TA VALL - 76001333301620180020901-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301620180020901-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA TRANSITORIA ESPECIALIZADA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 76001-33-33-016-2018-00209-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: JESSENIA MUÑOZ GRANADA
DEMANDADO: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
ASUNTO: BONIFICACIÓN JUDICIAL COMO FACTOR
SALARIAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL
Santiago de Cali, Treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala decide la impugnación presentada por las partes contra la sentencia No. 22 del 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, que resolvió:
“PRIMERO: AVOCAR conocimiento en el presente proceso.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad
sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO parcialmente la excepción de “prescripción trienal de los derechos laborales ”, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia. NEGAR la excepción adicional propuesta.
CUARTO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. DESAJCLR173533 del 22 de noviembre de 2017; DESAJCLR18 -34 del 03 de enero de 2018 y del acto administrativo presunto por la ausencia de respuesta al recurso de apelación interpuesto, los cuales negaron el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor de la señora JESSENIA MUÑOZ GRANADA, identificada con CC No. 67.027.107 , todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías,Proceso: 76001-33-33-016-2018-00209-01
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Demandante Jessenia Muñoz Granada Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
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bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como tambié n las prestaciones que se
Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
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bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como tambié n las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.
SEXTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 20 de noviembre de 2014, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.
SÉPTIMO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula:
𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝑅 = 𝑅ℎ × ---------------- 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙
Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda a la parte demandante.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia. (…)”
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones
NOVENO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia. (…)”
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones
El señor JESSENIA MUÑOZ GRANADA presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Rama Judicial, con las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos distinguidos con el No. DESAJCLR17-3533 de 22 de noviembre de 2017; del acto administrativo distinguido con el No. DESAJCLR18-34 de 03 de enero de 2018, por el cual se resolvió el recurso de reposic ión y del acto ficto negativo, al no resolverse la apelación interpuesta, en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que se sirva: “Inaplicar la frase contenida en el primer párrafo, del artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por Inconstitucional e ilegal; Ordenar a la División de Recursos Humanos, de la Dirección de Administración Judicial de Santiago de Cali, o a quien corresponda, proceda a reconocer que la Bonificación Judicial, que recibe mi poderdante es constitutiva de factor salarial, para liquidar las prestacion es sociales devengadas y las que se causen en el futuro; Ordenar la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales del actor (a), según lineamientos, de
poderdante es constitutiva de factor salarial, para liquidar las prestacion es sociales devengadas y las que se causen en el futuro; Ordenar la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales del actor (a), según lineamientos, de las sentencias similares del Consejo de Estado, respecto a los factores salariales de empleados de la Rama Judicial, a partir de 01 de Enero de 2013,Proceso: 76001-33-33-016-2018-00209-01
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a saber: Prima de Servicios; Cesantías; Intereses a las cesantías, Vacaciones; Prima de Vacaciones; Prima de Navidad, Prima de Productividad, Bonificación por Servicios y demás emolumentos cancelados de forma incompleta, incluyendo en la misma la Remuneración Mensual de Bonificación Judicial, prevista en el Decreto 0383 de 2013, y Las sumas del saldo insoluto dejado de pagar a favor del actor (a), tanto por salario como prestaciones sociales, por los errores expuestos, deben ser actualizados conforme al Índice de Precios al Consumidor IPC, año por año desde cuando debió surtirse el pago efectivo de la obligación y hasta el pago de la misma.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior y a título de restabl ecimiento del
derecho CONDENAR a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada legalmente por la señora Celinea Oreastegui Jiménez, o quien haga sus veces, PAGUE a la parte actor a, las
SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada legalmente por la señora Celinea Oreastegui Jiménez, o quien haga sus veces, PAGUE a la parte actor a, las diferencias prestacionales y laborales, que resulten de la reliquidación de los mismos, según lineamientos, de las sentencias similares del Consejo de Estado, respecto a los factores salariales de empleados de la Rama Judicial, a partir de 01 de Enero de 2013 (…)”.
1.2 Hechos probados1
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
1. La demandante ha sostenido una relación legal y reglamentaria de carácter laboral con la Rama Judicia l. El 20 de noviembre de 2017 solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial (contenida en el Decreto 0 383 de 2013), como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales - Primas de Navidad, Bonificación por Servicios Prestados, Productividad, Prima de Vacaciones, Cesantías e Intereses a las
Cesantías.
2. A través de la Resolución No. DESAJCLR17-3533 del 22 de noviembre de 2017 , la Rama Judicial negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
3. Ante la negativa, el 11 de diciembre de 2017 presentó recurso de posición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto el primero mediante resolución No. DESAJCLR18-34 del 03 de enero de 2018, quedando el segundo sin resolver, lo que dio lugar al acto ficto o presunto que aquí también se demanda.
4. Según la Primera Instancia, se acreditó que la demandante está vinculado a la Rama
del 03 de enero de 2018, quedando el segundo sin resolver, lo que dio lugar al acto ficto o presunto que aquí también se demanda.
4. Según la Primera Instancia, se acreditó que la demandante está vinculado a la Rama Judicial, percibió bonificación y así lo certificó la dirección seccional correspondiente.
No siendo punto de discusión en la apelación, se dan por ciertos los hechos y pruebas que acreditan tanto la vinculación de la demandante como los tiempos a que tiene derecho en relación con la prestación reclamada.
1 Índice 3 de la segunda instancia en la plataforma Samai.Proceso: 76001-33-33-016-2018-00209-01
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1.3 Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante argumentó que, por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228 de la CP; las leyes 50 de 1990 y 4 de 1992; la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) y los convenios 095, 100, 111 y 151 de la OIT entre otros.
De igual manera, concretó como concepto de violación que la bonificación judicial es constitutiva de factor salarial par a liquidar y pagar las demás prestaciones sociales que percibe el actor y que , al negar su carácter retributivo al trabajo, le impide a la parte
De igual manera, concretó como concepto de violación que la bonificación judicial es constitutiva de factor salarial par a liquidar y pagar las demás prestaciones sociales que percibe el actor y que , al negar su carácter retributivo al trabajo, le impide a la parte demandante el mejoramiento de sus condiciones económicas.
Indicó que existió una interpretación errada de la norma por parte de la entidad demandada, pues no tuvo en cuenta que la naturaleza de la bonificación judicial se originó con ocasión de la retribución directa del servicio, en respuesta a la recuperación d el poder adquisitivo de los salarios que devengaban los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, además del reconocimiento del derecho a la nivelación de la remuneración.
1.4 Sentencia de primera instancia2
El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que la parte actora devengó la bonificación judicial, como remuneración mensual y periódica, pero que dicha prestación no se tiene en cuenta como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, tal como se desprende de los actos administrativos acusados y de la contestación de la demanda.
Que la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, ejercida a través de lo consignado en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, configuró una actuación contraria a la CP, a la ley, la jurisprudencia y a las demás normas de mayor fuerza vinculante. Por ende, ordenó la inaplicación de la palabra “y constituirá «únicamente» factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social
ley, la jurisprudencia y a las demás normas de mayor fuerza vinculante. Por ende, ordenó la inaplicación de la palabra “y constituirá «únicamente» factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del artículo 1º del Decreto 383 de 2013.
Consideró pertinente la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales de la parte demandante con la inclusión de la bonificación judicial, pues es una remuneración habitual y periódica —percibida como contraprestación a los servicios prestados— y que forma parte del salario, pero con los descuentos de ley respecto de los valores que reciba la parte
2 Índice 3 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai.Proceso: 76001-33-33-016-2018-00209-01
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demandante con motivo de la reliquidación del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial.
Además, señaló que operó la prescripción trienal, pues la reclamación administrativa fue elevada el 20 de noviembre de 2017 , por lo que operó la prescripción de los derechos anteriores al 20 de noviembre de 2014, aclarando que para los aportes a pensión dejados de consignar no opera el fenómeno prescriptivo.
Por último, ordenó indexar las diferencias generadas a su favor por aplicar la bonificación como factor salarial.
1.5 Términos de la apelación
1.5.1. Parte demandada:
Por último, ordenó indexar las diferencias generadas a su favor por aplicar la bonificación como factor salarial.
1.5 Términos de la apelación
1.5.1. Parte demandada:
La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Que los actos administrativos demandados no se expidieron con desviación de poder o violando las normas superiores, pues se limitaron a c umplir un deber legal (principio de legalidad) consignado en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013 que establece que la bonificación judicial «constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pe nsiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
Que atribuirle carácter salarial a la bonificación judicial conlleva un riesgo a la estabilidad financiera, pues afectaría la sostenibilidad fiscal cubrir costos no calculados para el pago del re curso humano, ya que la ordenación del gasto obedece al cumplimiento de los parámetros legales-.
Que el Decreto 0383 de 2013 tiene presunción de legalidad, pues no ha sido anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Que el Gobierno Nacional a l expedir los decretos salariales no desconoció o lesionó los derechos reclamados, pues la Bonificación Judicial, reglada en el Decreto 0383 de 2013 , fue el resultado de una reclamación salarial a través del paro judicial que, hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificado discrecionalmente por el ejecutivo.
fue el resultado de una reclamación salarial a través del paro judicial que, hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificado discrecionalmente por el ejecutivo.
Que la bonificación judicial encuadra con la definición de salario determinada por el Decreto 1042 de 1978.Proceso: 76001-33-33-016-2018-00209-01
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Que los pagos pueden ser habituales, pero esa circunstancia, por sí sola, no implica que se puedan tener en cuenta en la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe el empleado, pues el legislador tiene la facultad de determinar qué pago se incluye o no en la base de liquidación de otros factores. Lo anterior, es ratificado, en criterio de la apelante, en las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
1.5.2. Parte Demandante:
El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia por encontrarse en desacuerdo con la negativa a ordenar las costas y agencias en derecho bajo los siguientes argumentos:
“En efecto, en el caso traído a estrados, se considera las costas, incluidas las agencias en derecho, si se causaron, si tenemos en cuenta aspectos, como: La duración del proceso, el cual fue instaurado el abril de 2019, es decir, hace MÁS de CUATRO años, la cuantía ordenada a pagar a la entidad demandada,
agencias en derecho, si se causaron, si tenemos en cuenta aspectos, como: La duración del proceso, el cual fue instaurado el abril de 2019, es decir, hace MÁS de CUATRO años, la cuantía ordenada a pagar a la entidad demandada, complejidad y naturaleza del asunto, es decir conflicto correspondiente a Derechos laborales, contemplados en la Constitución Nacional, y sobre todo la TERQUEDAD de la entidad accionada en conceder el derecho, puesto que Ni siquiera en sede administrativa, concedió el derecho que se le reclamaba, luego NO puede hablarse de buena fe, sino de tozudez y testarudez, ya que a pesar de conocer de la normatividad que regula la materia, y de distintas sentencias emitidas en su contra por el mismo concepto, No la aplica como factor salarial, para el pago de las prestaciones sociales, forzando a la parte actora, a que acuda a un DESGASTE INNECESARIO PROCESAL y de la MISMA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
Así como también la circunstancia crucial en el sentido, que salieron avante las pretensiones, lo que demuestra entonces que la labor desarrollada y el trabajo profesional fue, no solo dispendioso, sino exitoso, cumpliéndose, con las expectativas en cuanto le fue concedido a la promotora de la acción su derecho, estos hechos son los que respaldan mi inconformidad. (…)”.
Conforme lo citado solicitó se revoque el numeral “NOVENO” de la sentencia y en su lugar se condene al pago de costas y agencias en derecho en favor de la parte demandante.
1.6 Trámite en segunda instancia
En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto el 30 de abril de 20243 y fue admitido4
lugar se condene al pago de costas y agencias en derecho en favor de la parte demandante.
1.6 Trámite en segunda instancia
En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto el 30 de abril de 20243 y fue admitido4 el 23 de mayo de 2024 informándose a las partes que podrían pronunciarse sobre él, hasta su ejecutoria.
3 Índice 2 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai. 4 Índice 4 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai.Proceso: 76001-33-33-016-2018-00209-01
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Según consta en el aplicativo Samai, las partes no se pronunciaron, ni solicitaron pruebas que amerite el traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali.
2.2 Problema jurídico
La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida , que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados e inaplicó la expresión del artículo 1° del Decreto 383 de 2013 que limitaba adoptar la bonificación judicial como factor salarial o s í,
nulidad de los actos administrativos demandados e inaplicó la expresión del artículo 1° del Decreto 383 de 2013 que limitaba adoptar la bonificación judicial como factor salarial o s í, en los términos de la impugnación, se debe revocar dicha providencia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Además, deberá analizar la negativa de la sentencia de primera instancia a ordenar la condena en costas y agencias en derecho según la apelación elevada por la parte demandante, verificando si su revocatoria es viable o se mantiene incólume.
Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y (ii) el caso concreto.
2.2.1 Caso concreto
2.2.1.1 Principio de legalidad, y el desconocimiento de la discrecionalidad del legislador para determinar qué constituye o no salario.
La entidad demandada afirmó que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013.
No obstante, la Sala considera que dicha norma —y los decretos que la modificaron — restringen la bonificación judicial como factor salarial, pues la limitó para las cotizaciones a salud y pensión y, de paso, contrarió lo consignado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al dejar de lado el reajuste salarial que conlleva la nivelación de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, atendiendo criterios de equidad.
Es de resaltar de nuevo, que en los términos del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de
de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, atendiendo criterios de equidad.
Es de resaltar de nuevo, que en los términos del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el carácter salarial de la bonificación judicial es un asunto de reserva legal, por lo queProceso: 76001-33-33-016-2018-00209-01
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la regulación de los factores salariales es de libre configuración del legislador, pero no para el ejecutivo, que está supeditado a los objetivos y criterios de la ley marco.
Ahora, la bonificación judicial encuadra también con la definición de salario del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 que establece que «Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de desc anso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».
Así también, el artículo 127 del CST —utilizado por el Consejo de Estado (2015 y 2018) 7 como criterio de interpretación para determinar el alcance del concepto de salario— va más allá y prescribe que constituye salario la remuneración ordinaria, fija o variable y todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte, como ocurre, entre otras, con las bonificaciones habituales.
Por su parte, el artículo 128 del mismo código indicó que no constituyen salario los valores
cualquiera que sea la forma o denominación que adopte, como ocurre, entre otras, con las bonificaciones habituales.
Por su parte, el artículo 128 del mismo código indicó que no constituyen salario los valores que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como las bonificaciones ocasionales y lo que se le paga, en dinero o en especie, para desempeñar sus funciones y no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio.
Así las cosas, la bonificación judicial es habitual, ya que se percibe mensualmente, y no se paga por mera liberalidad de la demandada, pues es el resultado de un acuerdo que busca cumplir con la nivelación salarial de los empleados de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que conlleva a concluir que se paga como contraprestación directa del servicio.
Presunción de legalidad del Decreto 0383 de 2013
La entidad demandada manifestó que el Decreto 0383 de 2013 no ha sido anulado, derogado o declarado inconstitucional o ilegal, sin embargo , sí es posible aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte del artículo 1° de ese decreto que dispone «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», porque en esta expresión se desconocen los principios constitucionales de protección al salario (consignados en el artículo 53 de la CP), el principio de equidad (visible en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992), el derecho a la dignidad humana y el concepto legal de salario.
(consignados en el artículo 53 de la CP), el principio de equidad (visible en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992), el derecho a la dignidad humana y el concepto legal de salario.
Conforme artículo 4o de Constitución Política, prevalecen las disposiciones constitucionales en caso de incompatibilidad con la ley u otra norma jurídica.Proceso: 76001-33-33-016-2018-00209-01
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Por lo tanto, cualquier autoridad administrativa o judicial puede realizar de oficio o a petición de parte, de forma excepcional, el control difuso de constitucionalidad si advierte contradicción entre una norma y la constitución, pero que tendrá efectos inter partes, lo que conlleva que la norma exceptuada por inconstitucional continúa vigente para los demás casos y es válida.
Le compete a la Corte Constitucional, el control concentrado o abstracto de constitucionalidad sobre las leyes, por lo que su decisión tiene efectos erga omnes ( para todos). Por su parte, el Consejo de Estado con los mismos efectos, en acción de nulidad por inconstitucionalidad también puede realizar este tipo de control sobre los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no esté atribuida a la C orte Constitucional. (Art. 237 N.2 C.P)
Por lo tanto, el control constitucional sobre las normas que contravienen postulados de la CP, de acuerdo con la Corte Constitucional (2011)8, es mixto, porque se hace por de de la
Constitucional. (Art. 237 N.2 C.P)
Por lo tanto, el control constitucional sobre las normas que contravienen postulados de la CP, de acuerdo con la Corte Constitucional (2011)8, es mixto, porque se hace por de de la Corte Constitucional y el Consejo de estado en forma concentrada y por los jueces y las autoridades administrativas de forma difusa. En relación con el control difuso de constitucionalidad, la Corte Constitucional9, en sede de tutela, desarrolló la figura de la excepción de inconstitucionalidad que puede ser aplicada bajo los siguientes presupuestos:
(i) Cuando la norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) Cuando la regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado.
(iii) Cuando en virtud de la espec ificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstr acto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”10.
De todo lo explicado, y aplicando estas teorías al caso bajo estudio, tal como lo afirmó la entidad demandada, el Decreto 0383 de 2013 no ha sido anulado, derogado o declarado inconstitucional o ilegal, pero esto no es impedimento, como se dijo, para llevar a cabo el
entidad demandada, el Decreto 0383 de 2013 no ha sido anulado, derogado o declarado inconstitucional o ilegal, pero esto no es impedimento, como se dijo, para llevar a cabo el control difuso de inconstitucionalidad, y ordenar con ello, la inaplicación de la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» conlleva en su uso la vulneración de las disposiciones constitucionales ya estudiadas.
2.2.1.2 El marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial
El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debeProceso: 76001-33-33-016-2018-00209-01
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sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que, de acuerdo con el Consejo de Estado (2022)5, tenía como eje c entral lograr una nivelación adecuada de los salarios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los magistrados de las altas cortes con el resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por ende, dijo que se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que establece:
altas cortes con el resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por ende, dijo que se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que establece:
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0383 de 2013 con el que se creó para los servidores de la Rama Judicial —a los que se les aplica el régimen sala rial y prestacional contemplado en el Decreto 53 de 1993 y 875 de 2012 — una bonificación judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Gen
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