TA VALL - 76001333301620180026001-(22-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301620180026001-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia No. 14

RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2018-00260-01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE ALEXANDER FORY ANGULO

fesl22@hotmail.com alexfory@hotmail.com

DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICIA NACIONAL

deval.notificacion@policia.gov.co

TEMA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – configuración CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad

DECISIÓN: REVOCA LA QUE NIEGA / DECLARA

CONFIGURADA DE OFICIO EXCEPCIÓN DE

CADUCIDAD

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Conoce la Sala del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia No. 44 del 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el señor ALEXANDER FORY ANGULO, present ó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NA CIONAL. Con la finalidad de que sea

consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el señor ALEXANDER FORY ANGULO, present ó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NA CIONAL. Con la finalidad de que sea declarada responsable de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos, con ocasión de la falla del servicio en que incurrió la Policía Nacional al causarle una enfermedad laboral contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo en la actividad laboral en el que el actor se vio obligado a trabajar.RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2018-00260-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: ALEXANDER FORY ANGULO ACCIONADO: PONAL Pág. 2 de 11

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Como consecuencia se condene a las entidades al reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos.

2. Hechos relevantes.

Por resolución No.00271 de 01 de febrero de 2012 la Dirección General -Policía Nacional “por la cual se incorpora unos empleados públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Proceso de Supresión, a la Planta de Personal No Uniformado del Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional” se incorporó al demandante a la entidad demandada.

Mediante acta 389 de fecha 1 de febrero de 2012 el señor Alexander Fory Ángulo tomó posesión del cargo de Técnico de Identificación y Registro, con grado TIR04 de la Planta de la Policía Nacional.

El señor ALEXANDER FORY ANGULO ha laborado durante 6 años, 4 meses, 29

posesión del cargo de Técnico de Identificación y Registro, con grado TIR04 de la Planta de la Policía Nacional.

El señor ALEXANDER FORY ANGULO ha laborado durante 6 años, 4 meses, 29 días en la institución, se desempeñó como técnico de identificación y registro digitalizando durante cinco (5) años.

El señor FORY ANGULO p adece actualmente de varias enfermedades laborales consistentes en epicondilitis lateral derecha, epicondilitis medial bilateral que se le habrían iniciado hace tres (3) años, con dolor en los codos asociado a inflamación que le irradia al antebrazo, dolor que aumenta con la actividad física y el frio y con el reposo, interfiere con la calidad de su sueño y en la resistencia y rendimiento en las tareas laborales, en la ejecución de las actividades de la vida diaria y de las tareas domésticas.

Se le realizó evaluación de puesto de trabajo No. 008 de fecha 28 de diciembre de 2015 y se encuentra laborando en la SIJIN, por presentar dolor en antebrazos, con predominio del derecho.

3. Contestación de la demanda. NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL (Pág. 108).

Sostiene que hasta el momento no existe informe administrativo por las posibles afecciones y quebrantos de salud del demandante, que solo se cuenta con los conceptos médicos de salud ocupacional No 043 del 29 de diciembre de 2015 en donde se le dan a entender una serie de recomendaciones laborales y teniendo presente lo anterior no reposa en el expediente apartes de la Junta Medico Lab oral de Policía, que estudie en todas sus partes los documentos de sanidad del caso a valorar, clasificando la capacidad

a entender una serie de recomendaciones laborales y teniendo presente lo anterior no reposa en el expediente apartes de la Junta Medico Lab oral de Policía, que estudie en todas sus partes los documentos de sanidad del caso a valorar, clasificando la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio, de conformidad con el artículo 15 Decreto 1796 del 14 de Septiembre de 2000.

Frente a los perjuicios solicitados en la demanda expone que pretende el actor que se le cancelen unos perjuicios materiales y morales por haber presentado una disminución de la capacidad psicofísico, la cual pudo haber sido generada en su entorno personal o familiar, lo que evidenciaría una causal de exoneración de la entidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero.RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2018-00260-01

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ACCIONANTE: ALEXANDER FORY ANGULO ACCIONADO: PONAL Pág. 3 de 11

Pág. 3 de 11 Formuló las excepciones que denominó: “Inepta demanda”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa”, imposibilidad de condena en costas” y “la genérica”.

4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto, hay que aclarar que existe la indemnización por pérdida de capacidad laboral, que, en el asunto, no obra prueba de que esta se hubiere pagado al demandante quien efectivamente sufrió una pérdida de

“Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto, hay que aclarar que existe la indemnización por pérdida de capacidad laboral, que, en el asunto, no obra prueba de que esta se hubiere pagado al demandante quien efectivamente sufrió una pérdida de capacidad laboral, como ya se demostró. Pero, también vale la pena resaltar que sobre los perjuicios sufridos por la pérdida de capacidad laboral, su indemnización, corresponde a la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentre afiliado el trabajador.

Para el Despacho, del examen detallado de los medios probatorios se puede concluir que se encuentra demostrado el daño alegado en el libelo; el cual se evidencia en el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, toda vez que ésta le estructuró a partir del 25 de noviembre de 2016 una pérdida de capacidad laboral por el 13.70%.

Ahora bien, el no pago de la indemnización o resarcimiento por los perjuicios que traen consigo la pérdida de capacidad laboral estructurada, deben ser pagados por la Administradora de Riesgos Laborales, entidad que en el caso de marras no se encuentra como parte y quien, siguiendo los lineamientos legales, es la llamada a responder por los daños causados los cuales se acreditó, son de índole laboral.

Así las cosas, la institución demandada, Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacionalno es la entidad a cargo de resarcir daño alguno por la pérdida de capacidad laboral acreditada, máxime cuando esas circunstancias se encuentran reguladas, lo que rompe la responsabilidad en cabeza de la institución como quiera que más allá de lo

Nacionalno es la entidad a cargo de resarcir daño alguno por la pérdida de capacidad laboral acreditada, máxime cuando esas circunstancias se encuentran reguladas, lo que rompe la responsabilidad en cabeza de la institución como quiera que más allá de lo desarrollado en esta providencia, no se acreditó perjuicio ni afectación sobreviniente que al demandante le impida o afecte en cuanto a sus ingresos y afectaciones psicológica s o morales que le impidan por ejemplo, conseguir una nueva o diferente oferta laboral; por el contrario, siguió laborando para la entidad y no se probó que ésta, por su pérdida de capacidad laboral le hubiese disminuido sus ingresos o desmejorado laboralmente.

De lo expuesto se colige que a pesar de que el daño alegado en la demanda existió, su reparación es imputable de manera exclusiva a entidad diferente y no a la entidad demandada, en los términos expuestos.

Ante lo expuesto, es claro que este Despa cho debe denegar las pretensiones de la demanda.”

5. Recurso de apelación.

La parte demandante apeló. Sostuvo que el daño padecido se encuentra probado con los dictámenes aportados al expediente , que dan cuenta de la pérdida de capacidad laboral del actor.

Indicó que la responsabilidad de la entidad se deriva de la presencia de factores de riesgo, que fueron la causa principal del daño.RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2018-00260-01

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Adujo que la entidad no di o aplicación a la Guía de Atención Integral de Salud Ocupacional Basado en la Evidencia para Desordenes Musculo Esqueléticos (DME) relacionados con movimientos repetitivos de miembros superiores a nivel de hombro, codo (Epicondolitis), siendo una obligación para prevenir daños en la salud de sus empleados por causa o con ocasión del trabajo que desarrollan.

Indicó que la entidad debió realizar la inspección de puesto de trabajo desde el momento de la vinculación a la entidad del actor, para tomar decisiones de intervención del riesgo, para identificar los peligros, evaluando el daño debido a la tarea realizada por el empleado, y analizar el grado de prioridad de intervención.

Sostuvo que el nexo causal entre el daño y la omisión de la entidad se encuentra acreditada con la valoración de Salud Ocupacional de fecha diciembre 29 de 2015 y la evaluación del puesto de trabajo No,008 del 28 de diciembre de 2015.

6. Alegatos de conclusión.

Mediante auto No. 729 del 14 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación.

Las partes guardaron silencio índice 11 SAMAI.

El Ministerio Público no presentó concepto (índice 11 SAMAI).

Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.

III. CONSIDERACIONES

Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.

III. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos Procesales.

1.1. Competencia.

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, toda vez que, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali.

1.2. Caducidad.

La caducidad como presupuesto procesal para acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, está prevista en el artículo 164-2-i del C.P.A.C.A. así:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2018-00260-01

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(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento

término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

(…)”.

La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obten er pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 1 .

Por su parte, esta misma providencia en cuanto al establecimiento de un término para la interposición de este tipo de acciones, expresó que “(…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido

un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.”.

Conforme lo ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos donde lo que se discute es la responsabilidad de la administración por lesiones o afectaciones físicas o psíquicas en una persona, es el Juez quien deberá definir “sí contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de este” 2 .

Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber:

  1. ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad;
  1. cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño.

Subregla jurisprudencial aplicable al caso concreto.

1

Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

2

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera

ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00651-01(53836)RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2018-00260-01

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En un caso de condiciones fácticas símiles al que aquí se debate, el Consejo de Estado resolvió declarar la caducidad del medio de control, indicando que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser la línea de partida para que inicie el conteo del término de caducidad.

“Por tanto, a diferencia de lo sostenido por la parte actora, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constitui rse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto:

El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto 3 .

historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto 3 .

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el dañ o de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.

Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla. En este tema no existe

administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla. En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicit ar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso.

Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que , en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta 4 .

Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de este, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del ac cidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá

3 www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20MANUAL%20DE%20PROCEDIMIENTO S%20ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), exp. 47308.RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2018-00260-01

noviembre de dos mil dieciocho (2018), exp. 47308.RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2018-00260-01

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Pág. 7 de 11 acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia.

Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir – está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que partici pen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.” 5

CASO CONCRETO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN.

En este caso la Sala evidencia que deberá declararse de oficio 6 la configuración de la caducidad de la acción, porque, tal y como lo señaló la parte actora en su recurso de apelación, el señor ALEXANDER FORY conoció la existencia del daño y la configuración de las presuntas fallas endilgadas a la entidad demandada desde el año 2015.

En efecto, tal y como se desprende de las anotaciones del examen de salud ocupacional de fecha diciembre 29 de 2015 realizado por la Seccional Sanidad Valle de la Policía Nacional, el accionante fue diagnosticado con síndrome de pinzamiento de hombro

En efecto, tal y como se desprende de las anotaciones del examen de salud ocupacional de fecha diciembre 29 de 2015 realizado por la Seccional Sanidad Valle de la Policía Nacional, el accionante fue diagnosticado con síndrome de pinzamiento de hombro derecho, epicondilitis lateral derecha, epicondilitis medial derecha y epicondilitis medial izquierda. En el mentado examen se dejó descrito como motivo de la evaluación la remisión por parte de medicina laboral de COOMEVA E.P.S.

Aunado a lo anterior, se dictaron algunas recomendaciones para el desarrollo de sus labores, relacionadas con acondicionamiento del puesto de trabajo, alternar posturas y hacer pausas activas prolongadas. A su vez se indicó que el hoy accionante se encontraba padeciendo de patologías por las cuales estaba siendo tratado en su E.P.S. y que afectaban sus miembros superiores.

Visible en la página 15 obra copia del informe de evaluación de l puesto de trabajo del accionante de fecha 29 de diciembre de 2015 , donde se dejó constancia que en resonancia magnética nuclear (RMN) del 25 de mayo de 2015 se evidenció en hombro derecho pinzamiento subacromial y bursitis subdeltoldea leve.

Dicho informe, según lo consignado en el escrito de apelación, a juicio de la parte accionante constituye la prueba de la falla en el servicio por la cual la entidad se encontraría obligada a reparar los perjuicios causados.

5 Ibidem. 6

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera

encontraría obligada a reparar los perjuicios causados.

5 Ibidem. 6

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera

ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01801-01

“[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la Jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia.”RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2018-00260-01

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Por tanto, a pesar de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 30 de junio de 2017 , calificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor FORY ANGULO en un 13.70% y fijó como fecha de estructuración el 25 de noviembre de 2016, esa fecha no puede ser tenida como criterio que determine el conocimiento del daño, toda vez que no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por el aquí demandante, pues la junta se limitó a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del accionante de donde se obtiene información que desde el 03 de noviembre de 2015 asistió a consulta por fisiatría e inicio valoraciones por medicina laboral (ver página 31 cuaderno 1).

Aunado a lo anterior, se resalta que la parte actora imputa responsabilidad a la entidad por las condiciones del puesto de trabajo, afirmando que son estas las que configurarían la falla en el servicio y habrían dado origen a sus enfermedades. Al respecto debe tenerse en cuenta que el resultado de la evaluación, al puesto de trabajo del accionante, fue emitido desde el 29 de diciembre de 2015.

Por tanto, de acuerdo con las pretensiones de la acción de reparación directa orientadas

tenerse en cuenta que el resultado de la evaluación, al puesto de trabajo del accionante, fue emitido desde el 29 de diciembre de 2015.

Por tanto, de acuerdo con las pretensiones de la acción de reparación directa orientadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios que se le habrían ocasionado al actor con ocasión de la enfermedad de tipo profesional que padece, el hecho de que solo hastaRADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2018-00260-01

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Pág. 10 de 11 el 30 de junio de 2017, se hubiere calificado la magnitud del daño, -esto es, la pérdida de capacidad laboral-, no modificó en forma alguna el conteo del plazo para accionar.

Las pruebas allegadas a este proceso resultan acordes con los planteamientos fácticos de la demanda y permiten afirmar que el señor ALEXANDER FORY ANGULO conoció con certeza la existencia del daño y la presunta falla de la entidad desde que fue diagnosticad o con síndrome de pinzamiento de hombro derecho, epicondilitis lateral derecha, epicondilitis medial derecha y epicondilitis medial izquierda , y cuy a presunta génesis fue la naturaleza de su trabajo, es decir, desde el 2 9 de diciembre de 2015.

Aun asumiendo que solo tuvo conocimiento de la enfermedad desde que le fue calificada como profesional por una entidad, tendría que tomarse como fecha el 13 de

2015.

Aun asumiendo que solo tuvo conocimiento de la enfermedad desde que le fue calificada como profesional por una entidad, tendría que tomarse como fecha el 13 de julio de 2016, oportunidad en la cual, la E.P.S. COOMEVA realizó la calificación del origen de la contingencia en primera oportunidad, en la cual concluyó que el paciente tenía un diagnóstico de EPICONDILITIS LATERAL DERECHA – EPICONDILITIS MEDIAL DERECHA y EPICONDILITIS MEDIAL IZQUIERDA con calificación de origen laboral , por tanto, el término para presentar la acción de reparación directa, bajo este supuesto, inició a correr a partir del siguiente día y feneció el 14 de julio de 2018.

En ese sentido, dado que la solicitud de conciliación se presentó el 13 de agosto de 2018 7 y la demanda el 16 de octubre de 2018 , de conformidad con lo normado en el literal i del artículo 164 del CPACA, se impone concluir que la acción se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista para ello.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia No. 44 del 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali y en su lugar pr ocederá a declarar configurada de oficio la caducidad de la acción.

3. Condena en costas.

El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición, conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.

Conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso hay lugar a

disponer sobre su imposición, conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.

Conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, por resolverse desfavorablemente su recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

7 Pág. 48 C. 1 expediente digitalizado.RADICACIÓN: 76-001-33-33-016-2018-00260-01

ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: ALEXANDER FORY ANGULO ACCIONADO: PONAL Pág. 11 de 11

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PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 44 del 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali. En su lugar, se dispone: DECLARAR configurada de oficio la caducidad de la acción.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la

mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, atendiendo las circunstancias de salubridad pública que se presentan en el país a raíz del COVID -19 y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticida

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