TA VALL - 76001333301620190000801-(22-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301620190000801-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
NYRD-L. EXP. 76001-33-33-016-2019-00008-01
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Sentencia No. 07
Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 76001-33-33-016-2019-00008-01
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL
Demandante: Héctor de Jesús Ruíz González
estudio@litigius.com.co Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR judiciales@casur.gov.co dirección@casur.gov.co Tema: Reajuste asignación de retiro - Prima de actividad Decreto 2070 de 2003
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El expediente físico fue digitalizado y puede consultarse en el aplicativo MERCURIO, previa solicitud de acceso al siguiente link https://bit.ly/3i5HGEU . En el siguiente link encontrará un video tutorial para el ingreso al aplicativo: https://bit.ly/3BQHMIn.
El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI (https://samairj.consejodeestado.gov.co) . Allí se realizará la “CONSULTA DE PROCESOS” y se radicarán memoriales en la “VENTANILLA VIRTUAL”. En este link encontrará un video tutorial: acceso a ventanilla virtual.webm
PROCESOS” y se radicarán memoriales en la “VENTANILLA VIRTUAL”. En este link encontrará un video tutorial: acceso a ventanilla virtual.webm
De manera subsidiaria y extraordinaria se recibirán memoriales a través de mensaje de datos al correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, con la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto , so pena de no gestionar el memorial. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG.
De celebrarse alguna audiencia se hará a través de la plataforma LIFESIZE.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA.
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia No. 098 de 13 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La Demanda.
El 21 de enero de 2013 la parte actora solicitó la nulidad del oficio 8276/GAG-SDP de 28 de julio de 2008 que le negó el reconocimiento, liquidación y pago de l reajuste de la asignación de retiro y del retroactivo con la prima de actividad prevista en el Decreto 2070 de 2003. A título de restablecimiento del derecho pidió el reajuste y el retroactivo indexado.
Narró los siguientes hechos relevantes:NYRD-L. EXP. 76001-33-33-016-2019-00008-01 2
1. Ingresó a la policía nacional como agente alumno el 8 de abril de 1983 y fue retirado
Narró los siguientes hechos relevantes:NYRD-L. EXP. 76001-33-33-016-2019-00008-01 2
1. Ingresó a la policía nacional como agente alumno el 8 de abril de 1983 y fue retirado el 28 de enero de 2004 mediante Resolución No 02854 de 2004.
2. Con Resolución No 02854 de 16 de junio de 2004 se le reconoció asignación de retiro en cuantía del 74% del sueldo básico de actividad y como partida legalmente computable el 20% de prima de actividad conforme el Decreto 1213 de 1990.
3. En el año 2007 solicitó la reliquidación con la prima de actividad con fundamento en el Decreto 2070 de 2003, vigente al momento de retiro del servicio.
4. La entidad accionada denegó la petición diciendo que la asignación de retiro fue reconocida en vigencia del Decreto 1213 de 1990. Por demás señaló que no procedía recurso alguno, y quedaba agotada la vía gubernativa.
5. El 18 de agosto de 2018 hizo de nuevo la solicitud y el 20 de septiembre la entidad se estuvo a lo resuelto en los oficios pasados.
Como normas violadas y concepto de la violación invocó los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58, 217, 218 de la Constitución Política, 34 de la Ley 2 de
1945, 169 y 174 del Decreto 1211 de 1990, 151 y 155 del Decreto 1212 de 1990, 110 y 113 del Decreto 1213 de 1990, Ley 797 de 2002, 24 y 25 del Decreto 2070 de 2003, 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992.
Argumentó que se vulneró el derecho a la igualdad respecto de quienes se encuentran en servicio activo y devengan la prima de actividad en los términos del Decreto 2070 de 2003. Agregó falsa motivación porque el Decreto 2070 de 2003 le es aplicable ya que fue publicado en el diario oficial 45.262 del 28 de julio de 2003 y fue declarado inexequible mediante la sentencia C 432 de 6 de mayo de 2004 y su retiro se produjo en 2004.
2. Contestación de la demanda.
CASUR se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Insistió que es aplicable el Decreto 1213 de 1990 pues a la fecha en que se terminaron los tres meses de alta el decreto 2070 ya había sido declarado inexequible.
3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado accedió a las pretensiones. Argumentó que el retiro del servicio se produjo el 9 de febrero de 2004, luego, la disposición aplicable era la contenida en el parágrafo 1 del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003, que para esa fecha no había sido declarada inexequible, más aún si se tiene en cuenta que conforme el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 las sentencias proferidas en control de constitucionalidad producen efectos hacia el futuro.
inexequible, más aún si se tiene en cuenta que conforme el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 las sentencias proferidas en control de constitucionalidad producen efectos hacia el futuro.
En consecuencia, ordenó el reajuste de la asignación de retiro con inclusión del porcentaje aplicable (50%) conforme el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003 y el consecuente pago de las diferencias que se han causado y declaró la prescripción a partir del 21 de enero de 2015, teniendo en cuenta que la demanda se formuló el 21 de enero de 2019, todo conforme el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990.
4. Recurso de apelación.
CASUR apeló. Insistió en los argumentos de la contestación de la demanda.
5. Trámite de segunda instancia.
El proceso se repartió al Despacho 11 el 1 de octubre de 2021 . Con auto de 30 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presenten los alegatos de conclusión.NYRD-L. EXP. 76001-33-33-016-2019-00008-01 3
6. Alegatos de segunda instancia.
La parte demandante pidió confirmar la sentencia de primera instancia. Explicó que el juez ordenó la reliquidación conforme el porcentaje señalado en el Decreto 2070 de 2003 y aplicó a cabalidad el precedente judicial. CASUR reiteró los argumentos expuestos en la contestación. El Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
2003 y aplicó a cabalidad el precedente judicial. CASUR reiteró los argumentos expuestos en la contestación. El Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Por el territorio, la cuantía y la naturaleza de las pretensiones, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación.
La instancia se circunscribirá a resolver los precisos cargos establecidos en los recursos, como lo establece el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.
2. Caducidad de la acción.
Conforme lo dispuesto por el numeral 1, literal c, del artículo 164 del C.P.A.C.A, los actos que reconozcan o nieguen una prestación periódica pueden demandarse en cualquier tiempo, lo demandado hace alusión a un emolumento de esta naturaleza, por lo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podía invocarse en cualquier tiempo, por tanto, se verifica el presupuesto de oportunidad que exige la ley.
3. Problema jurídico por resolver.
Le corresponde a la Corporación determinar si le asiste el derecho a la accionante de obtener el reajuste en su asignación de retiro respecto de la partida computable prima de actividad conforme el decreto 2070 de 2003, atendiendo la fecha de retiro del servicio
3. Tesis de la Sala.
El actor tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta la prima de actividad consagrada en el Decreto 2070 de 2003 dado qu e a la fecha de retiro la citada norma aún no había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional.
la prima de actividad consagrada en el Decreto 2070 de 2003 dado qu e a la fecha de retiro la citada norma aún no había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional.
4. Marco jurídico aplicable.
La Convención Americana de Derechos Humanos como parte del Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos es un cuerpo normativo de carácter supranacional vinculante para Colombia y consagra la garantía al derecho a la seguridad social 1 especificando que las personas son iguales ante la ley y en consecuencia tienen derecho a la protección legal sin discriminación alguna.
En cuanto a la obligación de respetar los derechos de las personas en su artículo 1° consagra lo siguiente:
“Los Estados Parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, reli gión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social2.NYRD-L. EXP. 76001-33-33-016-2019-00008-01 4
Por su parte el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derec hos Económicos, Sociales y Culturales con el fin de contribuir a un más amplio reconocimiento y garantía de estos derechos, determinó en materia de seguridad social lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra la s consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
materia de seguridad social lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra la s consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependien tes. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto3”
En el ordenamiento jurídico interno la protección la protección al derecho a la seguridad social está dispuesta en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, que la consagra como un servicio público e irrenunciable que adquiere carácter fundamental.
La Corte Constitucional se ha referido a la protección al derecho a la seguridad social en los siguientes términos4:
“La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. Conforme a la jurisprude ncia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad”.
como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad”.
En el nivel legal, l a Ley 100 de 1993 , en el artículo 279, de manera expresa excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de las F uerzas Militares y de la Policía Nacional.
Respecto el régimen prestacional especial de los integrantes de la Fuerza Pública, la Corte Constitucional ha referido que “no se trata de reconocer privilegios o prerrogativas que desborden el contenido prestacional de la garantía a la seguridad social”, sino de una regulación especial que en efecto establezca prestaciones que resulten razonables y proporcionales con el fin de nivelar a los miembros de la fuerza pública con el resto de servidore s del Estado, a través del señalamiento de derechos prestacionales que repongan el desgaste físico y emocional a que se someten los primeros, principalmente en razón de sus servicios5.
Ahora bien, el Decreto 1213 de 1990, "Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional", regula la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales así:
“ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán dere cho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.”
Por su parte, el artículo 100 y siguientes regulan lo relati vo a las prestaciones a que tiene derecho el personal en retiro, entre las que se anota la prima de actividad.
cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.”
Por su parte, el artículo 100 y siguientes regulan lo relati vo a las prestaciones a que tiene derecho el personal en retiro, entre las que se anota la prima de actividad.
“ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en losNYRD-L. EXP. 76001-33-33-016-2019-00008-01 5
porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto.
ARTÍCULO 101. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente
el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto.
ARTÍCULO 101. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico”.
La Ley 62 de 1993 concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de ofic iales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional entre otras, en materia de Suspensión, retiro, separación y reincorporación.
Con fundamento en dichas facultades, el presidente de la Republica expidió el Decreto 2070 de 2003 que en relación con el caso objeto de estudio estableció:
“Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según correspo nda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. (…) Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este
23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. (…) Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, s ubsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales. Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto d e las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.NYRD-L. EXP. 76001-33-33-016-2019-00008-01 6
Parágrafo 1º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros
partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
Parágrafo 2º . Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nac ional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C -432 de 6 mayo de 2004 1 declaró su inexequibilidad por regular materias reservadas a la ley. No obstante, señaló que esta decisión no implicaba un vacío legal, sino la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública.
En cuanto a la aplicación del Decreto 2070 de 2003, el Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección A, mediante sentencia del 07 de marzo de 2013, indicó:
“En efecto sobre el tema, esta Subsección se pronunció acerca de la vigencia
SegundaSubsección A, mediante sentencia del 07 de marzo de 2013, indicó:
“En efecto sobre el tema, esta Subsección se pronunció acerca de la vigencia del mencionado Decreto 2070 de 2003, en sentencia de 1° de marzo de 2012, con ponencia del consejero Dr. Alfonso Vargas Rincón, dentro del proceso radicado con el No. 17001 -23-31-000-2005-02204-01(0702-09), en el que señaló: “Es cierto que el Decreto 2070 de 2003 fue objeto de declarat oria de inexequibilidad a través de la sentencia C -432 de 2004, sin embargo, para cuando se profirió esta providencia, 6 de mayo de 2004, estaba vigente y el reconocimiento de la asignación de retiro había sido efectuado desde el 13 de abril de 2004. Sin embargo, no era posible modificar el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del actor con base en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le había servido de fundamento a la entidad, por cuanto los efectos de dichos fallos rigen hacia el futuro, salvo que la misma providencia determine lo contrario, criterio que no sólo está fundado en el principio de la presunción de legalidad, de respeto por los efectos que ya surtió la Ley y por las situaciones establecidas bajo su vigencia, sino también por el principio de seguridad jurídica. (…) En consecuencia, por lo expuesto, la Caja de Retiro de la Policía Nacional no podía como lo hizo, modificar el régimen bajo el cual había reconocido la asignación de retiro y por tal razón se confirmará la providencia consultada, modificándola en el sentido de señalar que el porcentaje en que debe
podía como lo hizo, modificar el régimen bajo el cual había reconocido la asignación de retiro y por tal razón se confirmará la providencia consultada, modificándola en el sentido de señalar que el porcentaje en que debe
1 Fecha de la fijación de edicto y comunicación del fallo según consta en la página WEB DE LA h. Corte Constitucional – link consulta de procesos: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaC/normas.phpNYRD-L. EXP. 76001-33-33-016-2019-00008-01 7
reconocerse la prima de actividad corresponde a un 54% más, como bien lo señaló el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación en su concepto, por disposición del artículo 23 del Decreto 2070 de 2003”. (…)
En efecto, para nuestro caso es importante resaltar que si bien el retiro del actor se produjo el 13 de febrero de 2004 y los tres meses de alta culminaron el 13 de mayo de 2004, es claro que tal periodo tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retir o, como lo disponen los artículos 24 y siguientes del Decreto 2070 de 2003.
Además, en este caso, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solo hasta el 26 de Julio de 2004, procedió a efectuar el reconocimiento pensional, por ello, no puede a ceptarse que la mora de la administración en tal reconocimiento varíe el régimen aplicable cuando es el retiro el que
solo hasta el 26 de Julio de 2004, procedió a efectuar el reconocimiento pensional, por ello, no puede a ceptarse que la mora de la administración en tal reconocimiento varíe el régimen aplicable cuando es el retiro el que determina la norma que rige la situación en cada caso.2” (Resalta la Sala)
Conforme lo anterior, considera la Sala que atendiendo el fun damento jurisprudencial citado, en virtud del principio de legalidad, se concluye que el Decreto 2070 de 2003, entró a regir a partir del 28 de Julio de 2003 y fue retirado del ordenamiento jurídico el 6 de mayo de 2004, por lo tanto, su aplicación se encuentra condicionada a que el agente de la Policía Nacional haya consolidado el derecho a obtener el reconocimiento de su asignación de retiro dentro del periodo en el cual el Decreto tuvo vigencia (esto es, del 28 de Julio de 2003 hasta el 6 de mayo de 2004).
5. Caso concreto.
Se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios a la Institución durante 21 años, 4 meses, 21 días y el retiro del servicio se produjo el 28 de enero de
2004. Los tres meses de alta transcurrieron entre el 9 de febrero de 2004 y 9 de mayo de 2004 (fl. 10).
Así mismo, con Resolución No 02854 de 16 de junio de 2004 se le reconoció asignación de retiro en cuantía del 74% del sueldo básico de actividad y como partida legalmente computable el 20% de prima de actividad conforme el Decreto 1213 de 1990, efectiva a partir del 9 de mayo de 2004.
Como puede observarse, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003
legalmente computable el 20% de prima de actividad conforme el Decreto 1213 de 1990, efectiva a partir del 9 de mayo de 2004.
Como puede observarse, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 - mayo 6 de 2004 - se produjo una vez retirado el actor y los tres meses de alta para la formación del expediente prestacional de que trata el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, se cumplieron después de declarada su inexequibilidad.
De lo hasta aquí expuesto puede concluirse que el retiro del actor se dio el 28 de enero de 2004, es decir, en vigencia del Decreto 2070 de 2003 y por tanto, era esta la norma aplicable para el reconocimiento y liquidación de su asignación de retiro.
Por lo tanto, el acto administrativo demandado es nulo por violación de las normas en que debía fundarse , pues no se tuvo en cuenta el total de la prima de actividad devengada en servicio activo, que, según su hoja de servicio, correspondía al 50% del sueldo básico devengado en actividad.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “A”. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Arangu ren. Sentencia del siet e (7) de Marzo de dos mil trece (2013), radicado No. 11001 33 31 010 2007 00575 01 (2108 -10). Actor: Luis Eduardo Medina Sarmiento. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía nacional.NYRD-L. EXP. 76001-33-33-016-2019-00008-01 8
6. De la condena en costas en segunda instancia.
Sarmiento. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía nacional.NYRD-L. EXP. 76001-33-33-016-2019-00008-01
8
6. De la condena en costas en segunda instancia.
En cuanto a la condena en segunda instancia, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. se condenará en costas a la entidad demandada CASUR, en consideración a que el recurso de apelación propuesto fue resuelto en forma desfavorable. Igualmente se fijan como agencias en derecho en esta instancia un (1) smlmv, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 366.4 del C.G.P. y en el Acuerdo PSAA16-29554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales es la VENTANILLA VIRTUAL DE SAMAI, como se explica en el capítulo de publicidad de esta providencia
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia No. 098 de 13 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente un (1) SMLMV.
CUARTO: DEVOLVER el expediente híbrido al juzgado de origen previo registro en
SAMAI.
QUINTO: NOTIFICAR la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley.
CUARTO: DEVOLVER el expediente híbrido al juzgado de origen previo registro en
SAMAI.
QUINTO: NOTIFICAR la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, atendiendo las circunstancias de salubridad pública que se presentan en el país a raíz del COVID -19 y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.