TA VALL - 76001333301620190007201-(22-05-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301620190007201-(22-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2.023)
Sentencia nro. 106
RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2019-00072-01
ACCIÒN: REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE:
PATRICIA OSPINA CASTRO Y OTROS
ximenaleal79@hotmail.com
ACCIONADO:
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS
mmafla@invias.gov.co njudiciales@invias.gov.co
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
njudiciales@valledelcauca.gov.co katalina_kaiser@hotmail.com
MUNICIPIO DE CANDELARIA – VALLE
abogadoedgardhoyosvelez@gmail.com buzon_notificaciones_judiciales@candelariavalle.gov.co
LLAMADOS EN
GARANTÍA:
MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
njudiciales@mapfre.com.co mariaclaudia.romero@hotmail.com
LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGURO
notificacionesjudiciales@previsora.gov.co dsancle@emcali.net.co
AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
notificacionesjudiciales@axacolpatria.co marisolduque@ilexgrupoconsultor.com
TEMA: Accidente vial.
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirmará la sentencia nro. 070 del 30 de agosto de 2023 proferida por el
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se confirmará la sentencia nro. 070 del 30 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali. No se acreditó que el mal estado de la malla vial o su falta de señalización fueran la causa determinante del daño alegado.
II. ANTECEDENTES
II.I La demanda y pretensiones
2. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, la señora Patricia Ospina Castro, quien actúa a nombre propio y en representación de su menor hijo Brandon Espinosa Ospina y el señor José Benjamín López Burbano, presentaron demanda en contra del municipio de Candelaria, el Departamento del Valle del Cauca y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, para que se declare la responsabilidad administrativa yRADICACIÓN: 76001-33-33-016-2019-00072-01
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3. Como consecuencia, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los
el 3 de enero de 2017 por la señora Patricia Ospina Castro al caer de su motocicleta debido a la falta de señalización y mal estado de la carretera.
3. Como consecuencia, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes.
II.II Hechos relevantes
4. El 03 de enero de 2017, aproximadamente a las 17:00 horas, la señora Patricia Ospina Castro se desplazaba en una motocicleta Yamaha por la vía Candelaria – Cali, cuando pierde el control del vehículo a causa del mal estado de la carretera y colisiona contra un automóvil Ford, lo que finalmente le ocasiona un volcamiento.
5. Producto del accidente fue trasladada a la Clínica Versalles donde fue atendida por lesiones en los dedos del pie izquierdo, fractura segmentaria con clavos de kichmer y requirió de cirugía plástica para injerto de piel.
6. El siniestro fue conocido por los agentes de tránsito Wilmer Fernández Lozano y William Moran Saa, quienes realizaron informe policial de accidente de tránsito sin dejar constancia de las causas del accidente ni el mal estado de la vía debido a la urgente atención médica que requirió la demandante.
7. La Junta Nacional de Calificación dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 44.17% con origen en accidente de trabajo y fecha de estructuración del 01/10/2017.
II.III Contestación de la demanda
8. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
II.III Contestación de la demanda
8. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
9. La vía en que la acaecieron los hechos no se encontraba bajo la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías, dicho tramo vial (carretera Cali – Candelaria – Crucero la industria) fue transferida al D epartamento del Valle del Cauca a través del convenio 147 del 30 de marzo de 1994.
10. Sobre los hechos expuso que, si bien la demandante sufrió un accidente en la vía lo cierto era que el informe de policial de accidente de tránsito nro. A 02531 consignó como hipótesis la nro. 102 “Adelantar por la derecha. Maniobra de adelantamiento por la derecha de otro vehículo o hacer uso de la berma o parte de ella para sobrepasarlo”, siendo entonces culpa exclusiva de la víctima.
11. Llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
12. El municipio de Candelaria – Valle se opuso a las pretensiones de la demanda.
13. La conservación, mantenimiento, construcción de obras y rehabilitación de la carretera Cali – Cavasa – Crucero Candelaria – Florida le corresponde al Invias, quien transfirió estas obligaciones al Departamento del Valle del Cauca mediante convenioRADICACIÓN: 76001-33-33-016-2019-00072-01
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Pág. 3 de 13 interadministrativo nro. 147 de 1994, siendo este último el único sujeto pasivo de la pretensión.
14. El Departamento del Valle del Cauca se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
15. Si bien la demandante alega que el accidente se originó por la mala señalización de la vía, el informe policial de accidente de tránsito nro. A02531 consignó como hipótesis del accidente el código nro. 102 “adelantar por la derecha”, documento que desacredita la afirmación encaminada a adjudicar responsabilidad al mal estado de la vía, pues implicaría una culpa exclusiva de la víctima.
16. En el expediente no se acred itó que la causa eficiente del daño antijurídico generado fuera la falta de mantenimiento de la vía, por el contrario, el inadecuado proceder y la omisión del deber de cuidado que la ley impone a los conductores de vehículos fue lo que desencadenó el siniestro.
17. Llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se opuso rotundamente a las pretensiones de la demanda.
18. El informe policial de accidente de tránsito nro. A02531 registró como hipótesis del accidente la nro. 102 “…Adelantar por la derecha…DESCRIPCIÓN: Maniobra de adelantamiento por la derecha de otro vehículo o hacer uso de la berma o parte de ella
del accidente la nro. 102 “…Adelantar por la derecha…DESCRIPCIÓN: Maniobra de adelantamiento por la derecha de otro vehículo o hacer uso de la berma o parte de ella para sobrepasarlo”, lo cual refuta el argumento de que el accidente se produjo por mala señalización y mal estado de la carretera.
19. El asegurado –Inviases ajeno a las omisiones que se pretenden endilgar, pues la vía sobre la que se generó el accidente fue transferida al Departamento del Valle del Cauca mediante convenio 147 del 30 de marzo de 1994.
20. Por otra parte, destacó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez catalogó el origen de los diagnósticos de la demandante como accidente de trabajo, y las incapacidades que aduce como lucro cesante ya debieron ser reconocidas por el subsistema de seguridad social en salud.
21. La póliza que fundamentó el llamamiento en garantía no fue expedida por la aseguradora, empero, no niega el aseguramiento existente por motivo de la póliza de responsabilidad extracontractual nro. 2201214004752 con vigencia desde el 1 de enero de 2017 hasta el 16 de abril de 2017, es decir, vigente para la fecha de los hechos.
22. Llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
23. De acuerdo al informe policial de accidente de tránsito, la causa eficiente del accidente no fue la falta de señalización ni el mal estado de la vía, por lo tanto, no es cierta la afirmación que se encuentra en los hechos de la demanda. En el informe se
accidente no fue la falta de señalización ni el mal estado de la vía, por lo tanto, no es cierta la afirmación que se encuentra en los hechos de la demanda. En el informe se refirió que la vía se encontraba en buen estado.RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2019-00072-01
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24. El accidente se atribuye al hecho de un tercero. La conductora de la motocicleta donde se desplazaba como pasajera la demandante desarrollaba una actividad peligrosa que le imponía deberes de conducta pruden te, pericia y cuidado, lo cual según el informe de tránsito no se cumplió.
25. Sobre el llamamiento en garantía precisó que, en ningún caso la responsabilidad de la compañía puede exceder el límite de valor asegurado durante la vigencia.
26. Llamada en garantí a Axa Colpatria Seguros S.A. se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda por considerar que corresponden a conjeturas y apreciaciones que carecen de respaldo fáctico y jurídico, lo que hace imposible endilgar una responsabilidad al Invias por los hechos alegados, máxime, que el mantenimiento de la vía recae en el Departamento del Valle del Cauca conforme al convenio 147 de
1994.
27. Admitió la constitución de la póliza allegada al plenario, sin embargo, indicó que deben tenerse en cuenta los límites, condiciones, valor asegurado y vigencia pactados,
1994.
27. Admitió la constitución de la póliza allegada al plenario, sin embargo, indicó que deben tenerse en cuenta los límites, condiciones, valor asegurado y vigencia pactados, porque de ahí emerge la obligación de la aseguradora.
II.IV Sentencia de primera instancia
28. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las
pretensiones de la demanda argumentando:
“(…) En relación con el daño, en la demanda se señala que la falla en la prestación del servicio por parte del Departamento del Valle, El Municipio de Candelaria y El Instituto Nacional de Vías, esto es, por la falta de mantenimiento de la malla vial, conllevó al accidente que ocasionó las lesiones de la señora Patricia Ospina Castro.
Ahora bien, no está demostrado que para la época de los hechos, 03 de enero de 2017, en el supuesto lugar del accidente vía Cali – Candelaria KM1 +650 Juanchito, existía un bache ; al contrario, como ya se mencionó de acuerdo al ya reseñado Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A 02531, se verifica que en el siniestro se vieron implicados dos vehículos, el vehículo No. 1 marca FORD, carrocería volco (volqueta) conducido por el señor JOSE QUINTERO y el vehículo No. 2 motocicleta YAMAHA Línea T115, de placas DTI06C, conducido por la señora Gloria P. Bedoya Rodríguez - cuya pasajera es la hoy demandante - registrándose como hipótesis del accidente, atribuible al conductor del v ehículo No. 2, el código 102, que de acuerdo
Rodríguez - cuya pasajera es la hoy demandante - registrándose como hipótesis del accidente, atribuible al conductor del v ehículo No. 2, el código 102, que de acuerdo con el Manual Para El Diligenciamiento Del Formato Del Informe Policial De Accidentes De Tránsito, adoptado mediante resolución 11268 del 06 de diciembre de 20121, corresponde a “adelantar por la derecha” descri ta como “Maniobra de adelantamiento por la derecha de otro vehículo o hacer uso de la berma o parte de ella para sobrepasarlo.” Conforme a lo anterior se concluye, sin lugar a dudas, que estamos en presencia de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, pues se constituyen los requisitos que el H. Consejo de Estado ha establecido para la prosperidad de la excepción referida. (…) Por lo expuesto, estando en presencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad a favor de la parte demandada, encontrando probado que fue el actuar de la conductora de la motocicleta, en la queRADICACIÓN: 76001-33-33-016-2019-00072-01
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Pág. 5 de 13 se movilizaba la señora Patricia Ospina Castro, la causa eficiente en la producción del daño reclamado en esta vía judicial por desatender las normas que regulan el tránsito vial, se considera que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. (…)
daño reclamado en esta vía judicial por desatender las normas que regulan el tránsito vial, se considera que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. (…) Por otra parte, teniendo en cuenta que las partes Municipio de Candelaria y el INVIAS excepcionaron una falta de legitimación en la causa por pasiva, se procederá a declarar probada citada excepción teniendo en cuenta que de acuerdo a los documentos citados con anterioridad obrantes en el expediente referentes al Convenio 147 del 30 de marzo de 1994, por medio del cual se transfiere al Departamento del Valle del Cauca un Tramo vial y el Acta de entrega de la vía materia de la presente controversia por parte de INVIAS al Departamento del Valle del Cauca, que en caso de declararse algún tipo de responsabilidad por el ac cidente de tránsito aquí reclamado, ésta debe ser atribuida al ente departamental…”
II.V Recuso de apelación
29. La parte demandante presentó recurso de apelación . Argumentó que la causa de la colisión de los vehículos fue la mala señalización que advirtiera giros, además del mal estado de la carretera, por lo que tomó la decisión de realizar una maniobra de fuerza mayor para evitar una consecuencia más gravosa de la que sufrió.
30. El interrogatorio de parte realizado a la víctima da cuenta del mal estado de la vía y la falta de señalización, aspecto que considera suficiente para condenar a las entidades demandadas por la omisión en la obligación del mantenimiento de las vías.
31. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y de manera subsidiaria declarar una concurrencia de causas.
II.VI Alegatos de conclusión
demandadas por la omisión en la obligación del mantenimiento de las vías.
31. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y de manera subsidiaria declarar una concurrencia de causas.
II.VI Alegatos de conclusión
32. Mediante auto nro. 118 del 22 febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, indicando que, al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, de conformidad con la Ley 2080 de 2021, se prescindía del traslado para alegar de conclusión.
33. Axa Colpatria Seguros S.A. presentó escrito en el que solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que el juez de instancia realizó una adecuada y equitativa valoración probatoria.
34. La Previsora S.A. allegó memorial en el que solicitó confirmar la excepción de falta de legitimación en la causa del municipio de Candelaria y el Invias, toda vez que no fue objeto de reproche en el recurso de apelación y se encuentra debidamente acreditada con la documental obrante en el plenario.
35. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.
III. CONSIDERACIONES
III.I Presupuestos ProcesalesRADICACIÓN: 76001-33-33-016-2019-00072-01
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Pág. 6 de 13 Competencia y cuantía
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Pág. 6 de 13 Competencia y cuantía
36. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, toda vez que, en razón de su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de
Cali.
III.II Problema Jurídico a resolver
37. ¿Está acreditado el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio imputada a las entidades demandadas , es decir, que la causa determinante y exclusiva del daño reclamado es el mal estado de la vía pública en donde ocurrió el accidente de tránsito el día 03 de enero de 2017?
III.III Tesis de la Sala
38. La sentencia será confirmada. No se acreditó que el mal estado de la malla vial o la falta de señalización fueran la causa determinante del siniestro vial y las consecuentes lesiones que sufrió la demandante.
39. Por el contrario, se evidenció que el comportamiento de la conductora de la motocicleta en la que se desplazaba la demandante fue determinante en la producción del daño, por lo que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
IV.I Responsabilidad del Estado por el mantenimiento y/o señalización de las vías públicas
40. El Consejo de Estado 1 respecto del régimen de responsabilidad por accidente de
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
IV.I Responsabilidad del Estado por el mantenimiento y/o señalización de las vías públicas
40. El Consejo de Estado 1 respecto del régimen de responsabilidad por accidente de tránsito derivado de la falta de mantenimiento, conservación o ausencia de señalización en la vía pública por parte de las autoridades competentes señaló: “Esta Corporación ha señalado, en relación con los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, entre las que se incluye el deber de conservación y mantenimiento de las vías públicas, que el título de imputación aplicable corresponde a la falla del servicio
37 . En efecto, esta Sala ha indicado que en el juicio de responsabilidad por este tipo de daños es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que fijan las normas pertinentes, en abstracto, a cargo del órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. En este sentido se ha sostenido:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 23001-23-31-000-2005-01265-01 (40713).RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2019-00072-01
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Pág. 7 de 13 “Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuand o se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa. Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló: 1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía
previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administració n pueda considerarse como "anormalmente deficiente” 38 . Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, por la falta de mantenimiento o conservación de las vías o por las deficiencias u omisiones en la señalización de estas, es indispensable demostrar, además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración relativos a la prevención de riesgos, y establecer cómo, en el caso particular, el cumplimiento de dicha obligación hubiera podido evitar la producción del daño reclamado.” (Negrillas y subrayado de la Sala)
41. Entonces, de conformidad con la postura del máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, respecto a la responsabilidad patrimonial extracontractual del estado por falta de mantenimiento o conserv ación de las vías, se tienen cómo elementos
subrayado de la Sala)
41. Entonces, de conformidad con la postura del máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, respecto a la responsabilidad patrimonial extracontractual del estado por falta de mantenimiento o conserv ación de las vías, se tienen cómo elementos indispensables para su declaratoria: i) el daño efectivamente causado al demandante; ii) la falla en el servicio que equivaldría al desconocimiento de los deberes de la administración y iii) establecer que el cumplimiento del deber por la administración hubiese evitado la producción del daño antijurídico que se causó, que es lo mismo que demostrar el nexo causal.
IV.II La carga de la prueba en el título de falla probada del servicio.
42. Resulta coherente con el contenido conceptual del título de imputación de la falla probada del servicio pregonar que, quien alega, debe probar cada supuesto necesarioRADICACIÓN: 76001-33-33-016-2019-00072-01
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Pág. 8 de 13 para estructurarla y obtener que se le asigne el derecho que pretende.
43. En efecto, una de las grandes diferencias entre los títulos objetivos y los subjetivos de atribución de responsabilidad, es precisamente el relevo de prueba en favor de la víctima; en los primeros, de la intención de dañar del victimario, en la medida en que el daño es de tal entidad o es socialmente tan relevante, o fruto de una mayor exposición al riesgo ínsita en la actividad, que basta con su realización y la imputación fáctica o
el daño es de tal entidad o es socialmente tan relevante, o fruto de una mayor exposición al riesgo ínsita en la actividad, que basta con su realización y la imputación fáctica o jurídica al victimario para que éste asuma el costo de su producción.
44. En cambio, cuando el daño que se pregona tiene su génesis en el incumplimiento del deber legal de la autoridad pública, resulta requisito sine qua non 2 que tal incumplimiento, irregularidad o falla sea fehacientemente probada por la víctima, así como su relación causal sea fáctica o jurídica con la producción del daño3.
45. Teniendo en cuenta que la conducción de vehículos automotores es una actividad catalogada como peligrosa 4 y en el presente asunto la desplegaba la víctima, es importante señalar que las condiciones materiale s de modo, tiempo y lugar en que se produjo el daño son determinantes para establecer su causa.
V. Análisis probatorio
46. La parte actora logró acreditar el daño, de acuerdo con la prueba documental obrante en folios 15 a 44 del expediente digitalizado donde reposa copia de la historia clínica de la señora Patricia Ospina Castro.
47. La Clínica Versalles relacionó la siguiente información del accidente:
2 'sin la cual no' 3 C.E., Sec. 3., Sub.C, sent. 1/04/2016, exp. 46028, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Calificación debidamente soportada con los índices de accidentalidad de tránsito al punto que se ha catalogado como un problema de salud pública (al respecto consultar: http://www.bvs de.paho.org/bvsacd/cd65/tema22.pdf de la Organización
Calificación debidamente soportada con los índices de accidentalidad de tránsito al punto que se ha catalogado como un problema de salud pública (al respecto consultar: http://www.bvs de.paho.org/bvsacd/cd65/tema22.pdf de la Organización Panamericana de la Salud que es una oficina regional de la organización Mundial de la salud) y en el último informe de la comunidad andina de naciones (Colombia, Ecuador, Peru y Bolivia) 2007 -2016 Colom bia se ubica de primero con un promedio de accidentalidad terrestre anual de 186.074 (seguido de Peru con 90.408 accidentes esto es menos del 50% del índice nuestro) de los cuales el 88,1% corresponde a la zona urbana. Datos tomados del informe oficial de accidentes de tránsito de la Comunidad andina de Naciones, consultado el 5/04/2018 a las 9:00 a.m, en el link: http://intranet.comunidadandina.org/Documentos/DEstadisticos/SGDE800.pdfRADICACIÓN: 76001-33-33-016-2019-00072-01
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48. Asimismo, consignó en la historia clínica “PACIENTE QUE INGRESA POR
PRESENTAR CUADRO CLICNIO DE 2 HORAS DE EVOLUCIÓN CONSISTE EN
ACCIDENTE DE TRANSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE CALIDAD DE
MOTOCICLETA VS VOLQUETA SUFRIENDO TRAUMA EN PIERNA IZQUIERDA
PRESENTAR CUADRO CLICNIO DE 2 HORAS DE EVOLUCIÓN CONSISTE EN
ACCIDENTE DE TRANSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE CALIDAD DE
MOTOCICLETA VS VOLQUETA SUFRIENDO TRAUMA EN PIERNA IZQUIERDA
CON HERIDA TIPO ABULSIVA CON GRAN DEFECTO DE COVERTURA EN
TOBILLO IZQUIERDO, ADEMAS OTTRA EN REGIO N POPLITEA
IPSILATERAL.” (SIC)
49. Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente se encuentran las siguientes pruebas en el dossier:
Informe Policial de Accidente de Tránsito nro. A02531 del 03 de enero de 2017 5 en el que se consignó que el siniestro ocurrió en la vía Cali – Candelaria Km 1+650 Juancho por choque del vehículo en un área departamental, sector industrial en un tramo de la vía con condiciones climáticas normales.
Las características de la vía eran: recta, plana, con berma, una calzada, superficie de asfalto, vía en buen estado con condiciones secas, sin iluminación artificial, línea central amarilla segmentada y con visibilidad normal.
Se identificó como vehículo 1 la volqueta de placas NVB-218 marca Ford color azul y como vehículo 2 la motocicleta de placas DTI-06C marca Yamaha color negro; la señora Patricia Ospina Castro que se desplazaba como acompañante en la motocicleta fue identificada como víctima por politraumatismos a causa del siniestro.
La hipótesis del accidente fue102 por el vehículo 2, es decir la motocicleta en la que se desplazaba la demandante.
motocicleta fue identificada como víctima por politraumatismos a causa del siniestro.
La hipótesis del accidente fue102 por el vehículo 2, es decir la motocicleta en la que se desplazaba la demandante.
El informe se acompañó del siguiente croquis:
5 Folio 10 del expediente digitalizado.RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2019-00072-01
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Pág. 10 de 13 Fotografías 6 en las que se observa una vía, pavimentada y en buenas condiciones generales, pero, no se identifica la fecha ni el lugar donde fue tomada
Dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez 7 en el que se determinó:
Convenio Interadministrativo nro. 147 del 30 de marzo de 1994 8 , por medio del cual se transfiere al Departamento del Valle del cauca un tramo vial.
Acta del 15 de abril de 1 994 9 donde consta la entrega de la carretera de la red vial nacional Cali – Cavasa - Crecero Candelaria – Florida al Departamento del Valle del Cauca.
50. En audiencia de pruebas se rindió el interrogatorio de parte de la señora Patricia
Ospina Castro:
“PREGUNTA: ¿Cómo ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Con una compañera de la
Valle del Cauca.
50. En audiencia de pruebas se rindió el interrogatorio de parte de la señora Patricia
Ospina Castro:
“PREGUNTA: ¿Cómo ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Con una compañera de la clínica donde trabajaba como guarda, íbamos en moto vía Candelaria – Cali, la cual estaba en muy mal estado, íbamos con todos los elementos de seguridad y por el mal estado de la vía sufrimos volcamiento y nos dimos contra una volqueta. PREGUNTA: ¿De acuerdo con el IPAT la hipótesis es adelantar por la derecha para la conductora de la moto, que tiene para decir? CONTESTÓ: La compañera que iba manejando, pierde el control por el mal estado de la vía, no recuerdo bien, íbamos en el sentido correcto de la vía. PREGUNTA: ¿Por qué lado fue la colisión con la volqueta? CONTESTÓ: No recuerdo porque lado fue que le dimos a la volqueta, creo que fue en la parte trasera. PREGUNTA: ¿A qué velocidad se desplazaban? CONTESTÓ: No sé de esas cosas, íbamos despacio. Yo recuerdo que íbamos en la vía normal, la carretera estaba muy mala, nos resbalamos y nos dimos con la volqueta, en el momento del accidente ella estaba viendo hacia el piso, porque tiene terigios en los ojos y mira hacia el piso para
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