pues se fundamenta en un proyecto de vida estable y permanente, en el que debe demostrarse, tiempo de convivencia, apoyo, colaboración, afecto, compresión y vida en común7. Por lo anterior tener hijos con el causante no demuestra convivencia.
7 SL1399-2018 Radicación n.° 45779 Acta 14 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)8
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40. En conclusión, no está acreditado que la señora Blanca María Guerrero de Ordoñez convivió con el señor José Raúl Ordóñez Aragón en los últimos 5 años
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40. En conclusión, no está acreditado que la señora Blanca María Guerrero de Ordoñez convivió con el señor José Raúl Ordóñez Aragón en los últimos 5 años antes de su fallecimiento o en cualquier tiempo p or lo que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 13 de la L ey 797 de 2003 y la jurisprudencia citada.
41. Por su parte, respecto de la señora Zoraida Guejía no obra prueba en ningún sentido.
42. Con lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia comoquiera que ninguna de las reclamantes acreditó los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia que brinden certeza para el reconocimiento de la sustitución pensional.
Condena en costas.
43. El artículo 188 del CPACA consagra que salvo los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso, estatuto que en el artículo 365 numeral 3 establece que en l a providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda; las cuales serán liquidadas por el juzgado de primera instancia, según lo previsto en el artículo 366 del citado código.
44. Teniendo en cuenta las particularidades del proceso y que l a demandante resultó vencida en la apelación, se lo condenará en costas de esta instancia. Las agencias en derecho se fijan en un (1) smlmv.
DECISIÓN
45. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del
agencias en derecho se fijan en un (1) smlmv.
DECISIÓN
45. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente un (1) SMLMV.
TERCERO: DEVOLVER el expediente electrónico al juzgado de origen previo registro en SAMAI.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE9
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